Sentencia Penal Nº 2/2003...ro de 2003

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 2/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2002 de 23 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRUGUERA MANTE, ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2003

Núm. Cendoj: 08019310012003100079

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2003:880

Núm. Roj: STSJ CAT 880/2003

Resumen:
La presunción de inocencia y su quiebra. El ánimo de matar. Presupuesto de adopción de medidas de seguridad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 25/02

Procedimiento Jurado 8/02-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)

Causa jurado núm. 1/01-Juzgado de Instrucción núm 17 de Barcelona.

S E N T E N C I A N Ú M. 2

Presidente:

Exmo. Sr. D. Guillermo Vidal i Andreu

Magistrados:

Il.lmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté .

Il.lma. Sr. Ponç Feliu Llansa

En Barcelona, a 23 de enero de 2003.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formada por los Magistrados que se expresan al margen ha visto el recurso de apelación nº 25/02 interpuesto por la representación de la condenada doña Julieta contra la sentencia de 14 de octubre pasado dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona en el Procedimiento del Jurado núm. 8/02 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Barcelona seguido por el delito de asesinato. A la expresada recurrente la ha representado en este Tribunal la Procuradora Dª. Angela PALAU FAU y dirigido la Letrada doña Mª Angela SAPERAS; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

I.- En la fecha ya indicada de 14 de octubre pasado, la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, en la causa reseñada, dictó sentencia con el siguiente FALLO: 'Que por el veredicto el Jurado ha pronunciado, (sic) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Julieta como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la circunstancia eximente incompleta de alteración mental, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'

II.- El Fallo precedente tuvo por base los siguientes: 'HECHOS PROBADOS: Son HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO los siguientes: Primero: La acusada Julieta , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en la mañana del día 11 de mayo de 2001 se encontraba en su domicilio sin más compañía que la de su hijo de cuatro meses Humberto , cuando en un momento determinado salió al balcón que da a la calle con el bebé. Una vez en el exterior del balcón y encontrándose con sus facultades psíquicas notablemente disminuídas debido a su situación de estrés crónico, arrojó a su hijo al vacío desde una altura de cuatro pisos a la calle, chocando con los andamios de una obra que se hallaba enfrente, antes de caer al suelo, falleciendo el niño minutos después como consecuencia de la caída.'

III.- La condenada doña Julieta interpuso contra la anterior sentencia el presente recurso de apelación que ha sido sustanciado en este Tribunal conforme los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso la audiencia del día 13 de los corrientes, fecha en la que tuvo lugar con el resultado que aparece en la corrrespondiente acta.

Es Ponente el Magistrado de la Sala el Ilmo. Sr. D. Antoni Bruguera i Manté.

Fundamentos

PRIMERO.- Sin especificar en qué motivo de los 5 en que el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal configura el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, la parte recurrente aduce como primer motivo de su recurso la 'infracción de precepto constitucional' por supuesta vulneración de la presunción de inocencia que consagra el art. 24,2 de la Constitución; un segundo motivo denuncia 'infracción del art. 139,1 del Código Penal que tipifica el delito de asesinato'; y en un último motivo, subsidiario de los dos anteriores, alega que se ha vulnerado el Código 'en relación con la determinación de la extensión de la pena impuesta y la no imposición de medidas de seguridad'.

Veamos el contenido de cada uno de estos motivos.

SEGUNDO.-La vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia es recogida como causa de apelación en el apartado e) del ya citado art. 846 bis c) de la Ley procesal y debe fundarse en que 'atendida la prueba practicada en el juicio ' carezca 'de toda base razonable la condena impuesta' por la sentencia.

En el presente caso, como señala la motivación del jurado que recoge el fundamento de derecho PRIMERO de la sentencia apelada...'todos los testigos coinciden en la autoría del delito en la acusada'; y así resulta, en efecto, de las declaraciones unánimes de los testigos (folios 45, 133, 136 etc); es más, la propia representación de la acusada en su escrito de calificación provisional (folios 266 y 267 del testimonio) ratificado después en sus conclusiones definitivas (folios 102 final y principio del 137) reconoce la autoría de la acusada del hecho de haber arrojado por el balcón a su hijo de 4 meses; ante lo cual poco puede argüirse para negar que se haya enervado la presunción de inocencia de la acusada en el presente caso.

Y la aseveración de que el fallo de la sentencia se fundamenta 'en hechos probados de los que no resulta que Julieta tuviera intención de causar la muerte de su hijo' se destruye con el hecho que el jurado declara probado de que la acusada 'una vez en el exterior del balcón......arrojó a su hijo al vacío desde la altura de cuatro pisos a la calle'; y aunque se encontraba 'con sus facultades psíquicas notablemente disminuídas debido a su situación personal de estrés crónico' como reconoce también el jurado, ello no quiere decir, ni lo dice el jurado, que las tuviera anuladas, y siendo así, es manifiesto que arrojar a la calle a un bebé de cuatro meses desde una altura de 4 pisos revela la intención de desprenderse definitivamente de él por un medio tan violento que inexorablemente incluía la intención de matarlo, o sea, el 'animus necandi' del tipo del art. 139,1º del Código Penal; y ello sin perjuicio de que la declarada y reconocida 'notable disminución de sus facultades psíquicas' sea recogida como eximente incompleta de alteración mental, y así la recoge debidamente la sentencia apelada.

Se rechaza por tanto el primer motivo de apelación.

TERCERO.- El segundo aduce 'infracción del art. 139,1 del Código Penal', y en él se vuelve a alegar la inexistencia en la acusada de la intención de matar al bebé ni con dolo directo ni eventual; pero la sentencia apelada en su fundamento de derecho SEGUNDO ya dio cumplida respuesta a ese alegato manifestando que no puede ponerse en duda que la precipitación de un menor de cuatro meses desde una altura de cuatro pisos sobre el pavimento de la calle a todo el mundo se le alcanza que revela con absoluta seguridad la intención de matar con propósito directo o bien representándose la inequívoca probabilidad de que esa acción determinaría el resultado letal.

En todo caso, pues, la subsunción de este hecho en el tipo del art. 139,1º es incuestionable, por lo que también habrá de perecer este segundo motivo de apelación que sostiene lo contrario.

CUARTO.- Y el último motivo articulado como subsidiario de los dos anteriores, denuncia infracción 'en relación a la determinación de la pena impuesta, su extensión y no imposición de medidas de seguridad'.

Por lo que respecta a la determinación de la pena, el fundamento de derecho QUINTO de la sentencia apelada analiza con amplitud y fundamentación los preceptos aplicables, las circunstancias del hecho y las personales de la acusada; y tras ese examen minucioso de todo ello llega a la conclusión de que procede rebajar en un grado la pena de 15 a 20 años que el art. 139 fija para el delito de asesinato, lo cual representa un arco de siete años y seis meses a quince años; e impone a la acusada la pena de ocho años.

Sin desvirtuar los fundamentos en que la sentencia apelada basa esta pena de 8 años, la recurrente entiende que siendo la mínima a imponer la de siete años y seis meses (una vez rebajada en un grado la del art. 139) carece de justificación que se le hayan impuesto 8 años, superior en seis meses a la mínima. Con ello olvida que la regla 4ª del art. 66 del Código faculta al Tribunal para imponer la pena señalada por la ley aplicándola 'en la extensión que estime pertinente' según la entidad y el número de las circunstancias modificativas concurrentes, y habiéndose en este caso aplicado la pena mínima incrementada en 6 meses, la sentencia apelada actuó dentro de las facultades del Tribunal 'a quo' porque impuso la pena atendiendo a la entidad y número de las circunstancias mencionadas, por lo que procede desestimar así mismo este tercer motivo de apelación; sin que pueda correr mejor suerte la pretensión de aplicación de la medida prevista en el art. 101, 1 del Código ni la del art. 105,1-e) del mismo Código, puesto que la aplicación de esas medidas de seguridad requeriría que se pudiera deducir del hecho y de las circunstancias personales de la acusada un propósito de comportamiento futuro que revelara la probabilidad de la comisión de nuevos delitos (art. 95, 1, 2 del Código); lo cual no es de prever que ocurra en el caso como acertadamente razona en su final el QUINTO fundamento de la sentencia apelada.

Procede por ello repeler también este tercer motivo y con él todo el recurso, lo cual implicará la imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO.- Deberá subsanarse el error material en que incurre el FALLO de la sentencia apelada al atribuir a la acusada la circunstancia agravante de 'reincidencia' (sic) cuando ha querido y debido decir de 'parentesco' de conformidad con lo que expone su fundamento CUARTO.

Por lo anterior,

Fallo

LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:

DESESTIMAR este recurso de apelación; CONFIRMAR íntegramente la sentencia recurrida subsanando el error material en que incurre su fallo del que se suprime la mención de la 'reincidencia' como circunstancia agravante y se sustituye por la de 'parentesco' de conformidad con su fundamento CUARTO. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Antoni Bruguera i Manté, designado Ponente de estas actuaciones. Doy fe.

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