Última revisión
08/02/2005
Sentencia Penal Nº 2/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 75/1996 de 08 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 2/2005
Núm. Cendoj: 28079220032005100049
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO PENAL - ROLLO NÚM. 75/96 - SUMARIO NÚM. 11/1996 -
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por Doña Ángela María Murillo Bordallo, como
Presidente, Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso, ponente, y Doña Raimunda de Peñafort Lorente Martínez, en virtud de
la potestad jurisdiccional conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, dicta la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 2/2005
Madrid, a 8 de febrero de 2005.
Visto en trámite de juicio oral y público, la causa procedente del Sumario 11/1996 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5,
Rollo de Sala 75/96, seguida por presuntos delitos contra la salud pública, contrabando, tenencia ilícita de armas, blanqueo de
capitales, y delito fiscal, causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y los
siguientes acusados
1. Jose María , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 ; nacido en Tobarra (Albacete) el día 2 de Noviembre de 1954.
Declarado solvente parcial. En prisión por esta causa desde el 17 de Octubre de 1994 al 31 de Julio de 1995 y desde el 17 de
Noviembre de 2003.
Representado por el Procurador Sr. Sanz Arroyo y defendido por el Letrado D. Iñigo Segrelles Arenaga.
2. Luis Miguel , mayor de edad; sin antecedentes penales; con D.N.I. NUM001 ; nacido en Barcelona el 21 de
Julio de 1855; hijo de Florencio y de María. Declarado insolvente. En prisión por esta causa desde del 13 de octubre de 1994
hasta el 10 de Agosto de 1995.
Representado por el Procurador Sr. Calleja García y defendido por el Letrado José Manuel Abia Gurtubay.
3. Ángel Jesús , mayor de edad; sin antecedentes penales; con D.N.I. NUM002 ; nacido en Barcelona el 25 de
Septiembre de 1955, hijo de Juan y de Antonia. Declarado insolvente. En prisión por esta causa desde el 11 de Noviembre de
1994 hasta el 2 de Agosto de 1995.
Representado por el Procurador Sr. Aparicio Flores y defendido por la Letrada Dª. María Pilar Díaz Navarro.
4. Cornelio , mayor de edad, con D.N.I. NUM003 , nacido en la Seo de Urgelel día 14 de Octubre
de 1949; hijo de Nazario y de Elisa. Declarado insolvente. En libertad por esta causa. Representado por la Procuradora Sra.
González Díaz y defendido por el Letrado D. Alfonso Rubrales Moreno.
5. Humberto , mayor de edad; con D.N.I. NUM004 ; nacido en Barcelona el 14 de Julio de 1941. Declarado
solvente parcial. En prisión por esta causa desde el 13 de octubre de 1994 hasta el 14 de Noviembre de 1994.
Representado por el Procurador Sr. Torres Rius y defendido por el Letrado D. José Antonio Ávila García Miranda.
6. Oscar , mayor de edad, sin antecedentes penales; con D.N.I. NUM005 . Nacido el 2 de Noviembre de
1955. Declarado insolvente. En prisión por esta causa desde el 16 de Octubre de 1994 al 29 de Octubre de 1994.
Representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio y defendido por el Letrado D. Damián Téllez Peralta.
7. Jose Augusto , mayor de edad, con D.N.I. NUM006 , nacido en Madrid el día 12 de Mayo de 1944. Declarado
solvente parcial. En prisión por esta causa desde el 17 de Octubre de 1994 al 20 de Octubre de 1994.
Representado por el Procurador Sr. Ramos Lea y defendido por la Letrada Dª. Elena Regulez Morales
8. Agustín , mayor de edad, con D.N.I. NUM007 , nacido en Villareal de los Infantes el día 23 de
Diciembre de 1955. Declarado solvente parcial. En prisión por esta causa desde el 17 de Octubre de 1994 al 11 de Noviembre de
1994. Representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio y defendido por la Letrado D. Damián Téllez de Peralta.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 5 tramitaba diversas causas por delito de tráfico de drogas, concretamente las Diligencias Previas 388/91 y 154/93. De la primera de ellas se realizó un desglose para investigar la comisión de un presunto delito de blanqueo de capitales, incoando las Diligencias Previas 325/94, posteriormente transformadas en Sumario Ordinario 11/96. Acordado el procesamiento de los acusados en la presente causa, y una vez concluso el Sumario, fue remitido a esta Sección para enjuiciamiento de los hechos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos a) Un delito contra la salud pública, en su modalidad que sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 344, 344 bis a) números 3 y 6, y 344 bis b) del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, texto de 1973.
b) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 344, 344 bis a) números 3 y 6 del Código Penal texto de 1973 .
c) Un delito de contrabando previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 12 /95, de 11 de Diciembre , en concurso de normas del artículo 68 del Código Penal vigente con los anteriores delitos señales con los ordinales a) y b).
d) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 254 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos (artículo 564 del Código Penal de 1995 ).
e) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 254 del Código Penal texto de 1973 (artículo 564 del Código Penal de 1995 ).
f) Un delito continuado de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas, previsto en los artículos 301.1 párrafo 2o y 2, y 302 último inciso, y artículo 64 del vigente Código Penal .
g) Un delito continuado de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas, previsto en los artículos 301.1 párrafo 2o y 2, y 302 último inciso, y artículo 64 del vigente Código Penal .
h) Un delito contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 349 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/95, de 29 de Junio .
i) Un delito contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 349 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/95, de 29 de Junio De los anteriores delitos, el Ministerio Fiscal entendía autores a los siguientes procesados:
1. Jose María , de los delitos señalados con las letras a)/ c), d), f)/ h), e i). (Narcotráfico, contrabando, tenencia ilícita de armas, blanqueo de capitales, y delitos fiscales)
2. Luis Miguel , de los delitos señalados con las letras b), c) y g). ( Narcotráfico, contrabando y blanqueo)
3. Ángel Jesús , de los delitos señalados con las letras b) y c). (Narcotráfico y contrabando)
4. Cornelio , del delito g) (blanqueo).
5. Humberto , del delito g), (blanqueo)
6. Oscar , del delito g, (blanqueo).
7. Jose Augusto , de los delitos e) y g), (tenencia ilícita de armas y blanqueo)
8. Agustín , del delito g). (blanqueo).
El Ministerio Fiscal interesaba para los autores de los anteriores delitos las siguientes penas:
1. Jose María :
Por el delito contra la salud pública, pena de 15 años de reclusión menor y multa de un millón trescientos mil euros. Por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de 2 años de prisión menor.
Por el delito de blanqueo, pena de 8 años de prisión y multa de seis millones de euros Por los delitos fiscales ( h e i), pena de 2 años de prisión menor y multa de 3 millones de euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o créditos públicos o beneficios o incentivos fiscales durante 3 años por cada uno de los dos delitos fiscales.
2. Luis Miguel :
Pena de 10 años de prisión mayor y multa de setecientos veinte mil euros por el delito de tráfico de drogas. Pena de 5 años y 4 meses de prisión y multa de tres millones seiscientos diez mil euros por el delito de blanqueo.
3. Ángel Jesús :
Pena de 10 años de prisión mayor y multa de seiscientos veinte mil euros por el delito de tráfico de drogas.
4. Cornelio :
Pena de 8 años de prisión y multa de seis millones de euros por el delito de blanqueo de capitales.
5. Humberto :
Pena de 5 años y cuatro meses de prisión y multa de tres millones seiscientos diez mil euros por el delito de blanqueo de capitales.
6. Oscar :
Pena de 5 años y cuatro meses de prisión y multa de tres millones seiscientos diez mil euros por el delito de blanqueo de capitales
7. Jose Augusto :
Pena de 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.
Pena de 5 años y cuatro meses de prisión y multa de tres millones seiscientos diez mil euros por el delito de blanqueo de capitales.
8. Agustín :
Pena de 5 años y cuatro meses de prisión y multa de tres millones seiscientos diez mil euros por el delito de blanqueo de capitales.
Interesaba, así mismo, la condena a las penas accesorias y costas para todos los acusados. Por último, el Ministerio Fiscal interesaba el comiso de los siguientes objetos:
- Metálico intervenido en la sede social de ITESA, especificado en la primera conclusión.
- Inmueble sito en la calle DIRECCION000 n° NUM008 , ático Ia de Barcelona, propiedad de Jose María .
- Apartamento de Marbella, (Málaga), C/ DIRECCION001 n° NUM009 , apartado NUM028 , edificio DIRECCION002 , residencial DIRECCION003 de Marbella.
Por último interesaba la disolución de las sociedades utilizadas ( art. 302 ).
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus patrocinados CUARTO.- Tras la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en los siguientes términos:
1.- Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 344, 344 bis a) n° 3 y 6 y 344 bis b) del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.
B) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 344, 344 bis a) números 3 y 6 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.
C) Un delito de contrabando previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre , en concurso de normas con los delitos A) y B) del artículo 68 del Código Penal vigente o artículo 8 del Código Penal de 1995 .
D) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 254 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos (artículo 564 del Código Penal de 1995 ).
E) Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 254 y 256 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos (artículos 564 y 565 del Código Penal de 1995 ).
F) Un delito continuado de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas, previsto en los artículos 301.1 párrafo 2o y .2, y 302 último inciso, y artículo 74 del vigente Código Penal .
G) Un delito continuado de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas, previsto en los artículos 301.1 párrafo 2o y .2, y 302 último inciso, y artículo 74 del vigente Código Penal .
H) Un delito contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 349 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/95, de 29 de Junio .
De los anteriores delitos resultan autores los siguientes procesados:
- Jose María , de los delitos señalados con las letras A), C), D), F), H), ( salud pública, contrabando, tenencia ilícita de armas, blanqueo y delitos contra la Hacienda Pública).
- Luis Miguel , de los delitos señalados con las letras B), C) y G), ( salud pública, contrabando y blanqueo).
- Ángel Jesús , de los delitos señalados con las letras B) y C), ( salud pública y contrabando).- Cornelio , del delito F), (blanqueo).
- Humberto , del delito F), (blanqueo).
- Oscar , del delito F), (blanqueo).
- Jose Augusto , de los delitos E) y F), (tenencia ilícita de armas y blanqueo).
- Agustín , del delito F), (blanqueo).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer las siguientes penas:
1. Jose María :
- La pena de 15 años de reclusión menor y multa de un millón trescientos mil euros por el delito A), (salud pública).
- La pena de 2 años de prisión menor por el delito C), (tenencia ilícita de armas).
- La pena de 8 años de prisión y multa de seis millones de euros por el delito D), ( blanqueo de capitales).
- La pena de 2 años de prisión menor y multa de 3 millones de euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o créditos públicos o beneficios o incentivos fiscales durante 3 años por el delito E), ( delito fiscal).
2. Luis Miguel :
- Pena de 10 años de prisión mayor y multa de 1.300.000 euros por el delito A), ( narcotráfico).
-Pena de 5 años y 4 meses de prisión y multa de tres millones de euros por el delito D), ( blanqueo).
3. Ángel Jesús :
- Pena de 10 años de prisión mayor y multa de 1.300.000 euros por el delito A), ( narcotráfico).
4. Cornelio :
- Pena de 8 años de prisión y multa de seis millones de euros por el delito D), (blanqueo).
5. Humberto :
- Pena de 5 años y cuatro meses de prisión y multa de tres millones de euros por el delito D), ( blanqueo).
6. Oscar :
- Pena de 5 años y 4 meses de prisión y multa de 3.000.000 euros por el delito D), (blanqueo).
9. Jose Augusto :
- Pena de 2 meses de arresto por el delito C), (tenencia ilícita de armas).
- Pena de 5 años y 4 meses de prisión y multa de 3.000.000 euros por el delito D), (blanqueo).
10. Agustín :
Pena de 5 años y 4 meses de prisión y multa de 3.000.000 euros por el delito D), (blanqueo).
Accesorias legales y costas para todos ellos
Procede decretar el comiso de los siguientes objetos:- Metálico intervenido en la sede social de ITESA, especificado en la primera conclusión.
- Inmueble sito en la calle DIRECCION000 n° NUM008 , ático Ia de Barcelona.
- Apartamento de Marbella, Málaga, C/ DIRECCION001 n° NUM009 , apartado NUM028 , edificio DIRECCION002 , residencial DIRECCION003 de Marbella.
- Las fincas propiedad de Albafrut S.A.
Procede la disolución de las sociedades utilizadas en el desarrollo de las actividades descritas.
QUINTO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus patrocinados, solicitando la defensa de Jose María , de forma alternativa, la reducción de la pena que pudiera imponérsele en dos grados por aplicación de la atenuante de dilación indebida.
La defensa de Ángel Jesús presentó conclusiones alternativas, manifestando su conformidad con el escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal, aceptando la pena de 4 años, 2 meses y 1 día por apreciar la atenuante analógica del artículo 9.10° en relación con el artículo 9.9° del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las dos de la tarde del 4 de Noviembre de 1.993 Ángel Jesús acudió al puerto de Barcelona para interesarse por la entrega de dos paquetes de color azul que habían llegado en el contenedor con n°. SPLU 0216969/5 transportado en el buque "Arturo Gómez", procedente de Colombia. El encargado de la empresa estibadora "Bofill y Arnan", Ángel Daniel , le pidió la documentación necesaria para la entrega, respondiendo Ángel Jesús que no la tenía, y apelando a su antigua relación con la empresa "Bofill y Arnan" para la que había trabajado. De hecho, las bolsas no estaban incluidas en el manifiesto de carga. A pesar de su insistencia, el encargado se negó a entregarle las bolsas, y alertó a la Guardia Civil.
En realidad, esa antigua relación de Ángel Jesús con "Bofill y Arnan" fue aprovechada por Jose María que, conocedor de ella, le había encargado la retirada de los paquetes, que contenían un total de 96 kilogramos 398 gramos de cocaína, con una riqueza media de cocaína base del 67,8 %. Su precio en el mercado sería de 481.990.000 pesetas.
La mercancía le había sido remitida por su proveedor colombiano a Jose María , quien organizó un dispositivo con mensáfonos para que sus estrechos colaboradores controlaran la retirada de la droga.
Jose María y su estrecho colaborador Luis Miguel utilizaban para sus comunicaciones el buscapersonas con número de abonado 249906, que figuraba a nombre de la sociedad Crensa, entidad propiedad de Jose María . Dos días después de la detención de Ángel Jesús , es decir, el 11 de noviembre de 1993, se recibió a través del busca un mensaje que decía: "Parar fabrica".El 13 de Noviembre, ya ingresado en prisión Ángel Jesús , se mandó, a través del mismo busca el siguiente mensaje: "Señor Luis Miguel , el sr. Ángel Jesús ha sido ingresado en el Hospital; tiene tratamiento médico y asistencia de psicólogo, cancelen congresos y operaciones previstas".
SEGUNDO.- En el registro practicado en el domicilio de Jose María , C/ DIRECCION000 NUM008 ático, NUM010 , de Barcelona, fue
intervenida una pistola marca "Victoria Patent", calibre 635, con n° de serie NUM011 , con su funda y cargador, y 6 cartuchos, más cinco
cartuchos de 38 especial, y 31 cartuchos de 8 mm, bajo el colchón de la cama de matrimonio.
Jose María no poseía la oportuna guía de la pistola. La pistola no se encontraba a disposición del Tribunal en el acto del juicio oral.
TERCERO.- Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde fecha no determinada pero en todo caso desde antes de 1992 se dedicaba a la realización de todo tipo de negocios, con los que obtenía considerables beneficios. Así, antes de 1992 había comprado una discoteca en Mojácar llamada "Ninfas y Faunos", negocio de discoteca instalado en un local contiguo al Parador Nacional de Mojácar. Junto al local estaba construida una torre vivienda en la que tenia su domicilio. El local no figuraba a su nombre, sino a nombre de un testaferro, íntimo colaborador de Jose María , Luis Miguel . A su vez, la vivienda figuraba formalmente a nombre de su hermano Enrique .
En el año 1992 decidió trasladarse a Colombia y emprender allí una serie de negocios. Anteriormente había conocido a Humberto , de profesión ingeniero, con el que mantuvo cierta relación comercial; Jose María consintió en poner a nombre de Humberto las dos propiedades mencionadas, a cambio de que éste le proporcionara una cantidad no determinada de dinero. Con el cambio de titularidad de esa discoteca, la venta de otra discoteca que tenía también en Mojácar llamada "Delfos", y la liquidación de dos negocios de tiendas de piel denominadas Otopiel, Jose María , que en ese momento estaba en proceso de separación conyugal de su esposa, obtuvo fondos para comenzar sus negocios en Colombia. En aquel país contrajo matrimonio con una ciudadana colombiana bien relacionada con altos niveles de la sociedad Colombiana. Allí constituyo la sociedad Cide, a través de la que intentó diversos negocios, ninguno de los cuales consta en forma. Esta sociedad mantuvo relación con otras sociedades a las que posteriormente se hará referencia.
En el año 1993 Jose María decidió volver a España, renovando la relación económica que había mantenido con Humberto . Al mismo tiempo, buscó un asesor financiero para conseguir introducir en la economía legitima todos los beneficios que había obtenido con sus negocios. Así, contactó con Cornelio , licenciado en Derecho y asesor internacional fiscal y financiero. Cornelio tenía en Londres un despacho profesional que giraba con el nombre de European Accountancy and Legal Services; este despacho giraba en el tráfico jurídico y mercantil como una sociedad inglesa domiciliada del núm. 1 de High Street de Londres.
Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales (que se hace llamar también Serafin , Alvaro y Ernesto ) montó todo un entramado de sociedades al objeto de blanquear el dinero de Jose María , procedente de sus negocios, y que no ha sido nunca declarado a la Hacienda Publica Española.
CUARTO.- El entramado es el siguiente:
El 26/1/93 comienza el entramado financiero con la apertura de la c/c 76345 en el Banco Internacional del Principado de Andorra.
Un estrecho colaborador de Jose María , Humberto , llevó el dinero para hacer ingresos en metálico en esa cuenta.
Además, se abrió en la entidad bancaria Midland Prívate Banking de Londres una cuenta corriente que figuraba a nombre de Jose María , quien pidió una tarjeta de crédito con cargo a su cuenta. Obran otros números de cuentas, hasta 8, pero no es que se trate de cuentas diferentes sino que la apertura de esas cuentas responde a la mecánica bancaria inglesa, pues al parecer cada operación distinta hecha con cargo a una cuenta genera un numero de cuenta distinto.
Además de la cuenta anterior, lo verdaderamente trascendente a los efectos de éste proceso es que Jose María abrió en el banco citado 7 cuentas corrientes a nombre de la sociedad Sigmatec. Una de las cuentas se abrió en dólares, concretamente la cuenta n° 35858772. También abrió la cuenta 35816982.
Sigmatec es una sociedad domiciliada en Estados Unidos, concretamente en Cast North Street 15, Déla Ware, West Virginia. Esta sociedad se nutre de fondos recibidos desde la cuenta corriente abierta en el Banco Internacional del Principado de Andorra, concretamente la cuenta numerada 76345 abierta el día 26 de enero de 1993. En esa cuenta, Jose María va haciendo llegar dinero en efectivo, que es ingresado por Humberto quien, como ya se ha dicho, mantenía relaciones económicas con Jose María .
En esa cuenta se hacen los siguientes ingresos:
- 6 de febrero de 1993 30.000.000 ptas en efectivo.
-13 de febrero de 1993 30.000.000 ptas.
El día 12 de marzo el importe total de esos dos ingresos hechos en el Banco Internacional de Andorra es transferido a la cuenta que Sigmatek tenia abierta en el MidLand Prívate Bank de Londres, cuenta núm. 35816982 a favor de Sigmatek Incorpórate. Es decir, se transfieren 60.301.240 ptas al banco londinense, fondos correspondientes a los dos ingresos cada uno de 30 millones de ptas mas los intereses que habían generado los dos importes.
Con posterioridad a los dos ingresos referidos, y en el mismo año, se ingresan en esa cuenta del Banco andorrano los siguientes efectivos:
El 14 de septiembre del 1993 5.000.000 de ptas en efectivo. El 20 de septiembre del 1993 4.000.000 de ptas en efectivo. El 23 de septiembre del 1993 6.006.000 procedente de la misma cuenta pero cifrado en pesetas convertibles. Ese mismo día se produce otro ingreso en la misma cuenta por importe 4.998.014 procedente del cambio de marcos alemanes en los que también operaba la cuenta, y que también habían sido ingresados en efectivo el día 26.1.93, precisamente el día en que se produjo la apertura de la cuenta. Día 23.09.93 4.000.000 millones en efectivo Es decir, a fecha 23.09.93 se habrían ingresado en el Banco Internacional del Principado de Andorra, mediante aportaciones en efectivo, un total de 84 millones de pesetas.
Desde esta cuenta y en esa misma fecha, 23.09.93, se transfiere a favor de European Accountancy Limited, en la cuenta núm. 35855942 del Midland Prívate Bankin de Londres un total de 20.101.000 ptas.
Es decir, se habían transferido al Midlandprivate de Londres en las fechas mencionadas por una parte 60.301.000 ptas a la cuenta de Sigmatek, y por otra 20 millones a la cuenta de European Accountancy and Legal Services, empresa del acusado Cornelio . Con esta última suma se están pagando los servicios en la creación de todo el entramado societario que permitirá ejecutar el blanqueo ideado por Cornelio .
QUINTO.- Jose María evitaba ordinariamente tener propiedades a su nombre, de tal forma que cada vez que adquiría un bien previamente constituía una sociedad que estaba participada o administrada por otra, al objeto de evitar la responsabilidad directa de su propio patrimonio, incluso de la primera sociedad de la que era accionista. Así, como se ha dicho por consejo de Cornelio , organiza el siguiente entramado societario:
Crensa.- Una de las principales sociedades de todo el entramado societario que pertenecía a Jose María era Crensa. Se trataba de una sociedad que había tenido actividad en el pasado, y que Jose María intentó revitalizar porque tenía cierto nombre comercial. Crensa tenía a su nombre el 40% del capital social de otra sociedad, Barcelona 9000. En un principio pertenecía a Agustín , pero parte del capital social fue cedido a Jose María , entrando posteriormente en la sociedad Oscar y Luis Miguel .
La renta del local que ocupaba Crensa era pagada por la sociedad Barcelona 9000, y posteriormente por Jose María . El testaferro formal de Crensa era Oscar , a quien encomendó Agustín , promotor inmobiliario, revitalizar Crensa porque, como se dice, tenia cierto nombre comercial. Crensa interviene en todo el entramado societario que se menciona a continuación. El secretario del consejo de administración era Oscar , que resultó nombrado aunque no llegó a inscribirse su nombre en el correspondiente Registro Mercantil. Oscar era empleado de Jose María , percibiendo 150.000 ptas al mes. En su domicilio se encontraba el domicilio, a su vez, de la sociedad INCA. La sociedad tiene su domicilio social en la calle Capital Arenas n° 25 Io, de Barcelona, domicilio que coincide con Barcelona 9000 S.L., y Juan Barrachina S.A.
La sociedad es titular de la cuenta corriente n° 1020735 abierta en la agencia n° 4 del Barclays Bank de Barcelona. La persona autorizada para disponer de los fondos es Luis Miguel , colaborador de Jose María , como se ha visto, incluso participe en el delito de narcotráfico también juzgado en ésta causa. A través de esa cuenta mencionada, tienen lugar entre los meses de febrero y abril de 1994 un movimiento de un total 34 millones de ptas.
La sociedad también es titular de una cuenta en el Banco de Comercio, sucursal de la calle General Mitre 317 de Barcelona, entidad a través de la que, como se verá, se realizan un número elevado de transacciones comerciales del entramado societario. Lacuenta tiene número 4705506 y en ella también está autorizado Luis Miguel .
Esta cuenta se nutre fundamentalmente con fondos que procede de GoldWay Associates constando los siguientes movimientos:
- 26 de enero de 1994, Jose María ingresa un cheque por importe de 6 millones de pesetas.
- 3 de marzo de 1994, ingreso en efectivo de 3 millones de pesetas.
- 9 de marzo de 1994, ingreso en efectivo de 2.500.000 pesetas realizado por Agustín
- 17 de marzo de 1994, transferencia de la cuenta de GoldWay en el mismo Banco de Comercio por importe de 6 millones de pesetas.
- 17 de junio de 1994, transferencia de Jadefall Ibérica S.L., sociedad que posteriormente se describirá, de 860.000 pesetas.
- 29 de junio de 1994, transferencia de GoldWay por importe de 5.300.000 pesetas.
- 22 de septiembre de 1994, transferencia de Jadefall Ibérica de 3.100.000 pesetas.
A través de ésta sociedad Jose María intentó una gran operación inmobiliaria consistente en la construcción de una lonja para los vendedores ambulantes de Zaragoza. A tal efecto, intentó a través de una complicada operación financiera aparentar solvencia con Caja Madrid, para conseguir crédito al objeto de comprar un solar en Zaragoza, y hacer la construcción de la lonja que necesitaba la Asociación de vendedores ambulantes. El negocio intentado resultó fallido. En la operación, que iba a denominarse Zaragoza 2000, participó Agustín , inmobiliario de profesión, que intentó el negocio fallido de la lonja con Jose María participando en la sociedad Crensa con él. El propio Jose María le mostró un certificado del Owens Bank de San Vicente Granadinas en el que constaba que tenía depositados 4.700.000 dólares. Ese certificado era falso. Jose María le prometió la aportación de 100 millones de pesetas para comenzar la operación, pero luego no los aportó. Los 100 millones eran los que faltaban hasta los 2.200 millones que teóricamente iba a financiar Caja Madrid, entidad que al examinar la operación no consintió en participar en la financiación.
Albafrut S.A.- Se constituye la sociedad española Albafrut S.A., en la que invierte la sociedad inglesa Bussiness Realm, con domicilio en el núm. 788-790 Finchley Road, Londres, Gran Bretaña. Su domicilio es coincidente con otras sociedades de la organización como GoldWay Associates Limited y Top Link. En realidad, la constitución de esta sociedad Albafrut tenia por objeto la adquisición de la finca " DIRECCION002 ", en la localidad de Tobarra (Albacete). En dicha localidad había nacido Jose María , quien decidio comprar la finca mas señera o emblemática de todo el término municipal, que era precisamente la finca " DIRECCION004 ".
Jose María no puso directamente a su nombre la finca, sino que constituyó la sociedad española Albafrut, S.A., adquiriendo el 51% del capital social de Albafrut S.A. de parte de Jose Augusto que era el vendedor de la finca. La sociedad Albafrut en realidad está constituida por dos sociedades inglesas, Bussines Realm Limited y GoldWay; Goldway, como se verá a continuación, participará también en la administración y gestión de las otras tressociedades españolas que componen el entramado societario ideado por Cornelio .
Bussines.- Bussins Realm es una sociedad inglesa con domicilio en el núm. 788790 Finch Lay Road, Londres, Gran Bretaña. ( su domicilio coincide también con el de Goldway Associates Limited y Top Link Limited que también constituyen Albafrut).
Bussines Realm se halla representada por Bruno , con domicilio en la Isla de Man, administrador de otras tantas sociedades del grupo, y autorizado en las cuentas que éstas sociedades tienen del Banco del Comercio de la sucursal de la calle General Mitre de Barcelona; Bruno designa en España para representación a Octavio , empleado de la Notaría de Pons Llacer en Barcelona. En dicha Notaría se constituyen todas las sociedades controladas por Jose María y su organización, siguiendo el método ideado por Cornelio .
La sociedad Bussines Realm participa en la sociedad Invert Global, que veremos a continuación, con una participación de 24.900.000 pesetas, y, como se ha dicho, en Albafrut S.A. con una aportación de 50.990.000 de pesetas, canalizados tales fondos por transferencias desde el Reino Unido como inversión de no residente en empresas residentes en acciones no cotizadas.
Goldwav Asociate- En un principio para la creación de Albafrut se pensó en Top link, Bussines Realm, Goldway y Goldchest Limited, pero posteriormente ésta fue sustituida por Goldway Associate. Goldway Associate es una sociedad inglesa domiciliada en el núm. 1 de Hintel Street, Londres. También se halla representada en España por Octavio , aligual que las otras sociedades de la organización. Participa en la constitución de Albafrut con 10.000 ptas.
Siguiendo la actividad de ésta sociedad, resulta que participa también en las sociedades Jadefall Ibérica, como luego se verá, con una aportación de 1.000.000 ptas., y Barresfe con idéntica aportación. Las tres aportaciones ( para Jadefall, Barresfe y Albafrut) son efectuadas con aportaciones dinerarias desde el Reino Unido.
La sociedad Goldway es titular de la cuenta corriente 4659157 aperturada el 2.2.93 en la sucursal del Banco de Comercio de Barcelona de la calle General Mitre núm. 117. Esta cuenta durante el primer trimestre de 1993 se nutre con transferencias de Midland Prívate Bankin de Londres por un importe de 9.000.000 ptas., y mantiene relaciones con otras sociedades utilizadas por la organización.
Constan los siguientes movimientos:
-El 26.6.94 se transfiere desde esta cuenta a Crensa 5.300.000.
-El 8.7.94 Crensa los vuelve a transferir a Goldway.
-El 17.3.94 se transfiere a Crensa 2.000.000.
-El 6.4.94 se abonan en efectivo 200.000 a uno de los procesados
declarado rebelde, directamente vinculado con el trafico de cocaína.
-El 24.3.94 se transfieren 9.000.000 a Quality Enterprise Limited,
que también tiene cuenta en el Banco de Comercio. Seis días
después se transfieren de ésta ultima a Goldway.
-El 14.4.94 ingresos en efectivo en cantidades menores a 500.000
ptas., realizándose 7 ingresos por valor aproximado de 2.700.000 ptas. Este movimiento es idéntico a los abonos que se efectúan al día siguiente en la cuenta de Quality Enterprise por un total próximo a un 1.000.000.-El 30.8.94 un cargo mediante talón de 480.000.
-El 31.8.94 otro cargo de 490.000.
-El 31.8.94 otro cargo de 480.000.
-El 31.8.94 otro cargo de 490.000.
De esta forma se intenta evitar la identificación de las personas que
intervienen en operaciones de importe inferior a 500.000 ptas.
Invertolobal.- La sociedad española Invertglobal se constituye el 13.4.93 por la sociedades británicas Bussines Realm Limited, ya comentada, que aporta 24.900.000 y Goldchest Limited con una aportación dineraria procedente del exterior. Las dos sociedades británicas están representadas por Octavio , el mismo empleado de la Notaría de Pons Llacer de Barcelona, en cuyo despacho se protocoliza la constitución de la sociedad. Invertglobal S.L. tiene el mismo domicilio social que Jadefall en Coin (Málaga), edificio Las Margaritas, local núm. 4, pero tiene su domicilio a efectos fiscales en la calle Gerona núm. 25 de Barcelona (el mismo que Albafrut). Como administrador se designa a la sociedad Bussines Realm Limited, representada por Bruno con domicilio en la Isla de Man, que designa, a su vez, al ya conocido Octavio .
De otra parte, los domicilios de las sociedades extranjeras constituyentes son los mismos que el de Goldway Limited y Top Link Limited. Al igual que Jadefall, éstas sociedades se interesan por la compra de propiedades inmobiliarias en Mojácar de las que es titular formal ITESA, sociedad del acusado Humberto .
Es decir, vemos como Jose María sigue acudiendo a la constitución de sociedades, y ésta vez para tener a su nombre y ostentar la titularidad de las propiedades que tenia en Mojácar, yamencionadas al comienzo de este relato de hechos, y que había transferido formalmente a Humberto a través de la sociedad de éste, denominada Itesa.
La sociedad Invert Global S.L aparece también como titular formal del piso sito de la calle DIRECCION000 núm. NUM008 ático NUM010 de Barcelona, que es precisamente el domicilio de Jose María . La compra fue efectuada por su representante Octavio por un precio de 20.000.000 ptas., formalizado en la escritura de compra-venta en la Notaría de Pons Llacer, junto con dos plazas de garaje correspondientes al referido inmueble, por un precio de 3.500.000 ptas cada una. Esta sociedad al igual que la demás tiene cuenta en el Banco de Comercio, sucursal de la calle General Mitre núm. 117 de Barcelona, cuenta núm. 4668582, aperturada el 6.4.93, día en que se produce un abono de 24.975.000 ptas por parte de la sociedad inglesa Bussines Realm Limited desde el Midland Prívate de Londres. El 11.2.94 se transfieren a ésta cuenta por orden de la sociedad que es propiedad de Cornelio (European Accoutancy Limited) 25.448.825 ptas, desde el Midland Prívate Banking de Londres. Este abono, según cartas remitidas a la entidad bancaria Española, se produce en concepto de ampliación del capital social del titular de la cuenta por parte de la sociedad Bussines Real Limited, aunque el importe de esos abonos es retirado poco tiempo después de producirse, y mediante reintegros en efectivo realizados por Cornelio y Jose María .
Jadefall Ibérica S.L.- Domiciliada también en el edificio de Las Margaritas, local n° 4 de Coín (Málaga), se constituyó la sociedad española Jadefall, con un capital social de 25 millones de pesetas de los cuales veinticuatro millones novecientas mil pesetasfueron aportados por la sociedad inglesa Quartech Limited y cien mil pesetas por Goldway Associates Limited (sociedad que es constituyente de Albafrut). La aportaciones proceden también de la cuenta abierta por Jose María en el Midlan Prívate Banking de Londres, mediante una transferencia que se realiza al Banco de Comercio c/c n°. 4658595, de la calle General Mitre n° 117 de Barcelona. En ese domicilio social constan constituidas más de cuarenta sociedades por Llorca, carentes todas ellas de actividad mercantil.
De la documental que obra en las actuaciones se desprenden los siguientes movimientos de ésta sociedad:
- 21-07-93 transferencia del Midlan Prívate Banking de Londres de veinticinco millones setenta y cuatro mil novecientas pesetas.
- 30-03-93 cinco millones de pesetas.
- 12-08-94 desde la cuenta del Sigmatek, también en el Midlan Prívate de Londres, cuatro millones novecientas noventa y cinco mil pesetas.
- 14-10-93, desde la cuenta de Cars 2002, siete millones doscientas ochenta y seis mil quinientas pesetas.
A su vez, se realizan desde esta cuenta las siguientes transferencias:
- 15-11-93 doce millones dos mil pesetas a Albafrut.
- 08-07-94, ochocientas sesenta mil pesetas a Crensa.
- 22-08-94, tres millones cien mil pesetas a Crensa.
- 01.10.93, tres millones de pesetas a Cars 2002 en efectivo Como se ha especificado anteriormente, Jose María era dueño del pub Ninfas y Faunos, que constaba sin embargo desde el punto de vista formal a nombre de la entidad ITESA, propiedad del ingeniero Humberto , Instalaciones Eléctricas S.A. La Sociedad Jadefall se interesó en su día, según obra en la documental, por la compra de ese pub Ninfas y Faunos de Mojácar, que en un principio había sido propiedad de la sociedad Alrui, constituida por Jose María y transferida posteriormente al colaborador directo de Jose María , Luis Miguel , quien, a su vez, la transfirió a Humberto , titular de ITESA.
Por último, debe reseñarse que Jadefall Ibérica es titular del apartamento 305 del residencial Las DIRECCION003 de Marbella, edificio DIRECCION005 , en la C/ DIRECCION001 núm. NUM009 , firmando las escrituras Jose María , quien encargó a Oscar intervenir en las negociaciones.
Cars 2000.- Constituida el 1.10.93 con capital inicial de 7 millones de pesetas de los que se desembolsan 4.500.000; intervienen en la constitución en un principio Jose María , Eusebio , y un tal señor Constantino , con la finalidad de importar coches, especialmente de Alemania; se constituye en la notaría barcelonesa de Pons Llacers, en cuya constitución interviene el empleado del citado notario, Octavio , en representación de la sociedades inglesas constituyentes Quartech LTD y TOPLINK.
Es titular de la cuenta 4687233 del Banco de Comercio, sucursal de la c/ General Mitrel n° 117 de Barcelona, en cuya cuenta, y por orden del Midland Prívate Bank de Londres se ingresa el capital desembolsado Con fecha 4.8.94 recibe un cargo en efectivo de 7.286.500 ptas, cargo que deja sin saldo la anterior cuenta.
SEXTO.- Instalaciones Técnicas Industriales S.A. (ITESA) pertenece a Humberto , ingeniero de profesión. Tiene su domicilio social en la plaza Doctor Letamendi n° 10, 7o de Barcelona. Con fecha 13/10/1994, se practicó un registro en su sede social, uno de ellos acordado por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Barcelona, que perseguía un delito de tráfico de drogas, y cuya acta obra a los folios 4.378, 4379, y otro de ellos acordado por el Juzgado de Instrucción n° 5 por presunto delito de blanqueo, figurando el acta a los folios 2.045 y siguientes. El registro se practicó con fecha 11 de octubre del año 1994.
