Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 2/2000, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, de 25 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GOTA LOSADA, EDUARDO
Nº de sentencia: 2/2000
Núm. Cendoj: 33044310012000100002
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2000:1178
Núm. Roj: STSJ AS 1178/2000
Encabezamiento
SALA CIVIL y PENAL
Nº. 2/2000
PRESIDENTE:
EXCMO. SR. DON EDUARDO GOTA LOSADA
MAGISTRADOS:
ILTMO. SR. DON JULIO GARCÍA LAGARES
ILTMO. SR. DON JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
Oviedo a veinticinco de marzo de dos mil.
Visto por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Armando
Mora Argüelles, en nombre y representación de Clemente , contra la Sentencia del Tribunal del Jurado, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, número 468, de fecha 7 de diciembre de 1999 , en la que se condenó al recurrente, a la pena de doce años
y seis meses de prisión por el delito de homicidio, con inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y a la pena de un año de prisión por el delito de
malos tratos, con la accesoria de inhabilitación para el citado derecho de sufragio por igual tiempo,
con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal y la circunstancia agravante de parentesco en el delito de homicidio, al pago de las
costas procesales y a indemnizar a los herederos de la víctima en la cantidad de cuatro millones de
pesetas.
El referido recurso de apelación fue presentado el día 28 de diciembre del pasado año.
Antecedentes
PRIMERO.- En la impugnación que se resuelve, se interesa la revocación parcial de la Sentencia recurrida, absolviendo al apelante del delito de homicidio y, subsidiariamente, calificando el mismo de imprudente y, en todo caso, excluyendo la circunstancia de parentesco, como agravante de la responsabilidad.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte apelante, alega en su recurso, los siguientes motivos de impugnación:
A) Formulado al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, no existiendo en el proceso ninguna prueba de la autoría, ya sea documental testifical o pericial, pues aún existiendo indicios concurrentes justificativos de la imputación delictiva, el condenado tenía graves problemas con el alcohol, circunstancia demostrada pericialmente, no existiendo la intención de matar a su madre, excluyendo, incluso, la existencia de dolo eventual, si bien, los malos tratos eran habituales y repetitivos, debido a la alteración de las facultades psíquicas de la persona condenada.
B) Como segundo y último motivo de impugnación, sin específica mención del precepto legal que permita su invocación, se afirma la progresiva reducción por la Jurisprudencia de la aplicación del parentesco, como circunstancia agravante de la responsabilidad, no apreciándose como tal, cuando la motivación del hecho punible fue ajena a lazos familiares y obedeció el delito a razones extrañas al orden parental, o cuando se ha roto el vínculo familiar por distanciamiento, por enemistad, por intereses contrapuestos o por cualquier otra razón.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 25 de enero pasado, se opuso a la impugnación, exponiendo las siguientes consideraciones:
A) El primer motivo del recurso debe rechazarse, pues su fundamentación es subjetiva y parcial, tratando de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal por la propia, sin aportar datos o argumentos que conduzcan a una valoración errónea de los hechos.
Asimismo, se alega que el propósito del condenado era de maltrato y no de matar, cuestión resuelta por el Jurado, rechazando el homicidio por imprudencia.
B) En el segundo motivo de la impugnación, se cuestiona la agravante de parentesco, admitida por los miembros del Jurado por unanimidad, destacando el carácter netamente subjetivo y parcial del recurso, interesando, finalmente, la confirmación de la Sentencia en todos sus extremos.
CUARTO.- Señalada la correspondiente y preceptiva vista pública, tuvo lugar el día 20 del presente mes, con la asistencia del Sr. Letrado de la defensa y la representante del Ministerio Fiscal, insistiendo en sus respectivas alegaciones y peticiones.
VISTO: SIENDO PONENTE EL EXCMO. SR. DON EDUARDO GOTA LOSADA, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en la impugnación como primer motivo de la misma, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por inexistencia de pruebas de la autoría del hecho imputado. El referido motivo de impugnación debe ser rechazado, toda vez que en el veredicto del Jurado se especifica y razona suficientemente, haberse tenido en cuenta las declaraciones de dos personas allegadas a la familia y de los Policías Nacionales que intervinieron como consecuencia de los hechos y muy especialmente por los dictámenes emitidos por los Médicos Forenses y Psicólogos. En la Sentencia, concretamente en el capítulo de hechos probados, se describe los golpes que el recurrente propinaba a su madre (la víctima), de forma habitual y reiterada, como consecuencia de la personalidad violenta de su hijo, originando a su madre una situación de continuo amedrantamiento y el día 3 de junio de 1998, el condenado golpeó a la víctima, en forma reiterada, en la cara, cabeza, tórax y en ambas piernas, produciéndole múltiples traumatismos craneoencefálicos, fracturas de cráneo y hemorragia cerebral, poseyendo la víctima, en ese momento, 82 años. No es necesario determinar si existió o no 'animus necandi', toda vez que como con acierto se razona en la sentencia impugnada, la distinción entre dolo directo y dolo eventual carece de transcendencia en la valoración de la responsabilidad criminal. Como enseña la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 4 de julio de 1977 , 'en cuanto a la relación de causalidad entre la acción (golpes proferidos) y el resultado (muerte), dicha acción ha sido condición adecuada, suficiente y apropiada, para que se produjese dicho resultado, creándose un peligro jurídicamente desaprobado que se ha materializado o concretado en el resultado de muerte, no existiendo interferencias extrañas susceptibles de romper el nexo causal. No existe duda alguna que los golpes recibidos por la victima, constituyen una 'conditio sine qua non' del resultado mortal de la víctima de la agresión '. En igual o parecido sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 1998 . El dolo implica conciencia y voluntad; intelectivamente se entendió lo que la agresión suponía; volitivamente se quiso el hecho de la agresión y sus consecuencias, como proclama la Sentencia de 9 de julio de 1977 . Carece de transcendencia la circunstancia alcohólica del condenado, que fue apreciada como atenuante, en los delitos por los que se le sancionó.
Es indiscutible, la existencia del delito de malos tratos, reconocido en la apelación que se resuelve. Basta con recordar, como se describe en la Sentencia combatida, la existencia de cientos de impactos que conformaron el ataque agresivo.
SEGUNDO.- Finalmente, en cuanto a la existencia de la circunstancia agravante de parentesco, ciertamente matizada por nuestro Tribunal Supremo, atendiendo a las circunstancias de cada caso enjuiciado, el recurso de apelación que se resuelve se limita a su negación, sin mencionar hecho alguno que permita la estimación del motivo de infracción jurídica invocado. Se trata de un hijo que convivía con sus padres habitualmente, falleciendo el padre el día 10 de mayo de 1998, es decir, pocos días antes de los hechos.
El recurrente vivía a expensas de la pensión de su madre, no produciéndose ninguna circunstancia que permita la aplicación matizada de nuestra Jurisprudencia en esta materia, como ya hemos relatado.
V I S T O S.- Los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Armando Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de Don Clemente , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, número 468, de fecha 7 de diciembre de 1999 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, por ser conforme a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos

