Sentencia Penal Nº 2/2001...io de 2001

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 2/2001, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2001 de 22 de Junio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MONSERRAT QUINTANA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2001

Núm. Cendoj: 07040310012001100002

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2001:945

Núm. Roj: STSJ BAL 945/2001

Resumen:
Los límites de la apelación del juicio de Jurado. La pena a imponer, concurriendo una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada. La individualización de la pena.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE BALEARES

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SENTENCIA N° 2/2001

Excmo. Sr. Presidente

D. Angel Reigosa Reigosa

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio F. Capó Delgado

D. Antonio Monserrat Quintana

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintidós de junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación rollo n° 1/2001, interpuesto por la representación procesal de la condenada Paloma , contra la sentencia 40/2001 de fecha 30 de abril del año dos mil uno, dictada por el Ilmo.. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con el n° de rollo 10/2000, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Palma, bajo el n° 3/1999, en cuya sentencia se condena a la referida acusada por el delito de homicidio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Ilmo. Sr. D. Diego J. Gómez-Reino Delgado, se dictó la sentencia n° 40/2001 de fecha 30 de abril del año 2.001, por la que se condenó a la acusada Dª. Paloma como autora responsable de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez como muy calificada, a la pena de siete años y seis meses de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Rebeca y a sus dos hijos menores en la cantidad de ocho millones de pesetas para ella y cuatro para cada uno de sus hijos, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: Que el pasado día 23 de septiembre de 1.999, la acusada Paloma , mayor de edad en cuanto nació el día 4 de Enero de 1.979, privada de libertad por esta causa desde el 24 de septiembre de 1.999, sin antecedentes penales y teniendo sus facultades físicas e intelectivas significativamente mermadas por el alcohol que previamente había tomado, tras discutir en la vivienda sita en el edificio DIRECCION000 , de Can Tápara de Palma de Mallorca que compartía con su compañero sentimental Juan Alberto , dado que éste tenia pensado poner fin a su relación sentimental con Paloma y regresar nuevamente a vivir con su esposa de la que estaba separado desde Octubre del año anterior, hallándose Juan Alberto acostado en el sofá-cama pero estando despierto y tomando un cuchillo de cocina que había en el citado apartamento y que contaba con una hoja de 22 centímetros y cuatro de ancho, le asestó, haciendo resbalar primeramente el cuchillo sobre su pecho, una puñalada en el torax y dirigida directamente al corazón de Juan Alberto y que le atravesó el ventrículo izquierdo, herida que ocasionó una hemorragia interna con shock hipovolémico que provocó casi inmediatamente la muerte de Juan Alberto . Producidos los anteriores hechos, Paloma procedió a intentar comunicarse telefónicamente con su madre que vive en Galicia para contarle lo sucedido, no pudiendo hacerlo sino hasta las 22.20 horas del mismo día 23 de Septiembre y quitó el cuchillo al cadáver y cambió de sitio las sábanas y almohada sobre la que estaba echado el cuerpo de Juan Alberto . Asimismo, tomó otro cuchillo de cocina de menores dimensiones que el utilizado para matar a Juan Alberto e intentó cortarse las venas. Paloma dejó transcurrir más de 12 horas hasta que puso en conocimiento de la Policía los hechos antes relatados. El fallecido estaba casado con Rebeca y fruto de su matrimonio tenía dos hijas menores de 7 y 5 años de edad respectivamente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, de modo alternativo y para el caso de que no se considerase probada la calificación de asesinato, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de homicidio comprendidos y penados en el artículo 138 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autora material del delito, conforme al artículo 28 del Código Penal, a la acusada Doña Paloma , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Así mismo pidio que fuera condenada en costas y a indemnizar a los herederos de Juan Alberto con treinta millones de pesetas.

La Defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su representada.

CUARTO.- Contra la sentencia referida, la representación procesal de la condenada interpuso recurso de apelación por el siguiente, único, motivo: Infracción de preceptos constitucionales y legales en la determinación de la pena, invocando expresamente la vulneración de los artículos de la Constitución Española: 9.3, 14, 24.1 y 120; de la Ley Orgánica del Poder Judicial: artículos 247 y 248; y del Código Penal arts. 20, 21 y 66.4.

QUINTO.- Dado traslado del escrito de interposición del expresado recurso, se presentó otro de impugnación por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de Ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.

Señalada la vista de este recurso para el día diecinueve de junio del presente año, se procedió a citar a aquéllas, llevándose a efecto la celebración de la Vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Juan Carrau Mellado y en nombre de la condenada el Letrado D. Antonio Platas Tasende. Asistió asimismo la condenada Paloma .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Monserrat Quintana .

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de las razones que fundamentan el motivo único del recurso, interesa hacer una referencia, siquiera sea somera, al marco procesal en que debe desarrollarse este debate.

Como ha venido reiterando esta Sala, de conformidad con lo enseñado por el Tribunal Supremo (por todas, S. 11.03.1998, Ponente Excmo. Sr. Montero Fernández-Cid), la naturaleza del recurso de 'apelación' frente a las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado no es, pese a su denominación, de carácter ordinario, como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal, ya que tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio pro actione sancionado reiteradamente por el Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales. En aplicación de dicha doctrina se ha dicho también por el Tribunal Supremo, que no cabe que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia realice una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, y que las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias: los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral (STS 20.09.2000, Ponente Excmo. Sr. Martínez Arrieta).

En conclusión, y para lo que en el presente recurso interesa, esta Sala se encuentra limitada por el respeto más absoluto hacia los hechos declarados probados; y por otra parte, en virtud del principio general de la prohibición de la reformatio in peius, se ve obligada igualmente a no hacer de peor condición al recurrente que vería, de entenderse lo contrario, conculcado su derecho a la proscripción de la indefensión que tiene evidente carácter y sanción constitucional (Cf. Auto TC 31-10-2000, núm. 253/2000, B.O.E. 30-11-2000, con cita de la STC 15/1987, entre otras).

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, podemos proceder a considerar pormenorizadamente las razones que fundamentan el recurso interpuesto por la defensa de la condenada en estos autos. En primer término, ha de reprocharse la defectuosa formulación del motivo, con excesiva e inconcreta referencia a nada menos que nueve artículos que supone infringidos, a lo que ha de añadirse la cita, inmediatamente anterior a la enunciación estricta del motivo único, de los mismos artículos, más tres de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966.

Sin embargo, superada la aparatosidad de preceptos invocados, de la atenta lectura del escrito de interposición del recurso, es patente que el mismo se fundamenta en la supuesta errónea motivación de la sentencia recurrida en el momento de la determinación de la pena; o lo que es lo mismo, en lo previsto en el artículo 846 bis c) en su apartado b), segundo inciso, es decir, en 'infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la pena'.

Planteado el recurso de esta manera, no cabe duda de la pertinencia de su admisión y estudio, sin que sea factible acoger el reproche del Ministerio Fiscal que, si bien tiene razón en cuanto que alega que el recurrente no explica en qué ha consistido la vulneración de todas las normas que alega de forma indiscriminada, en cambio sí tiene contenido el supuesto defecto de la sentencia que consistiría en -una vez fijada la calificación del delito y las circunstancias modificativas, que no se discuten por ninguna de las partes- determinar erróneamente la pena concreta a imponer, que es precisamente lo que recoge el repetido art. 846 bis c) en su apartado b), segundo inciso.

TERCERO.- Despejado dicho obstáculo procedimental, procede el estudio de la fundamentación del recurso propiamente dicha, libre de elementos lógicos accidentales. El recurrente acepta en primer término, que nos hallamos ante un homicidio -al haberse descartado la alevosía- en el que concurre una circunstancia atenuatoria descrita en los siguientes términos: 'la acusada cometió los hechos tras haber ingerido diversas bebidas alcohólicas que, sin anular de modo pleno su inteligencia y voluntad, mermaban significativamente sus facultades físicas y psíquicas'. Reconoce igualmente el recurrente que dichos términos no dan lugar a la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez, y que, por ello, procede la aplicación de atenuante muy cualificada.

Efectivamente, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado entendió que procedía la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21-2ª del Código Penal (FJ 3°), lo que tiene su encaje lógico-jurídico en que la embriaguez semiplena no fortuita (cual es el caso) parece que no puede entenderse como eximente incompleta del art. 21-1ª C.P. ni como atenuante analógica del art. 21-6ª por lo que se ha dicho en algún momento por el T.S. de que resulta difícil la aplicación como analógica de una atenuante que deriva de una eximente incompleta, a su vez derivada del número 2° del artículo 20 del Código Penal. (STS 19-06- 1999, Pon. Excmo. Sr. Martín Canivell).

Si bien dicha interpretación del Ilmo.. Sr. Magistrado-Presidente se ve reforzada, ad exemplum, por el A. 27-10-2000, Ponente Excmo. Sr. Martínez Arrieta, que entiende que es aplicable dicho art 21-2ª C.P. en los supuestos de embriaguez no habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, para el supuesto, como el que nos ocupa, de una embriaguez semiplena culpable y en ausencia de una adicción, una interpretación gramatical, lógica y sistemática del art. 21 C.P. parece que -de acuerdo con un importante sector doctrinal- habría de llevar a la apreciación de existencia o bien de una eximente incompleta o de una atenuante analógica, pero no de la atenuante del art. 21-2ª C.P, que parece gramaticalmente exigir la aquí ausente adicción.

Sea como fuere, las consecuencias serían las mismas puesto que tanto la eximente incompleta como la atenuante muy cualificada imponen la rebaja de la pena en 1 grado y potestativa mente en 2 grados, según determinan los correspondientes artículos 68 y 66-4ª C.P.

CUARTO.- Concordado que necesariamente ha de practicarse la rebaja de la pena en un grado, y potestativa mente en dos (según la interpretación dada a la reglas citadas por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de 23 de marzo de 1998), queda por examinar si el Tribunal a quo ha procedido a la determinación o individualización de la pena con alguna infracción de precepto constitucional o legal, tal como se esfuerza en demostrar el recurso, o si, por el contrario, ha aplicado correcta y razonablemente dicha determinación, para lo que será imprescindible atenerse a la motivación del Juzgador.

A este respecto, la sentencia recurrida, para rebajar un solo grado de los dos posibles, como lo hace, fijando la misma en el límite de su mitad inferior, es decir, imponiendo la pena de siete años y seis meses de prisión, más la accesoria de privación del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, afirma que 'para graduar la pena a imponer ha de ponderarse que la acusada obró culpablemente al ingerir alcohol en exceso conociendo que le afectaba negativamente y que según refirió una compañera de trabajo durante la jornada laboral Paloma consumía entre cinco a seis cervezas, con lo que en cierto modo debía de estar habituada a consumir bebidas alcohólicas, junto a ello, ha de valorarse también que la defensa ejercida por la víctima ante el ataque de que fue objeto, aunque efectivamente existió, fue mínima, lo que revela lo inopinado y repentino de la agresión, sin olvidar su intrínseca y reprobable brutalidad' (FJ 3°, in fine).

El recurrente insiste en que la motivación anterior, que tilda de rigurosísima, y a la que acusa de desacertada, desproporcionada e injusta, estaría afectada de los siguientes defectos lógicos y jurídicos:

a) un error de doble aplicación de circunstancias, que consistiría, según el recurrente en que no puede tenerse nuevamente en cuenta que la acusada obró culpablemente al ingerir alcohol, ya que este extremo se tuvo en cuenta para desechar la eximente (completa o incompleta) y apreciar una atenuante, si bien muy cualificada.

b) Otro error de similar entidad, por atender a la brutalidad y rapidez del ataque sufrido por la víctima, cuando se había ya descartado por el Jurado la circunstancia de alevosía.

c) Se habría producido una 'vulneración de la voluntad del Jurado' por 'no haber tenido en cuenta su intención' que sería, según afirma, la aplicación de una pena mucho menor.

Respecto del primer punto, tiene razón el recurrente, ya que efectivamente, la intoxicación etílica que el Jurado entendio como probada, fue entendida como culpable o no fortuita, dato que conllevó el descarte de la posible eximente, y es claro que no procede incidir nuevamente en ello a la hora de la determinación o individualización de la pena.