Consta la íntima relación de ITESA con otras sociedades del grupo creado por Jose María . Incluso el propio Humberto llevó en mano el dinero ingresado en el Banco del Principado de Andorra, dando comienzo al circuito financiero ya reflejado.
En el registro practicado en la sede social de ITESA fue encontrada abundante prueba documental que demostraba la relación de ésta sociedad con los negocios realizados por Jose María en Colombia, concretamente en negocios de compra-venta mármoles y otros productos. También fue encontrado el siguiente dinero:
911.000 ptas, 1.200 marcos alemanes, 350 libras esterlinas, 4.350 francos suizos, 400 francos franceses.
SÉPTIMO.- En el registro efectuado en la finca DIRECCION004 de Tobarra (Albacete) fue intervenida a Jose Augusto la pistola marca Browning FN modelo 1900, calibre 7,65 mm, con n°de serie NUM012 , y su correspondiente munición, en perfecto estado de funcionamiento, apta para el disparo y sin disponer de guía de pertenencia.
OCTAVO.- Cabe preguntarse a estas alturas del relato de Hechos Probados cuál es el resultado de todo este juego malabar de sociedades interpuestas, españolas, británicas y americanas; es decir, si con ello se ha conseguido blanquear determinadas cantidades de dinero y se ha eludido el pago de impuestos. De la prueba practicada en este proceso se desprenden los siguientes datos en cuanto al incremento del patrimonio no justificado imputable al acusado Jose María :
IV l Determinación del incremento de patrimonio no justificado imputable a D. Jose María . Ejercicio de 1993
IV-1.1. Cuentas bancarias en España
(Folio 72 y 55-Tomo II-Doc.)
Cuentas Saldos otas.
Saldo cuenta n° NUM013 , en el Barclays 2.564
Bank a nombre de D. Jose María
Saldo a cuenta n° NUM014 , en Caja 1.602.643
Tarragona, a nombre D. Jose María
Saldo cuenta n° 361011, en Caja 65.102
Tarragona, a nombre de Inca Company LimitedTotal saldos de Cuentas en España 1.670.309
IV-1.2. Cuentas en el exterior
Cuentas Saldos ptas.
Total ptas
Saldo de la cuenta n° NUM015 , en el 797.804 Midland Prívate Bank de D. Jose María , 3.791,20L esterlinas a 210,436 ptas
Saldo cta n° 35.858.772, de Signatec Inc 50.076.903
En Midland Prívate Bank, 315.476,09 $ US, a 142,072 ptas
Saldo cta n° 35.816.982, en Midland 699.338
Prívate Bank, a nombre de Sigmatec Inc.
Saldo cta. N° 35.858.866 en Midland 83.263.371
Prívate Bank, a nombre de Sigamtec Inc.
Total saldos de Cuentas en el Exterior 134.837.416
IV-1.3. Aportaciones a Sociedades.
Sociedad aportante Sociedad receptora Aportación/pt
Quartech Limited. Jadefall Ibérica S.L. 24.900.000
Bussines Realm Ltd. Albafrut S.A. 50.000.000
Bussines Realm Ltd. Inverglobal S.L. 24.900.000Total aportado a Sociedades 99.800.000
PATRIMONIO TOTAL A 31/12/1993 236.307.725 PTAS
TOTAL INCREMENTO PATRIMONIAL 236.307.725 PTAS PERÍODO IMPOSITIVO 1993
IV-2. Determinación del incremento de patrimonio no justificado imputable a D. Jose María . Ejercicio de 1994
IV-2.1. Saldos de cuentas en España
Cuentas Saldo ptas
N° NUM016 , en Caja de Tarragona, a 1.810.974
nombre de D. Jose María
N° 361.011 en Caja de Tarragona, a 55.738
nombre de Inca Company Limited
Saldos en cuentas en España 1.866.712
IV-2.2 Saldos de cuentas en el Exterior
Cuenta
Saldo otas Saldo cta ni 35.858.772, en Midland 111.412.233
Prívate Bank, a nombre de Sig matee Inc a 805.478,92 $ US a 13,318 ptas.
Total saldo cuenta en exterior 111.412.233
IV-2.3. Aportaciones a sociedades
Aportante Sociedad receptora Importe ptas.
Aportaciones 99.800.000
Vigentes de 1993
D. Jose María Creación de 12.500.000
Jose María (9.3.94) Negocios S.A.
D. Jose María Inverglobal S.L. 25.000.000
Jose María (8.2.94)
Total aportación a Sociedades 137.300.000
TOTAL PATRIMONIO A 31.12.1994 250.578.945
IV-2.4. Determinación del Incremento de Patrimonio en el año 1994
Patrimonio total el 8.7.1994 250.578.945
(-) Patrimonio a 31.12.1993 236.307.725rOTAL INCREMENTO PATRIMONIAL 14.271.220 PTAS PERÍODO IMPOSITIVO 1994
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones previas
La defensa de Jose María , y a sus alegaciones se adhirieron el resto de las defensas, alegó como cuestiones previas al comienzo del Juicio, que posteriormente fueron desarrolladas en su informe oral, las siguientes:
1) Nulidad de las intervenciones telefónicas que dan lugar a las diligencias previas, y en concreto las intervenciones telefónicas de los teléfonos NUM017 , y NUM018 , y de todas las derivadas.
2) Nulidad parcial del procedimiento, en cuanto parte de la documentación que esta unida a éste procede de otro procedimiento y no del sumario 11/96.
3) Nulidad de la intervención del busca-personas 249906 que tuvo lugar sin autorizaciones judiciales, ni al acordarse las medidas, ni para sus prorrogas.
4) Nulidad de las intervenciones telefónicas del teléfono situado en la finca DIRECCION004 de Tobarra, alegando que el teléfono se había intervenido antes de la autorización judicial 5) Vulneración al derecho a la defensa por haber sido traídas al proceso sociedades que no han sido citadas al procedimiento.
6) Vulneración del derecho a la defensa en cuanto a la investigación secreta de Jose María que tuvo lugar desde el año 1991 a 1994.
La defensa de Cornelio se adhirió también a las anteriores, como el resto de las defensas, alegando también nulidad de pruebas en concreto las derivadas del Auto de 28 de mayo del año 1993 .
1. Por lo que se refiere a la nulidad de las intervenciones telefónicas, la Sala hace suya la alegación del Ministerio Fiscal en el sentido de que en el presente procedimiento no se ha acordado ni una sola intervención telefónica, sino que se trata de un procedimiento al que se han incorporado otras investigaciones diferentes realizadas sobre el acusado Jose María , en concreto en el año 91 una investigación por una operación de 101 kilos de coca, que tuvo lugar en las Islas Baleares; en el año 94 la investigación del blanqueo, y en los años 93 y 94 la investigación de Juzgado de Instrucción n° 6 de Barcelona por aproximadamente 100 kilos de cocaína, (acto del juicio oral, testificales de los agentes de la Policía Nacional NUM019 , NUM020 , y NUM021 ). De otro lado, la intervención de los teléfonos derivan de las Diligencias Previas 325/94 posteriormente transformadas en el sumario 11/96, pero se habían acordado en las Diligencias 388/91 y 154/91 que se acumularon. Ambas diligencias se tramitaron en el Juzgado Central de Instrucción n° 5, y el núcleo de investigación era distinto del actual delito de blanqueo por el que se juzga en esta causa a Jose María . Estos hechos explican la inaplicabilidad de la vulneración de derecho alguno respecto a la documental de este proceso y los anteriores, lo que lleva a la Sala también a rechazar la segunda cuestión previa alegada.
2. De otro lado, la inicial solicitud se realizó por el Grupo 5o de drogas de Barcelona, (declaración del Policía Nacional con carnet profesional NUM019 ), acordándose la intervención mediante resoluciones judiciales motivadas así como también sus prorrogas. No hay, por consiguiente, ninguna vulneración del derecho a la intimidad en este supuesto; así se deriva no solamente de la testifical anterior sino también de la del policía NUM020 . No hay vulneración tampoco del principio de especialidad (STS 15.11.02 ), por el hecho de haber sido traído a éste procedimiento particulares de otros procesos. Es de mencionar también la STS 26.06.01 que declara que no se quiebra el principio de especialidad por esta actuaciones.
3. Por lo que se refiere a la tercera cuestión previa alegada por la citada defensa, la nulidad de la intervención del busca- personas 249906, por inexistencia de resoluciones judiciales que lo autorizan, inexistencia de constancia de los que recibieron los mensajes, y por no conocerse la titularidad de los receptores, debe ponerse de manifiesto también que en aplicación del art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue aportado a las actuaciones testimonio de las Diligencias Previas 388/91 , de las que se desprende que han existido control judicial en la intervención. De otro lado, la constancia del contenido de los mensajes también se deriva de las declaraciones en el acto del juicio oral de los policías NUM019 y NUM020 , que declararon que los buscas estaban clonados, de tal forma que se recibía el contenido de los mensajes en tiempo real con el texto la hora y la fecha, y todo ello se hizo constar en el atestado.
Otro tanto cabe decir de la intervención del teléfono de Itesa 93 323 49 12, que es la única prueba de intervención telefónica que se utiliza en esta resolución, prueba de cargo respecto de la que cabe rechazar también la nulidad de la intervención alegada como cuestión previa.
4. Intervención en el proceso de sociedades que no han sido citadas al procedimiento por lo que se habría vulnerado su derecho a la defensa. La cuestión está en íntima relación con el fondo material del proceso, en cuanto que se trata de sociedades instrumentales, sin verdadera actividad, sin el cumplimiento de los presupuestos fiscales, mercantiles, contables, y administrativos que son necesarios para su correcta intervención en el tráfico mercantil; en definitiva, se trata de entidades que son meros instrumentos del principal acusado Jose María , por lo que es más que dudosa su existencia real y autónoma, y la obligatoriedad de que debieran haber sido citadas de forma distinta al procedimiento.
5. Por último, y en cuanto a la alegación de que la investigación ha sido declarada secreta desde el año 91 al 94 por lo que se refiere a Jose María , como ya sea declarado existen en la causa varias investigaciones, alguna de las cuales han sido declaradas secretas durante años. Es cierto que se investigó porque ha estado en contacto con el mundo de la droga durante años, lo que está acreditado a través de la documental, de testificales, etc. Llegó incluso a estar en prisión por una operación de narcotráfico de 6.000 kilos de hachís, siendo condenado aunque, según su defensa, posteriormente absuelto.
En la causa hubo tres investigaciones diferentes, como se ha manifestado, y en ellas se ha declarado el secreto de sumario, secreto que posteriormente fue levantado en el momento en que dejó de ser necesario para la investigación. Incluso en la que se refiere a la presente investigación de blanqueo, pueden distinguirse tres épocas: de junio de 1994 (su informe a los folios 333 y siguientes), la de septiembre de 1994 cuando ya está apunto de concluir la operación ( su informe previo a la operación folio 1.065 a 1.185) y la de octubre de 1994, que es el atestado que da lugar a la presente causa. Como se dice, si alguna de esas épocas efectivamente ha sido declarado secreto no es menos cierto que una vez levantado se dio traslado lógicamente de todo al acusado, por lo que difícilmente puede ser estimada su alegación de indefensión cuando realmente lo que estaba en juego era la eficacia de la investigación, sin merma alguna de derecho constitucional.
Por último y por lo que se refiere a los registros practicados en los domicilios de Jose María y en la finca de DIRECCION004 de Tobarra, en la que fueron encontradas en cada una de ellas un arma, deben manifestarse que es cierto que no se practicaron los registros a presencia del secretario judicial, porque precisamente la norma aplicable en aquel momento no exigía la presencia de dicho secretario, ejerciendo las funciones de secretario un funcionario de la policía judicial que no participaba materialmente en el registro sino que dejaba constancia de lo que se hacía. En el acto del juicio oral fue practicada testifical de los policías intervinientes como secretarios. Así, han declarado en el acto del juicio oral los policías con carnet profesional NUM020 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , y NUM026 .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de cinco delitos.
Un delito contra la salud pública, 2o un delito de blanqueo de capitales, 3o un delito fiscal, 4o y 5o dos delitos de tenencia ilícita de armas.
1. Delito contra la salud pública
Está previsto en el art. 368 del Código Penal que castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o, de otro modo, promuevan, favorezcan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. El delito se ha cometido en la modalidad de tráfico con sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante de notoria importancia prevista en el art. 369 6o .
De este delito del que son autores Jose María , Luis Miguel y Ángel Jesús .
Consta la comisión de este delito según se desprende del relato de hechos probados, por cuanto ha quedado acreditado el tráfico de 96,398 kilos de cocaína, con una riqueza media de cocaína base del 67,8%. La cocaína es sustancia que se encuentra en las Listas 1 y 2 de la Convención Única sobre estupefacientes hecha en New York el 30 de marzo de 1961 (BOE 22-IV-66), y está considerada como una sustancia que causa grave daño a la salud. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Supremo, de fecha 19 de octubre del año 2001 , marca las cantidades por las que es aplicable el subtipo agravado de notoria importancia, fijándose respecto de la cocaína en 700 gramos. El tráfico en el presente supuesto asciende, como se dice, a 96398 kilos de cocaína, lo que supera con mucho exceso la cantidad señalada, por lo que es aplicable la agravante de notoria importancia. Es si embargo, más dudosa, la agravante de organización. Es cierto que, como ha quedado acreditado, Jose María trabajaba con determinados proveedores colombianos, pero sin embargo la participación en el tráfico de drogas que ahora se califica se refiere a la intervención exclusivamente de tres personas, el propio Jose María que sería el jefe del grupo, Luis Miguel como su colaborador más directo, y la actuación ocasional de Ángel Jesús . Con tan escaso entramado organizativo, difícilmente puede estimarse que nos encontramos ante un grupo de delincuencia organizada en lo que se refiere a éste delito.
2. Delito de blanqueo de capitales:
En segundo lugar, los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto en los artículos, 344 bis h) y 344 bis i) del Código Penal texto de 1.973 , según la redacción dada por la Ley Orgánica 8/92, de 23 de Diciembre . El tipo penal se corresponde con el previsto en el actual tipo del art. 301 del Código Penal de 1995 , precepto que castiga al que:
a) adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que esos tienen su origen en un delito.
b) realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
c) realice cualquier otro acto para ayudar a la persona oue haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Este precepto es el resultado de una larga evolución legislativa de derecho material en el seno del ordenamiento jurídico penal español. En realidad, la evolución legislativa española no ha hecho sino adaptar el orden interno a las normas internacionales que regulan el delito de blanqueo de capitales, y que se encuentran en tratados que han sido suscritos por España.
Puede distinguirse a este respecto dos niveles de ordenamientos jurídicos: las normas que se contienen en los Convenios de ámbito universal auspiciados por la Organización de las Naciones Unidas, y las normas contenidas en los Convenios del Consejo de Europa y de la Unión Europea.
2. A ÁMBITO MUNDIAL.
2. A. 1. Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988. (BOE 10-XI-90) conocido como Convenio de Viena.
La tipificación penal del blanqueo es impuesta por primera vez por este instrumento jurídico internacional, aunque limitado al tráfico ilegal de drogas la actividad delictiva antecedente. Así el art. 3.1 .b) define como constitutivos de blanqueo las conductas de conversión o transferencias de bienes a sabiendas de que tales bienes procede de algún delito contra la salud pública, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. Castiga también la ocultación o encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento, o la propiedad real de bienes o derechos relativo a tales bienes, a sabiendas de que procede de algún delito de narcotráfico.
2. A. 2.- Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas sobre Terrorismo.
Esta resolución, aprobada por unanimidad en el Consejo de Seguridad, obliga a todos los estados miembros de la ONU a aprobar una amplia serie de medidas para combatir el terrorismo. Adoptada a raíz de los ataques terroristas ocurridos en New York, Whagshinton y Pensilvania el 11 de septiembre del 2001, y expresando su determinación de prevenir todo los actos de esa índole, insta a todos los estados a acrecentar la cooperación, incidiendo especialmente en la medidas sobre financiación del terrorismo 2. A. 3. Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre del año 2000. Dicha convención ha sido firmada en Palermo ( por lo que se la conoce también como Convención de Palermo ) en fecha 13 de diciembre del año 2000, y ha sido posteriormente ratificada mediante Instrumento de Ratificación de fecha 21 de febrero del año 2002 (BOE 29-9-2003).
Siguiendo el modelo establecido por la Convención de Viena de 1988 define en su art. 6 en términos similares el delito de blanqueo, pero extendiendo su aplicación al considerar como actividad criminal subyacente los delitos graves, y en especial los vinculados con la delincuencia organizada.
2. A. 4.- Recomendaciones del GAFI. No estrictamente en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, pero si a nivel mundial deben mencionarse las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Blanqueo de Capitales), organismo intergubernamental cuyo propósito es elaborar y promover medidas para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, han obligado a los Estados a desarrollar esas medidas en dos planos o vertientes: la represiva, mediante la articulación de tipos penales y nuevos instrumentos sancionadores, y la preventiva, mediante la creación de todo un sistema normativo dirigido a evitar el uso del sistema financiero en beneficio del blanqueo de bienes de origen criminal 2.B. ÁMBITO EUROPEO:
CONSEJO DE EUROPA.
El Consejo de Europa fue creado por Estatuto hecho en Londres el 5 de mayo de 1949 . Tiene por objeto "lograr una unión más estrecha entre sus miembros, a fin de defender y fomentar los ideales y principios que constituyen su patrimonio común, y de favorecer su progreso económico y social". El Estatuto precisa que el objetivo se perseguirá mediante los Órganos del Consejo, con el examen de cuestiones de interés común, la adopción de acción en común en los ámbitos económicos, social, cultural, científico, jurídico y administrativo, la protección y el fomento de los derechos humanos en las libertades fundamentales, y la conclusión de convenios y acuerdos. Desde su establecimiento, el Consejo de Europa ha elaborado más de 170 tratados, contribuyendo a la creación de un amplio espacio jurídico Europeo común.
1. Declaración del principio del Comité y reglas y prácticas de control de las operaciones bancarias, de
diciembre de 1988 (más conocida como Declaración de BasHea).
3. Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo, y decomiso del producto del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de Noviembre de 1990. Su articulo 6 establece que cada parte adoptara las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos, en virtud de su legislación nacional, si se cometieren intencionadamente, las siguientes acciones:
a) La conversión o transmisión de bienes sabiendo que se trata de un producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
b) La ocultación o simulación de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, derecho relativos a los bienes, o propiedad sobre los mismos, sabiendo que son productos (en su articulo 1 define como "producto" todo provecho económico derivado de un delito).
