Sentencia Penal Nº 2/2005...ro de 2005

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 2/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2004 de 04 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 2/2005

Núm. Cendoj: 18087310012005100002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:316

Núm. Roj: STSJ AND 316/2005

Resumen:
La motivación del veredicto: la duda.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 2

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil cinco.

Apelación penal 41/04

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga -causa núm. 1/2003 -, por delito de asesinato del que venía acusado Luis María , mayor de edad, nacido en Madrid el 12 de diciembre de 1955, hijo de Sacramento y de Tomás, con domicilio en PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 , de Málaga, con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales, declarado solvente parcial por auto de fecha 10 de septiembre de 2004 , y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 23 de febrero de 2003 hasta el 29 de octubre de 2004, y que fue respectivamente representado y defendido en la instancia por la Procuradora Doña Concepción Lavanda Ruiz y la Letrada Doña Cecilia Pérez Raya, y en esta apelación por la Procuradora Doña Josefina López Marín Pérez y por la misma Letrada antes mencionada.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, y, como acusación particular, Aurora , sus hijos menores de edad Gregorio , Carla , Ana y María del Pilar , y Jose Pedro , representados en la primera instancia por el Procurador Don Fernando Marques Merelo, bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Luis Rueda Peña, y en esta alzada por el Procurador Don José Gabriel García Lirola, bajo la dirección jurídica del mismo Letrado; y el Sr. Abogado del Estado, en representación de éste, como responsable civil; ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Málaga por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Iltma. Sra. Doña Lourdes García Ortíz, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado, de la acusación particular y del Abogado del Estado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , considerando autor al acusado Luis María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas, y la prohibición de acercarse y la de comunicar con la familia de la víctima -padre, esposa e hijos- por un periodo de cinco años, a cumplir desde que extinga la pena privativa de libertad, y a que indemnizara a los componentes de la comunidad hereditaria por fallecimiento de Jose Pedro (sic) en la suma de 360.000 euros, con abono del interés legal devengado, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

La acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , considerando autor al acusado Luis María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiese la pena de 20 años de prisión, accesorias y costas, e indemnización a Aurora , mujer del fallecido, y a sus hijos menores Gregorio , Carla , Ana y Aurora , en la suma de 300.000 euros, y a su padre, Jose Pedro , en la suma de 60.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

El Abogado del Estado solicitó la libre absolución del acusado.

La defensa solicitó igualmente la libre absolución del acusado por considerar que los hechos no son constitutivos de delito, y, de considerarse existente alguna infracción penal, concurrirían las circunstancias eximentes 1ª, 4ª, 6ª y 7ª del artículo 20 del Código Penal , y, alternativamente, dichas circunstancias como atenuante muy cualificadas del artículo 21 nº 1, con aplicación del artículo 68 del Código Penal , y además las circunstancias atenuantes 3ª, 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal .

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de inculpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 2 de noviembre de 2004, el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

1- Sobre las 2 horas de la madrugada del día 22 de febrero de 2.003, Luis María , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, perteneciente a la escala básica, se encontraba tomando una cerveza en el bar 'Libra' sito en la calle Albacete de esta ciudad.

2- En aquellas fechas estaba de baja laboral porque padecía dolores de espalda, la cual no llevaba aparejada la retirada de su arma reglamentaria, que portaba con él: una pistola marca STAR modelo PK 28, dotada de un cargador en el que alojaba doce cartuchos de munición oficial, calibre 9 milímetros Parabellum.

3- En un momento determinado entraron en el bar un grupo de jóvenes. Uno de ellos, llamado Alberto , conocido como 'El Pipa', se dirigió a la maquina tragaperras situada junto a la pared derecha del local, según se entra, que se encontraba, en ese momento, libre de uso, y echó una moneda. Entonces, se le acercó un cliente que había ido a cambiar dinero para seguir jugando, produciéndose entre ellos una discusión.

Alberto pretendía continuar jugando a pesar de que los dueños del bar le advirtieron que el otro cliente la estaba utilizando, interviniendo en la disputa otros clientes entre los que estaba Víctor , intentando mediar Luis María .

