Sentencia Penal Nº 2/2004...ro de 2004

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09/02/2004

Sentencia Penal Nº 2/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 09 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 2/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100555


Encabezamiento

Tribunal del Jurado

Juzgado de Instrucción: nº 6 de Alicante

Procedimiento Ley del Jurado: 1/00

Rollo Ley de Jurado: 5/03

Delito: Omisión Deber de Socorro.

SENTENCIA Núm. 2/04

El Iltmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET como Magistrado Presidente y los Jurados:

. D. Gabino

. D. Braulio

. D. Pedro Francisco

. D. Luis Angel

. Dª Sonia

. D. Jose Carlos

. D. Paulino

. Dª Esperanza

. D. Jon

Y los suplentes

. D. Franco

. Dª Virginia

En la ciudad de Alicante a nueve de febrero de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Juzgado integrado por los Sres. expresados en el encabezamiento de esta Sentencia, la causa seguida de oficio contra el acusado Gerardo , hijo de Eladio y Evelia, de 41 años de edad, natural de León, vecino de Alicante , sin constancia de sus antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Beltran Reig y defendido por D. Jaime , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos López Coig. Y como acusación particular Dª Ángeles , representada por Dª Pilar Fuentes Tomas y defendida por D. Rogelio Pérez Brocal y como Responsable Civil Directa y solidaria la Entidad Mercantil St. Paul Insurrance España, Seguros y Reaseguros S.A. representada por D. Perfecto Ocho y defendida por D. Francisco Amorós Herrero y como Responsable Civil Subsidiaria la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana defendida por el letrado D. Pedro José González Cidoncha .

Antecedentes

HECHOS PROBADOS

Primero.- El acusado Gerardo desarrollaba su trabajo con plaza en propiedad, con la categoría de celador, en el Hospital General Universitario dependiente de la Consellería de Sanidad. Estando de servicio la noche del día 26-4-00, acudió sobre las 0,30 o 0,45 horas a dicho servicio con gran nerviosismo Ángeles, quien solicitó que procediera a auxiliar a su marido Baltasar para entrarlo en el Hospital , ya que estaba enfermo y con dificultades respiratorias y no había podido llegar al servicio de urgencias, quedando desfallecido en la calle.

Gerardo acompañó a la Sra. Ángeles hasta donde entendió que estaba la persona que necesitaba ayuda, y tras comprobar que allí no se encontraba y que tampoco la Sra. Ángeles identificaba el lugar (o el acusado no lo entendía) regresó con la Sra. Ángeles para solicitar una ambulancia que rastreara la zona, lo que no fue posible, ya que la señora Ángeles abandonó al celador en busca de su esposo. Existía una orden que impedía salir a los celadores del recinto hospitalario que no debían dejar de cumplir en ningún caso.

Segundo.- Por el Ministerio Fiscal se formuló acusación contra Gerardo, como autor criminalmente responsable de un Delito de omisión del deber de socorro del art. 195 nº 1 y 2 del Código Penal y una falta de imprudencia del art. 621.2 en concurso ideal del art. 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de multa de cinco meses a razón de 6 Euros de cuota diaria, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito y una pena de multa de un mes a razón de 6 Euros de cuota diaria, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los herederos perjudicados en 150.253 Euros, cantidad que como Responsable Civil directa y solidaria responderá la Compañía aseguradora. Y como Responsable Civil Subsidiaria la Consellería de Sanitat, y costas.

Tercero.- Por la acusación particular se calificaron los hechos como un delito de omisión del deber de socorro de los arts. 195 y 196 del C.P., siendo autores de los mismos Gerardo y Sergio, adhiriéndose en el acto del juicio oral a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal en lo referente a la falta de imprudencia del art. 621.2.

Cuarto.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su defendido, habida cuenta de la inexistencia de ninguna clase de responsabilidad penal.

Quinto.- Por la defensa del Responsable Civil Directo y la de la Consellería de Sanidad , se solicitó la libre absolución , al considerar que los hechos no son constitutivos de delito , por lo que no concurre ningún indicio de responsabilidad.

Sexto.- En el acto del juicio oral y a solicitud de la defensa de los acusados se acordó en base a las atribuciones que confiere el art. 49 de la L.O. 5/95, no someter a veredicto la culpabilidad de Sergio al considerar que no existían pruebas de cargo contra el mismo que pudiesen fundar una condena del acusado antes mencionado. Por el magistrado Presidente se acordó aplicar el art. 49.2 Ley del Jurado y excluir a D. Sergio del objeto del veredicto.

En el acto del Juicio del Tribunal del Jurado se sometió al mismo el siguiente objeto de veredicto:

El Jurado deberá pronunciarse sobre los siguientes puntos:

1.- El acusado Gerardo desarrollaba su trabajo con plaza en propiedad, con la categoría de celador, en el Hospital General Universitario dependiente de la Consellería de Sanidad. Estando de servicio la noche del día 26-4-00 , acudió sobre las 0,30 o 0,45 horas a dicho servicio con gran nerviosismo Ángeles, quien solicitó al acusado que procediera a auxiliar a su marido Baltasar para entrarlo en el Hospital, ya que estaba enfermo y con dificultades respiratorias y no había podido llegar al servicio de urgencias, quedando desfallecido en la calle. Ante ello , el acusado pretextó no poder salir de las instalaciones sanitarias y se limitó a asomarse a la puerta negándose a acompañar a Ángeles al lugar donde se encontraba el enfermo, quien fue auxiliado con posterioridad por Juan Carlos, quien, por solicitud de aquella, lo llevó hasta el servicio de urgencias sin que se pudiera hacer nada por su vida.

(HECHO DESFAVORABLE. PRECISA PARA DECLARARLO PROBADO O NO PROBADO SIETE VOTOS A FAVOR).

No contestar si se ha contEstado positivamente al 1º.

2.- El acusado Gerardo desarrollaba su trabajo con plaza en propiedad, con la categoría de celador, en el Hospital General Universitario dependiente de la Consellería de Sanidad. Estando de servicio la noche del día 26-4-00 , acudió sobre las 0,30 o 0,45 horas a dicho servicio con gran nerviosismo Ángeles , quien solicitó al acusado que procediera a auxiliar a su marido Baltasar para entrarlo en el Hospital, ya que estaba enfermo y con dificultades respiratorias y no había podido llegar al servicio de urgencias, quedando desfallecido en la calle.

El acusado Gerardo acompañó a la Sra. Ángeles hasta la cuesta del Servicio de Urgencias, y al no ver desde allí a la persona que la Señora Ángeles decía que necesitaba ayuda regresó al Servicio de Urgencias no comunicando ni al Cicu ni a ninguna otra persona la existencia de que una Señora que le demandaba auxilio para su marido que se encontraba en la calle desfallecido.

(HECHO DESFAVORABLE. PRECISA PARA DECLARARLO PROBADO SIETE VOTOS A FAVOR).

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3.- Como consecuencia de la falta de ayuda o auxilio la víctima perdió la vida esa noche al no poder los médicos, por el tiempo transcurrido, salvarle la vida a consecuencia del hecho de no recabar ayuda a tiempo el Sr. Gerardo incumpliendo su obligación.

HECHO DESFAVORABLE. PRECISA PARA DECLARARLO PROBADO SIETE VOTOS A FAVOR).

No contestar si se ha declarado probado el nº 3.

4.- Consideran categóricamente probado que la dilación en atender a la víctima fue la causa de su fallecimiento.

HECHO FAVORABLE QUE PRECISA CINCO VOTOS A FAVOR.

(No contestar si se ha contestado positivamente la pregunta nº 1, 2, 3).

5.- El acusado Gerardo acompañó a la Sra. Ángeles hasta donde entendió que estaba la persona que necesitaba ayuda, y tras comprobar que allí no se encontraba y que tampoco la Sra. Ángeles identificaba el lugar (o el acusado no lo entendía) regresó con la Sra. Ángeles para solicitar una ambulancia que rastreara la zona , lo que no fue posible, ya que la Sra. Ángeles abandonó al celador en busca de su esposo.

(HECHO FAVORABLE. PRECISA PARA DECLARARLO PROBADO CINCO VOTOS).

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6.- Consideran probado que existía una orden que impedía salir a los celadores del recinto hospitalario que no debían dejar de cumplir en ningún caso.

HECHO FAVORABLE QUE PRECISA 5 VOTOS A FAVOR.

7.- Considera el Jurado culpable a Gerardo del hecho delictivo de no haber socorrido a la Sra. Ángeles cuando esta le solicitó que acudiera a auxiliar al Sr. Baltasar cuando este se encontraba enfermó en las inmediaciones del hospital.

SI ENTIENDEN QUE ES CULPABLE SE PRECISAN SIETE VOTOS

SI ENTIENDEN QUE NO ES CULPABLE SE PRECISAN CINCO VOTOS.

Habiéndose pronunciado el siguiente veredicto: Se han encontrado probados los nº 5 y 6 y no probados los nº 1, 2, 3 y 4, ya que el resto no tenia que ser contEstado por el juego de la propuesta alternativa numérica.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados como probados en los puntos nº 5 y 6 del objeto del veredicto sometido al jurado en base a las mayorías legalmente previstas en la ley del Jurado, no son constitutivos de delito alguno.

Segundo.- Debe procederse en primer lugar al análisis argumental y expositivo de la opción utilizada por este Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la vía del art. 49.2 Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, ya que tras los informes de las partes y antes de someterse al Jurado el objeto del veredicto, ante la expresa petición de la defensa, se optó por excluir del sometimiento al veredicto del Jurado a Sergio, habida cuenta que tras la prueba practicada en el plenario no existió prueba de cargo alguna de la relevancia suficiente para que tuviera la categoría incriminatoria mínima suficiente como para someter la actuación de este acusado inicialmente al objeto del veredicto.

En efecto, la opción que se otorga al Magistrado-Presidente en el art. 49.2 LJ de proceder a la disolución del jurado en caso de un solo acusado se determina o dirige a la necesidad de excluir del sometimiento al veredicto al jurado , cuando existen varios, de uno de los acusados al entender que de la prueba practicada no existe prueba de cargo. Esta falta de prueba de cargo se completa con el respeto a la presunción de inocencia , y ello en la exigencia contenida en el art. 70.2 de concreción en la Sentencia de la existencia de prueba de cargo suficiente por el MP, ya que debe entenderse que no sería procedente técnicamente que el MP, vinculado a un eventual veredicto de culpabilidad, tuviera que justificar la existencia de prueba de cargo si a la vista del desarrollo del juicio estima que tal prueba es inexistente, como ocurrió en el desarrollo del juicio.

Este análisis de la existencia de prueba de cargo correspondió en el juicio al MP tras el privilegio que determina la inmediación en la práctica de la prueba sin que de su verificación en el plenario existiera medio probatorio incriminatorio en la conducta del Sr. Sergio, lo que llevó, incluso, al Ministerio Fiscal a retirar la acusación que había formulado en su escrito de calificación provisional frente al Sr. Sergio , en el momento de elevar las conclusiones provisionales a definitivas.

En consecuencia, pese a que la acusación particular mantuvo la acusación y tras la petición de la defensa de que , antes de la presentación del objeto del veredicto al jurado, y tras la emisión de informes, - como establece el art. 49.2-, el MP analizara con detenimiento las alegaciones efectuadas por las partes , tras un ponderado análisis, se entendió que debía estimarse la petición deducida por la defensa al no existir la prueba de cargo mínima que permitiera someter al veredicto del jurado la actuación del Sr. Sergio . Y ello , a fin de no existir contradicción con lo dispuesto en el art. 70.2 LJ que obligaría a señalar cuál es la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Difícil situación podría producirse, por ello, si no se hace uso de la vía del art. 49.2 LJ , cuando si analizada la práctica de la prueba del plenario se desprende, como en el presente supuesto, la inexistencia de esa prueba de cargo y se somete al objeto del veredicto la conducta del Sr. Sergio que no estuvo rodeada de ilícito penal alguno, como tampoco la estuvo la del Sr. Gerardo , como declaró probado el Jurado en su veredicto y en mayor medida la del Sr. Sergio que se limitó a acudir a una llamada de un servicio médico que le exigía acudir mientras la Señora Ángeles se encontraba con otros celadores, según se declaró en el juicio reiteradamente por la propia testigo Sra. Penélope y el propio Sr. Sergio .

En este sentido, como señala la Sentencia de la audiencia Provincial de La Rioja de fecha 25 de Mayo de 2001 "En la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1995 se aclara que esta figura se encuentra tomada de las reglas federales para el procedimiento criminal en los Estados Unidos de América «que permiten instar la disolución del Jurado después de terminada la prueba de ambas partes, si dicha prueba fuera insuficiente para sostener la convicción», en atención al Derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la misma exposición de motivos se contienen algunas precisiones que pueden orientar la aplicación de este delicado precepto, delimitándose los dos aspectos bien diferenciados de la prueba en el proceso penal:

a)Un lado o aspecto objetivo relativo a la existencia de verdadera prueba de cargo y

b)Otro lado o aspecto subjetivo referido a su valoración.

Dentro de este juicio sobre el aspecto objetivo, en el que debe desarrollarse la función del Magistrado-Presidente, que luego tiene el deber de concretar la prueba de cargo en el caso de recaer Sentencia condenatoria, se faculta tanto al examen de la validez de la prueba , así como a su aptitud para enervar la presunción de inocencia como prueba de cargo. Necesariamente este segundo apartado obliga a valorar el contenido incriminatorio de la prueba , dejando al margen la valoración sobre la credibilidad de la prueba acusatoria que, en su caso, correspondería al Jurado.

Dentro de este juicio reglado viene a comprenderse a) la legitimidad de los medios de prueba; b) la exclusión de los que no sean producidos en el lugar y tiempo apropiados que no son otra cosa que el juicio oral; c) su aspecto cuantitativo, en el sentido de existir una actividad probatoria más suficiente que mínima y d) su aspecto cualitativo para determinar si tiene un signo o sentido incriminador. Ni, que decir tiene, que en el análisis de la concurrencia de los aspectos c y d), por su componente valorativo en cuanto entrañan la determinación de la prueba de cargo, se encuentran los puntos más conflictivos , especialmente y como sucede en el presente caso, cuando la prueba es indiciaria.

Por otra parte, por muy moderado que deba ser el uso del empleo de esta facultad tampoco puede obviarse, sin más, su existencia, y la necesaria correlación entre este juicio, previo al del jurado, con la imperatividad de consignar en la Sentencia condenatoria , artículo 70.2, la prueba de cargo exigida por la garantía de constitucional de presunción de inocencia, lo que en absoluto puede soslayar el Magistrado-- Presidente."

En consecuencia, es obligación de análisis el relativo a la existencia de la prueba mínima de cargo, control previo que debe realizar el MP antes de someter el objeto del veredicto al Jurado , por lo que ante la petición deducida en forma por la defensa se procedió al análisis ponderado por el MP que determinó el uso de la vía del art. 49.2 LJ al no existir una prueba mínima que determinara que en la conducta del Sr. Sergio existiera atisbo alguno de un ilícito penal, análisis que fue el que también determinó que por la propia fiscalía se modificaran sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas para excluir de la acusación al propio Sr. Sergio, precisamente por la misma circunstancia que el MP hace uso de la vía del art. 49.2, es decir, por no existir prueba mínima de cargo. No se trata de que se haya hecho un uso arbitrario de la vía del art. 49.2, para no someter el veredicto del jurado la acusación particular que se ejercía sobre el Sr. Sergio, sino que es la propia fiscalía la que lo postula con la intrínseca retirada de la acusación frente al citado, precisamente porque la prueba practicada que es exigible para enervar la presunción de inocencia era inexistente ante la conducta desplegada por el Sr. Sergio que se limitó a atender el teléfono y dirigirse al servicio médico que reclamaba su presencia cuando la Señora Ángeles se encontraba en las dependencias del hospital. No se trata de que en relación a la prueba practica se prive al jurado de examinar la conducta del Sr. Sergio , sino de que en la obligación que tiene el MP de velar por el control de la garantía constitucional de la presunción de inocencia debe examinar si la prueba practicada tiene el mínimo exigible para evitar que exista una absoluta contradicción entre la opción otorgada en el art. 49.2 LJ al MP y el art. 70.2 LJ en aras a evitar una contradicción a la hora de que el MP tuviera que dictar una sentencia condenatoria cuando no existen pruebas para ello. Y este es el caso que ahora nos ocupa en el que la conducta desplegada por el Sr. Sergio, tal y como reiteraron los testigos que declararon, así como el propio acusado y la misma Sra. Ángeles , se limitó a atender brevemente a la misma cuando entró en el hospital alterada y habida cuenta que había más celadores en ese momento y sonó el teléfono para que el Sr. Sergio subiera a un servicio médico, no existe en esta conducta el más mínimo reproche penal, como se coteja de que tampoco lo hubo en la conducta del Sr. Gerardo que , al fin y al cabo fue la persona que atendió en realidad a la Sra. Ángeles cuando esta le requirió para decirle que su marido se encontraba mal.

Por estas razones se hizo uso del art. 49.2 LJ que queda argumentado en el presente fundamento de Derecho.

Tercero.- Con respecto a la declaración como probado de los puntos nº 5 y 6 por unanimidad del jurado, lo que demuestra la total y absoluta convicción de la declaración de no culpabilidad del jurado respecto a la acusación que se mantenía por el Ministerio Fiscal y la acusación particular frente al Sr. Gerardo hay que hacer mención en primer lugar a los aspectos formales que rodearon al veredicto frente al objeto de veredicto expuesto y cerrado ante las partes, tras someterlo a su consideración final por la vía del art. 53 LJ.

En efecto , el veredicto tiene la suficiente motivación exigida por el art. 61.1, d LJ, habida cuenta que en el trámite de la formulación de las instrucciones al Jurado ya se hizo por el MP la advertencia suficiente , mediante la entrega de la documentación oportuna, previamente entregada a las partes y sin que se formulara protesta alguna en relación a las instrucciones al jurado, a fin de que los miembros del jurado supieran comprender su función en la vertiente de razonar de forma suficiente el veredicto al que llegaban. Es obligación del MP - y una de las más importantes- la de explicar a los miembros del Jurado las instrucciones precisas para que comprendan no solamente su función durante el desarrollo de las sesiones , sino a la hora de redactar el veredicto, y esta función se desarrolló en el juicio con total claridad y nitidez, habida cuenta que previa entrega de las instrucciones a las partes sin que se formulara objeción alguna se explicó con claridad a los miembros del Jurado cómo debían realizar su actividad de motivar. Por ello , a sabiendas de la dificultad que puede tener para una persona que no conozca el mundo del derecho la siempre difícil tarea, en algunos casos, de argumentar y motivar una idea o pensamiento se les explicó con detalle y por escrito cómo debían realizar su tarea de efectuar una "sucinta explicación" del resultado de su votación y del por qué llegaban a esa conclusión, aspecto que cumplieron a la perfección a juicio del MP. Además, cuando el MP leyó el veredicto que le entregó el portavoz del jurado se lo entregó a las partes y tras lectura minuciosa por las acusaciones y defensas no se efectuó observación o protesta alguna que conste en el acta respecto a alguna cuestión que fuera relevante para que el MP tuviera que devolver el veredicto al jurado para que tuvieran que rehacerlo en algún aspecto que se planteara. No alegándose nada por las partes se otorgó validez al cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 61 LJ y se procedió a su lectura en Audiencia pública con el citado veredicto de no culpabilidad del acusado Sr. Gerardo .

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 Oct. 1999 señala que el deber de motivar el veredicto es una de las características mas acusadas que presenta la Ley del Jurado en relación a otros Ordenamientos del Derecho comparado. En efecto, tanto el Jurado puro como el mixto , en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal, aparece vertebrado por dos coordenadas: Se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir recurso de apelación. Ciertamente la Ley 5/1995 de 22 May. al imponer la motivación y la apelación actúa en base a la exigencia constitucional del artículo 120.3 --que no establece excepción alguna a la necesidad de motivación-- y a la de la doble instancia. Pero la procedencia de la motivación no determina --concluye la precitada Sentencia-- que, a pretexto de su falta, se pueda intentar cuestionar la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado, al ser competencia que a él solo corresponde.

En la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de las Illes Balears, Sala de lo Civil y Penal, de 31 de Marzo de 1999 se recoge que:

"Motivación suficiente no es locución sinónima de argumentación extensa. Para que exista, basta con que, en palabras de la ST.C. 115/1996 , las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (S.T.C. 14/1991) es decir , la ratio decidendi que ha determinado aquella (S.S.T.C. 28/1994, 153/1995 y 32/1996).

Igualmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de Septiembre de 2000 nos dice que ha de recordarse que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión y, en consecuencia, constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa con la mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos, etc. que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado, sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento, que no son exigibles , en realidad, a ningún Tribunal ni en nuestro Ordenamiento ni en los Ordenamientos Jurídicos de los países del entorno. Extremar el rigor --concluye la Sentencia-- en las exigencias de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los Derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo un manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que pueda hacer inviable el funcionamiento de la institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador.

En esta Sentencia, el TS puntualiza que debe distinguirse la motivación sobre los hechos que corresponde al Jurado y sobre el Derecho que corresponde al Magistrado-Presidente:

"En esta exigencia hemos de distinguir , de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del Derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función solo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. De otra parte, su exigencia será , obviamente, distinta si la Sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva , arbitraria. En la Sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido , debe expresar las razones por los que entiende que el Derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la Sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del Derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte , tratándose de Sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una «sucinta explicación de las razones...» (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio , en los términos antes analizados, motivando la Sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.(ST.S. 29 May. 2000).

Con ello se facilita y simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que solo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción , como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición.

Sin embargo, como he señalado anteriormente, los miembros del Jurado entendieron y comprendieron a la perfección la finalidad de su intervención a raíz de las instrucciones efectuadas a los mismos por el MP , sin que se hiciera protesta alguna al respecto, ya que en el veredicto se razona que:

"Consideramos que queda probado por las declaraciones de los testigos : El guardia de seguridad ( Jose Carlos ), los celadores Penélope y Pedro Jesús y la propia esposa (del fallecido) Ángeles, que el acusado Gerardo acompañó a la mujer para ver donde se encontraba su marido. Al no verlo, ni él, ni la propia mujer en el lugar exacto donde se encontraba el celador propuso a la mujer volver y llamar a una ambulancia, pero no pudo porque la mujer regresó en busca de su marido. Por lo tanto, queda probado que el acusado tuvo intención de ayudarlo , pero que le fue imposible por la confusión y la falta de datos. Consideramos probado que existía una normativa del servei valenciá de salut en el momento de los hechos que le impedía salir a todo el personal del hospital."

El resultado final fue de una unanimidad absoluta al considerar probado el jurado por 9 votos a favor (cuando tan solo precisaba 5) el punto nº 5 sometido a su consideración que se circunscribía a la pura declaración de absolución del acusado al ser el extremo planteado por la defensa.

En consecuencia, la valoración efectuada por el Jurado es acertada , habida cuenta que no solamente la conducta del Sr. Sergio no estaba rodeada de reproche penal alguno, lo que determinó que incluso por el Ministerio Fiscal se retirara la acusación, como se ha expuesto anteriormente, sino que tampoco lo estaba la del Sr. Gerardo, que, como se desprende de la prueba practicada, y es hecho declarado probado, acompañó a la señora Ángeles hasta donde pudo y que cuando regresó para reclamar ayuda la señora se había ido en busca de su esposo. En efecto , esta es la convicción del Jurado, habida cuenta que , en efecto, así lo declaró el Sr. Gerardo, quien señaló que pensó que la señora les estaba diciendo que su marido estaba en su casa y que en ningún momento les dijo que estaba en la calle. "La señora no le dijo que su marido estaba en la calle, que salió hasta la acera y al no ver a nadie le señaló llamar al Cicu y que estuvo mirando unos cinco minutos". Lo mismo pensó Penélope , que estaba allí en el momento en que ocurrieron los hechos, ya que declara que ella también pensó que la mujer se refería a que su marido estaba en su casa , añadiendo que el Sr. Gerardo acompañó a la señora Ángeles y que volvió solo, aunque añadió que tenían una orden que les impedía salir. Pedro Jesús, compañero , también, del acusado, señaló en el juicio,- y es su declaración al igual que la de la Sra. Penélope , la que es valorada en su justa medida por el Jurado-, que su compañero le dijo que tenía que avisar a una ambulancia y que vio que el Sr. Gerardo acompañó a la señora y lo perdió de vista. Lo mismo señala el guardia Jurado del hospital Francisco Soria (también reflejado por el jurado en el razonamiento del veredicto) al declarar que vio al celador salir con la señora hasta la puerta y que él no oyó que la señora dijera que su marido estaba en la calle.

Pues bien, si acertado es el razonamiento del jurado en cuanto a la exigencia motivadora del veredicto, lo cierto y verdad es que ponen el acento en la ausencia del elemento intencional en incumplir una exigencia determinada de actuar de una determinada manera, ya que como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de Noviembre de 2002 El delito de omisión del deber de socorro, como delito de mera actividad omisivo, requiere, desde el plano objetivo, la existencia de una situación real de inminencia de la comisión de un delito contra la vida , la integridad , la salud, la libertad o la libertad sexual. Se sanciona el incumplimiento de un deber de intervención para salvar el bien jurídico en peligro, por lo que se hace preciso expresar en la tipicidad las condiciones en las que puede, y debe, actuarse para tratar de salvar el bien jurídico en peligro. Desde luego, es precisa la presencia en el momento del ataque y que éste no haya sido consumado, entendido como el momento en el que se perciba la inminencia del ataque. Es preciso, además , una posibilidad de impedir el ataque mediante una actuación concreta dirigida a la no realización de la agresión, lo que supone un estudio de la situación concreta y las posibilidades, también concretas, de actuación inmediata. Esa intervención esperada, y requerida por la norma, debe poder ser realizada sin riesgo propio, la denominada ausencia de riesgo, que exige , desde la subsunción, una ponderación de las circunstancias concurrentes para valorar las posibilidades de intervención en el caso concreto. Desde el plano subjetivo, el tipo penal exige un conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, esto es, conocimiento de la situación generadora del deber , conocimiento de las posibilidades de actuar en el sentido querido por la norma, también de la ausencia de riesgo, esto es, conciencia de la capacidad de actuar sin riesgo propio, e inacción con cierto desprecio hacia el bien jurídico en peligro.

Pues bien, la inacción exigida por la doctrina jurisprudencial con el desprecio exigido por el Tribunal Supremo no es un elemento que haya quedado, ni mucho menos, probado en el plenario ni como dolo directo , ni como dolo eventual que podría haber existido, en su caso, pero que en modo alguno se quedó probado en el juicio , ya que toda la conducta desplegada por el Sr. Gerardo en cuanto a su acción de acompañar a la señora Ángeles para comprobar qué le quería decir, o que donde se encontraba su marido, no puede derivarse en una conducta de omisión del deber de socorro al estar ausente todo elemento de dolo en su conducta.

Si ya de por sí no quedó probado este elemento en la conducta del Sr. Sergio que determinó que la Fiscalía retirara la acusación respecto del mismo y diera lugar a que por el MP se hiciera uso de la vía del art. 49.2 LJ para excluir a este del objeto del veredicto , lo cierto y verdad es que tampoco existió reproche penal alguno en la conducta del Sr. Gerardo . Eso es lo que en el juicio se ha declarado probado, -y así se ha verificado por los miembros del Jurado-, y este es el resultado derivado de la privilegiada inmediación de la práctica de la prueba que fue motivado por el Jurado de forma acertada en la exigencia mantenida recientemente por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003 , que señala que "el veredicto tiene una específica motivación en el sentido de que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta y los "porqués" de la credibilidad que se otorga a los medios probatorios en unos términos que cumplen la exigencia de la "sucinta explicación" a que se refiere el art. 61-1.d), en la interpretación que esta Sala viene dando a tal precepto --S.S.T.S. 1187/98 de 8 de Octubre, 17 de Abril de 2000 , 19 de Enero y 9 de Febrero de 2001 y 208/03 de 12 de Febrero, entre otras muchas".

Por otro lado, en modo alguno quedó probada que la conducta del Sr. Gerardo fuera la causante del fallecimiento del Sr. Baltasar , o que tuviera relación con ella, ya que así se desprende de la prueba pericial practicada en el juicio, habida cuenta que ante la pregunta formulada por la defensa respecto a si podían determinar este extremo , ambos peritos manifestaron que les era imposible asegurar que si el Sr. Baltasar hubiera sido atendido antes hubiera salvado la vida, lo que lleva al ánimo y convicción del jurado a declarar no probado el punto nº 3 sometido en el veredicto, como " a sensu contrario" de la declaración de no culpabilidad se pronuncia el jurado con relación a los puntos nº 1 y 2 objeto de las acusaciones sobre la vía de los arts. 195 1 y 2 Código penal, ya que no se dio ninguna de estas dos conductas que giran sobre la pura omisión del deber de socorro, o la del que impedido de prestar socorro no demande auxilio ajeno, como se razona con acierto por el jurado en relación a las declaraciones antes citadas de los testigos, Sres. Penélope , Pedro Jesús y Pedro Francisco . No se trata, pues, de valorar la viabilidad de la existencia de la orden que se alegó en el juicio sobre el hecho que les impedía salir del hospital a los celadores, como causa o motivo determinante de la existencia de no culpabilidad, sino que el acusado no desplegó una conducta que reuniera los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el tipo penal, tanto en la vertiente del art. 195 1, como en la del 2, ya que, como señala el TS en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2002 "El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien , por sus conocimientos técnicos , pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro.", sino que en la conducta del acusado no existió intención alguna de dejar al marido de la Sra. Ángeles desamparado y en situación que le causara peligro para su vida, sino que la conducta del Sr. Gerardo estuvo dentro de los parámetros exigidos al acompañar a la señora Ángeles para ver donde se encontraba su marido, aunque no acabara encontrándolo y cuando se intentó percibir de donde se encontraba la señora Ángeles, no la vio al haber salido esta en busca de su marido, tal y como dijeron los testigos citados por el jurado en el juicio oral y mantuvo con reiteración el acusado Sr. Gerardo .

Tampoco entendió probado el Jurado que existiera una falta de imprudencia conexionada en algún caso con el resultado final desgraciado del marido de la Sra. Ángeles, ya que la prueba pericial de la forense y el médico que lo trataba así lo determina. Ambos llegaron a asegurar que en ningún caso se podría asegurar que si se hubiera adelantado la asistencia al fallecido este hubiera salvado la vida y sabido es que tiene que existir la mínima prueba de cargo para que pueda determinarse la imprudencia postulada y en el presente caso ni quedó probado que hubo intención de dejar desasistido al marido de la Sra. Ángeles, - así lo declaró probado el Jurado por unanimidad de 9 votos a favor- ni puede hablarse en ningún caso de que en la actuación desplegada por el Sr. Gerardo existiera un mínimo de culpa en su actuación relacionada con el resultado final, tal y como se desprende de la pericial médica practicada en el plenario el día 5 de Febrero de 2004.

Además , sabido es que en algunos casos de omisión del deber de socorro tan solo se exige una conducta de mayor calado o actuación exigible en aquellos casos que se refieren a quien causó el accidente, ya que este viene más obligado que nadie a contribuir a su reparación, prestando el debido socorro a la víctima, sin poderlo delegar o confiar a otros que por sentirse menos obligados pueden dejar de prestarlo (S 6 de marzo de 1985) pudiendo desentenderse el causante únicamente cuando se cerciore debidamente y además sea una realidad que los auxilios sanitarios y médicos están actuando con más eficacia que lo que él podría haber hecho en favor del herido desvalido. (S 9 de abril de 1985, 19 de febrero de 1990, 30 de abril de 1991, 18 de mayo de 1991, 3 de julio de 1991, 11 de julio de 1991 , 11 de octubre de 1991 y 22 de febrero de 1992 entre otras). Sin embargo, en el presente caso lo que quedó probado es que la conducta del acusado estuvo dentro de los parámetros exigibles en la actuación de la persona que acompaño a la Señora Ángeles para intentar saber donde se encontraba su marido sin conseguirlo al perder de vista a la señora y, como declaró probado el jurado, aunque tuvo la intención de ayudar, pese a que no le fue posible, por lo que se dicta Sentencia absolutoria de conformidad con el veredicto del jurado y su acertada argumentación en su exigencia de sucinta motivación.

Con respecto a la orden dada que declara probado que existía el jurado, hay que señalar , de todas maneras, la Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2001 del Tribunal Supremo que señala que "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, Sentencias 19 May. 1995 y 24 Jun. 1997, ha declarado que es requisito esencial que el mandato a que se obedece no tenga como contenido una acción u omisión manifiestamente ilícita. Y tan esencial es este requisito que su falta afecta al mismo concepto en que se pretende fundar la exención de responsabilidad criminal, de modo que no cabe hablar de obediencia debida (tampoco de cumplimiento de un deber) ni como eximente completa ni como incompleta quien sabe que actúa ilícitamente no puede quedar amparado en su conducta por ninguna de tales eximentes, ni tampoco puede verse favorecido por una atenuación en la sanción correspondiente."

Por otro lado , como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 31 de Mayo de 1999 el cumplimiento de una orden ya no se sitúa en la causa de exención de responsabilidad criminal de la obediencia debida, ante la inexistencia de dicha eximente en el vigente CP Común. Esta causa de justificación no está ahora ubicada en una supuesta obediencia debida , sino en el cumplimiento de un deber impuesto al inferior en relación con el art. 20, núm. 7.º CP Común, pero , de todas maneras, técnicamente no podrá apreciarse como eximente , la obediencia a una orden ilícita, como lo podría ser el caso de que cualquier persona, aunque estuviera desempeñando cualquier actividad profesional no acudiera a socorrer a otra que estuviera en situación de desamparo grave y tuviera obligación de actuar so pena de incurrir en responsabilidad por su inactividad. No cabe, pues, que el inferior valore si es o no correcta o justa la orden del Superior, para decidir o no su cumplimiento, sino solamente comprobar que la misma sea lícita, pues fuera del supuesto de la ilicitud , la orden siempre ha de ser acatada, sin perjuicio de formular objeciones, después de cumplirla.

Pero en el caso de la obligación de cualquier ciudadano de socorrer a otra persona no sería viable legalmente una orden que impidiera actuar de forma positiva para evitar un daño a tercero, debiendo circunscribirse esas órdenes a ámbitos internos de funcionamiento , pero no cuando operan o se ponen en juego Derechos tan importantes como la integridad personal o la vida, por ejemplo, en los cuales no puede primar una orden impeditiva de actuar de una forma determinada.

Con independencia de ello, lo cierto y verdad es que la actuación del Sr. Gerardo estuvo guiada por su intención de ayudar a la persona que acudió a comunicarle, ya que fue él quien actuó con la misma, que su marido se encontraba mal. Los miembros del jurado han explicitado, en su sucinta motivación a que les obliga el art. 61.1., d) LJ , que el acusado tuvo intención de ayudar a la misma, pero que los hechos que se sucedieron le impidieron hacerlo , con lo que no existe el dolo típico y exigible como elemento subjetivo que hubiera cualificado el dolo en sus dos modalidades que fueron objeto de acusación por la vía de los arts. 195 1 y 2 CP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 67.2 en relación con el art. 70.1 se dictó Sentencia absolutoria tras el veredicto de no culpabilidad que se documenta en base al precitado art. 70 LJ.

Cuarto.- Las costas se declaran de oficio.

Fallo

EL MAGISTRADO-PRESIDENTE PRONUNCIA EL SIGUIENTE

F A L L O : Que debo absolver y absuelvo a Gerardo de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con la declaración de las costas de oficio.

Así, por esta mi sentencia definitiva , contra la que cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia, en el plazo de diez días, para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Valencia. Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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