El mismo artículo 6 establece igual obligación, pero con sujeción a los principios constitucionales del estado parte, respecto de las siguientes acciones:
c) La adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo, en el momento de recibirlos, que se trata de productos.
d) La participación, asociación, o conspiración para cometer cualquiera de los delitos mencionados, así como las tentativas de cometerlos, y el auxilio, la complicidad, la ayuda, y los consejos para que se cometan.
UNIÓN EUROPEA.
1. Directiva del Consejo 91/308/CEE, de 10 de junio , relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales Esta Directiva define el blanqueo de capitales como una actividad criminal integrada por las siguientes acciones cometidas intencionadamente:
- La conversión o la transferencia de bienes, siempre que el que las efectúe sepa que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a toda persona que esté implicada en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
- La ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, o de la propiedad de bienes o de derechos correspondientes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad.
- La adquisición, tenencia o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad.
- La participación en alguna de las acciones mencionadas en los tres puntos precedentes, la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas, el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o el hecho de facilitar su ejecución.
Añade la Directiva el blanqueo de capitales aun cuando las actividades que generen los bienes que vayan a blanquearse se desarrollen en el territorio de otro Estado miembro o en el de un país tercero Contiene también en su artículo 1 una norma procesal que constituye la base de lo que es la prueba indiciaria, y que posteriormente comentaré, en cuanto establece que el conocimiento, la intención o la motivación de los elementos de las actividades mencionadas en el presente guión podrán establecerse basándose en circunstancias de hecho objetivas".
En dicha Directiva se impone a los Estados miembros la obligación de velar para que las entidades de crédito y las instituciones financieras exijan mediante un documento acreditativo la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocios, en particular cuando abren una cuenta o libreta u ofrecen los servicios de custodia de activos, y en todo caso para cualquier transacción cuya cuantía ascienda o exceda de 15.000 Ecus.
En el art. 3 también se impone a las entidades de crédito la obligación de adoptar medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera entidad de las personas por cuenta de las cuales actúan sus clientes directos, imponiéndoles también la obligación de conservar los documentos durante cinco años.
El art. 5 establece que los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras examinen con especial atención cualquier transacción que consideren que por su naturaleza pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales, y los Estados miembros (art. 6 ) velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras, sus directivos y empleados, colaboren plenamente con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales:
- Informando a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de un blanqueo de capitales.
- Facilitando a dichas autoridades a petición de éstas toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
Conforme al art. 7 los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras se abstengan de ejecutar cualquier transacción antes de haber informado a las autoridades, cuando sepan o sospechen que aquéllas están relacionadas con el blanqueo de dinero, y, además, las entidades de crédito y las instituciones financieras, así como sus directivos y empleados no podrán comunicar al cliente de que se trate o a terceros que se han transmitido informaciones a las autoridades o que se está realizando una investigación sobre el blanqueo de capitales. En este sentido el art. 9 añade que la revelación de buena fe de las informaciones contempladas en los artículos 6 y 7 por parte de un empleado o directivo de una entidad de crédito o de una institución financiera, a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para la entidad de crédito, la institución financiera, sus directivos y empleados ningún tipo de responsabilidad.
El art. 11 establece que los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras establezcan
procedimientos adecuados de control interno y de comunicación, y adopten las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en la presente directiva, incluyendo la participación de determinados empleados en cursos especiales de formación para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales, y enseñarles la manera de proceder en tales casos.
Por último, el art. 12 regula una materia que posteriormente será desarrollada de forma extensa en la Directiva del año 2001. Es decir, inicia una línea de actuación en relación con los operadores económicos y jurídicos que se encuentran directamente relacionados con transacciones que podrían estar encubriendo o materializando operaciones de blanqueo de capitales. Así, este art. 12 establece que los Estados miembros velarán para hacer extensivas, total o parcialmente, las disposiciones de la presente directiva a aquéllas profesiones y categorías de empresas que no sean entidades de crédito o instituciones financieras contempladas en el art. 1 y que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales.
2- Acción común 98/699/JAI, del Consejo de Ministro de Justicia Interior, del 3 de Diciembre de 1998, sobre embargo del producto del delito (DOL 333, del 9 del 12 de
1998).
3- Directiva 2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.
En esta última directiva sobre la materia, como se ha comentado anteriormente, se incide especialmente en la mejora de la Directiva 308/91 sobre la base de reflejar las mejores prácticas internacionales en este ámbito, y garantizar un elevado grado de protección del sector financiero y de otras actividades vulnerables frente a los efectos perjudiciales de las actividades delictivas. Incluye una modificación de las definiciones "entidad de crédito" e "institución financiera", en la que se incluye, además de los conceptos genéricos, toda empresa de inversión y toda empresa de inversión colectiva, incluidas las sucursales situadas en la Comunidad de instituciones financieras que tengan su sede social dentro o fuera de la comunidad. La Directiva expresa su inquietud ante la posibilidad de que las actividades de las agencias de cambio y las empresas de envío de dinero sean susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales, por lo que estas actividades deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva. En la Directiva se contiene una definición del blanqueo de capitales que es idéntica a la anterior. La Directiva se refiere al delito subyacente o determinante según la expresión del Convenio de Palermo, del que se deriva posteriormente el blanqueo de capitales, haciendo alusión a que en los últimos años se ha tendido a definir el blanqueo de capitales de manera mucho más amplia que como estaba contemplado en la anterior Directiva que se refería exclusivamente al blanqueo del producto de delitos relacionados con los estupefacientes. La nueva Directiva toma en consideración una gama mucho más extensa de delitos subyacentes, como atestigua, por ejemplo, la revisión de 1996 de las cuarenta recomendaciones del GAFI, principal órgano internacional de la lucha contra el blanqueo de capitales. La ampliación del abanico de delitos subyacentes facilita la notificación de las transacciones sospechosas y la cooperación internacional en este ámbito. En este sentido se parte de la base de que el producto del blanqueo de capitales tiene como fundamento la comisión de un delito grave. Más adelante haremos referencia a este presupuesto cuando se comente el tipo español, pero en todo caso ahora únicamente hacer una mínima referencia a que la propia Directiva establece cuáles son los delitos que considera graves.
La propia Directiva parte de la base de que existen indicios de que el endurecimiento de los controles en el sector financiero ha impulsado a los autores del blanqueo de capitales a buscar métodos alternativos para ocultar el origen del producto de actividades delictivas, tendiendo a recurrir cada vez más a empresas no financieras, tendencia que se ve corroborada por los trabajos del GAFI sobre técnicas y tipología del blanqueo de capitales; de ahí que las obligaciones contempladas en la Directiva en lo que respecta a la identificación de los clientes, la conservación de registros, y la notificación de transacciones sospechosas deberán hacerse extensivas a un número limitado de actividades y profesiones que se hayan revelado susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo decapitales. Así, los notarios y los profesionales independientes del ámbito jurídico deben estar sujetos a lo dispuesto en la Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que exista el mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del ámbito jurídico se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas. No obstante, cuando miembros independientes de profesiones legalmente reconocidas y controladas, que prestan asesoramiento jurídico como los abogados, estén determinando la situación jurídica de sus clientes o ejerciendo la representación legal de los mismos en acciones judiciales, sería improcedente, de cara a la Directiva, imponer a dichos profesionales respecto de estas actividades la obligación de notificar sospechas de blanqueo de capitales; es preciso que existan dispensas a la obligación de notificación de la información obtenida antes, durante, o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente.
Así pues, el asesoramiento jurídico está sujeto a la obligación de SECRETO PROFESIONAL, salvo en caso de que:
1. El asesor letrado esté implicado en actividades de blanqueo de capitales 2. Que el abogado sepa que el cliente busca el asesoramiento jurídico para el blanqueo de capitales.
Con el fin de preservar los derechos establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el Tratado de la Unión Europea, por lo que respecta a los auditores, contables externos, y asesores fiscales que en determinados Estados pueden defender o representar a sus clientes en el contexto de una acción judicial o establecer la situación jurídica de sus clientes, la información que obtengan en el ejercicio de esas funciones no puede estar sujeta a la obligación de notificación con arreglo a la Directiva.
En el caso de los notarios y profesionales independientes del ámbito jurídico, y para atender adecuadamente a la obligación de observar el secreto profesional que tienen con sus clientes, debe autorizarse a los Estados miembros a designar al Colegio de Abogados u otro organismo autorregulador de profesiones independientes como el organismo al que dichos profesionales deben notificar las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales, los Estados miembros deben determinar las normas por las que se regirá el tratamiento de estas notificaciones, y su posible transmisión a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales.
4- Decisión Marco 2001/50/JAI, del Consejo, de 26 de junio del 2001, relativa al blanqueo de capitales, a la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito.
5. Directiva 97/2001, de 4 de Diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.
En la Directiva se contiene una definición del blanqueo de capitales que es idéntica a la anterior.
La Directiva se refiere al delito subyacente o determinante según la expresión del Convenio de Palermo, del que se deriva posteriormente el blanqueo de capitales, haciendo alusión a que en los últimos años se ha tendido a definir el blanqueo de capitales de manera mucho más amplia que como estaba contemplado en la anterior Directiva que se refería exclusivamente al blanqueo del producto de delitos relacionados con los estupefacientes. La nueva Directiva toma en consideración una gama mucho más extensa de delitos subyacentes, como atestigua, por ejemplo, la revisión de 1996 de las cuarenta recomendaciones del GAFI, principal órgano internacional de la lucha contra el blanqueo de capitales. La ampliación del abanico de delitos subyacentes facilita la notificación de las transacciones sospechosas y la cooperación internacional eneste ámbito. En este sentido se parte de la base de que el producto del blanqueo de capitales tiene como fundamento la comisión de un delito grave. Más adelante haremos referencia a este presupuesto cuando se comente el tipo español, pero en todo caso ahora únicamente hacer una mínima referencia a que la propia Directiva establece cuáles son los delitos que considera graves.
La propia Directiva parte de la base de que existen indicios de que el endurecimiento de los controles en el sector financiero ha impulsado a los autores del blanqueo de capitales a buscar métodos alternativos para ocultar el origen del producto de actividades delictivas, tendiendo a recurrir cada vez más a empresas no financieras, tendencia que se ve corroborada por los trabajos del GAFI sobre técnicas y tipología del blanqueo de capitales; de ahí que las obligaciones contempladas en la Directiva en lo que respecta a la identificación de los clientes, la conservación de registros, y la notificación de transacciones sospechosas deberán hacerse extensivas a un número limitado de actividades y profesiones que se hayan revelado susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Así, los contables, auditores externos, asesores fiscales, notarios y los profesionales independientes del ámbito jurídico deben estar sujetos a lo dispuesto en la Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que exista el mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del ámbito jurídico se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas. No obstante, cuando miembros independientes de profesiones legalmente reconocidas y controladas, que prestan asesoramiento jurídico como los abogados, estén determinando la situación jurídica de sus clientes o ejerciendo la representación legal de los mismos en acciones judiciales, sería improcedente, de cara a la Directiva, imponer a dichos profesionales respecto de estas actividades la obligación de notificar sospechas de blanqueo de capitales; es preciso que existan dispensas a la obligación de notificación de la información obtenida antes, durante, o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente.
Así pues, el asesoramiento jurídico está sujeto a la obligación de SECRETO PROFESIONAL, salvo en caso de que:
3. El asesor letrado esté implicado en actividades de blanqueo de capitales.
4. Que el abogado sepa que el cliente busca el asesoramiento jurídico para el blanqueo de capitales.
MARCO JURÍDICO NACIONAL.
Como se ha señalado anteriormente, las normas españolas son fruto de una constante adaptación de la normativa interna a los ordenamientos internacionales ya referenciados, aprovechando para ello la experiencia adquirida por los Tribunales Españoles en la persecución del delito, las enseñanzas de la doctrina ( en la que destacan los trabajos del Profesor Zaragoza Aguado, sin duda alguna la mayor autoridad española en la materia), y la excelente labor realizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la construcción de un tipo penal de nuevo cuño que ha ido elaborándose en un periodo de tiempo relativamente corto en desarrollo de una labor de especial interés Así, la adaptación tuvo lugar con las siguientes normas:
1.
2. Lev Orgánica 8/92. de 23 de diciembre, que completó la descripción penal del blanqueo, adicionando al Código Penal los artículos 344 bis h) y 344 bis i ), preceptos éstos que asumen en su integridad los tipos delictivos definidos en la Convención de Viena de 1988 , aunque exista alguna diferencia en la redacción que puede originar problemas interpretativos importantes.
3. La evolución normativa siguió con la
La definición del blanqueo que contienen los artículos 1 y 2 de la
En sintonía con este planteamiento, el articulo 1.1 de la Ley 19/93 extiende las medidas de prevención de la utilización del sistema financiero al blanqueo de capitales procedente de los siguientes delitos:
a) Actividades delictivas relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes, y sustancias psicotrópicas.
b) Actividades delictivas relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
c) Actividades delictivas relacionadas con bandas o grupos organizados.
4. Ley 19/2003. de 4 de julio , sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior, y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capital, norma que actualiza la legislación sobre control de cambios, establece el régimen general de los movimientos de capitales y transacciones económicas, establece la libertad de movimientos de capitales, su control, y régimen sancionador, introduce mejoras en la Ley 19/93 con un mayor control sobre el efectivo y otros medios de pago, y contiene normas en relación con el delito de blanqueo cometido por imprudencia a través de la utilización de entidades y servicios financieros.
5. La evolución continua con el Código Penal español de 1995. que regula el delito de blanqueo de capitales en los artículos 301 a 304.Normativa Española Actual.
Con arreglo al artículo 301 , no se sanciona solamente el concepto más común en este tipo de delito, que es el de ocultar mediante una transacción el origen de una suma de dinero que se ha obtenido de forma ilícita, sino que el sujeto activo puede ser en principio cuádruple, por cuanto se castiga al que:
1- Adquiera, convierta, o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en un delito grave.
Se castigan, pues tres tipos distintos de actuación. En primer lugar, la adquisición de bienes sabiendo que estos tienen su origen en un delito grave. En segundo lugar, la conversión de bienes sabiendo que estos tienen su origen en un delito grave. Por último, la transmisión de bienes, sabiendo que estos tienen su origen en un delito grave.
De las tres acciones descritas, en realidad la de mayor trascendencia es la segunda, es decir, la conversión, porque el blanqueador lo que ordinariamente tiene en su poder es dinero en efectivo, ordinariamente dólares o euros, que debe introducir en el sistema financiero legítimo. Así, salvo en supuestos muy excepcionales en los que se ha entregado al blanqueador como consecuencia de su tráfico ilícito un bien concreto y determinado, lo ordinario será que tenga en su poder dinero efectivo. Por el contrario, tanto la adquisición de bienes, como la transmisión de bienes, suponen que el blanqueador ha recibido en pago del objeto de tráfico ilícito bienes que luego debe trasmitir, dando lugar al delito que comete quien adquiere o bien al delito que comete quien trasmite La base sobre la que se mantiene el delito de blanqueo consiste siempre en la comisión de un delito grave, que es precisamente al que se refiere, como veíamos, en la Convención de Palermo con la expresión "delito determinante", delito grave que constituye según dicha Convención una acción punible castigada con privación de libertad de, al menos, 4 años, o con pena más grave, sin perjuicio de la obligación de los estados parte, según este mismo tratado de Palermo, de establecer una lista de delitos determinantes que incluirá como mínimo una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados.
A la gravedad del delito base se refiere también la Directiva 2001 ya citada, que alude en su preámbulo a "delitos subyacentes", remitiéndose en ese mismo preámbulo a la Acción Común 98/699 JAI, de 3 de diciembre de 1998 del Consejo, en la que se contiene una definición de los delitos subyacentes a efectos de la atribución del carácter delictivo al blanqueo de capitales.
Así, el artículo 1 E , define como actividad delictiva cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito grave. Añade que se consideran como delitos graves los siguientes:
- Cualquiera de los delitos contemplados en la letra A del apartado 1 del artículo 3 de la Convención de Viena.
- Las actividades de las organizaciones delictivas definidas en el artículo 1 de la acción común 98/733 /JAI.
- El fraude según se define en el apartado 1 del artículo 1 y el artículo 2 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, al menos en los casos graves.
- La corrupción.- Los delitos que puedan generar beneficios considerables, y que sean sancionables con pena grave de prisión, de acuerdo con el derecho penal del estado miembro.
¿Porque se insiste tanto en el presupuesto de la gravedad de la actividad delictiva subyacente para el delito de blanqueo de dinero, poniendo en relación la normativa interna con la normativa internacional?. Porque en la última modificación del Código Penal español de 1995 , realizada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , se suprime la exigencia de la gravedad del delito del delito base, de tal forma que se agrava considerablemente la respuesta penal española en los supuesto de blanqueo de capitales, pues basta la comisión de un delito que no tenga la consideración de grave para dar lugar a la comisión de un delito de blanqueo de capitales. Parece como si en este punto el código español se apartara de la normativa internacional, admitiendo el blanqueo de capitales cuando el dinero a blanquear procede de un delito que no tiene especial gravedad, lo que podría disparar el número de delitos de blanqueo a perseguir en el seno del estado español.
La cuestión debe ser interpretada en directa relación con la teoría general de la pena que experimenta una importante revisión en la citada Ley 15/2003. A partir de su entrada en vigor, la duración mínima de la pena de prisión por delito no será de 6 meses sino de 3 meses, de tal forma que las penas menos graves oscilan entre 3 meses y 5 años y las penas graves son aquellas que excedan de 5 años (artículos 32, 33.2 y 33.3 ). La reforma fija en 5 años la duración de la pena que permite distinguir entre la pena grave de prisión y la pena menos grave, con la finalidad de conseguir una regulación armonizada con la distribución de competencia entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales (el Juzgado de lo Penal conoce de los delitos castigado con pena que oscilan entre 3 meses y 5 años de privación de libertad, y las audiencias provinciales conocen de los delitos castigados con pena más grave).
Esta nueva distribución de la pena es lo que ha obligado a suprimir la condición de gravedad de la base del delito del blanqueo, fundamentalmente teniendo en cuenta que la pena señalada por el tráfico de drogas tóxicas estupefaciente o sustancias psicotrópicas, cuando se trata de sustancias o productos que no causan grave daño a la salud, como el hachís, es prisión de 1ª 3 años (artículo 368 del Código Penal).
