Sentencia Penal Nº 2/2004...ro de 2004

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02/02/2004

Sentencia Penal Nº 2/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Rec 14/2003 de 02 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 2/2004

Resumen:
Condena la Sala a los acusados de un delito de estafa muy cualificada en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil. Considera que la modalidad de la estafa es "sangrante" para el estafado porque, a diferencia de otros supuestos en los que el negocio provoca una vez obtenido el desplazamiento patrimonial un alejamiento y ocultación física de los bienes desplazados, en el caso de autos, la víctima tiene que ver como, en su presencia y a pesar de sus justas reivindicaciones (la prueba testifical acredita que el coimputado fue en múltiples ocasiones a la que había sido su tienda a reclamar el pago o la devolución del mobiliario), los actores venden los muebles que habían sido suyos a clientes y se lucran con ello. El concierto de voluntades entre el matrimonio formado por lo acusados se descubre por el reparto de papeles que en la trama interpreta cada uno; mientras uno compra, la esposa se queda con los bienes a través de una sociedad de nueva creación, en la que, solo aparentemente no figura el marido, que sin embargo es quien dirige la nueva empresa, que funciona con todos los componentes mobiliarios, inmobiliarios y humanos, de la empresa supuestamente comprada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00002/2004

Rollo Núm. ............... 14/03.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-

Procedimiento Abreviado Núm. ............. 29/02.-

SENTENCIA NÚM. 2

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a dos de febrero de dos mil cuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 14 de 2003, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por estafa, falsedad y alzamiento de bienes, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Rosendo , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Vicente y de Catalina , nacido en Montijo (Badajoz), el 15 de Junio de 1.959, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM001 NUM002 y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gurumeta Llorens; y contra Lidia , con D.N.I. núm. NUM003 , hija de Juan Pablo y de Mónica , nacida en Talavera de la Reina, el 5 de agosto de 1.957, y vecina de Talavera de la Reina, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM001 NUM002 y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gurumeta Llorens; así como contra Donato , con D.N.I. núm. NUM004 , hijo de Antonio y Cristina , nacido en Talavera de la Reina, el 23 de julio de 1976 y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM001 NUM002 en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gurumeta Llorens; y contra Marcelina , con D.N.I. núm. NUM005 , hija de Antonio y de Cristina , nacida en Talavera de la Reina, el 24 de agosto de 1975, y vecina de Talavera de la Reina, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM006 - NUM006 , en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Gurumeta Llorens.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa muy cualificado, previsto y penado en el art. 528 en relación con el art. 529-7ª del Código Penal, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 303,en relación con el artículo 302-1º (art. 71 del anterior código Penal, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a Rosendo Y Cristina , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de 4 AÑOS, 2 MESES Y 1 DÍA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 PTS (601'01 Euros) con arresto sustitutorio de 30 días con accesorias legales del Código Penal, a cada uno de los acusados con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran a "Muebles Tu Amigo, S.L" en la cantidad de 3.474'75 Euros

Así mismo el Fiscal interesó el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones respecto de los imputados Donato y Marcelina , de conformidad con lo establecido en el art 790.3 en relación con el art. 641.2, así como el Sobreseimiento provisional de las actuaciones en lo que respecta a todos los imputados en el auto de P. Abreviado de fecha 18 de abril de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790. 3, en relación con el art. 641.1, por entender que los hechos no son constitutivos del delito de alzamiento de bienes.-

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en representación de"MUEBLES TU AMIGO, S.L.", calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art 528 del Código Penal, otro de Falsedad en Documento Mercantil del artículo 302 del Código Penal y otro de alzamiento de bienes de los arts, 519 y ss del Código Penal estimando criminalmente responsable en concepto de autor a Rosendo así como a Lidia , Donato y Marcelina , a los que se entiende autores de los dos primeros delitos enumerados y cooperadores necesarios del de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta la pena de 6 años de prisión y multa de doce meses a cada uno de ellos, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran a su representada en la cantidad de 300.000 euros; y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal. Así mismo en el acto de Juicio Oral se modifica la calificación en el sentido de que se solicita por responsabilidad civil el importe de las letras más los intereses legales, declarándose la responsabilidad solidaria de todos los acusados.-

