Última revisión
11/01/2006
Sentencia Penal Nº 2/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 49/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 2/2006
Núm. Cendoj: 28079220022006100001
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala 49/05
Juzgado Central de Instrucción 2 SUMARIO 29/05
SENTENCIA n°2/DE
IImo. Sr. Presidente.
D. Fernando García Nicolás
IImos. Sres. Magistrados
D. Jorge Campos Martínez.
D. Ricardo Rodríguez Fernández
En Madrid, a 11 de enero de 2.006
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 2, por los trámites del procedimiento ordinario, con el número 29/05, Rollo de Sala 49/05, seguida por los delitos de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito, falsedad de documento oficial y estafa, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el IlLmo. Sr. D. Vicente J. González Mota y como acusado Jesús Luis, nacido en Monrovia (Liberia) el día 6 de septiembre de 1.966, con domicilio en la C/ DIRECCION000, n° NUM000 de Alcorcón, representado por la Procuradora Dª. Silvia Albas Monteserin y defendido por la letrada Dª. María del Pilar Sánchez Lorenzo, en situación de libertad por la presente causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 2, se incoó sumario 29/05 . Dictado el oportuno Auto de procesamiento y de conclusión del sumario se remitió a la Sala de lo Penal, turnándose a esta Sección e incoándose con el número de Rollo de Sala 49/05 .
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.
TERCERO.-El día 9 de enero de 2 006 se celebró la vista oral, con presencia del acusado, asistido por su Letrado, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala en los términos que consta en al oportuna acta levantada por la Sra. Secretaria Judicial.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos en la forma siguiente: A. Un delito de falsificación de moneda del art. 386, párrafo segundo, del Código Penal .
B. Un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del mismo texto punitivo.
C. Un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 en relación con el art. 390.1 y 2 del citado texto legal.
De los expresados delitos consideró responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal al acusado.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Procede imponer las siguientes penas:
Por el primer delito, la pena de dos años de prisión.
Por el segundo delito, un año de prisión y
Por el tercer delito, la pena de un año y ocho meses de prisión.
De conformidad con el art. 89.1 CP interesó la sustitución de las pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional no pudiendo regresar a España en el plazo de diez años. No existe petición de responsabilidad civil.
QUINTO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite de conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido.
Ha sido ponente de esta resolución el IItmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez Fernández
Hechos
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que:
El acusado Jesús Luis fue detenido el día 29 de junio de 1.999 en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Alcorcón, interviniéndosele, entre otros efectos, los siguientes documentos y tarjetas de crédito:
Una tarjeta de crédito platinum de Mastercard, auténtica, con la numeración NUM001 a nombre de Erica.
Una tarjeta de crédito Visa, auténtica, de la entidad USAA con el número NUM002 a nombre de María Inés.
Dos tarjetas de crédito, falsas, emitidas por el Banco Ibercorp, con numeración NUM003 y NUM004, a nombre de Juan Manuel.
Un pasaporte auténtico de los Estados Unidos de Norteamérica a nombre de Sandra y con número NUM005, cuya legítima propietaria había denunciado su sustracción el 23 de junio de 1.999.
Una fotocopia en color de un permiso de conducir nigeriano, con su fotografía y sin nombre de su titular. Y
Tres cartas de identidad holandesas, falsas, a nombre de Erica, María Inés y Sandra.
El acusado utilizó las tarjetas a nombre de Juan Manuel para adquirir en el establecimiento de venta de artilugios telefónicos, sito en la Avenida de la Universidad de la localidad de Leganés, efectos por importe de 4.739,88 €. También, utilizando la misma identidad, alquiló en el establecimiento ATESA, sito en Alcorcón, el vehículo marca Citroen M-1904-WH, al que pretendía subir en el momento de la detención, pagando con bonos de una agencia de viajes y presentando la tarjeta con numeración NUM006 como aval y garantía de la operación.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de un delito de expendición de moneda falsa del párrafo segundo del art. 386.1 en relación con el art. 387, ambos del Código Penal , de un delito de estafa de los arts 248.1 y 249 del mismo texto punitivo, y de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1 y 2 del Código punitivo, resultando acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones. Así,
1.- De los delitos.
a) Delito de falsificación de moneda.
Respecto al delito de tenencia de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, por las declaraciones en el plenario de los funcionarios de la Policía Nacional NUM007 y NUM008, de cómo le intervinieron las tarjetas y documentación citada al ser detenido y del informe pericial de 30 de agosto de 1.999, obrante en autos a los folios 62 y siguientes y ratificado en el plenario, realizado por los funcionarios policiales n° NUM009 y NUM010, acreditativo de su falsedad en los términos recogidos en la narración fáctica de la presente resolución.
b) Delito de estafa.
Además de las pruebas anteriores, por la declaración en el plenario de los testigos Everardo y la representante legal de la mercantil ATESA. Así el primero, que trabajaba como encargado de la tienda de venta de artículos telefónicos de Leganés, relatando como entregó una tarjeta Visa a nombre de Juan Manuel, identificándose con un pasaporte, de cómo se llamó a Visa para pedir autorización, concediéndola y pasando la tarjeta por la "bacaladera"; de cómo le fueron exhibidas fotografías por los funcionarios policiales actuantes, en el propio establecimiento, ratificando el reconocimiento fotográfico que consta en autos a los folios 20 y siguientes, aclarando en el acto del plenario que firmó el acta al ser el encargado de la tienda y de que quien reconoció primeramente al acusado fue un empleado y después el declarante; de cómo las fotografías que le fueron mostradas estaban en un álbum, siendo todas las fotos de individuos de raza negra. El segundo testigo, representante legal de la mercantil ATESA, de cómo se reseñó en el contrato de alquiler del vehículo la numeración de la tarjeta citada para responder, en su caso, en calidad de aval, de los gastos que excediesen de lo abonado, cargos que no se produjeron.
c) Delito continuado de falsedad de documentos oficiales
Se acreditó por todas las pruebas anteriormente reseñadas. Así, de las declaraciones de los funcionarios policiales de cómo le intervinieron la documentación reseñada en la narración fáctica; igualmente de los testigos particulares de cómo aportó la documentación para comprar en la tienda de telefonía de Leganés y alquilar el vehículo en Alcorcen; por último, del informe pericial realizado por los funcionarios policiales reseñados en el sentido de la falsedad de tales documentos 2.- De la participación del acusado.
El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 de la Constitución Española respecto al acusado.
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 CE se vulnera-como es sobradamente conocido-cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias (vid., por todas, TS2a SS 18 Oct. 1994, 3 Feb. Y 18 Oct. 1995, 19 Ene y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2.001 )
a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada;
b)que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 2 CE c)que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba-el acusado no tiene que probar su inocencia-;
d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y
e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE -.
En definitiva, la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario.
Pero es que, en el caso, cuenta el Tribunal con suficiente prueba incriminatoria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado por la defensa y el propio acusado. Así, tanto por la intervención al acusado, por los agentes policiales que declararon en el plenario, de las tarjetas y documentación falsa al ser detenido, en los términos ya relatados, como de las declaraciones de los testigos particulares (encargado de la tienda de telefonía y representante legal de la mercantil de alquiler de vehículos), del informe pericial que consta en autos acreditativo de la falsedad de los documentos
TERCERO.- Calificación de los hechos.
Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
Un delito de tenencia de moneda falsa del art. 386, párrafo segundo, del Código Penal .
Un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del mismo texto punitivo. Y
Un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 en relación con el art. 390.1 y 2 del citado texto legal.
Así, y por lo que respecta a la equiparación de la falsificación de las tarjetas de crédito al delito de falsificación de moneda baste recordar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS, de 28 Jun. 2002 , sobre la falsificación de tarjetas de crédito. Así, se recoge en el mismo que las tarjetas de crédito o débito son medios de pago que tienen la consideración de "dinero de plástico", que el artículo 387 del Código Penal equipara a la moneda, por lo que la incorporación a la "banda magnética" de uno de estos instrumentos de pago de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el artículo 386 del Código Penal . En tales supuestos, dada la imposibilidad de determinación del "valor aparente" de lo falsificado, no procede la imposición de la pena de multa, también prevista en el referido precepto. Tal Acuerdo ha sido recogido en numerosas sentencias (vid., por todas, TS2ª S de 8 de Julio de 2002 ).