La conclusión es que el legislador acertadamente ha suprimido de la tipificación española del delito de blanqueo la condición de gravedad del delito subyacente determinante, porque de lo contrario podría ser admisible la interpretación de que cuando lo que se ha cometido es un delito de tráfico de hachís, al estar castigado con pena menos grave, en ningún caso podría dar lugar a la comisión de un delito de un blanqueo cuando se pretendiera la transformación o conversión de los beneficios procedentes del delito de narcotráfico.
2- El segundo grupo de actuaciones tipificado en la legislación española como constitutivas de delito de blanqueo de capitales se refiere a las siguientes:
El que realice otro acto (ha de entenderse distinto de la adquisición, conversión, o transmisión de bienes) para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes 3- Por último, se castiga también al que realice otro acto (se entiende, distinto de las anteriores) para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
4- En el artículo 301.2 se castiga una figura que la jurisprudencia ha denominado blanqueo sucesivo, que consiste en la ocultación o encubrimiento de:
La verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento, o derechos sobre los bienes o propiedades de los mimos, a sabiendas de que procede de un delito grave o de un acto de participación en él.
En realidad este último tipo penal es prácticamente copia literal de la definición que contiene la Directiva 2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, definición que, como veíamos, se arrastra ya incluso en el ámbito internacional desde la directiva 91/308 CE, y que ha sido reproducida por el Convenio de Palermo.
5. - Concurrencia del subtipo agravado previsto por el art. 302 párrafo 1º del CP de 1995 .
Concurre en todos los acusados (la actuación organizada de manera persistente y estable es clarísima), y del último inciso respecto a los acusados Jose María y Cornelio dado su papel extraordinariamente relevante en la ejecución organizada de tales operaciones En efecto, del relato de hechos probados se desprende con toda claridad la organización de un complejo entramado societario por parte del acusado Cornelio , a instancias de Jose María , quien creó la organización descrita para ocultar, a través de la titularidad de bienes que figuraban a nombre de Humberto , Luis Miguel , Oscar , y las sociedades descritas, la verdadera titularidad de sus bienes, y conseguir blanquear las sumas que ya constan en el relato de hechos probados Consta, pues, la creación y funcionamiento del entramado organizativo a que hace referencia la agravación mencionada.
6. - El delito de blanqueo cometido por imprudencia grave o negligencia inexcusable, previsto en el artículo 344 bis h) párrafo 3o ( 301.3 del CP de 1995 ) .
La condena del acusado Oscar por esta concreta modalidad delictiva nos obliga a realizar algunas consideraciones sobre su alcance y contenido.
Siguiendo el excelente estudio sobre la materia realizado por el profesor Zaragoza Aguado, cabe decir que la introducción de un tipo imprudente fue una novedad tanto en el plano de la punición del tráfico de drogas como en el de la incriminación específica de la imprudencia. El párrafo 3o del art. 344 bis h) del anterior Código (introducido por
Por el contrario, el Código Penal en su art. 301.3 asume la descripción típica del Proyecto de 1992 al utilizar la expresión "imprudencia grave".
Algunos autores, muy críticos con la versión culposa de este delito, entienden que se ha ido demasiado lejos al sancionar estos comportamientos, pues ni siquiera la Convención de Viena de 1988 contempla la posibilidad de incriminar estas conductas en forma culposa. No así el Convenio Europeo sobre blanqueo, identificación, embargo y comiso del producto del delito abierto a la firma en Estrasburgo el 8-11-90, que en su art. 6.3 faculta, aunque no obliga, a las Partes para tipificar como delitos las acciones de blanqueo en los casos en que el delincuente debería haber presumido que los bienes eran producto de un delito. Sin embargo, nuestro país no es el único que ha optado por sancionar penalmente el blanqueo por negligencia: así, Alemania en el parágrafo 261 de su Código penal (en vigor desde el 22-9-1992 ) admite el blanqueo cometido mediante imprudencia grave; y Luxemburgo en el art. 8 de la Ley de 7-7-1989 contempla la comisión imprudente de este delito al sancionar a quien por incumplimiento de sus obligaciones profesionales participe en cualquier operación de emplazamiento, encubrimiento o conversión del producto del tráfico ilícito de estupefacientes. Lo cierto es que el Plan de Acción contra la Delincuencia Organizada aprobado en Junio de 1997 por el Consejo Europeo de Amsterdam contempla como una de las recomendaciones dirigidas a los Estados miembros de la Unión la penalización del blanqueo cometido por negligencia (recomendación n° 26).
Esta figura culposa se ha incorporado a la legislación punitiva fundamentalmente para que los directivos o empleados de entidades financieras respondan penalmente en caso de incumplimiento de las obligaciones y normas de actuación que deben adoptar al objeto de prevenir la utilización del sistema financiero como habitual instrumento para el blanqueo de fondos de origen criminal, siempre que ese Incumplimiento o falta de diligencia haya facilitado la ocultación, conversión, transferencia o utilización de bienes procedentes del narcotráfico, de actividades relacionadas con la delincuencia organizada, y en el momento actual de cualquier actividad delictiva. Pero el tipo penal no limita el campo de los sujetos activos a quienes ostenten responsabilidades o desempeñen funciones en una entidad financiera, o estén sujetos a deberes legales por el sistema normativo de prevención del blanqueo de dinero, de manera que sujeto activo de la infracción culposa puede ser cualquier persona.
La sentencia de 1-6-99 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional(Sección 1º ), en el sumario 17/94 del Juzgado Central de Instrucción n° 1, condenó a varios individuos como autores de un delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico cometido por imprudencia grave por haber intervenido en algunas operaciones consistentes en la recepción de elevadas cantidades de dinero en pesetas, su ingreso en cuentas de las que eran titulares en entidades bancarias, la obtención a cambio de cheques bancarios en dólares a nombre de personas desconocidas, la alegación de actividades de importación de bienes no ejecutadas y finalmente la entrega de los cheques a las personas de quienes recibían el dinero en efectivo. También la sentencia de 8-4-02 dictada por la misma Sala (Sección 2a ) en el procedimiento abreviado 53/96 del Juzgado Central de Instrucción n° 3 ha apreciado responsabilidad penal por imprudencia grave en particulares no pertenecientes al grupo de sujetos legalmente obligados que ejecutaron cambios de divisas en entidades bancarias atendiendo a idénticos argumentos jurídicos, resolución ésta que ha sido confirmada en casación por la STS de 23-12-03 (Pn. Martínez Arrieta).
Es cierto que, de la atenta lectura de los debates parlamentarios relativos a las modificaciones que introdujo la Ley Orgánica 8/92 de 23 de Diciembre -antecedente inmediato del precepto vigente-, se desprende que el legislador ha construido esta conducta culposa pensando fundamentalmente en los miembros de las entidades financieras. Sin embargo, el art. 2 de la
Para satisfacer las exigencias del tipo no bastará el simple descuido o negligencia leve. Algunos autores han entendido, con acierto, que la imprudencia grave equivale al estado supremo de omisión de la diligencia debida, y si respecto a los sujetos obligados por la normativa de prevención del blanqueo la gravedad de la omisión se fundamenta en el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las cautelas, deberes y obligaciones legalmente previstas, en el caso de particulares la gravedad de la imprudencia se identificará con la infracción de las más elementales normas de cuidado, sin necesidad de acreditar que se conocía el origen ilícito del dinero, ni siquiera que llegase a representárselo seriamente como razonablemente probable (en cuyo caso nos encontraríamos ante un dolo eventual), y bastando a tales efectos la representación consciente de una posible irregularidad, anomalía o legalidad dudosa de las operaciones en las que se interviene.
El deber de cuidado es socialmente exigible ante operaciones como prestarse a servir de testaferro en beneficio de otro, que es precisamente la conducta del acusado Oscar , quien a diferencia de los acusados Agustín y Jose Augusto , se encuentra inserto en la organización de Jose María , del que es empleado, aceptando intervenir en sus tejemanejes a cambio de un sueldo Ese deber de cuidado impone advertir la presencia de un riesgo de lesión a un bien jurídico, pues una de las posibles-y altamente probables- finalidades de operaciones de ese tipo es la ocultación del origen del dinero, bien porque haya sido sustraído al control de la Hacienda Pública o bien porque proceda de actuaciones delictivas -entre ellas, el tráfico de drogas- y, en consecuencia debió abstenerse de intervenir. La lesión del bien jurídico era previsible y la infracción del deber objetivo de cuidado determinó un resultado de blanqueo de dinero. La imprudencia debe reputarse grave e inexcusable, porque cualquier persona mínimamente cuidadosa advierte el riesgo y, advertido el riesgo, la actividad entraña un alto nivel de omisión de la diligencia debida.
3.- Delito Fiscal Se encuentra previsto en el art. 349 del Código Penal, texto de 1973 , según la relación anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/95 de 29 de junio. En dicho precepto se castiga al que por acción u omisión dolosa defraudara Hacienda Pública Estatal, Autonómica, Foral o Local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido detener o ingresos a cuenta de retribuciones en especies, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado en la retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, exceda de 15.000.000 millones de pesetas. La pena señalada es de prisión menor y multa de tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Consta la comisión de este delito por Jose María , como se desprende del contenido del informe pericial de la Inspección Tributaria respecto del ejercicio 1.993, al haberse acreditado que obtuvo incrementos no justificables de patrimonio el citado acusado en ese año por 236.307.725 ptas., equivalentes a 1.420.238 €. Por aplicación del art. 69 de la Ley 39/1992, y en concreto aplicando la escala conjunta, hasta los 11 primeros millones de las antiguas pesetas la cuota devengada ascendía a 3.803.125 ptas; el resto de los incrementos patrimoniales queda grabado al 56%, es decir un total 126.172.326 pesetas. La suma total de la cuota asciende, en consecuencia, a 129.975.451 ptas equivalentes a 781.168 euros.
Por el contrario, no consta cometido delito fiscal en el ejercicio de 1.994, pues del informe pericial se desprende que el incremento patrimonial en el ejercicio impositivo 1.994 es de 14.271.220 pts, equivalentes a 85.772 €. Esta suma es inferior al tope de defraudación prevista en el tipo penal, máxime teniendo en cuenta la reforma introducida por la Ley 15/2003, de 29 de Septiembre, en el actual artículo 305 , aplicable con carácter retroactivo por ser favorable al reo (2.2).
4.- Delito de Tenencia Ilícita de Armas.
Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 254 del Código Penal, texto de 1.973 , que castigaba la tenencia de armas de fuego en el propio domicilio sin la guía de pertenencia.
Este delito se corresponde con el actual tipo contenido en el art.564 .
Consta la comisión de éste delito al haber sido ocupada la pistola marca Victoria Patent calibre 635 con n° de serie NUM011 en el domicilio de Jose María . Dicha pistola, cuya guía no poseía el acusado, no ha sido aportada a las sesiones del juicio oral.
5.- Delito de Tenencia Ilícita de Armas.
La comisión de éste delito deriva del registro practicado en la finca DIRECCION004 , en el que se ocupó a Jose Augusto la pistola marca Browning FN modelo 1.900 calibre 7 65mm con n° de serie NUM012 , sin que el acusado dispusiera de la oportuna guía.
TERCERO.- Participación v prueba de cargo
1. Del delito contra la salud pública, son autores Jose María , Luis Miguel y Ángel Jesús , a tenor del artículo 14.1 del Código Penal texto de 1973 , por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.
La prueba de cargo puede dividirse en el presente caso entre prueba de cargo del hecho en si y prueba de cargo de la participación criminal de los autores del delito. Con relación al primero de los aspectos, la prueba fundamental es la propia incautación de la droga por los agentes de la Guardia Civil, una vez alertados por los empleados de la empresa "Bofill y Arnan". Consta en autos la incautación de la droga, así como también la prueba pericial de la sustancia incautada, obrante a los folios 4.100 de la causa que contiene la pericial de sanidad, suscrita por la perito Dª. Rosario , y ratificada en el acto del juicio oral.
También son de considerar otras pruebas que se examinan a continuación en la participación de los acusados.
La participación de los acusados en el hecho delictivo descrito se desprende de las siguientes pruebas:
A) Declaración en el acto de juicio oral de Ángel Jesús , quién ratifico como escritas por su puño y letra las notas que obran a los folios 4 siguientes de la pieza número 1 de documentos. Ratificó también en el acto del juicio oral sus declaraciones sumariales, obrantes a los folios 3980, 4063, 4064, 4731, 4732, y 4733. El contenido de las notas manuscritas es especialmente revelador en cuanto a la actividad a la que se dedicaba Jose María , en su relaciones con el narcotráfico colombiano y con determinadas empresas que le remitían remesas dedroga, así como también en sus relaciones con determinados italianos tales como el conocido como Nuncio.
Preguntado en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal, manifestó que se trataba de una especie de proyecto de memorias, pero que en realidad entendía que no eran ciertas al menos en lo que se referían a la implicación de Jose María y la suya misma en los hechos por los que estaba siendo juzgado. Dicha explicación es contraria a toda lógica, y además esta frontalmente en contra de los datos objetivos de la incautación de la droga, del contenido de sus propias declaraciones, y de las pruebas testificales que acto seguido van a examinarse, por lo que el tribunal no puede dar ninguna verosimilitud a las declaraciones en este sentido.
A esta conclusión se llega también teniendo en cuenta el grave incidente que ocurrió en el acto del juicio oral, después de que hubieran prestado declaración tanto Jose María como Ángel Jesús , entre los cuales se constató una evidente mala relación, (probablemente provocada por el hecho de que Ángel Jesús había implicado directamente a Jose María en los hechos enjuiciados). La defensa de Jose María propuso prueba testifical, consistente en la declaración de detectives que habrían grabado mediante audio y video a Ángel Jesús en determinada conversación con Jose María , y también la audición y el visionado de las grabaciones de entrevistas que tuvieron lugar, al parecer, en una cafetería próxima a la Audiencia, y en el tiempo de las sesiones del Juicio Oral. Dada lo extemporáneo del momento procesal, así como también del probable intento de obligar al coimputado Ángel Jesús a declarar de forma distinta a como lo había hecho, el Tribunal denegó la practica de la prueba. El Ministerio Fiscal interesó entonces la prisión provisional del principal imputado, en base al posible intento de hurtar pruebas al Tribunal, prisión provisional que fue acordada en vista del palmario intento de Jose María de que Ángel Jesús se desdijera de las anteriores declaraciones que le implicaban directamente.
B) Declaración en el acto de juicio de Armando , instructor del atestado (los folios 3920 a 3937), que ratificó su contenido en el acto de juicio, manifestando que efectivamente aparecieron dos bolsas y que fueron alertados por dos guardias civiles que prestaban servicio en el puerto de Barcelona, a los que se les había requerido por alguien de la empresa Bofill y Arnan, quien les declaró que vino un señor a retirar las bolsas y le extrañó a quien descargaba, porque las bolsas no estaban en el manifiesto de carga.
C) Declaración en el acto del juicio oral del guardia civil Evaristo , quien se encontraba prestando servicio en la zona franca del puerto de Barcelona. Declaró que estaba en el control de mercancías y recibieron una llamada comunicándoles que había dos bolsas que no estaban en el manifiesto de carga. Llamó al teniente, y se puso en movimiento todo el mecanismo de intervención D) Declaración de Ángel Daniel , quien en el acto del juicio oral declaró que trabajaba como encargado en el almacén de la empresa Bofill y Aman. Estaban descargando un contenedor; cuando lo abrieron le extrañó ver dos bolsas, ya que el contenedor tenia solo rollos de tejido. Las bolsas no se encontraban en el manifiesto de carga. En ese momento entró un señor y le dijo que iba a recoger las bolsas que habían venido sin declarar, que eran objetos personales. Él le preguntó de que empresa era, y al contestarle que de ninguna, le repuso: "Vienes a retirar unos objetos y no sabes de que empresa son". A continuación, le contestó que subiera arriba y que preguntara al director si podía retirar las bolsas. El otro insistió en que se las diera por favor, sin hacer parte de sobras, y al negarse el testigo a hacerlo, el otro se retiró. Fue el propio director quien llamó a la guardia civil, que abrió los paquetes. En el acto del juicio oral ratificó el reconocimiento que había hecho en rueda del propio Ángel Jesús .
E) Por último, cabe mencionar la documental obrante a los folios 4470 a 4473, consistente en un expediente que realizó la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, a consecuencia de las declaraciones de Ángel Jesús , a quien se habría contactado por un enviado de Jose María en la prisión, y la obrante a los folios 3918 y siguientes en los que obra el comienzo de la investigación que permitió la incautación de la droga 2. Prueba de cargo del delito de blanqueo de capitales.
Siguiendo el esquema probatorio de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los delitos de blanqueo de capitales, se ponderan a continuación los elementos que constan en la causa en relación con cada uno de los elementos de dicho esquema. Dicho esquema probatorio se contiene, entre otras, en las siguientes sentencias del Tribunal supremo: 21-1-93, 28-3-01 (Ponente Sr. Conde-Pumpido Ferreiro). 8-11-00 (Ponente Sr. Martín Canivell). 19-2-02 (Ponente Sr. Delgado García). 19- 12-03 (Ponente Sr. Sánchez Melgar) además de las sentencias del 5-2-03, 14-4-03, 29-11-03, y 25-2-04 .
A- Manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, por la dinámica de las trasmisiones, v por tratarse de efectivo, ponga de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
La prueba de cargo de éste elemento del delito de blanqueo de capitales consiste fundamentalmente en prueba documental que acredita la constitución de sociedades, y los movimientos de capital que reflejan la finalidad buscada por el blanqueador, que no es otra que la de introducir en el mercado financiero legítimo el dinero obtenido a través de actividades delictivas. El presente caso no es una excepción. Así, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la abundantísima prueba documental que obra unida a las actuaciones, y la documental que consta en los 18 tomos de la pieza documental de la causa; en especial, la documental obrante a los siguientes folios de las actuaciones, todos ellos con acceso al juicio oral:
Folios 6888, 6875, 6883, 7182, 7183, 7185 y Ss., 6246, 6277, 7263, 330, 4454, 332, 4325, 5937, 4332 y ss., 4840, 7278, 7279, 7280, 7282, 7283, 263, 4841, 2901, 2899, 2912, 3823, 3878, 4723, 4730, 4744, 4831, 4746, 4747, 4776, 5831, 6291, 1095, 7126 a 7141, 1247 (Rollo de Sala), 792, 2031, 148, 697, 707, 1106, 2704 a 2731, 2718, 2712 a 2714, 368, 10, 14, 15, 18, 18 vuelto, 20, 21, 3980, 4063, 4731, 1766 (Informe del Instructor), 2058, 2071, 4394, 4395, 4398, 4399, 4405, 4406, 2051, 2052, 4378, 4379, 2045 a 2048, 5482 a 5672 (informe análisis de documentaciones bancarias), 5309, 6040 a 6184, 6030 a 6035, 6041 a 6043, 6045, 6024, 6050, 6057, 6063, 6086, 6088, 6093, 6098, 6105, 6146, 6157, 5553, 1169, 5300, 5345, 5366, 1914, 1916, 3335, 333, 343, 350, 1068, 6242 a 6245, 1069, 5938, 4723, 4730, 6632, 8274, 1921, 1928, 5566, 749 a 763, 5367, 5662, 4378, 4379, 2045 a 2048, 6025, 6033, 6161, 1021, 2474 a 2477, 2477, 2480 al 2487, 2475, 3440, 989 (Rollo de Sala), 693, 750, 3983 (pericial de sanidad + 4100 y 4500), 5995, 6001.