En cuanto al segundo punto, el reproche carece de fundamento alguno. Ciertamente, sólo de brutal puede calificarse el ataque que sufrió la víctima, persona fornida y joven, en su plenitud vital, mediante una sola puñalada tan certera que le fracturó una costilla y le provocó la rotura del corazón, sin que se apreciaran síntomas de ningún tipo de defensa efectiva, y en un entorno muy singular que sólo a duras penas permite la teórica elusión del ataque alevoso en su modalidad proditoria (Cf., ad exemplum, la STS 13 junio 1986, en un caso de similares circunstancias). Nada se opone a que coincidan la brutalidad con la ausencia de alevosía, ni con la rapidez del ataque.

A este respecto afirma el Ministerio Fiscal que aunque el Jurado declaró que no se dio la alevosía y por tanto no hubo asesinato, es imposible soslayar las numerosísimas pruebas de que la víctima no pudo defenderse del repentino ataque. Ciertamente resulta difícil sustraerse a tal razonamiento, pero los principios recordados en el fundamento PRIMERO, de respeto absoluto a los hechos probados, y prohibición de la reformatio in peius hacen totalmente inviable cualquier otra consideración, pero abundan en el rechazo del argumento de la recurrente.

En cuanto a la alegada vulneración de la voluntad o intención del Jurado, para su desestimación es suficiente considerar que tal reproche se asienta en una mera hipótesis de la recurrente, y, lo que es más decisivo, sin fundamento normativo alguno ya que la función del Jurado no se extiende más allá de lo especificado en el artículo 3 de la Ley 5/1995, sin que puedan extraerse conclusiones de su presumida intención.

QUINTO.- Por último, el análisis de la motivación que hemos efectuado hay que ponerlo en contraste con la doctrina que ha sentado el Tribunal Supremo respecto de dicha cuestión. A tal efecto, bueno será recordar que la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder alas exigencias que el principio de legalidad comporta, el cual está en directa relación con la proporcionalidad y la tipicidad. 'Se trata del juicio de ponderación que, al amparo de la ley, a los jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer (Ss. 7 junio 1994 y 17 enero 1997). Como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los juzgadores en orden a lo señalado en el art. 66.1 CP 1995, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad evidentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó y también las circunstancias le todo tipo concurrentes (Ss. 21 mayo 1993 y 12 junio 1998)' (Auto T.S. 31-10-2000, Ponente Excmo. Sr. Puerta Luis; Auto T.S. 11-10-2000, Ponente Excmo. Sr. Martínez Arrieta).

Completa lo anterior la STS 20-11-2000, Ponente Excmo. Sr. Prego de Oliver y Tolivar, que, al tratar de la motivación de la individualización de la pena, concreta que 'la omisión de un razonamiento expreso específicamente elaborado a tal fin puede entenderse suplido por el resto de la fundamentación jurídica de la resolución cuando de ella puedan obtenerse las valoraciones necesarias sobre las que se asiente la individualización penológica final'.

No cabe ninguna duda de que con los elementos recogidos en la relación de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida hay datos más que suficientes para justificar que la rebaja de la pena se limite al grado preceptivo, y reo se extienda a los dos que propugna el recurrente, ya que la gravedad del hecho delictivo, la brutalidad del ataque, la ausencia de defensa efectiva de la víctima, la circunstancia de que deja mujer e hijos, y la misma relación sentimental que unía a autora y víctima, hacen que, como bien dice el Ministerio Fiscal, una aminoración mayor que la practicada conduciría a una auténtica desproporción para una grave conducta homicida.

Es por ello que procede la desestimación íntegra del recurso, sin que haya méritos para la imposición de las costas.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación por infracción de ley y de preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de la condenada Dª. Paloma contra la sentencia n° 40 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado el día 30 de abril de 2001, que confirmamos en todos sus extremos. Sin hacer expresa declaración de las costas causadas en este recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo.. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana , Ponente que ha sido en el presente recurso, el mismo día de su fecha; de que certifico en Palma de Mallorca a veintidós de junio de dos mil uno.

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