TERCERO: Las defensas de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.-

Hechos

Se declara probado que " Rosendo , mayor de edad, condenado por estafa en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Toledo, en fecha 26 de febrero 1998, no computable a efectos de antecedente penal, de común acuerdo con su esposa Lidia , mayor de edad y sin antecedentes penales, idearon la forma de apropiarse de los bienes de Lucio , consistentes en un negocio de venta de bienes muebles (expoltación y existencias) denominado Muebles DIRECCION002 , sito en el POLÍGONO000 , de Talavera de la Reina, para lo cual, el 22 de Diciembre de 1995, Rosendo suscribió con Lucio un contrato de compraventa de dicho negocio en Talavera de la Reina, cuyo objeto eran las existencias y explotación de la tienda de muebles, por precio de 16.486.447 pts, a pagar en tres letras de cambio, por importe de 5.000.000, 5.000.000 y 6.486.477 pts respectivamente, siendo entregadas las dos primeras en el momento de la firma y la tercera a los pocos días y una vez hecho el balance de las existencias mobiliarias del negocio Muebles DIRECCION002 , letras que tenían su vencimiento el 22 de marzo de 1996 las dos primeras y el 22 de mayo de 1996 la tercera. Dichas cambiales llevaban dos firmas en el Acepto, supuestamente pertenecientes a Rosendo y a Lidia y fueron descontadas por Lucio en la correspondiente Entidad Bancaria. Llegado el día de los vencimientos de las cambiales ninguna de ellas fue atendida de pago, por lo que el Banco cargó de nuevo su valor mas los gastos e intereses en la cuanta de Lucio .

Iniciado por el vendedor Lucio el correspondiente Juicio Ejecutivo contra los aceptantes, la acusada Lidia opuso falsedad en su firma, excepción que fue estimada en el pleito civil lo que condujo a la desestimación de la demanda en sentencia de 17 febrero 1997.

El 4 de enero de 1996, esto es, después de firmadas las letras primeras, la acusada Lidia y sus hijos Donato y Marcelina , de 19 y 20 años de edad respectivamente, constituyeron la Sociedad Muebles POLÍGONO000 , cuyo objeto era la compraventa de muebles y objetos de decoración que ejerció su actividad en el mismo local, con las mismas mercancías y con los mismo empleados que antes tenía Muebles DIRECCION002 , poniéndose al frente de citado negocio Rosendo , quien, pasado un tiempo, fue nombrado Administrador único de Muebles POLÍGONO000 en 1997.

Los acusados Donato y Marcelina , no tuvieron otra participación en los hechos que la de crear, con su madre, Lidia , la sociedad Muebles POLÍGONO000 .

Lucio no ha cobrado ni una peseta de la venta de su negocio".-

Fundamentos

1º CONSIDERANDO: Que los hechos que como probados se describen en el primer Resultando de esta resolución constituyen un delito de estafa previsto y penado en el art 528 (Código Penal 1973), con la circunstancia agravante 7ª del art. 529, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil del art 303 en relación al 302.1 del citado texto legal.

De acuerdo con las sentencias de 18 de julio 2002 y 2 de octubre de 2002, como elementos configuradores de estafa hay que enumerar:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante , es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñan su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo no viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens , es decir sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, es decir la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjucio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de 4 de diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992 y 12 marzo y 18 octubre 1993.

Articulada la figura de la estafa en torno al engaño (SSTS 24 febrero 1990, 14 junio 1991, etc), hemos de entender por tal cualquier actividad o situación de hecho manifestada que sea suficiente para provocar en el sujeto pasivo el consentimiento en el desplazamiento patrimonial. A este respecto es suficiente la apariencia mínima de solvencia y seriedad en el comprador, y aunque la puesta en escena no sea en sí misma un dechado de supercheria, si debemos encontrar el cobijo del engaño en la buena fe que debe presidir los negocios mercantiles, en los usos comerciales y en cualquier acto jurídico que ponga de manifiesto una voluntad acorde con lo que es normal y habitual en el acuerdo negocial. No se trata por tanto, de criminalizar un negocio que ha salido mal o que no ha producido los esperados resultados, sino de constatar, por hechos que se revelan posteriormente, que los acusados no tenían intención de pagar nada antes del contrato (SSTS 4 diciembre 1980, 11 marzo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 17 febrero 1988, 12 noviembre 1989, 26 abril 2000, 5 junio 2000). En el presente caso, que la intención manifestada por los acuerdos era mentira, esto es, la intención de comprar por precio cierto y de pagar ese precio, se pone de manifiesto por hechos posteriores, pero eso no significa que el dolo sea subsequens. Nada más recibir el negocio, habiendo firmado las letras pero antes de que venza la primera de ellas, los acusados constituyen una sociedad a la que traspasan todo lo adquirido, aunque el marido no figura en la constitución de la sociedad, del mismo modo que la esposa no figura en el contrato de compraventa (documentos unidas a los autos). Los bienes ya no pueden ser rescatados por quien intenta su recuperación, porque ha salido del patrimonio del deudor. No puede atribuirse , como pretende la defensa que la creación de una sociedad dedicada al mismo género de comercio que la comprada se debe a una casualidad, surgida del capricho de quien nunca se ha dedicado a los negocios ( Lidia y sus hijos) ni ha tenido experiencia alguna en la compraventa de muebles.

La modalidad de la estafa es "sangrante" para el estafado porque, a diferencia de otros supuestos en los que el negocio provoca una vez obtenido el desplazamiento patrimonial un alejamiento y ocultación física de los bienes desplazados, en el caso de autos, la víctima tiene que ver como, en su presencia y a pesar de sus justas reivindicaciones (la prueba testifical acredita que Lucio fue en múltiples ocasiones a la que había sido su tienda a reclamar el pago o la devolución del mobiliario), los actores venden los muebles que habían sido suyos a clientes y se lucran con ello (testimonio de Jose Carlos y Maribel ).

El concierto de voluntades entre el matrimonio formado por lo acusados, Rosendo y Lidia , se descubre por el reparto de papeles que en la trama interpreta cada uno. Rosendo compra y Lidia se queda con los bienes a través de una sociedad de nueva creación, en la que, solo aparentemente no figura Rosendo , que sin embargo es quien dirige, de facto, la nueva empresa, empresa que funciona con todos los componentes mobiliarios, inmobiliarios y humanos, de la empresa supuestamente comprada.

Para afianzar la creencia de que "aquello" es serio, Rosendo le dice a Lucio que las letras, como hombre casado que es las firma también su esposa en el acepto, constituyéndose así en deuda solidaria, pero en las letras que le entrega la firmas de la esposa es inidentificable. La prueba pericial caligráfica practicada por la Policía Científica, no puede pronunciarse sobre quien es el autor de las firmas que en el acepto se atribuyen por el acreedor a Lidia , pero tampoco discute la posible autoría de dichas firmas por parte de Rosendo o de Lidia "porque se trata de firmas de trazo breve y sencillo, carentes de rasgos peculiares que permitan su identificación, y por tanto al alcance de cualquier persona con cierta destreza escritural, incluidos los autores de las firmas indubitadas", es decir, Rosendo y Lidia .