Pieza Documental
Folios: 88, 208, 209, 262, 1003, 1001, 1005, 1006, 1009, 1011, 1012, 1013, 1023, 1024, 1015, 1054, 1369, 1056, 245, 254, 249, 135, 32, 237 y ss., 833, 901, 707.
Agenda de Jose María
Folios: 479, 466, 459.Ya desde el comienzo del tomo primero, obra unida la carta que Ángel Jesús escribió una vez que fue detenido, encontrándose en prisión; de ella que se desprende prueba relacionada con el delito de tráfico de drogas, ya comentada, así como también prueba relacionada con el delito de blanqueo de capitales, pasando por el resto de la prueba, y en especial los documentos que obran a los folios 2.718, 4ª 20, 2.058, 4.394, 4.398, 9.055, 9.063, 9.065, 601, 623
Pero esta abundante prueba documental debe ponerse en relación con el resto de las pruebas practicadas en la causa, en especial las propias declaraciones de los acusados prestadas en el acto del juicio oral, y la prueba pericial del Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales, adscrito al Banco de España, el SEPBLAC. Así, el perito D. Pedro Francisco compareció en el acto del juicio oral y ratificó el contenido de la pericial que obra a los folios 9.046 y siguientes, haciendo determinadas puntualizaciones que constan en el acta y que posteriormente se comentaran. Debe tenerse en cuenta, además, la testifical prestada en el acto del juicio oral por los agentes de la policía nacional que intervinieron en la causa, entre las que se destaca por su interés, y su elevada calidad, la testifical del agente con carnet profesional NUM027 (Sr. Gregorio ) Instructor General del Atestado.
Sobre la declaración de los acusados, es especialmente interesante la propia declaración de Humberto en el acto del juicio oral. No puede olvidarse que el presente caso se esta juzgando un supuesto de blanqueo en que se ha organizado un circuito de dinero ilegítimo, que se va introduciendo en efectivo en los mercados legítimos para posteriormente ser aportados a determinadas sociedades. Pues bien, Humberto en el acto del juicio oral paladinamente declaró que el dinero que se ingresó en las cuentas corrientes del Banco Internacional del Principado de Andorra lo había llevado él personalmente a Andorra. Este dato es fundamental a efectos de ésta causa, porque precisamente es en el Banco de Andorra donde se comienza el circuito ya que de allí se van realizando trasferencias al Midland Prívate Banking de Londres. Por consiguiente, el inicio de los movimientos destinados al blanqueo de capitales está perfectamente constatado en la causa por la propia declaración de quien llevó materialmente el dinero al banco andorrano. Esta declaración coincide con la prestada también en el acto del juicio oral por el propio Jose María , quien manifestó que el dinero se lo entregó a un intermediario para que se lo llevara a Andorra. Concretamente Jose María manifestó respecto de este inicio textualmente los siguiente: "el dinero se lo llevo la asesora en Barcelona, y apareció en mi cuenta corriente de Andorra".
Consta, por consiguiente, perfectamente acreditado el inicio de todo el movimiento blanqueador.
La prueba de los movimientos de capital, de la constitución de las sociedades, de las transferencias o traspasos de dinero de unas sociedades a otras, consiste fundamentalmente en prueba documental, como se ha comentado, siendo a este respecto relevante la propia declaración del acusado Cornelio , quien admitió que había organizado todo el entramado societario pero con la finalidad de evitar el pago de impuestos, en concreto de un 3% a un 5% de impuestos sobre bienes inmuebles. Su propia declaración no es admisible porque carece de toda lógica. No consta en las actuaciones prueba documental que acredite el pago de impuestos en las trasmisiones; la dinámica diseñada por Cornelio y ejecutada por éste y Jose María iba dirigida a eludir absolutamente el pago de cualquier tipo de impuesto, por lo que la declaración de Cornelio carece del más mínimo sustento fáctico en la presente causa. El circuito financiero organizado por Cornelio comienza por el ingreso de dinero en efectivo en el Banco Internacional del Principado de Andorra el 26 de enero de 1993 concretamente en la cuenta n° 76345, y acaba con la compra de la finca DIRECCION004 que pertenecía a Jose Augusto . No es que todo el circuito financiero se haya montado necesariamente para la compra la DIRECCION004 , sino que el último eslabón constatado de una cadena en la que circula mucho dinero que procede del narcotráfico, es la citada compra de la finca DIRECCION004 . A éste respecto, son importantes las declaraciones de Jose Augusto , quien más que participe en los hechos por el blanqueo cometido por Jose María , es un perjudicado de las maniobras de Jose María . Jose Augusto era el propietario de la finca DIRECCION004 , y se encontraba en muy serias dificultades económicas; en su desesperación optó por acabar vendiendo la finca a Jose María . Para la venta de la finca, Jose María , como era su costumbre, no puso directamente la finca a su nombre, sino que convenció a Jose Augusto para participar en la sociedad Albafrut, quedándose el mismo con un 51%, y obligando a Jose Augusto al pago de todos los gastos que la operación conllevaba con la constitución de las sociedades, que ascendieron casi a 10 millones de pesetas. Así lo declaró Jose Augusto , todavía indignado, en el juicio oral. Con esa operación, Jose Augusto creyó que salvaría la finca, pero se encontró con que posteriormente Jose María no inyectaba dinero en las cuentas de Albafrut, y la finca no pudo recuperarse. Las propias declaraciones en el acto del juicio oral de Jose Augusto son especialmente esclarecedoras, y coinciden con las intervenciones telefónicas practicadas en el teléfono de ITESA 93 3234912, que fueron oídas en el acto del juicio oral, y cuyas trascripciones obran a los folios 601, 626, 627, 628, y 631. En esas conversaciones, que tienen lugar entre Humberto y Jose Augusto , éste se muestra francamente molesto y disgustado por la actitud de Jose María , de quien piensa que le ha engañado. En esas declaraciones Humberto , quien conoce perfectamente los tejemanejes de Jose María , puesto que le ha ayudado en ellos, se refiere de forma muy expresa a las operaciones de Jose María . De la prueba documental aportada a los autos, consta que Humberto era el propio administrador delegado de Albafrut, queriendo tener el control sobre lo que hacia Jose María con la finca. Incluso era la persona que trasmitía las instrucciones de Jose María a Jose Augusto , como consta en las declaraciones de éste obrantes en la causa. Humberto conocía muy bien la situación creada, porque también era el representante físico de la sociedad administradora de Albafrut, Bussines Realm. Consta también que Humberto figura en la compra de Ninfas y Faunos a Jose María , interviniendo los dos en una venta ficticia, por la que Humberto se asegura el pago de una deuda anterior que no consta expresamente en la causa. Por último, consta también la relación de Jose María y Humberto (folio 247), porque el primero es socio de ITESA que era una sociedad de Humberto (folio 88). Obra, en fin, abundante prueba documental incluso con cartas que se dirigen Humberto y Jose María . La titularidad de Jose María de la discoteca Ninfas y Faunos en Mojácar esta acreditada de forma fehaciente no solamente como se dice por la prueba documental que obra en los autos, sino por sus propias declaraciones en el auto del juicio. Insistió reiteradamente en que él era dueño de esa discoteca, discoteca que estaba de moda y a la que acudían relevantes personalidades de la vida política y social, según sus propias palabras. En este negocio también aparece Luis Miguel , que era el titular formal del local en el que se encontraba instalada la discoteca Ninfas y Faunos de Mojácar, según las propias declaraciones de Humberto .
Cornelio .
La participación en los hechos de Cornelio se desprende también de sus propias declaraciones en el acto del juicio oral, en el que no negó haber acompañado a Jose María para que éste hiciera los ingresos en metálico en el Midland Prívate Bank. Incluso reiteradamente aludió al escándalo que organizó Jose María cuando vio que por contar el dinero le cobraban un 5%. Cornelio es el fontanero que organiza todo el entramado societario. Insistió reiteradamente en el juicio que todo ese entramado tenía por objeto eludir el pago de impuestos, pero ésta circunstancia no quedo probada en absoluto.
Es evidente que sin la participación en los hechos de Cornelio , sin sus conocimientos jurídicos y sus contactos internacionales, Jose María no hubiera podido organizar todo el entramado societario que consta probado en las actuaciones.
La defensa de Cornelio ha insistido en el hecho de que este desconocía el origen del dinero, por lo que no puede serle atribuida la participación en el delito de blanqueo de capitales, sobre todo teniendo en cuenta que conoció a Jose María a través de un pariente de un político catalán, lo que le daba credibilidad a su trayectoria profesional Este respecto, debe analizarse una técnica probatoria específicamente estudiada en el delito de blanqueo de capitales. La doctrina fue abriendo camino paulatinamente en la admisión de la prueba por indicios. La propia Sala Segunda del Tribunal Supremo también ha ido abriendo camino en la materia, de forma muy meritoria, consolidando una jurisprudencia cada vez más acertada desde el punto de vista técnico, que conjuga la eficacia en la persecución del delito con el respecto a los derechos de todo imputado en un proceso penal.
La jurisprudencial del Tribunal Supremo viene admitiendo con carácter general en el delito de blanqueo la "prueba de indicios", igualmente identificada como prueba indirecta, circunstancial, conjetural, o de presunciones. Se considera aquella que mediante la demostración de los indicios, también llamados hechos bases, permite deducir la ejecución del hecho delictivo, y el hecho consecuencia, siempre que exista un enlace preciso y directo entre aquellos y éste.
La debida utilización de la prueba indiciaria esta sujeta, según una muy consolidada doctrina jurisprudencial a las siguientes condiciones:
1- Los indicios deben ser plurales ( muy excepcionalmente puede bastar uno solo, siempre que revista una singular potencia incriminatoria).
2- Deben estar acreditados mediante prueba directa.
3- Deben estar estrechamente relacionados entre sí.
4- Deben ser concomitantes, o dicho de otro modo, unívocamente incriminatorios
5- Entre los indicios y el hecho necesitado de prueba debe existir un enlace preciso y directo conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y del criterio humano.
Dado que se trata de una prueba fundada en el razonamiento judicial deductivo, para evitar la quiebra del Derecho a la Presunción de Inocencia (art. 24.2 CE .) es necesaria no solo la legitimidad en la obtención de los indicios, sino también la idoneidad de los mismos, y la razonabilidad del proceso deductivo seguido por el órgano judicial. Ambos aspectos son revisables no solo en vía casacional, sino también por el Tribunal Constitucional a través de Recurso de Amparo, por entender que afecta de manera esencial al Derecho a la Presunción de Inocencia. El control casacional en la prueba indiciaría se dirige a comprobar la estructura racional del proceso valorativo seguido por el Tribunal, y su adecuación a las reglas de la lógica y de la experiencia. La doctrina constitucional en la materia (STC 105/88, 283/94, 24/97, 45/97, 68/98, 157/98, 189/98, 220/98, entre otras ) constriñe el control en vía de amparo a la constatación de la existencia de una prueba de cargo suficiente y lícitamente practicada: la licitud requiere que no se hayan quebrantado las garantías constitucionales, y la suficiencia exige que la inferencia realizada por el Tribunal sea razonable, pues la irrazonabilidad de la inferencia produce la vulneración de la Presunción de Inocencia por falta de prueba de cargo.
La experiencia practica obtenida en las investigaciones sobre blanqueo de capitales ha llegado a sostener en numerosísimas ocasiones que la efectiva aplicación de las normas penales sobre blanqueo (artículos 546 bis f, 344 bis h, 344 bis i, en el antiguo código penal , artículos 301 a 304 en el Código Penal de 1995 depende esencialmente de la interpretación de los Tribunales de Justicia respecto a dos cuestiones extraordinariamente relevantes: La determinación del origen delictivo de los bienes, y el conocimiento del origen ilícito de los mismos. En uno y otro caso resulta de una importancia incuestionable la denominada prueba de indicios, especialmente idónea para suplir las carencias de la prueba directa en proceso penales relativos a actividades cometidas por criminalidad organizada. En la practica procesal penal es habitual que no exista prueba directa de esas actividades, por lo que se ha acudido a la prueba indiciaría. En éste sentido, conviene recordar los artículos 3.3 de la Convención de Viena, 6.2 .f de la Convención de Palermo, también llamada de Nueva York, de 13-12-2000, y 6.2.c del Convenio de Estrasburgo de 1990, normas todas ellas ya mencionadas, y cuyos preceptos citados establecen:
"El conocimiento, la intención, o la finalidad requeridas como elementos de tales delitos, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso".
En aplicación de la anterior doctrina al caso concreto, debe comenzarse manifestando que constan en la causa múltiples indicios, acreditados de manera directa, estrechamente relacionados entre sí, unívocamente incriminatorios, y que permiten una inferencia lógica respecto del acusado Cornelio . Difícilmente puede admitirse su alegación de que desconocía el origen ilícito del dinero.
En primer lugar, ha de considerarse el dato objetivo de la organización del entramado societario partiendo siempre de la base de las sociedades que ya manejaba Cornelio anteriormente a tener como cliente a Jose María . En segundo lugar, sin duda debió serle sospechosa la actitud de Jose María que llevaba elevadas sumas de dinero en mano, para ser ingresadas en una cuenta corriente del Midland Prívate Bank, siendo acompañado para ello, al menos la primera vez, por el propio Cornelio . Pero es que, además, las relaciones entre Jose María y Cornelio son tan estrechas que incluso el propio Cornelio se presta a permitir que Jose María pueda utilizar una caja de seguridad de una empresa del propio Cornelio , CHEMOIL LIMITED, caja de seguridad que Cornelio tiene contratada en el propio banco en el que Jose María tenia abierta cuenta (folio 5.375 de las actuaciones). Al folio 8.274 obra también documental que acredita las trasferencias ordenadas desde la cuenta corriente de European al Banco de Comercio. El propio Cornelio era quien ordenaba las transferencias desde una cuenta corriente que era suya, y en la que Jose María no tenía ningún control. Es especialmente significativo el contenido del documento que obra al folio 8.274; se trata de un documento que el HSBC Prívate Bank International dirige a European Accountancy and Legal Services Limited, con el siguiente contenido:
Muy señores nuestros. Referencia GoldWay Associates Limited.
La respuesta a su solicitud, nos complace confirmarle que en repetidas ocasiones siguiendo sus instrucciones, hemos realizado trasferencias al Banco de Comercio de Barcelona a favor de la sociedad de referencia, la última, por un importe de 7 millones de pesetas, el 7 de febrero de 1994.
Todas ellas se han hecho con cargo a la cuenta que en este banco tiene la sociedad European Accountacy and Legal Services Limited El control de esta cuenta lo ha ejercido el señor Cornelio exclusivamente, confirmamos que ni sobre ella ni sobre ninguna otra cuenta de la sociedad, ni sobre la personal del señor Cornelio , ni sobre las de ninguna otra sociedad en las que el señor Cornelio haya tenido o tenga firma, ha tenido nunca control ni influencia alguna, directa o indirectamente, nuestro cliente Jose María , quien únicamente controlaba también exclusivamente su cuenta personal y la de SIGMA TEKINC. Si precisa alguna aclaración o ampliación en la información solicitada, no duden en solicitárnosla.
Pues, bien del contenido de esta carta, que precisamente lo que pretende es dejar constancia de la separación en la entidad bancaria de las cuentas del acusado Cornelio del acusado Jose María , lo que se desprende evidentemente es la participación en todo el tejemaneje de trasferencias y sociedades de Jose María del propio Cornelio , quien llega, como se dice, a ordenar las trasferencias al propio Banco de Comercio de Barcelona, que era la entidad bancaria en la que se concentraban todas las operaciones societarias del entramado financiero, y también en la que se firmó el documento referido a la sociedad Albafrut y en la que Jose Augusto tuvo que abonar cerca 10 millones de pesetas por gastos, de lo que se lamentaba constantemente en sus declaraciones en el acto de juicio.
En este sentido, debe destacarse también, la elevada comisión del 5% que cobró el Midland Prívate Banking de Londres a Jose María cuando este acudio a ingresar dinero. El propio Cornelio declaró en numerosas ocasiones en el acto del juicio que Jose María organizó un escándalo Consta, por consiguiente, tal relación entre Cornelio y Jose María , que difícilmente puede afirmar Cornelio que desconocía de forma absoluta el origen del dinero y que este procediera del tráfico de drogas. Y es especialmente interesante a este respecto los diferentes nombres que utiliza el citado acusado. En el acto del juicio oral insistió en que es muy usual cambiar el nombre de las personas que llegan a Inglaterra para acomodarlo a la terminología inglesa.
