Última revisión
19/01/2005
Sentencia Penal Nº 2/2005, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 65/2004 de 19 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 2/2005
Núm. Cendoj: 31201370032005100019
Núm. Ecli: ES:APNA:2005:28
Núm. Roj: SAP NA 28/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 2/2005
En Pamplona, a 19 de enero de 2005.
El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 65/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona, en el Juicio de Faltas nº 662/2003, sobre falta de lesiones; siendo apelante, el condenado en la instancia D. Carlos Ramón , dirigido por el Letrado D. Matías Miguel Laurenz; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio de 2004, el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo es del siguiente tenor literal:
Hechos probados: "Probados y así se declaran que el día 29 de septiembre Luis Antonio se encontraba en una bajera sita en Huarte Arakil en la que se recoge la comparsa de gigantes y cabezudos; que el pueblo estaba en fiestas y se iban a suspender con motivo del fallecimiento de un chico de la localidad; que a la bajera acudió el Sr. Carlos Ramón para que le entregaran la llave de la misma; que se inició una discusión entre ambos; que en un momento dado Luis Antonio se lanzó contra el Sr. Carlos Ramón y éste le agarró por el cuello provocando que cayera y se golpeara en la región lumbar; que finalmente fueron separados; que por la conducta desarrollada por el Sr. Luis Antonio contra el Sr. Carlos Ramón se celebró juicio ante el Juzgado de Menores dictándose sentencia con fecha de 24 de marzo de 2004 por la que se condena al menor a amonestación; que conforme al informe forense, a la vista del emitido por el Centro de Salud el menor sufrió tumefacción en región lumbar de la que tardó en curar 7 días, que no le incapacitaron para sus ocupaciones habituales.
Fallo: "CONDENO a D. Carlos Ramón , como autor responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 5 euros,que hacen un total de 150 euros, más las costas.
Si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, que habrá de cumplirse en el centro penitenciario correspondiente.
En MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar al Sr. Luis Antonio en la persona de su madre la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, que podrá interponerse en el plazo de los CINCO días siguientes al de su notificación en la forma prevista en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Carlos Ramón , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Carlos Ramón fue condenado en concepto de autor de una falta de lesiones descrita en el art. 617.1 del CP en sentencia dictada el pasado doce de junio por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número tres de Pamplona recaída en autos de tal clase número 662/03. Frente a tal resolución interpuso recurso el Sr. Carlos Ramón fundado en exclusiva en el hecho de no habérsele aplicado la circunstancia eximente de legítima defensa.
La sentencia recurrida relata en sus hechos probados, cómo el día de autos se produjo una discusión entre Luis Antonio y el acusado, y que en un momento dado aquél se lanzó contra Carlos Ramón el cual agarró a Luis Antonio por el cuello provocando que este cayera y se golpeara en la región lumbar.
La resolución mencionada consideró que si bien fue el Sr. Luis Antonio quien inició la agresión, no concurría la eximente referida, razonando en este sentido que "Una cosa es que para repeler la agresión del menor le hubiera dado un empujón, y otra que para hacerlo se dirija específicamente al cuello, lo cual no permite hablar sólo de defensa sino de ataque, a la vista de la zona que se ve afectada, y teniendo en cuenta que la complexión de ambas personas es similar... máxime cuando como consecuencia de este agarrón el menor cae al suelo hacia atrás golpeándose en la zona lumbar..." Para concluir que los dos fueron agresores y agredidos, razón por la cual se condenó al acusado.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al considerar que durante el juicio se constató la existencia de menoscabo de la integridad física del Sr. Luis Antonio constitutivo de la falta mencionada, y aunque afirma que el Sr. Carlos Ramón fue inicialmente atacado, estima que la sentencia debe confirmarse puesto que este no se limitó a dar un empujón a Luis Antonio o a realizar cualquier otra maniobra evasiva para quitárselo de encima, sino que se dirigió al cuello y lo empujó contra el suelo, lo que excluye la legítima defensa.
SEGUNDO.- No se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida.
Constituye conocida y reiterada doctrina jurisprudencial la que considera que la legítima defensa requiere para su estimación la concurrencia de los siguientes requisitos:
Agresión ilegítima, consistente en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra la vida e integridad física de las personas, como consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada, requisito éste que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa, debiendo existir entre agresión y defensa unidad de acto, puesto que si la agresión ha pasado, la reacción deja de ser defensiva. En este sentido la sentencia del TS de 21 de junio de 1999 afirma que "la Jurisprudencia ha perfilado con detalle lo que por agresión ilegítima ha de entenderse y señalado que es requisito imprescindible, no sólo para apreciar la eximente, sino también para estimar una atenuante o eximente incompleta. La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente real, directo inmotivado e injusto. Con tales exigencias se excluye la posibilidad de una desconexión temporal entre el ataque y la defensa, pues esta debe seguir inmediatamente al primero, y también se excluye la posibilidad de admitir defensa frente a meras amenazas o simples insultos o actitudes meramente verbales y las decisiones que no determine una inmediata convicción de peligro real, sentencias de 23 de enero y 20 de mayo de 1998".
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. En relación con esta cuestión merece la pena transcribir las consideraciones contenidas en la sentencia del TS de 22 mayo 2001, cuando señala que: "La cuestión planteada afecta pues al segundo de los requisitos de la legítima defensa, es decir, a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión que se padece; exigencia que se descompone en dos: la "necesidad" de defensa, que concurre cuando para neutralizar la agresión no puede recurrirse a otro medio no lesivo; y la "proporcionalidad" defensiva, entendida en función no de la semejanza de armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal efectiva en que los contendientes se encuentran (Sentencia de 7 de octubre de 1988). Para ello se han de ponderar las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana (Sentencia de 6 de junio de 1989). Esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado (Sentencia de 24 de septiembre de 1994), y la urgencia y los riesgos que un fallo en la acción defensiva, que permitiera la continuación de la agresión, tendría para el agredido (Sentencia de 16 de febrero de 1998), sin olvidar que, dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de razonamientos y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Sentencias de 29 de enero de 1998 y las en ella citadas).
Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada (STS 14-5-01).
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones que se acaban de exponer no ofrece duda alguna con arreglo a los hechos que se declararon probados que Luis Antonio "se lanzó contra el Sr. Carlos Ramón ", luego por lo tanto el acto de lanzarse contra alguien en lo que tiene de actitud agresiva es acción dirigida en este caso a la puesta en peligro de la propia integridad de la persona contra quien el inicial agresor se lanza, de modo que no ofrece duda la concurrencia de agresión ilegítima de la que iba a ser objeto el acusado. Tampoco existe cuestión en torno a la falta de provocación suficiente por parte del Sr. Carlos Ramón , pues en todo caso la previa discusión descrita en los hechos probados y sus circunstancias resultaría abiertamente insuficiente para sostener la falta de concurrencia de este requisito.
Así, pues, la cuestión nuclear es la referida a la confluencia del segundo de los requisitos aludidos. Tal y como se relata en los hechos probados el lanzamiento de Luis Antonio contra Carlos Ramón fue repelido por este agarrando por el cuello al agresor lo que motivó su caída, por lo tanto hubo necesidad de defensa para evitar la acometida de la que el acusado fue objeto y atendidas las circunstancias a ponderar a las que alude la resolución citada hubo proporcionalidad defensiva bastando para ello con tener en cuenta que la defensa se realizó con las manos, por mas que se asiera el cuello del agresor, dato del que no se puede deducir el exceso defensivo apreciado por la sentencia recurrida en cuanto que, como dice la sentencia antes citada, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de razonamientos y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión; y, desde luego que existió intención de defenderse en la acción desplegada por el acusado es algo que se deduce sin especial inconveniente de la propia declaración fáctica, pues al acto de acometimiento siguió sin solución de continuidad el agarrón y empuje hacia atrás. En definitiva, se está ante una agresión ilegítima que pone en riesgo directamente la integridad física del actual acusado, sin haber mediado provocación suficiente por su parte y frente a la cual reacciona con ánimo claramente defensivo con sus propia manos, agarrando del cuello al agresor y empujándolo hacia atrás causándole un leve golpe en la región lumbar, producido al caer, por lo que concurren todas las circunstancias definidoras de la legítima defensa antes referidas. Lo que conduce a la estimación del recurso, y consiguiente absolución del recurrente de la falta por la que fue condenado en primera instancia por concurrir la circunstancia eximente del artículo 20.4 del Código Penal, declarando de oficio las costas de esa primera instancia.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, 901 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2004 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona en el Juicio de Faltas núm. 662/03, debo revocar y revoco dicha sentencia en cuanto condenaba al referido recurrente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, acordando en su lugar absolver a Carlos Ramón de la falta de lesiones de que venía acusado por concurrir la eximente de legítima defensa, declarando de oficio las costas causadas en primera instancia y las de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