La desfiguración de la firma como la imitación de la firma de Lidia , cualquiera de los supuestos del 1 y 2 del art 302 en relación al 303 (documento mercantil). En definitiva, los acusados estafaron o consintieron que otro a su ruego lo hiciera, unas firmas que simulaban ser las de Lidia , dando a esta última intervención en un acto (aceptación letra de cambio) que no había tenido, preparando así la defensa en el juicio ejecutivo. Tanto la autofalsificación, esto es, la defraudación de la propia firma, como la estampación de una firma falsa atribuyéndosela a Lidia , son actos constitutivos de de la falsedad documental (SSTS 23 mayo 1953, 28 febrero 1973, 21 febrero 1991, 18 septiembre 1992, 29 junio 1990, 20 octubre 1992).

Que las letras que figuran unidas a las actuaciones fueron entregadas con la manipulación a que nos hemos referido por Rosendo a Lucio no solo se desprende de la declaración de Lucio sino también del testimonio de Domingo , propietario y arrendador del inmueble donde primero estuvo Muebles DIRECCION002 y seguidamente Muebles POLÍGONO000 , en virtud de una sucesión contractual del arrendatario consentida por el propietario del local a la vista del negocio que Rosendo y Lucio pactaron delante de él (lo que abunda en la idea de la seriedad del negocio), y que con firmeza y claridad expresó al Tribunal en el acto del juicio que oyó decir a Rosendo que seguidamente a la firma de las letras por el mismo como aceptante, irían a su casa para que las firmara su esposa Lidia ; testimonio coincidente con el de Jose Carlos que también ilustró al Tribunal sobre el hecho, afirmando que "presenció la firma de las letras por parte de Rosendo " y que oyó como Rosendo le decía a Lucio que luego irían a casa para recoger la firma de Lidia . Estos testimonios avalan la versión de Lucio en el sentido de que "llegados a cada de Rosendo , éste le dijo que esperara en la calle a que el subiera a recoger la firma de su mujer, bajando al cabo de un rato con las dos letras firmadas (suponía) por la esposa.

Que la intervención de los acusados Donato y Marcelina , hijos de Rosendo y Lidia se ha limitado a formar con su madre una sociedad (Sociedad Limitada POLÍGONO000 ) sin conocimiento ni intervención respecto a los tejemanejes de sus padres. Donato tenía 19 años y Marcelina 20. Marcelina era propietaria, como hija, no como Marcelina , lo que si civilmente es imposible no lo es penalmente a los efectos que nos ocupan, de una nave comercial que vendió para, según dice, para iniciar el capital de Muebles La Floresta, pero esa manifestación no se ha visto confirmada por la prueba obrante en las actuaciones, revelando las pruebas practicadas (testificales) que Muebles POLÍGONO000 se inició y montó de los bienes de Muebles DIRECCION002 , mientras duraron. Tampoco el hecho de aportar a la sociedad constituida junto con su madre y hermano la convierte en autora o en cómplice de la estafa, porque, como ya decimos, Marcelina era propietaria en forma vicaria, porque sus padres, que se mueven en el terreno de los actos ilícitos, no deben tener bienes a su nombre evitando las trabas. Con veinte años y sin acreditar trabajo ni ingresos, no se es propietario mas que de lo que le donan a uno, aunque se haga bajo el disfraz de compraventa.

Donato tampoco ha cometido otra acción que la de formar parte de la Sociedad descrita junto con su hermana y con su madre. Recién estrenada su edad laboral, y habiendo abandonado los estudios, se coloca donde le dicen sus padres y por ello entra a formar parte, como vendedor, de la sociedad POLÍGONO000 , pero eso no le convierte en coautor o cómplice de la estafa.-

2º CONSIDERANDO: Que de los expresados delitos son responsables en concepto de autores los acusados Rosendo y Lidia , por su participación material, directa y voluntaria en los mismos.-

3º CONSIDERANDO: Que no puede existir el delito de alzamiento de bienes que la Acusación imputa, imputa sin describir porque el escrito de acusación no relata el hecho concreto de este tipo delictivo, porque se trataría de penar dos veces y por delito distinto un mismo hecho (estafa), ya que los bienes que supuestamente se ocultan en la Sociedad Muebles POLÍGONO000 son los mismos cuyo desplazamiento patrimonial se logra a través de la estafa (negocio y mobiliario de Muebles DIRECCION002 ).