Es interesante en este sentido la prueba testifical prestada en el acto del juicio oral por la testigo María Purificación , titular de una gestoría a la que Cornelio había encargado la contabilidad de determinadas sociedades, en concreto la sociedad que era titular del apartamento del edificio Las Margaritas en Coin (Málaga). La testigo manifestó que conocía al acusado con el nombre de Cornelio , pero una vez vio su pasaporte, en el que constaba Ernesto , y el acusado le dijo "no, me llamo Blas ". La testigo declaro que llevaba la contabilidad de unas 6 o 7 sociedades, pero no más de 40, aunque desconocía si el propia Cornelio puso el domicilio de su gestoría como domicilio de otras sociedades. De hecho, creía recordar que el acusado le preguntó si le importaba que le pusiera ese domicilio y ella le contestó que no. Se trataba de sociedades patrimoniales, algunas de las cuales tenían actividad. Es decir, el propio acusado Cornelio intervenía en el tráfico jurídico y mercantil según conviniera con un nombre u otro. Es muy posible que el cambio de nombre se debiera al motivo que alega, pero desde luego ha sido aprovechado para tratar de eludir su identificación en determinadas operaciones relacionadas con esta causa Consta acreditada también por prueba directa otro indicio, consistente en el viaje que realizan los acusados Jose María y Cornelio al paraíso fiscal San Vicente Granadinas, concretamente al Owens Bank, en el que Jose María tenia cuenta abierta. Consta documental en las actuaciones de la que se desprende que con cargo a esa cuenta se libró un certificado falso en el que figuraba que Jose María era titular de 800.000 dólares. Ese certificado fue utilizado por Jose María para intentar la operación de Zaragoza 2000, que resultó fallida porque Caja Madrid no accedio a conceder el préstamo. Estos hechos constan acreditados también a través de las propias declaraciones de los acusados y de Agustín en el juicio oral. En definitiva, es cierto que no hay prueba directa de que Cornelio supiera cuál era el origen del dinero que manejaba Jose María , pero si hay prueba directa de una serie de indicios que apuntan exclusivamente en la dirección de que Cornelio sabia que Jose María generaba dinero que no podía ser introducido en los circuitos financieros de forma legítima, y este cooperó con él para que el propio Jose María consiguiera su objetivo. Así, a los indicios probados deben añadirse los siguientes:
En relación con la cuestión de Chemoil Limited, obra al folio 6.885 la siguiente declaración de Jose María ante el juez del titular del Juzgado Central n° 5:
A preguntas del Ministerio Fiscal sobre un ingreso de 4 millones de pesetas en la cuenta de Crensa de fecha 1 de julio de 1994, identificado como documento n° 2, que apareció en el registro de la caja de seguridad de Chemoil Limited en el banco de Comercio, manifiesta que "no sabe porgue razón el justificante de esa operación bancaria aparece en la caja de seguridad, aunque es probable que respondiera que a una de las operaciones que ordenaba a Serafin que hiciera, instrumentándose en las mismas mediante la remisión de una autorización escrita en ingles desde Londresf que habría firmando en Barcelona por el declarante, volvía a enviar a Serafin , y este trasfería las cantidades a cualguiera de las cuentas del banco de comercio. Quiero añadir que por la confianza existente, había veces en la que el propio Serafin entregaba dinero de sus cualquiera cuentas en España. Quizás por esa razón está ese resguardo en la caja de seguridad de Chemoil Limited, sociedad de Serafin ".
También aparece en dicha declaración y en dicho folio lo siguiente: "Preguntado por que razón aparece un recibo manuscrito firmando por el declarante de fecha 26/5/1994, y otro 25/6/1994, por importe cada uno de 5 millones de pesetas en la caja de seguridad de Chemoil Limited, manifiesta que se trata de la misma mecánica expuesta anteriormente, y parte del proyecto de San Andrés de la Barca - los documentos corresponden a los números 5 y 8 de la caja de seguridad de Chemoil Limited .
Al folio 6.887 y en la misma declaración consta que Jose María preguntado para que manifieste el origen de más 50 millones de pesetas ingresados en la cuenta n° 4668582 del Banco de Comercio, contesta que fue la misma mecánica citada, y que desconoce en este momento porque Cornelio extrajo 25 millones de pesetas en febrero de 1994 de esa cuenta. Supone que esta cantidad se refiere al dinero que supuso la constitución de la propia sociedad Preguntado para que manifieste que relación mantenía con la empresa Quality Enterprise, GoldWay Associates Limited con el declarante y Crensa, contesta que se trata empresas de Serafin , que cubrían los descubiertos que se podrían generar momentáneamente en la operación de Zaragoza que consta en las actuaciones. Por último, en la misma declaración y al folio 6.889 consta lo siguiente:
Preguntado sobre la transferencia de 800 mil dólares efectuada el día 14 de octubre de 1994 a favor de Midland de Londres, y quien dio la orden de esa cantidad, así como su origen, manifiesta que parte de este dinero era de Serafin y parte del declarante Y la transferencia no la ordeno él, quien desconoce actualmente donde se encuentra ese dinero, v que Serafin le está reclamando una cantidad y desconoce si la ha cobrado o no. Esta es la declaración judicial de Jose María en relación con la espinosa cuestión de la transferencia de 800 mil dólares que tuvo lugar desde el Midland el 14 de octubre de 1994. A pesar de la declaración mantenida por Jose María , la defensa de Cornelio ha insistido y probado documentalmente que a pesar de que el 14 de octubre del 1994 llevaba ya detenido 3 días Jose María , es cierto que Cornelio no ordenó esa transferencia porque la transferencia estaba ordenada días antes, pero se le dio valor 14 de octubre de 1994, siendo reveladora este respecto el contenido del folio 5.937 que fue leído en el acto del juicio oral.
Sea cierta la versión de Cornelio , que está documentada, o la propia versión de Jose María , lo cierto es que lo que se desprende de ambas declaraciones es la íntima y estrecha relación que mantenían ambos acusados Respecto del conocimiento del origen ilícito, el elemento subjetivo del tipo penal del delito de blanqueo se identifica por las expresiones "sabiendo" y "a sabiendas", expresiones comprensivas tanto dolo directo como del dolo eventual Como acertadamente indica la STS de 29-9-01 (Ponente Sr. Jiménez Villarejo), la modalidad del dolo eventual debe ser acogida sin reservas en la construcción dogmática del blanqueo del dinero, al contemplarse específicamente la forma culposa. Consecuentemente, puede afirmarse ese conocimiento "cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita... sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho... en otras palabras basta con un conocimiento de las circunstancias del hecho y de su significación social ". STS 5-20-03 (Ponente Sr. Martínez Arrieta).
Como elementos indicíanos de interés, será necesario valorar para demostrar el conocimiento del origen ilícito, entre otros muchos, datos tales como la utilización de identidades supuestas, la inexistencia de relaciones comerciales que justifiquen los movimientos de dinero, la utilización de testaferros sin disponibilidad económica real sobre los bienes, la vinculación con sociedades ficticias carentes de actividad económica alguna, muy especialmente si radican en países conceptuados como paraísos fiscales, la realización de alteraciones documentales, el fraccionamiento de ingresos en depósitos bancarios para disimular su cuantía, la disposición de elevadas cantidades de dinero en efectivo sin origen conocido, la simulación de negocios u operaciones comerciales que no responden a la realidad, la percepción de elevadas comisiones por los intermediarios y, en definitiva, cuales guiera otras circunstancias concurrentes que sean susceptibles de ser calificadas como regulares o atípicas desde una perspectiva financiera y mercantil, v que no vienen sino a indicar en el fondo la clara intención o voluntad de ocultar los bienes del producto del delito.
Pues bien, parece como si Jose María y Cornelio se hubieran puesto de acuerdo para cumplir la totalidad de los indicios que señala nuestra jurisprudencia para entender cumplido el presupuesto del conocimiento del origen ilícito de los bienes. El contenido de la presente causa revela que constan probados variados indicios, ya expuestos, que apreciados en su conjunto demuestran el conocimiento del origen ilícito de los bienes. Difícilmente puede admitirse la alegación de la defensa del acusado Cornelio .
2 El segundo presupuesto señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de blanqueo de capitales es la inexistencia de negocios lícitos de los que puedan derivarse los ingresos gue consten probados. La defensa de Jose María ha insistido reiteradamente en la existencia de sus negocios lícitos, aludiendo al negocio de ventas de artículos de piel, y, sobre todo, a la discoteca "Ninfas y Faunos" de Mojácar, alegando que en su día era una discoteca de moda que proporcionó cuantiosos beneficios. Incluso se practicó variada prueba testifical al respecto.
Sin embargo, la prueba practicada en autos no arroja resultado buscado por la defensa. No consta documentado en ningún beneficio declarado a la AEAT que procediera de negocios lícitos, y concretamente de la citada discoteca. En este sentido basta comprobar el informe pericial de Hacienda que obra a los folios 9046 a 9068.
3 El tercer v último requisito exigido por nuestra jurisprudencia es la prueba de la relación del blanqueador con actividades delictivas.
Debe mencionarse, a este respecto, bien constante jurisprudencia que se refiere a la materia la STS de 29-9-01 (Ponente Sr. Jiménez de Villarejo). Si la característica de la figura del blanqueo es su naturaleza autónoma e independiente, sin accesoriedad respecto al delito previo, en buena lógica no cabe exigir la plena probanza de un ilícito penal concreto generador de los bienes y ganancias que son blanqueados, sino que basta con la demostración de una actividad delictiva. Así, la sentencia mencionada señala que ni en la definición del delito de blanqueo, ni en la definición de la forma genérica de receptación, se exige la plena condena por le delito del que procedan los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito es lógica desde una perspectiva político-criminal, puesto que, tratándose de combatir eficazmente el tráfico de drogas en todos los tramos del circuitos económicos, carecería de sentido esperar a que se declarase la responsabilidad de los participes en el tráfico, para perseguir penalmente tales conductas. En idéntico sentido las STS 14-4-03 (Ponente Sr. Soriano Soriano), 19-12-03 (Ponente Sr. Sánchez Melgar) y 25-2-04 (Ponente Sr. Martín Pallin).
La determinación de la procedencia criminal de los bienes que son objeto de los actos típicos de blanqueo, no requerirá otras exigencias que la presencia antecedente de una actividad delictiva grave de modo genérico, que permita en atención a las circunstancias del caso concreto la exclusión de otros posibles orígenes, sin que sea necesaria ni la demostración plena de un acto delictivo especifico generador de los bienes, ni de los concretos partícipes en el mismo.
En el presente caso, la relación de los acusados Luis Miguel y Jose María está constatada al haber sido condenados ambos por un delito contra la salud pública, en sentencia que según su defensa fue posteriormente revocada por el Tribunal Supremo. Pero es que, además, hay prueba directa de esa relación en esta misma resolución, en la que se condena a ambos y al acusado Ángel Jesús como autores de un delito contra la salud pública.
Se cumple pues, perfectamente este presupuesto en el caso de autos.
PRUEBA DE CARGO DEL IMPORTE DEL BLANQUEO
Por último, la prueba de cargo del delito de blanqueo de capitales se encuentra en el informe del los inspectores de Hacienda del Estado D. Pedro Francisco y D. Alexander , que obra a los folios 9046 a 9068.Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio oral por el perito D. Pedro Francisco , que fue preguntado por las partes de forma reiterada sobre sus extremos, ratificando su contenido, pero con las siguientes puntualizaciones.
A) Una vez acreditado que el certificado del Owens Bank de Sanvicente de Granadinas por importe de 312.763.200 pesetas era falso, se rehace la pericial del año 94, que ya tiene en consideración todo el año en una de las cuentas corrientes de Sigmatek, y no solo hasta el 7 de julio de ese mismo año.
B) La cuenta corriente en dólares de Sigmatek, cuenta corriente 3585877, centraliza en todo el año 94 todas las cuentas de Sigmatek, por lo que a 31 de diciembre del año 94 tiene un saldo de 11.412.233 pesetas.
C) Respecto de la sociedad Albafrut S.L., queda constatado que no se había desembolsado todo el capital social, sino solo el 50% por parte de Jose María , por lo que se elimina el capítulo de 50.900.000 ptas.
D) Se elimina el capitulo de 3.750.000 ptas del año 1993 (aportación a Cars 2000 S.L.)
En consecuencia, el incremento de patrimonio no justificado imputable a Jose María en el ejercicio de 1993 es de 236.307.725 ptas.
Y el incremento de patrimonio no justificado correspondiente al periodo impositivo de 1994 es de 14.271.220 ptas.
Por consiguiente el total del dinero blanqueado es la suma de ambas cantidades, de doscientos cincuenta millones quinientos setenta y ocho mil novecientas cuarenta ycinco (250.578.945 pts) de las antiguas pesetas, equivalentes a 1.506.010 €.
Prueba de cargo del acusado Oscar .
Así como la prueba practicada en el acto del juicio oral ha puesto de manifiesto que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena de Agustín , y de Jose Augusto , el caso de Oscar ofrece sin embargo más dudas. Se trata en principio de un íntimo colaborador de Jose María , que acaba siendo prácticamente un mero secretario particular. Consta en la causa que percibe un sueldo mensual que oscila en torno a las 150 mil pesetas. Jose María le utiliza como testaferro en una sociedad realmente importante en todo entramado societario que es Crensa. Al folio 833 de la pieza documental obran documentos relacionados con su implicación en Crensa, así como también a los folios 24, 52 de la pieza de documentos, y al folio 142 y 155, en que obra un extracto del talonario del banco de comercio en el que constan el pago de su salario mensual. De otro lado, en la agenda de Jose María del año 1994 consta al folio 1.232 las notas que vuelven a demostrar la utilización de Crensa, lo que esta perfectamente acreditado además por el resto de las pruebas documentales y las propias declaraciones de Jose María y Luis Miguel en el acto del juicio oral. La participación por consiguiente de Oscar en Crensa esta perfectamente acreditada.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó la inicial acusación formulada contra Oscar , trasformándola en delito de blanqueo imprudente. Como se ha expuesto anteriormente, este tipo penal está fundamentalmente dirigido a las entidades financieras, colaboradores, y agentes, y mediadores cuyo responsables hubieran omitido las obligaciones de información que vienen constreñidos por toda la normativa que ya ha sido reseñada en esta resolución, pero difícilmente es aplicable al presente caso, en el que han quedado acreditado exclusivamente la condición de mero auxiliar del principal implicado, pero también ha quedado acreditado que no ocupa ningún puesto o ejerce ninguna función que le obligue a informar de las operaciones realizadas por su empleados. Debe tenerse además en cuenta que el propio Jose María constantemente compartí mentaba la información; a pesar de que sus estrechos colaboradores han participado como testaferros en las sociedades que utilizaba como pantalla, es cierto que eran informados de lo mínimo imprescindible para participar, de tal forma que difícilmente Oscar podría hacerse siquiera una idea realista y adecuada de la finalidad y de la importancia de las operaciones, y de los importes de las sumas blanqueadas por Jose María . De hecho, Crensa ni siquiera llegó a revitalizarse, a pesar de que le habían encomendado a Agustín y a Oscar revitalizar Crensa porque era una sociedad conocida. De otro lado, el negocio intentado con Crensa en la operación de Zaragoza para construir la lonja para la asociación de vendedores ambulantes quedó en un mero proyecto. Crensa era una sociedad en la que "no había nunca un duro", como el propio Oscar declaró en el acto del juicio. En definitiva, la participación del acusado en los hechos difícilmente puede dar lugar a responsabilidad penal.
3.- Prueba de Cargo del Delito Fiscal.
Esta constituida por la abundante prueba documental unida a las actuaciones, ya comentada, y fundamentalmente por la prueba pericial obrante a los folios 9.046, 9068, modificada en parte en las sesiones del juicio oral en los términos ya analizados. Por lo que se refiere al importe del delito fiscal, el perito insistió en que antes del año 93 Hacienda no tenía datos respecto de las sociedades que manejaba el acusado Jose María . Por consiguiente, una vez constatado su patrimonio en el año 93, se considera todo el patrimonio como incremento no justificado, que asciende a 236.307.725 pesetas, de los que han sido defraudados a la Hacienda Pública 129.975.451 de las antiguas pesetas, equivalentes a 781.168 euros.
Respecto al delito fiscal del año 94, se hace una nueva valoración de todo el patrimonio arrastrando las cifras del año 93. Durante este año 94 el incremento no justificado de patrimonio es lo que ha crecido ese patrimonio desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, y ello con independencia de lo que pueda haber producido el patrimonio anterior que ya esta constatado. Siendo el importe de ese incremento de 14.271.220 ptas, es evidente que no llega al importe señalado en el art. 349 del Código Penal respecto a este ejercicio de 1994 .
4. Prueba de cargo del delito de tenencia de armas imputado Jose María .
Viene constituida por prueba documental consistente en el acta del registro practicado en su domicilio, obrante a los folios 4.398 y siguientes, la pericial obrante al folio 5.995, las propias declaraciones del acusado tanto ante la policía en el momento de ser encontrada el arma que obra en el atestado, como posteriormente las declaraciones sumariales incluso sus propias declaraciones en el acto del juicio oral, y, por último, la declaración del testigo Darío prestada en el acto del juicio oral Por lo que se refiere a la primera prueba de cargo, consta en las actuaciones al folio 4396 Auto de Juzgado de Instrucción n° 7 de Barcelona, de fecha 13 de octubre del año 1994 , en el que se hace constar que en el transcurso de un registro practicado en el domicilio de Jose María , en la c/ DIRECCION000 NUM008 ático NUM010 de Barcelona por presunto delito contra la salud pública, ha aparecido un arma de fuego. El Auto dispone autorizar la entrada y registro al objeto de intervención de armas de fuego. Efectivamente a los folios 4398 y siguientes, consta el acta de entrada y registro, en cuya diligencia el propio Jose María entrega voluntariamente una pistola marca Victoria Patent calibre 635 con n° NUM011 , con su correspondiente funda y cargador y 6 cartuchos, y entrega 5 cartuchos del 38 especial y 31 un cartuchos de 8mm, todos ellos objetos que se encontraban debajo del colchón de la cama de matrimonio (folios 4398 y 4399). En el juicio oral declaró el policía nacional con carnet profesional NUM022 , quién manifestó que preguntó a Jose María , y éste espontáneamente sacó el arma.
El contenido de esta prueba debe ponerse en relación con la pericial de balística que obra al folio 5995 de las actuaciones. Del contenido de dicho informe realizado por los inspectores con número de carnet profesional NUM029 y NUM030 , ratificado en el acto del juicio oral, adscritos al servicio de balística forense de la Comisaría General de Policía Científica, se desprende lo siguiente: la pistola presenta un normal estado de conservación. Su seguro es manual, accionado por la aleta exterior, situado en el lado izquierdo del armazón, detrás del guardamontes que bloquea la cola del disparador. Presenta ligeramente agarrotadas sus piezas móviles, debido a un deficiente lubrificado con aceite vegetal. Por lo demás, su funcionamiento mecánico en vacío es correcto.
La conclusión respecto de esta pistola es la siguiente: "La pistola marca Victoria modelo 1911 con número de serie NUM011 , del 635, presenta un normal estado de conservación, su funcionamiento mecánico en vacío es correcto. Esta capacitada para el disparo".
Es cierto que la pistola no estuvo a disposición del Tribunal en las sesiones del acto del juicio oral, lo que imposibilitó su examen o alegaciones respecto a su estado de conservación o actitud para disparar etc. Pero no es menos cierto que el propio acusado ha venido reconociendo paladinamente la posesión de esa pistola. Comenzó a reconocerla incluso en el propio registro, en el que voluntariamente entregó el arma a los policías, y ha seguido reconociendo su posesión tanto en sus declaraciones policiales, y sumariales. Las declaraciones sumariales obran a los folios 6246, 6883, 7182.
La tenencia de la pistola viene también ratificada a través de la declaración testifical en el acto del juicio oral del testigo Darío , que manifestó que fue amenazado por Jose María con una pistola, para que llegara a un arreglo como consecuencia sobre una deuda que mantenían ambos, accediendo el propio testigo a que Jose María se quedara con un coche, en pago de la deuda y de los intereses. No consta que fuera la misma pistola, pero si consta el uso de una pistola para amedrentar a un deudor de Jose María .
En definitiva, la conclusión a la que debe de llegarse es condenatoria, al existir prueba de cargo válidamente obtenida que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin que la inexistencia de la pistola en el acto del juicio oral adisposición del tribunal pueda servir de obstáculo para ello. En este sentido, caben mencionarse las STS 954/95, 392/96, y 1454/97 entre otras.
5. Prueba de cargo del delito de Tenencia de armas imputado a Jose Augusto .
Está constituida por documental obrante al folio 1743, consistente en el Acta de Entrada y Registro practicado en la finca DIRECCION004 con fecha 13.10.94, en el que se intervino una pistola de hierro negro marca Browning s-Patent, con n° de serie NUM012 , del calibre 7 65 mm, y dos cajas de cartuchos marca Browning s, y otra de la misma marca y calibre que tiene en su interior solo 6 cartuchos. El propio acusado en su declaración indagatoria (folio 8914) declara que: "el arma estaba en una de las edificaciones de la finca, y la limpió con la intención de entregarla a la guardia civil, ni de usarla; que en aquella época tenía permiso de tiro olímpico, y anteriormente la había tenido de arma corta, a parte de tener permiso de arma rayada como cazador que es". Estas declaraciones no fueron contradichas en el acto del juicio oral, en el que el acusado no quiso declarar con relación a este extremo, acogiéndose a su derecho constitucional a guardar silencio, lo que no impide que el Tribunal, a la vista de las pruebas mencionadas pueda llegar a la conclusión de que sea practicada prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, pues difícilmente puede soslayarse el contenido de la diligencia de entrada y registro, que viene ratificada por las propias declaraciones del acusado
CUARTO.- Penalidad
1.- Delito contra la salud pública.
El Ministerio Fiscal ha interesado para Jose María pena de 15 años de reclusión menor, para Luis Miguel pena de 10 años de prisión mayor, y para Ángel Jesús pena de 10 años de prisión mayor, y para todos ellos multa de 1.300.000 Euros. Tanto la penalidad, como la aplicación de beneficios penitenciarios, hasta que sea más favorable al reo el Código Penal, texto de 1973. El artículo 344 de ese Código Penal señalaba como pena base para el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud la pena de prisión menor en grado medio a prisión mayor en grado mínimo, y multa de 1 millón a 100 millones de pesetas. A su vez, el articulo 344 bis a) establece que concurriendo la agravante de notoria importancia se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior, lo que hace que la pena a imponer en el presente caso oscile entre prisión mayor en grado medio y reclusión menor en grado mínimo, es decir un tiempo de privación de libertad que oscila entre 8 años y un día a 12 años, tiempo éste aplicable al caso de autos, en vista de que no se ha aplicado en esta resolución la agravante de organización.
Así, corresponde poner a Ángel Jesús el mínimo de la pena señalada, 8 años y un día, a Luis Miguel la pena de 10 años en vista de su mayor participación en los hechos, y por último a Jose María la pena de 12 años, por la mayor gravedad del injusto, al ser el verdadero artífice de todo el entramado que permitió el tráfico de droga 2.- Delito de blanqueo.
El Ministerio Fiscal ha interesado para Jose María la pena de 8 años de prisión y multa de 6 millones de euros por el delito de blanqueo de capitales, pena que también interesa para Cornelio . Para Luis Miguel y Humberto pidio pena de 5 años y 4 meses de prisión, y multa de 3 millones de euros, pena interesada en iguales términos para Oscar (delito imprudente).
El delito de blanqueo se cometió durante los años 93 y 94; en principio sería aplicable la legalidad anterior al Código Penal de 1.995, que está constituida por el art. 546 bis f) como una modalidad de la receptación, y en concreto el tipo del blanqueo que contienen los artículos 344 bis h) y 344 bis i) que fueron introducidos por la
Esta sería la pena aplicable a Luis Miguel y Humberto . Para los jefes administradores y encargados la pena aumenta un grado, es decir sube a Prisión Mayor en grado máximo (10 años y un día a doce años), pena aplicable a Jose María y Cornelio .
Para el delito imprudente (caso de Oscar ) la pena básica es arresto Mayor en grado máximo (es decir, de cuatro meses v un día a seis meses) y multa de 1ª 100 millones de pesetas.
En el Código Penal de 1.995 la pena básica es de prisión de 6 meses a 6 años, y multa del tanto al triple del valor de los bienes. Esta pena se impondrá en su mitad superior cuando los bies tengan su origen en el tráfico de drogas. Por consiguiente, la pena básica es de 3ª 6 años, resultado al que también se llega por aplicación del art. 302 al haberse cometido el hecho a través de una organización. También está previsto el aumento de la pena en un grado para los Jefes, administradores o encargados de la organización, es decir, pena de 6 a 9 años. La pena a imponer a Jose María y a Cornelio oscila entre 6 y 9 años, y la que corresponde a Humberto y Luis Miguel oscila entre 3 y 6 años. Es decir, para los principales acusados ( Jose María y Cornelio ) es más beneficiosa la actual legislación porque contempla como límite máximo 9 años, mientras que el código anterior tiene previsto un límite máximo de 12 años Para los otros dos acusados el tope superior es idéntico, pero es más favorable el mínimo del código actual. La conclusión es que para éstos cuatro acusados es más favorable la legislación actual.
La pena por el delito imprudente prevista en el antiguo art. 344 bis h) cometido por Oscar es de arresto Mayor en su grado máximo cuatro meses v un día a seis meses1) y multa de 1ª 50 millones de pesetas. Si el culpable pertenece a una organización (art. 344 bis j) la pena se impondrá en su grado máximo, lo que ya está realizado. La pena por blanqueo imprudente es, sin embargo, más grave en el Código Penal de 1995, pues el art. 301 .3 señala pena de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo.
Por consiguiente, para Oscar es más favorable el código antiguo.
Así, corresponde fijar pena para Jose María y Cornelio , interesada por el Ministerio Fiscal, de 8 años de prisión, en vista de que en su persona concurre la participación en la organización, y la jefatura de dicha organización, y para Cornelio igual pena, puesto que él es el partícipe del blanqueo, inserto en la organización, y organizador del mismo.
Corresponde fijar para Humberto y Luis Miguel la pena de 5 años y 4 meses de privación de libertad, que es la pena interesada por el Ministerio Fiscal, en consideración al menor desvalor del injusto cometido por estos acusados en relación con los anteriores.
Para todos ellos corresponde imponer también multa del tanto al triplo del valor de los bienes; éste ha sido fijado en esta sentencia en 250.578.945 de las antiguas pesetas, equivalentes a 1.506.010euros. La multa a imponer a los acusados Jose María y Cornelio es del duplo de dicha cantidad, es decir, 3.012.020 euros, y la que debe imponerse a los otros dos acusados será del tanto del valor de los bienes, en vista del menor desvalor del injusto de su conducta, es decir 1.906.010 €. Por último, para Oscar corresponde fijar la pena de 5 meses de prisión, que se encuentra comprendida en el grado máximo de la pena de arresto mayor, según las normas ya señaladas, y multa del equivalente a 25 millones de las antiguas pesetas. Por último, procede la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo, o cargo público, profesión, oficio, industria y comercio para los acusados Jose María , Cornelio , Humberto y Luis Miguel al ser evidente la relación de su actividad profesional, económica y societaria con el delito cometido.
3.- Delito Fiscal.
El artículo 349 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/95 del 29 de junio , señalaba pena de prisión menor y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada, debiéndose aplicar las penas en su grado máximo cuando el delito se cometiere, entre otras circunstancias, utilizando a persona interpuesta de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario, atendiendo a la especial trascendencia de lo defraudado, o a la existencia de una estructura organizativa que pueda afectar a la pluralidad de obligados tributarios, debiéndose imponer al responsable la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de 3ª 6 años A su vez, el código de 1995 en su artículo 305 señala pena de 1ª 4 años e igual multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada. La pena de prisión menor en grado máximo oscila entre 4 años 2 meses y un día y 6 años, por lo que la penalidad del código del 1995 es más favorable al reo.
En consecuencia, la pena base es de 1ª 4 años, que deberá ser impuesta en su mitad superior (art. 305 párrafo segundo ), por lo que la pena aplicable en el presente caso oscila entre 2 y 4 años de privación de libertad. El Ministerio Fiscal ha interesado pena de 2 años, pena que se encuentra dentro de la comprendida ya señalada anteriormente, y que corresponde imponer. Por lo que se refiere a la pena de multa, ha de partirse de la base del valor de lo defraudado en el ejercicio fiscal del 1993, que asciende a 129.975.451 ptas, equivalentes a 781.168 euros. La multa oscila entre el tanto y 6 veces el valor de lo defraudado. El Ministerio Fiscal ha interesado multa de 3 millones de euros, importe que se encuentra dentro del tanto al séxtuplo de lo defraudado, y que corresponde imponer atendiendo al valor de la gravedad de la defraudación; así como también la imposibilidad de obtener subvenciones o créditos públicos o beneficios en Ministerios Fiscales durante 3 años.
4.- Delito de tenencias ilícita de armas cometido por Jose María .
El art. 254 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos señala la pena de prisión menor, es decir de 6 meses y un día a 6 años, y el art. 564 del Código Penal de 1995 señala pena considerablemente inferior, es decir prisión de 1ª 2 años por la tenencia de armas de fuego reglamentada careciendo de las licencias necesarias, si se trata de armas cortas Por consiguiente, es más favorable al reo el Código Penal de 1995 , correspondiendo imponer el mínimo de la pena señalada, que en este caso es de 1 año de prisión.
5.- Delito de tenencia ilícita de armas cometido por Jose Augusto .
Es aplicable lo relatado respecto del anterior delito, aunque en éste caso también debe hacerse aplicación del art. 565 del Código Penal de 1995 , que permite rebajar en un grado la pena señalada en el artículo anterior, cuando por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. En efecto, de la propia prueba pericial practicada en autos respecto del arma incautada a Jose Augusto , se desprendía que su estado de conservación demostraba la escasa intencionalidad de su uso, a diferencia de lo que ocurría en el caso de Jose María , del que está constatado en autos a través de la testifical de Darío que utilizó al menos en una ocasión la pistola para amedrentar al testigo.
Por consiguiente, la penalidad respecto de Jose Augusto es pena de prisión de 1ª 2 años, que debe imponerse rebajada en un grado, es decir la pena oscila entre 6 meses y un año, correspondiendo imponer la pena de 6 meses de prisión.
- Dilaciones Indebidas.
Las defensas han interesado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en base al tiempo que se ha dilatado la instrucción y resolución de la causa, sin especificar tiempos o periodos concretos en que la causa hubiera podido estar parada por virtudes inercia o inacción de la Administración de Justicia. Es lo cierto de que se trata de una causa especialmente compleja con miles de folios y una instrucción verdaderamente complicada y por ello el Tribunal no encuentra aplicable la atenuante alegada por las defensas de los acusados.
QUINTO.- Responsabilidad civil v Comiso.
Son aplicadas éstas respecto al articulo 48 del Código Penal texto de 1973 , y el artículo 302.2 del Código Penal de 1995 , en relación con los artículos 127, 128, y 129 del mismo Código Penal , que permiten acordar el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, así como también acordar el comiso por un valor equivalente al de los bienes medios o instrumentos con que se haya ejecutado el delito así como las ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que se las transformaciones que hubieran podio experimentar.
Así, con conformidad con la petición realizada por el Ministerio Fiscal, procede acordar el comiso de los siguientes objetos:
- Metálico intervenido en la sociedad de Itesa, que asciende a 900.011 pts, 1.200.000 marcos alemanes, 350 libras esterlinas, 4.350 francos suizos, 400 francos franceses.
- Inmuebles situado en la c/ DIRECCION000 n° NUM008 , ático NUM010 , de Barcelona, perteneciente a Jose María , aunque desde el punto de vista formal se halla a nombre de la sociedad INVERGLOBAL, S.L.
- Apartamento de Marbella, Málaga, c/ DIRECCION001 n° NUM009 , apartado NUM028 , edificio DIRECCION002 , residencial DIRECCION003 de Marbella, pertenecientes también a Jose María , que formalmente se halla nombre de JADEFALL IBÉRICA, S.L.
- El 51% de las acciones de la sociedad ALBAFRUT, S.A.Las normas sobre el decomiso del producto del blanqueo del capital se han ido depurando en la legislación española hasta conseguir un alto grado de precisión técnica, sin prejuicio de que la última reforma del Código Penal podría ver sido manifiestamente mejorable. Así, el artículo 302 del Código Penal , modificado por el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , prevé que los jueces y tribunales además de las penas correspondientes, impondrán la inhabilitación especial con arreglo para el ejercicio de su profesión e industria y el comiso de los bienes objeto del delito, de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo.
Se admite, pues, el comiso no solamente del objeto de los bienes obtenidos directamente del blanqueo, sino de los obtenidos indirectamente, técnica esta como se dice que ha ido consiguiéndose a través de una depuración la técnica de la persecución de blanqueo de capitales. Se plantea a este respecto la cuestión de la aplicación con carácter retroactivo de esta normativa, como se dice más depurada, a hechos acaecidos bajo la vigencia de normas anteriores. No hay problema de violación del derecho a la irretroactividad de la ley penal más favorable, por cuanto el comiso no es una pena accesoria, sino una medida que tiende asegurar las resultas de la responsabilidad civil. En este sentido, debe recordarse que el comiso no figura en las penas accesorias reguladas en los artículos 54 y siguientes del Código Penal de 1995 ni tampoco figuraba en las lista de penas principales accesorias a que se referiría los artículos 27 y siguientes del código que da texto en 1973 . Es cierto que el artículo 27 de dicho texto contemplaba como pena accesorio la pérdida o comiso de los instrumentos v efectos del delito, pero en esta expresión no puede mantenerse comprendidos los beneficios directos e indirectos proporcionados o adquiridos con el delito de blanqueo.
En consecuencia, procede acordar el comiso de todos los bienes decomisados pertenecientes a Jose María que directamente o indirectamente le pertenecieran y tengan relación con el delito
cometido, así como también a Cornelio y Humberto , aunque figuren a nombre de sociedades ficticias interpuestas (art. 127.1 y 301.5 ).
Por último, y como consecuencias accesorias de la pena, procede acordar la disolución de todas las sociedades que han participado en el entramado societario descrito en el relato de hechos probados.
SEXTO.- Costas.
Las costas procesales se entienden impuestas por el Ministerio de la ley a todo responsable de un delito o falta.
En su virtud la Sala acordó lo siguiente,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados:
1.- Por el delito contra la salud pública a Ángel Jesús con pena de privación de libertad de 8 años y un día, a Luis Miguel con pena de privación de libertad de 10 años, y Jose María con pena de privación de libertad de 12 años, más la accesoria de inhabilitación absoluta para estos dos últimos penados durante el tiempo de su condena 2.- Por el delito de blanqueo de capitales a Jose María y a Cornelio a la pena de 8 años de prisión y multa de 3.012.020 euros, correspondientes al duplo del valor de los bienes blanqueados, para cada uno de ellos. A Humberto y Luis Miguel la pena de 5 años y 4 meses de prisión, y multa de 1.506.010 de euros, correspondientes al tanto del valor blanqueado.
A estos 4 condenados se les impone la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión, oficio, industria y comercio durante el tiempo de la condena.
A Oscar la pena de 5 meses de arresto mayor y multa equivalente a 25 millones de las antiguas pesetas, es decir 150.253 euros.
3.- A Jose María como autor de un delito fiscal la pena de 2 años de privación de libertad y multa de 3 millones de euros, y privación del derecho a obtener subvenciones o créditos públicos o beneficios durante 3 años.
4.- A Jose María como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya calificado, la pena de 1 año de privación de libertad.
5.- A Jose Augusto como autor de un delito de tenencia ilícita de armas la pena de 6 meses de prisión.
Con expresa solución para todos los acusados del resto de los delitos de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, y especialmente con expresa absolución de Agustín y Jose Augusto respecto al delito de blanqueo del que venían siendo acusados. Se declara el comiso de los siguientes bienes:
- Metálico intervenido en la sociedad de Itesa, que asciende a 900.011 pts, 1.200.000 marcos alemanes, 350 libras esterlinas, 4.350 francos suizos, 400 francos franceses.
- Inmueble situado en la c/ DIRECCION000 n° NUM008 , ático NUM010 , de Barcelona, perteneciente de forma material a Jose María y que consta a nombre de INVERTGLOBAL, S.L.
- Apartamento de Marbella, Málaga, c/ DIRECCION001 n° NUM009 , apartado NUM028 , edificio DIRECCION002 , residencial DIRECCION003 de Marbella, pertenecientes también a Jose María , que formalmente se halla a nombre de JADEFALL IBÉRICA, S.L.
- El 51% del capital social de ALBAFRUT, S.A.
Se acuerdan como consecuencias accesorias la disolución de las sociedades contenidas en el relato fáctico de esta resolución, acordándose librar los correspondientes despachos al objeto de la adopción de la medida.
Hágase computo del plazo de prisión provisional que hubiera quedado privado cada uno de los acusados en esta causa si no fuera de aplicación en otra.
Jose María abonará 4 onceavas partes de las costas de este proceso; Ángel Jesús 1 onceava parte; Luis Miguel 2 onceavas partes; Cornelio , Humberto , Oscar y Jose Augusto abonarán cada uno de ellos 1 onceava parte Publíquese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes personadas con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN TERCERA SALA DE LO PENAL
Rollo: 75/1996
SUMARIO 11/1996
Juzgado Central de Instrucción núm. 5
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 10 de Febrero de 2005
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente al Ilmo.. Señor Magistrado Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso, de todo lo cual doy fe
AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO PENAL - ROLLO NÚM. 75/1996 - SUMARIO NÚM. 11/1996 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por la Iltma. Sra. Doña Ángela María Murillo Bordallo, como Presidenta, Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso, Ponente y Doña Raimunda de Peñafort Lorente Martínez, como Magistrados, previa deliberación y votación oportunas, dictan el siguiente:
