Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 2/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2005 de 18 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 2/2005
Núm. Cendoj: 48020310012005100006
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2005:1190
Núm. Roj: STSJ PV 1190/2005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
BILBAO
Número de Identificación General: 00.01.1-05/000562
R.apelación pen. 2/05
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil cinco, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr.
Presidente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Ilmos. Sres. D.ª Nekane Bolado Zárraga y D. Antonio García Martínez, Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Millán , representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carada y asistido del Letrado D. Mariano de Villota Lacort, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2004, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa , en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 2005/04 contra dicho acusado por un delito de lesiones dolosas y de un delito de homicidio, habiéndose ejercido la acusación pública por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por D. Pablo , representado por la Procuradora D.ª María Teresa Bajo Auz y asistido del Letrado D. Miguel Aragón Castiella.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio García Martínez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2004, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 2005/04, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, contra Millán , por un presunto delito de homicidio, estando presente el referido acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por el Magistrado Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Millán .
Ofrecida la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la esposa de la víctima en 150.000 euros, oponiéndose a la suspensión de la pena privativa de libertad por no darse los requisitos legales. La acusación particular pidió 5 años de prisión con sustitución (89, 1 y 2º) por la expulsión del territorio español por 10 años, inhabilitación absoluta y el pago de las costas procesales, y que se indemnice a Pablo en 60.000 euros y para María Dolores en 150.000 euros, oponiéndose a la suspensión de la pena por no darse los requisitos legales. La defensa solicitó la pena que corresponda al tiempo de prisión preventiva que lleva cumpliendo el acusado, se opone a la expulsión, no debiendo haber indemnización a María Dolores por haber renunciado en su día, y por lo que respecta al padre no cabe indemnización ya que el hijo no vivía con el padre.
SEGUNDO.- El día 17 de noviembre de 2004, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:
'1º.- El día 17 de mayo de 2003, sobre las 23 horas, el aquí acusado Millán , de 18 años de edad, que se encontraba en el interior de su domicilio, sito en la AVENIDA000 , nº. NUM000 - NUM001 - NUM002 , de esta ciudad, clavó un cuchillo de cocina de unos 17 cms. de longitud, de un solo filo y acabado en punta a Ignacio . Dicha cuchillada la dió en la parte externa del muslo derecho de Ignacio y con ella le produjo una herida de 4,2 cms. de ancho y 12,5 cms. de profundidad y le seccionó completamente la arteria femoral superficial y parcialmente le vena femoral superficial, por lo que éste comenzó a sangrar abundamentemente, tras lo que salió de la vivienda y comenzó a descender las escaleras, perdiendo abundante sangre y quedando tendido en el descansillo del quinto piso del edificio, donde falleció a consecuencia de la referida cuchillada.
2ª.- Millán quería herir/lesionar a Ignacio al darle la cuchillada.
3º.- La referida utilización del cuchillo por Millán incrementó su capacidad de producir lesiones y, por ello, creó un peligro concreto de causar un daño aún más grave que el que habría creado sin la utilización del cuchillo.
4º.- Ignacio había acudido al domicilio de Millán , acompañado de Luis Enrique , Arturo y Gerardo , para reclamarle un reloj y un anillo que decía que le había quitado Millán . Llamaron a la puerta del mismo y, al no abrirles, comenzaron a golpearla con las manos, mientran gritaban que eran Policías Municipales. Como continuaban sin abrirles, al menos Ignacio dio patadas a la vivienda, con lo que la rompió, tras lo que entraron en la vivienda, por lo menos, Ignacio , Luis Enrique y Gerardo y comenzaron a buscar a Millán por la misma, llegando hasta la puerta de su habitación.
5º.- Aun cuando Millán no quería matar a Ignacio , pudo haber previsto el riesgo de matarle con la acción que realizó y pudo haber actuado con más cuidado, pues una persona normal en sus circunstancias habría tenido más cuidado, y no habría actuado como él lo hizo.
6º.- Era fácil darse cuenta (cualquier otra persona en su lugar se habría dado cuenta) del riesgo de matar a Ignacio con la cuchillada que Millán le dio, por lo que no tuvo ningún cuidado al dar la cuchillada.'
y en cuya parte dispositiva se acordaba:
'CONDENO A Millán , como autor responsable de un delito de lesiones dolosas con utilización de armas concretamente peligrosas para la vida o salud del lesionado, tipificado en el artículo 148, en relación con el 147, ambos del Código Penal y de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal , ambos en concurso ideal, a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condeno asimismo a indemnizar a María Dolores en la cantidad de 91.000 euros y a indemnizar a Pablo EN LA DE 8.000 EUROS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- La sentencia fue notificada a las partes y, por la representación de Millán se interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por la defensa de Millán , en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, alegó los motivos siguientes: 1º) Infracción de precepto legal en la determinación de la pena y de la responsabilidad civil. ( art. 71.2 C.P .), 2º a) En cuanto a la responsabilidad civil en favor de D.ª María Dolores , considera que no procede su imposición a favor de D.ª María Dolores , esposa del fallecido, por haber renunciado a cualquier acción civil o penal dimanante de la causa. y 2ª b) Infracción por inaplicación del art. 114 del Código Penal , por cuanto en la cuantificación de la indemnización señalada en favor del padre del fallecido.
Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la sentencia en todos sus fundamentos y por el Procurador. Sr. Fernández Sánchez, en la representación que ostenta, se impugnó el recurso presentado, contestando a todos los motivos interpuestos y, solicitando igualmente la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Una vez emplazadas todas las partes, se personaron en tiempo y forma ante esta Sala de lo Penal el Procurador D. German Apalategui Carasa en nombre y representación del acusado Millán , como parte apelante y, como partes impugnantes del recurso interpuso el Ministerio Fiscal y por parte de la acusación particular, la Procuradora D.ª María Teresa Bajo Auz.
QUINTO.- Recibidas que fueron las actuaciones y una vez teniendo por personadas a las partes en tiempo y forma, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 14 de marzo de 2005, formándose la Sala, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.
SEXTO.- La vista se celebró el día y hora señalado, con asistencia del Ministerio Fiscal y los letrados D. Mariano de Villota Lacort y D. Miguel Aragón Castiella. Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia, y en consecuencia se rechaza la pena impuesta a la mínima que se pueda imponer, de conformidad con el Código Penal en un homicidio o supuesto de imprudencia grave con resultado de muerte y también en cuanto a las responsabilidades, solicitando el indulto para el resto del tiempo que le queda por cumplir; con respecto a las responsabilidades civiles, entiende que renunciadas las indemnizaciones en la fase de instrucción, ahora no puede pedir la viuda indemnización y que en cuanto a las cantidades fijadas a favor del padre, se han fijado con arreglo al baremo de 2004 y los hechos ocurrieron en el 2003. Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada, se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose a su escrito de impugnación.
Fundamentos
1.- La sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2004 , por el Magistrado-Presidente en el proceso ante el Tribunal del Jurado seguido, bajo el núm. de rollo 4/2005, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, condena a Millán , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas con utilización de armas concretamente peligrosas para la vida o salud del lesionado, tipificado en el artículo 148, en relación con el 147, ambos del Código Penal (en adelante C.P.), y de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 C.P ., ambos en concurso ideal, a las penas de tres años y nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a D.ª María Dolores en la cantidad de 91.000 euros y a D. Pablo en la de 8.000 euros, y todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notificada la sentencia se ha interpuesto contra la misma por la representación procesal del condenado, Millán , recurso de apelación que ha sido impugnado por la representación de D. Pablo y por el Ministerio Fiscal.
2.- El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en el motivo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECRIM ), alegándose, por un lado, infracción de precepto legal en la determinación de la pena, y por otro, infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil.
2.1 En relación con la determinación de la pena se cita como infringido en el escrito de recurso el artículo 71.2 C.P ., alegándose que el criterio del Jurado era el de suspender la pena privativa de libertad y que, por lo tanto, y dadas las circunstancias concurrentes -que el encausado está en régimen penitenciario desde el 17 de mayo de 2003 y que en su actuación ni quiso ni intentó matar a nadie, aun cuando el resultado fuera otro como se recoge en la sentencia dictada-, resulta oportuno imponer la pena correspondiente en su mínima extensión, por lo que la misma 'no debería ser superior a los tres años y seis meses de conformidad con el artículo 71 del código penal , salvo que se hiciera aconsejable, por mor del artº 71.3 del referido texto legal la punición por separado de ambos delitos'.