4º CONSIDERANDO: Que concurre la agravante muy cualificada de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, comprendida en el art 529.7ª C. Penal 1973.

Nos dice la S. de 27 de enero de 1999: "ha sido doctrina jurisprudencial aceptada la que cifraba la especial gravedad en la suma comprendida entre las quinientas mil y el millón de pesetas, límite determinante de la cualificación de la gravedad de la estafa, estimándose como muy cualificada las defraudaciones que sobrepasen la cifra de un millón de pesetas (ver sentencias de 23 de febrero, 28 de junio y 16 de julio de 1990). Cifras que ofrecían un carácter puramente orientativo y se hallaban sujetas, por supuesto, a las revisiones aconsejadas por las circunstancias y que, ulteriormente, han ido experimentado una modificación actualizadora en alza, cual vienen reflejando las sucesivas y más recientes Sentencias de esta Sala. Puede cifrarse a partir del año 1991 el señalamiento de los dos millones de pesetas para apreciar la concurrencia de tal circunstancia 7º del artículo 529 del Código Penal con carácter ordinario, y los seis millones de pesetas para estimarla como muy cualificada, acompasando así los criterios de valoración penal a los paulatinos cambios que se van produciendo en la situación económica del país (ver sentencias de 16 de septiembre de 1991, 25 de marzo y 23 de diciembre de 1992) (STS 14 de marzo 2003).

5º CONSIDERANDO: Que el concurso de la estafa con la falsedad en documento mercantil (letra de cambio), constituye un concurso ideal (SSTS 2 enero 1986, 15 abril 1987, 16 enero 1990, 29 enero 1990) a penar por las reglas del art 71 del Código de 1973, "pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse penando por separado ambos delitos". La estafa con la cualificación especial contenida en el art 529. 7 en relación al 528 párrafo segundo (muy cualificada), llevaba la pena de prisión menor, (seis meses a seis años). La falsedad en documento mercantil cometida por particulares (art 303) estaba penada con prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 ptas. El grado máximo de la pena última era de cuatro años dos meses y un día a seis años. La Disposición Transitoria Primera del Código Penal (1995) establece que respecto de los delitos y faltas cometidos bajo el Código Penal anterior, se les aplicarán las disposiciones del nuevo Código si son más favorables para el reo. El concurso medial del art 77 del nuevo Código establece la imposición de la mitad superior de la pena de la infracción más grave, que es de 1 a 6 años art 250.6ª (estafa), en tanto que la falsedad en documento mercantil se castiga con prisión de seis meses a tres años (392 CP), por tanto, es más favorable a los reos el nuevo Código que impone la pena en la mitad superior de la pena genérica de 1 a 6 años de prisión.

6º CONSIDERANDO: Que todo responsable de andelito lo es también de los daños y perjuicios que produce en hecho, (art 101 CP) y que en el presente caso el perjuicio debe calibrarse en el total de la defraudación 16.486.477 ptas mas los gastos de devolución de las letras, 578.149 ptas mas los intereses legales de dichas sumas desde el 22 mayo 1996.

Que debe imponerse a los responsables de los delitos las costas procesales incluidas las de la Acusación particular, declarando de oficio las costas procesales de los Acusados absueltos, conforme a lo dispuesto en el art 109 Código Penal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rosendo y Lidia como autores responsables de un delito de estafa muy cualificada en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen a Lucio en calidad de Legal representante de Muebles Tu Amigo, S.L. en la cantidad de (17.064.626 ots) 102.560'47 Euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el 22 de mayo de 1995, imponiéndoles las dos cuartas partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Y que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Donato Y Marcelina de los delitos que les imputaba la Acusación Particular, declarando de oficio sus costas procesales.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

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