4- Víctor , que se encontraba en la esquina de la barra tomando una copa, manifestó que 'tenían muy poca vergüenza' y en ese momento recibió un fuerte puñetazo en la frente que le propinó Gregorio , integrante del grupo de jóvenes referido, y que le produjo una brecha, posiblemente con un anillo que portaba, sangrando abundantemente.

5- Luis María , se identificó como policía ante el grupo, y uno de los jóvenes le golpeó fuertemente en la cara, cayendo al suelo tras chocar contra la barra. A continuación vio como uno de ellos, con pelo largo y con unos medallones de oro, (que resultó ser Millán , hermano de Gregorio ), se le aproximaba metiéndose la mano en el bolsillo, y el resto de jóvenes del grupo se abalanzaba sobre él, creyendo que le iban a matar a navajazos. Esta situación le provocó un miedo intenso o pánico, y a pesar de que su perfil no se caracteriza por conducta de agresividad y hostilidad hacia los demás, siendo una persona normal que no sufre ningún tipo de patología, sufrió aquel día una reacción explosiva, incontrolable que mermó transitoriamente su capacidad intelectiva y volitiva, lo cual le llevó a sacar su arma reglamentaria, que ya llevaba montada y con el seguro de martillo y en ese momento forcejearon con él, produciéndose de forma accidental el disparo debido a la presión ejercida sobre la misma.

6- La dirección y trayectoria del disparo fue de delante a atrás, inclinada de arriba a abajo, en posición de ataque, y ligeramente de izquierda a derecha, con entrada en tórax medial (4º espacio intercostal izquierdo) y salida por la espalda (zona lumbar superior derecha), impactando la bala finalmente en la pared, a 112 centímetros del suelo y a 119 centímetros del pilar, donde cayó el proyectil semiblindado deformado en su cono, que dejó en el impacto restos de cobre y zinc.

El proyectil no entró de forma perpendicular al cuerpo sino de forma tangencial.

7- Acto seguido, Gregorio y el resto de sus amigos, salieron corriendo del bar y una vez en la calle, a unos quince metros del local, cayó al suelo.

Se le acercaron Víctor y Luis María e intentaron reanimarle haciéndole la respiración boca a boca y dándole masajes en el corazón, respectivamente.

8- Gregorio murió minutos después, debido a la fuerte hemorragia producida por el disparo (Shock hipovolémico).

9- Posteriormente llegó una unidad de la Policía Local.

El hermano de Gregorio se quedó en la acera de enfrente para ver lo que ocurría avisando el resto de sus acompañantes a la familia del fallecido que se concentró en el lugar formándose un tumulto, que hizo que solicitaran unidades de apoyo, de tal manera que alguno de los allí congregados le dijo al acusado: 'vete, vete que te matan', por lo que salió corriendo y preso del miedo, deambuló por los montes.

10- Horas más tarde, sobre las dos horas y quince minutos del día 23 de febrero de 2.003, cuando ya sabía que la Policía le había identificado como autor del disparo, compareció ante la Comisaría de Policía, donde entregó su arma reglamentaria y su munición.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis María , del delito por el que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas y quedando sin efecto todas las medidas adoptadas contra el mismo'.

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se ha interpuesto contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que han sido impugnados por el Abogado del Estado y por el acusado.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 1 de febrero de 2005, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Fundamentos

Primero.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular esgrimen en sus respectivos recursos un motivo principal, consistente en la falta de motivación del veredicto absolutorio, si bien la acusación particular extiende además ese reproche, por derivación , a la sentencia. Quedan fuera, pues otras cuestiones que han sido discutidas a lo largo de la causa, de manera que la Sala únicamente habrá de pronunciarse sobre si, por carecer de motivación suficiente el veredicto, ha de devolverse la causa a la Audiencia para que se celebre de nuevo el juicio con distintos jurados y Magistrado Presidente, o si, por el contrario, al no apreciar ese defecto, la sentencia ha de confirmarse. Nulidad o confirmación: no hay, pues, posibilidad de corregir el relato fáctico ni revisar la calificación jurídica de los hechos.

Segundo.- Previamente ha de decirse que, en contra de lo razonado por la representación procesal del acusado, la falta de motivación del veredicto, a pesar de constituir un quebrantamiento de garantías procesales (incardinable, por tanto, en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no requiere ni la protesta ni la reclamación de subsanación como requisito de admisibilidad del recurso de apelación, por la sencilla razón de que no existe trámite procesal para ello: en efecto, así como el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prevé expresamente un trámite de audiencia a las partes para el caso en que el Magistrado Presidente considere que concurre una causa de devolución del veredicto, tal previsión no existe para el caso contrario, es decir, para cuando al recibir el acta del veredicto el Magistrado no aprecia razón para su devolución. Así lo pusieron de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 11 de marzo de 1998, 28 de abril de 1998, 8 de octubre de 1998 y 4 de mayo de 1999, y las de esta Sala de 27 de septiembre de 1997, 14 de abril de 2000 y 20 de enero de 2003 . En esta última se decía que 'cuando no se acuerda la devolución del veredicto al Jurado no son necesarias la reclamación de subsanación y protesta porque, formando éste parte integrante de la sentencia y no habiéndosele entregado a las partes copia del mismo, a diferencia de lo que ocurre cuando de lo que se trata es de la devolución, no han tenido conocimiento de él sino con la notificación de la sentencia, sin que, por tanto, tengan ya momento procesal hábil para formular la protesta antes de interponer el recurso'.

Esta conclusión viene reforzada por lo dispuesto en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 246/2004 de 20 de diciembre , citada y comentada por la representación técnica de la acusación particular y de la defensa, en sus interesantes y bien centrados informes hechos en el acto de la vista oral, según la cual en la medida en que la falta de motivación del veredicto supone lesión de un derecho fundamental, no es precisa la previa reclamación de subsanación como requisito condicionante de la admisibilidad del recurso de apelación, sin que, a la vista de la doctrina que se ha expuesto, haya razón alguna para diferenciar a estos efectos entre reclamación de subsanación y protesta.

Segundo.- No es, desde luego, la primera vez que ante esta Sala se plantea el delicado problema de la motivación de los veredictos de no culpabilidad. Tal y como está configurada la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en la práctica, y salvo que hayan existido quebrantamientos de garantías procesales generadores de indefensión, o se haya producido equivocación en la apreciación de la prueba demostrada con documentos que obren en las actuaciones, la única vía de impugnar sentencias absolutorias basadas en veredictos de no culpabilidad es denunciar la falta de motivación, a diferencia de las sentencias condenatorias que admiten, además, la apelación por vulneración de la presunción de inocencia.

La Sala viene diciendo ( sentencias de 7 de marzo de 2003 y 31 de octubre de 2003 , entre otras) que aunque en ocasiones el Tribunal Supremo haya afirmado que es suficiente con expresar la duda para motivar un veredicto de no culpabilidad ( SSTS 13 febrero 1998, 29 de mayo de 2000 y 5 de febrero de 2001 ), no siempre va a ser así, pues a veces, particularmente cuando hay pruebas directas de importante carga incriminatoria, o cuando existan acreditados hechos con mucha fuerza indiciaria, será preciso justificar la duda, es decir, aludir a las razones que expliquen por qué el Jurado duda de una versión que a primera vista parece rayana en la certeza. Y así, de hecho, en varias ocasiones se ha apreciado la falta de motivación del veredicto (con la consiguiente nulidad) en casos en que el Jurado se ha apartado de lo dictaminado por una contundente prueba pericial sin ofrecer ninguna explicación sobre por qué se apartó de sus conclusiones ( sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2002 ); o por no hacer alusión alguna, para neutralizarlos, a indicios muy significativos de la participación del acusado en los hechos, como era la aparición en la vivienda del acusado de joyas que habían pertenecido a la víctima ( sentencia de 7 de marzo de 2003 ); o por omitir toda explicación que aclarase por qué se siguió la versión de la víctima frente a la expuesta por el testimonio directo de testigos presenciales ( sentencias de 2 de diciembre de 1998 y de 31 de octubre de 2003 ). En todos esos casos se apreció la falta de motivación porque, más allá de los parámetros generales y abstractos que a veces se exponen fatigosamente sobre el alcance de la 'explicación sucinta' que la ley exige al Jurado para motivar sus veredictos, en el caso concreto, a la vista de los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en la causa, no era posible apreciar si la decisión adoptada tenía un fundamento razonable, o si era fruto de la mera arbitrariedad (SSTS 29 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2000).

Tercero.- Todavía antes de entrar en el análisis del veredicto sometido a examen, la Sala ha de precisar, como cuestión previa, que se siente más cerca del criterio dado por la STS de 22 de abril de 2002 , según el cual el 'mínimo motivador' ha de exigirse tanto en los veredictos de culpabilidad como en los de no culpabilidad, 'pues de lo contrario sería tanto como entender de peor condición a las partes acusadoras que a las defensas respecto de un principio fundamental que a todos ampara, como es el de la tutela judicial efectiva', que del criterio expuesto por la más reciente STS de 27 de octubre de 2004 , que postula 'cuando menos una interpretación restrictiva de las causas de nulidad invocadas por la acusación, pública o privada, frente a sentencias absolutorias'. A juicio de la Sala el principio in dubio pro reo tiene expresiones legales suficientes, y no debe extenderse hasta interpretar de modo diferente las exigencias procesales según que se esgriman por una parte o por otra, de ahí que la exigencia de motivación de un veredicto absolutorio deba contemplarse desde el parámetro de la tutela judicial efectiva con toda su complejidad y la cautela necesaria que impone el principio de conservación de actos procesales, pero no desde el principio in dubio pro reo. Otra cosa, claro está, es que las dudas, cuando existan ciertamente, no sean resueltas nunca sin justificación en el sentido que perjudique al reo.

Cuarto.- En el presente caso la valoración de la suficiencia de la motivación del veredicto no es, desde luego, fácil de llevar a cabo, y la Sala ha prestado la máxima atención a las tesis de la acusación y de la defensa, inteligentemente expuestas en el acto de la vista, así como a la argumentación de los escritos de formulación del recurso de apelación y su impugnación.

Ha de comenzar diciéndose, para disipar confusiones, que la versión acogida por el Jurado es posible, pues no está desmentida por pruebas inequívocas: es decir, los hechos, efectivamente, pudieron producirse tal y como los ha declarado probados el Jurado. También es cierto que la única prueba directa de cargo significativa de que se disponía relativa a las versiones que quedaron descartadas era la declaración de algún testigo, significadamente, por su claridad tal y como consta en el acta del juicio, la de Don Carlos Daniel , compañero sentimental de la dueña del establecimiento, sin lazos de amistad o conocimiento especiales respecto de la víctima o del acusado, que con nitidez dijo presenciar cómo se produjo el disparo, describiendo los hechos con exclusión de toda posibilidad de 'forcejeo'. La lectura del acta del veredicto es, en principio, suficiente como para concluir que, simplemente, el Jurado creyó al acusado y no a Don Carlos Daniel , y como la credibilidad de los testigos es materia no revisable por la Sala de Apelación en tributo al principio de inmediación, parecería así cerrada la puerta a toda revisión del veredicto. Además de ello, la representación procesal del acusado tiene razón cuando, impugnando la tesis del recurso de apelación esgrimido por el Ministerio Fiscal, explica que no es preciso motivar por qué no se dan por probados ciertos hechos cuando estos son incompatibles con los hechos que sí se consideran probados: bastaría en tal caso, desde luego, con una suficiente explicación de las razones por las que sí se han considerado probados los hechos incompatibles con los rechazados.

Pero debe tenerse en cuenta el dato esencial de que el punto de discordancia entre el mencionado testigo y el acusado hace referencia a una circunstancia que ha de calificarse como hecho impeditivo de la culpabilidad del acusado. En efecto, aún sin el testimonio de Don Carlos Daniel , es hecho incontrovertido que la víctima murió como consecuencia de un disparo que provino de una pistola que el acusado introdujo voluntariamente, cargada y montada, en la escena de los hechos, ya fuese para intimidar, ya para agredir, ya para defenderse. Ese hecho indiscutible es, sin duda, un hecho indiciario de la culpabilidad del acusado de no poca fuerza incriminatoria, suficiente para considerar probada la autoría, aunque sin perjuicio de la posibilidad de postular la concurrencia de causas que desviasen o exonerasen esa responsabilidad, que es lo que ha pretendido la defensa con su tesis del caso fortuito. La defensa del acusado, de hecho, intentó varias vías de exoneración de la misma (legítima defensa, miedo insuperable), y la que prosperó fue la de 'caso fortuito', que requería la aportación de una prueba que permitiese apreciar una interferencia en el nexo causal que ligaba el resultado de muerte con el portador del arma causante de la misma. Ese hecho impeditivo se concretó en la existencia de un 'forcejeo', en el curso del cual fuese posible que una mano ajena accionase el mecanismo de disparo. En definitiva, el punto de discusión, el aspecto en el que el Jurado ha creído al acusado y no al testigo, ha sido en el de la concurrencia de ese hecho impeditivo capaz de interferir en el nexo causal y justificar la conclusión de caso fortuito, y no en el de si el acusado estaba o no en el lugar de los hechos, el de si el arma utilizada fue o no la del acusado, etc. Bien se ve que, desde esta perspectiva, queda francamente empobrecida, por no decir desaparecida, la motivación dada por el Jurado a su veredicto: simplemente está considerando probado ese hecho impeditivo porque lo ha dicho el acusado, y porque 'no es imposible', pues los peritos afirmaron que bastaba una mera presión para que se disparase el arma.

Vistas así las cosas, y a falta de toda explicación, la Sala, tras un detenido y difícil examen de la cuestión, no puede pasar por alto en aras del principio de interdicción de la arbitrariedad las muy serias dudas sobre si el Jurado ha llegado a la conclusión de que existió caso fortuito porque creyó al acusado y no creyó al testigo que directa y claramente dijo lo contrario (sobre lo que nada se dice en el acta del veredicto), o si más bien ha 'decidido' creer al acusado y no creer al testigo por preferir la absolución a las otras alternativas que le dejaba la redacción del objeto del veredicto (entre las que, por cierto, no se encontraba la del homicidio imprudente) por meras razones de justicia intuitiva y como efecto de la suma de circunstancias (el acusado era ajeno a la disputa que se inició en el bar, sólo quiso mediar, iba a ser objeto de una agresión de manos de un grupo numeroso, recibió un primer golpe, etc.) que, valoradas en su conjunto, le hicieron preferir en equidad una absolución a una condena. Y es esa duda (no la referida a cómo se produjeron los hechos, sino la duda sobre si la conclusión del Jurado responde a un proceso lógico-deductivo ajeno al voluntarismo, la intuición y la arbitraria decisión de exculpar al acusado con independencia de qué fuera lo ocurrido realmente), precisamente, la que justifica la grave conclusión de la anulación de un veredicto por falta de motivación y, en consecuencia, la estimación de los recursos de apelación formulados por las acusaciones pública y particular.

Quinto.- No se advierten razones para un especial pronunciamiento en cuanto a las costas, que se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Doña Aurora y de Don Jose Pedro contra la sentencia de 2 de noviembre de 2004 dictada por la Ilma Sra Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra Don Luis María por un supuesto delito de homicidio, debe anular y anula la referida sentencia y el veredicto del Jurado, y, en su virtud, debe ordenar y ordena la devolución de la causa a la Audiencia Provincial indicada para la celebración de nuevo juicio, con distinto Tribunal de Jurado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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