El artículo 71 C.P ., que se cita como infringido, no hace al caso. En el supuesto, la aplicación del artículo 77 C.P . resulta imperativa, debiendo determinarse la pena conforme a lo señalado en su núm. 2, que impone, al no exceder de la representada por la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, es decir, y dado que la infracción más grave la representan, conforme a la sentencia dictada, las lesiones dolosas con utilización de armas concretamente peligrosas para la vida o salud del lesionado, la de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
Pues bien, dentro de dicho margen y atendidas las circunstancias que al efecto son expresadas, se considera en la sentencia como ajustado fijar la pena de prisión para el acusado con una duración de tres años y nueve meses, sin que se justifiquen ahora razones para la revisión, que como este Tribunal viene señalando con reiteración ( sentencias de 12 de noviembre de 2003 y 11 de junio y 29 de septiembre de 2004 ), debe quedar ceñida a aquellos supuestos en los que quepa apreciar falta de motivación suficiente o aplicación de criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, lo que no resulta del caso, habida cuenta la pormenorizada motivación desenvuelta en este punto por el Magistrado-Presidente en el fundamento jurídico 10º de la sentencia y la evidente imposición de una pena, vistos los datos de los que se parte y las conclusiones a las que se llega, con cabida en los márgenes establecidos por la ley y que no cabe reputar fruto del error o la arbitrariedad.
Careciendo de virtualidad, en este punto, los argumentos de la parte recurrente, siquiera sea porque no concurren los presupuestos legales que podrían permitir, de llegar a darse, la suspensión de la pena, y porque las circunstancias del caso han sido analizadas y valoradas de forma razonable y cabal por el Magistrado-Presidente con la finalidad de concretar la duración de aquélla.
Debiendo señalarse en punto a la petición de indulto a la que se refirió la defensa del condenado en el acto de la vista del recurso, que los jurados se manifestaron, y por unanimidad, contrarios a la petición de indulto en la sentencia; que nada fue planteado al respecto en el escrito por el que fue interpuesto el recurso de apelación; que no estamos en presencia de una acción que a nuestro juicio no debiera resultar penada o cuya pena resulte excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo, por lo que hemos de rechazar acudir al Gobierno solicitando la concesión del indulto, y que, conforme al artículo 19 de la Ley de 18 de junio de 1870 , pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representación.
2.2 En relación con la determinación de la responsabilidad civil, dos son las cuestiones que se plantean. Se considera improcedente, en primer lugar, la indemnización establecida a favor de la esposa del fallecido, D.ª María Dolores , y ello, según se alega, citando como infringidos los artículos 109 y concordantes C.P ., por haber renunciado la Sra. María Dolores a cualquier acción civil dimanante de la causa. Estimándose excesiva, en segundo lugar, la indemnización establecida a favor del padre del fallecido, pues, según se indica igualmente, citando como infringido el artículo 114 C.P ., debería haber sido moderada en su cuantía, dado que 'la provocación en el evento dañoso del fallecido ha sido la desencadenante de su fallecimiento'.
2.2.1 En relación con la primera cuestión, la sentencia apelada, tras citar el contenido de los artículos 109 y 110 LECRIM y recordar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración que la renuncia a los derechos 'ha de hacerse de una manera terminante inequívoca, expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos de los que resulte inequívocamente y sin ambigüedad alguna', entendiendo, asimismo, que 'el hecho de que el perjudicado manifieste no reclamar al hacerle el ofrecimiento de acciones del procedimiento, no debe entenderse como renuncia expresa y terminante al ejercicio de las acciones civiles, las únicas que pueden ser renunciadas, por lo que puede ejercitarlas si se muestra parte antes del trámite de calificación del delito y deben ser ejercitadas en su favor por el Ministerio Fiscal', la sentencia apelada decíamos, tras citar y recordar lo anterior, señala que: 'Aplicando dichos criterios al caso que nos ocupa, de las manifestaciones de la esposa del fallecido en el acto del juicio oral no cabe deducir con la certeza necesaria que la misma renunciara a la indemnización que pudiera corresponderle, dado que no reúnen los requisitos de ser clara y terminante que se exigen legalmente', concluyendo acto seguido que: 'Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la defensa del acusado de que tales manifestaciones impidan fijar la pertinente indemnización por los daños morales sufridos por el fallecimiento de su esposo'.
Cuando el Magistrado-Presidente alude a las manifestaciones de la esposa del fallecido en el acto del juicio oral, en el que depuso como testigo, suponemos que se está refiriendo a lo declarado por la misma en la vista cuando manifestó 'que reclamaba justicia'. Así lo recoge la propia sentencia con anterioridad, concretamente, en el párrafo tercero del fundamento jurídico 12º, esto es cierto. Pero también lo es, e igualmente lo recoge la sentencia a renglón seguido, que, al ser preguntaba por el letrado del acusado si en fase de instrucción había renunciado a ejercitar acciones civiles, contestó que sí. Siendo hecho asimismo cierto e indubitado, que explica y dota de sentido el anterior reconocimiento, que en comparecencia celebrada, con fecha de 11 de noviembre de 2003, en el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, D. María Dolores , a presencia judicial y tras serle hecho el ofrecimiento de acciones del artículo 109 LECRIM , manifestó que: 'Renuncia a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle por los hechos objeto de las presentes actuaciones, no teniendo inconveniente de que se le haga entrega a Pablo del dinero que consta en la Cuenta de este Juzgado'.
No cabe, por lo tanto, y a la vista de lo anterior, aceptar la conclusión de la sentencia apelada. La manifestación de la Sra. María Dolores en el acto del juicio oral señalando 'que reclamaba justicia', no puede tornar ambigua o dudosa una declaración de voluntad expresa y que, dados sus claros e indubitados términos, y atendido el contexto claramente garantista en que se produjo -en un Juzgado a presencia judicial y tras ser instruida de sus derechos en los términos del artículo 109 LECRIM - no deja lugar a dudas sobre la intención de aquélla, tal y como la misma manifestó, de renunciar a cuantas acciones civiles le pudieran corresponder por los hechos objeto de las actuaciones, voluntad de renuncia confirmada, por otro lado, por la propia Sra. María Dolores en el mismo acto del juicio oral al responder, también en este caso con claridad meridiana y elogiable sinceridad, que en fase de instrucción había renunciado a ejercitar acciones civiles y penales. Lo que igualmente explica que ya en la comparecencia del 11 de noviembre de 2003 no manifestase inconveniente en que se le hiciese entrega al padre del fallecido del dinero que aquél portaba en el momento de su muerte.
De lo que se sigue, en los términos del artículo 106 LECRIM , y por razón de la renuncia, expresada con claridad bastante, la extinción de la acción civil, que, así las cosas, y atendido el contenido del artículo 108 LECRIM , tampoco puede ser ejercitada por el Ministerio Fiscal, lo que deja a las claras que, en este punto, se incurre en infracción legal por la resolución recurrida.
2.2.2 Debiendo tenerse en cuenta, por lo que se refiere a la indemnización establecida a favor del padre de Ignacio , que la contribución del fallecido a la producción del resultado lesivo es una circunstancia que ha sido tomada en consideración por el Magistrado-Presidente en la sentencia apelada, y ello con la consecuencia, una vez reconocida la existencia de dicha contribución, de aplicar estrictamente el baremo utilizado para concretar el 'quantum' de la indemnización reconocida, cuya fijación no consideramos revisable en esta instancia superior, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, lo que no acontece en el caso, en el que no cabe apreciar error, capricho o irracionalidad, sino motivación y ponderación en la decisión adoptada, frente a la que no puede prevalecer sin justificación suficiente la que, con criterio simplemente divergente, propone la parte apelada, cuyo letrado defensor también se refirió, en el acto de la vista del recurso, a la improcedente aplicación del baremo del año 2004 en vez del correspondiente al año 2003, en el que habían acontecido los hechos, alegación que, en cuanto formulada 'ex novo', no pueda ser considerada, amén de no ser demostrativa de la desproporción, por excesiva, de la indemnización que ha sido establecida, que tampoco se puede considerar necesariamente vinculada a la aplicación del baremo que, para la determinación cuántica de la responsabilidad civil dimanante del tráfico automovilístico, figura como anexo en la ley 30/95 .
3.- En definitiva, que procede la estimación parcial del recurso de apelación y, en consecuencia, la revocación en parte, y en el sentido que a continuación se dirá, de la sentencia apelada, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán revocamos parcialmente la sentencia apelada y ello en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a Millán a indemnizar a María Dolores en la cantidad de 91.000 euros, confirmándola en todo lo demás, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Firme que sea la presente resolución, o deducido recurso, llévese testimonio de ella a la respectiva pieza de situación personal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