Por lo que respecta al delito de estafa, es necesario tener en cuenta que precisamente esta modalidad de estafa se caracteriza por la especificidad y características del engaño, desde luego activo, con utilización de un instrumento falsificado sobre el que existe una especial protección jurídico penal -tarjeta de crédito-, con utilización de un procedimiento novedoso y de aparente dificultad técnica, que permiten calificarlo de especialmente intenso e idóneo para conseguir la finalidad propuesta de engañar y causar error no solo en el sujeto -comerciante- que recibe la tarjeta y tiene delegado hacer las comprobaciones de rigor siguiendo un protocolo de actuación mas o menos prefijado, sino al propio sistema informático de las tarjetas de crédito que solo admite las que disponen de la correspondiente clave informática y no consta ninguna irregularidad -robo, hurto, utilización indebida o demás- denunciada, dando su aceptación o rechazo en tiempo real, siendo la actividad del acusado absolutamente necesaria para tal fin; esto es, de no haber procedido el acusado a la presentación de las tarjetas -falsas- citadas en los hechos probados, no habría obtenido ni los artículos comprados en la tienda de telefonía ni el vehículo alquilado que se le intervino al ser detenido.
Por último y por lo que respecta al delito de falsedad en documento oficial, en primer lugar cabe precisar que para la comisión del delito de falsificación de documento público no se exige ánimo de lucro ni de perjudicar a otro, pues el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico jurídico. Igualmente, la consideración del pasaporte como documento oficial no ofrece duda, como igualmente resulta evidente que la sustitución de la fotografía de su titular por la de otra persona comporta la alteración de un elemento esencial del mismo, actuación que es encuadrable en el supuesto del art. 390.1.1° CP 1995 . Para finalizar, de conformidad con el informe pericial ratificado en el acto del plenario, varios de los documentos intervenidos al acusado han sido simulados, en todo o en parte, induciendo a error sobre su autenticidad, incurriéndose, pues, en la figura recogida en el art. 390.1.2° del mismo texto legal.
CUARTO.- Autoría o participación.
Es responsable el acusado Jesús Luis en concepto de autor del artículo 28, párrafo segundo, apartado b/ del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran, de los delitos de tenencia de moneda falsa, de estafa y continuado de falsedad en documento oficial en calidad de cooperador necesario y en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes
SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.
SÉPTIMO.- Penalidad y responsabilidad civil.
Extensión de las penas
1. Por el delito de tenencia de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, para su expendición o distribución del art. 386, párrafo segundo, del Código Penal y de las reglas del artículo 66 del mismo texto punitivo, procede imponerle la pena mínima, esto es, de DOS AÑOS de prisión, considerándola el Tribunal ajustada a la culpabilidad por el hecho y a la acción desarrollada por el acusado.
2. Por el delito de estafa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados ut supra y de las reglas del artículo 66, todos del Código Penal , procede imponerle la pena de SEIS MESES de prisión, considerándola el Tribunal ajustada a la culpabilidad por el hecho y a la acción desarrollada por el acusado
3. Por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados ut supra y de las reglas del artículo 66, todos del Código Penal , procede imponerle, por aplicación del principio acusatorio, la pena de UN AÑO de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de dos euros con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago.
Penas accesorias.
En todos los delitos procede la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Responsabilidad civil.
No existe responsabilidad civil que exigir.
OCTAVO.- Costas.
Deben imponerse, por imperativo legal, a los penalmente responsables de los delitos (art. 123 del nuevo Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
EN EL NOMBRE DE SM. EL REY
Fallo
1º. Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda, de un delito de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión por el primero, SEIS MESES de prisión por el segundo y UN AÑO de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de dos euros con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, por el tercero, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
2º. Las penas de prisión citadas serán sustituidas por la EXPLUSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL del acusado, Jesús Luis, no pudiendo regresar a España en el plazo de diez años.
Para el cumplimiento de la prisión del condenado se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.
Notifíquese la presente Sentencia en legal forma a Jesús Luis, a su representación procesal y al Ministerio fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.

