Sentencia Penal Nº 2/2005...ro de 2005

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03/01/2005

Sentencia Penal Nº 2/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 2/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100021

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1

Núm. Roj: SAP A 1/2005


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 229/04

Juicio de Faltas nº 61/04

Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante

SENTENCIA Núm. 2

En la Ciudad de Alicante a Tres de enero de dos mil cinco.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 61/04 sobre I.R.L, habiendo actuado como parte apelante Nieves , asistida del Letrado D. Joaquín Martínez Alberca; y como partes apeladas MAAF SEGUROS, Jesús Manuel y EL MINISTERIO FISCAL, representados los dos primeros por la Procuradora Dña. Margarita Tornell Saura.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda probado que el día 8 de enero del año 2.003 se produjo un accidente de circulación en el que intervino el vehículo Fiat Punto matrícula U-....-UJ conducido por Nieves y el vehículo Ford Currier matrícula E-....-DD conducido Jesús Manuel propiedad de Juan Carlos y asegurado por Maap.

Queda probado que como consecuencia del accidente resulto lesionada Nieves precisando para su curación de 145 días con 115 de incapacidad y curando con la secuela de agravación de artrosis.

Queda acreditado que el accidente tiene lugar al pasar una señal de STOP la denunciante Nieves sin detenerse accediendo a un cruce por el que circulaba correctamente el vehículo Ford Currier matrícula E-....-DD conducido Jesús Manuel .".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Manuel, de la falta de imprudencia que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables , declarándose de oficio las costas causadas.

Se hace reserva expresa de acciones civiles a la perjudicada para que pueda reclamar lo que a su derecho convenga en vía civil.

Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento y díctese el titulo ejecutivo que prevé la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor una vez que los perjudicados lo soliciten. ".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Nieves se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Dicta el juez penal Sentencia absolutoria por cuanto entiende que no ha existido conducta incorrecta del denunciado, ni maniobra peligrosa al respecto en su conducción y señala que la propia denunciante tenía una señal de stop y que salió porque dice no tener visibilidad, que no es achacable al denunciado en modo alguno que circulaba correctamente, por lo que entiende que no es incardinable la conducta del denunciado en el art. 621.3 CP , ya que al moverse en parámetros de responsabilidad penal razona con acierto el juez en el FD 1º de la resolución recurrida que no es posible la extensión de la responsabilidad penal a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, ya que como señala la Sentencia de la audiencia Provincial de Toledo de fecha 2-10-98 "para enjuiciar hechos como los presentes, es necesario tener en cuenta que "Las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores

1) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual

2) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas , siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora

3) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuerza de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole , en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicaciones referidas; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al provocarse la violación de las susodichas normas, exigentes en el deber de actuar de una forma determinada erigida en regla rectora de un sector actuacional

4) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes

5) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y del "damnum" o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo". (S.T.S.. de 12 de noviembre de 1990)

En definitiva , y a los efectos que aquí más limitadamente nos interesan, lo importante es advertir que el primer presupuesto a determinar por el Juzgador penal en el conocimiento de una conducta imprudente, no es otro que el de los límites de ese elemento objetivo del deber de cuidado exigible y apriorísticamente de esperar de parte del sujeto de la acción enjuiciada

En el terreno de la conducción de vehículos de motor, el deber de cuidado ha de inferirse sobre todo de la declaración, de carácter tan general como obvio, contenida en el art. 9 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos de motor y Seguridad vial, cuando dice que

"Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación , ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes. En particular se deber conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario"

A partir de ese pronunciamiento tan amplio, tres son los axiomas generales que la Jurisprudencia, en una labor de abstracción y destilación del contenido textual de la norma positiva y de los elementos configuradores de la debida diligencia en la práctica de la conducción de vehículos de motor y del tráfico rodado, ha venido cristalizando y que se concretan en los Principios de "Conducción controlada" (también denominado "Conducción dirigida") , "Seguridad" y "Confianza". Ya el art. 17 del Código de la Circulación, hoy sustituido por el nuevo art. 17 del reglamento General de Circulación , de 17 de enero de 1992, disponía la exigencia de control absoluto del vehículo por parte de su conductor. A su vez, el vigente art. 11 de la Ley sobre Tráfico, establece, en su apartado 1, inciso primero: "Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos..." La obligación genérica de "conducción diligente" adquiere , por tanto, su primer nivel de concreción en este Principio de "conducción controlada". Puede decirse que este Principio lo que impone es el elemental deber de ser en todo momento dueño de los movimientos del vehículo. Entre los deberes que incumben a los conductores de vehículos por vías públicas tiene particular relevancia el de prestar atención a las circunstancias del tránsito, pues sólo así están en condiciones de acomodar sus movimientos a las mudables circunstancias de la circulación. No cabe duda que esta precaución debe ser extremada en la peligrosa maniobra de adelantamiento, la cual conlleva, en virtud del Principio de "Seguridad" , el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico, evitando riesgos.

Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan la valoración acertada del Juzgador , ya que se sitúan en el ámbito de lo estrictamente civil, ya que la propia denunciante señala en el plenario el problema de la visibilidad y la señala de Sto. que tenía, aspectos reseñados por el juez penal y que, como este mismo contempla en la sentencia, podrían hacer reconducir la cuestión a la vía penal, pero no toda infracción en la conducción entra en el campo penal, más aún cuando, como en el presente caso, no existe prueba contundente que permita enervar la presunción de inocencia , ya que la cuestión de la velocidad del vehículo del denunciante no es hecho acreditado, ni se puede deducir exclusivamente del impacto de los vehículos. Las cuestiones que se suscita el recurrente deben tener su reflejo en sede civil, pero no penal, ya que sería tanto como alterar las reglas de la distribución de la carga probatoria que rigen en el proceso penal por la vertiente culpabilística exigida al efecto

Por todo ello, y ante la ausencia de prueba de la responsabilidad penal que se postula por el recurrente debe confirmarse la Sentencia dictada y se desestima el recurso deducido

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal. VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª. Nieves s debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 61/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante , declarando de oficio las costas de esta alzada

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento

Así , por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico