Última revisión
16/01/2006
Sentencia Penal Nº 2/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 21/2003 de 16 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 2/2006
Núm. Cendoj: 28079220042006100048
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
SUMARIO 26/2.002
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N° 5
ROLLO 21/2.003
Madrid a Dieciséis de Enero del Dos mil seis.
La Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. D. Fernando Bermúdez de la Fuente,
como Presidente y Ponente, y por D Félix Alfonso Guevara Marcos y Dª Paloma González Pastos, Magistrados en el ejercicio
de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2/06
Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa de Sumario
Ordinario 26/2.002 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, Rollo n° 21/2.003, seguido por delitos de TENENCIA ILICITA DE
ARMAS, DEPOSITO DE ARMAS DE GUERRA y DEPOSITO DE EXPLOSIVOS. Aparece como los procesado Paulino , titular del D.N.I. n° NUM000 hijo de Sixto y de María Asunción de 35 años de edad nacido en
Vitoria (Álava) el día 23 de Septiembre de 1970, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en
situación de prisión provisional por esta causa desde el 6 de Julio de 2005 en que fue entregado por Bélgica en virtud de una
OEDE hasta el día de la fecha en cuya situación privativa de libertad continúa.
Dichos procesado aparecen representado ante este Tribunal por el procurador don Javier J. Cuevas Rivas y ha estado defendido
por el letrado D. Iker Urbina Fernández.
Ha actuado como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, en la persona de la Ilma. Sra. Dª. María Blanca Rodríguez García.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Bermúdez de la Fuente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 con fecha 1 de Febrero de 2000 se incoaron las Diligencias Previas 30/2002 que por Auto de 5 de Junio de 2000 se transformaron en el Sumario n° 26/2002 contra los acusados Raúl , Andrés y Paulino . Con fecha 20 de Septiembre de 2000 se dictó Auto de Prisión contra Paulino en ignorado paradero librándose las correspondientes ordenes de busca y captura. Por Auto de 14 de Enero de 2003 se dictó Auto de procesamiento contra los tres acusados por presunto delito de Terrorismo del art. 574 en relación con el art. 564 ,1º y 21ª del Código Penal por Tenencia Ilícita de Armas Cortas reglamentadas introducidas clandestinamente en España y con el número de serie fresado; un delito de Terrorismo del art 573 , en relación con el art. 566,1°(en su redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2000 de 7 de Enero ) y 567.1 y 2 de Depósito de Armas de Guerra referida a la tenencia del subfusil "MAT" en relación con el art. 6 del Real Decreto 137/1993 de 29 de Enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas; y un delito de Terrorismo del art. 573 en relación con el alrt 568 del Código Penal por Depósito de Explosivos.
SEGUNDO.- Con respecto a los procesados Raúl y Andrés se siguieron las actuaciones hasta dictarse contra ellos por esta Sección Cuarta la Sentencia n° 40/2004 de 9 de Diciembre de 2004 que los condenó a cada uno de ellos en concepto de autores responsables criminalmente de un delito de tenencia ilícita de armas cortas reglamentadas a tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el delito de Depósito de Armas de Guerra a la pena de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y por el delito de Depósito de Explosivos a la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure 11 pena de privación de libertad; y el pago de las costas a razón de un tercio a cada uno. Por Auto de 14 de Marzo de 2005 se declaró la firmeza de la citada sentencia. Las actuaciones contra Paulino quedaron paralizadas hasta que el mismo pudiera ser aprehendido.
TERCERO.-Por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 se emitió la Orden Europea de Detención y Entrega contra Paulino con facha 1 de Abril de 2004 al tener conocimiento de la detención del mismo en Bélgica el día 31 de Marzo de 2004, con el fin de continuar con los trámites en vistas a su futura extradición. Por Bélgica fue entregado a España el día 6 de Julio de 2005 dictándose por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el Auto de 7 de Julio de 2005 que acordó reaperturas las actuaciones respecto a Paulino decretándose en igual fecha la prisión provisional, comunicada y sin fianza contra el mismo, siguiéndose las mismas hasta dictarse el Auto de 13 de septiembre de 2005 que declaró concluso el Sumario respecto a Paulino y acordó remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
CUARTO.- Elevado el Sumario a esta Sección Cuarta se dictó el Auto de 10 de Octubre de 2005 que confirmó el Auto de conclusión del Sumario dictado por el Magistrado-Juez Instructor respecto a Paulino y acordó la apertura del juicio oral con traslado al Ministerio Fiscal para presentar escrito de calificación y posteriormente a la defensa para que presentara el escrito de defensa.
QUINTO.-Por este Tribunal se dictó el Auto de 22 de Noviembre de 2005 por el que se declararon pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por la defensa del procesado Paulino y se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral para el día 13 de Enero de 2006.En el día señalado comparecieron el procesado Paulino asistido de su letrado D. Iker Urbina Fernández y el Ministerio Fiscal en la persona de la Ilma. Sra. Dª. María Blanca González García y declarado abierto el juicio oral y preguntado dicho procesado por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal si quería contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal o se acogía al derecho constitucional de no contestar para no incriminarse indicó que se acogía a dicho derecho, formulándose por la lima. Sra. Fiscal las preguntas que hubiera realizado al procesado a fin de que constaran recogidas en acta; y practicadas las pruebas testifícales, periciales y documental con el resultado que consta en el acta levantada sor la Sra. Secretaria de este Tribunal y tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal y la defensa del procesado e informar sobre las mismas, por el Ilmo. Sr. Presidente se concedió la última palabra al procesado Paulino , quien manifestó que nada tenia que manifestar, por lo que quedaron los autos conclusos y "Vistos" para dictar sentencia.
SEXTO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos >procesales como constitutivos de: 1)Un delito de Tenencia ilícita de Armas Cortas reglamentadas introducidas clandestinamente en España y con número de serie fresado de los arts 564,10 y 2-1a y 2ª y 574 del Código Penal. 2 ) Un delito de Depósito de Armas de Guerra referido a la tenencia del subfusil MAT del art. 566,1°(en su redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2000 de 7 de Enero),567.1 y 2 y 573 del Código Penal en relación con el art. 6 del Real Decreto 137/1993 de 39 de Enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas. 3) Un delito de Depósito de Explosivos de los arts. 568 y 573 del Código Penal . El procesado Paulino responderá en concepto de autor de los citados delitos sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se impusiera al procesado Paulino las siguientes penas: a)Por el delito 1 la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por aplicación del art. 56 del Código Penal y costas b)Por el delito 2 la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por aplicación del art. 56 del Código Penal y costas c))Por el delito 3 la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por aplicación del art. 56 del Código Penal y costas.
SEPTIMO.-Por la defensa del procesado Paulino en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
APARECEN PROBADOS Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN que el procesado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con los ya condenados por sentencia firme en esta causa Andrés y Raúl , todos ellos miembros del autodenominado "comando ITUREN" de ETA. organización terrorista dedicada a subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz pública mediante actos de violencia contra la vida, la libertad y el patrimonio de las personas, disponían para sus acciones terroristas como base de su infraestructura operativa, desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de Junio de 2000, de un piso sito en la Calle DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 de Vitoria (Álava) que había sido alquilado por el citado procesado donde convivía y al que con frecuencia acudían los otros componentes del comando ya condenados, disponiendo todos ellos de las llaves de dicho piso.
Dichas personas eran objeto de vigilancia por un dispositivo de la Brigada Provincial de Información de Vitoria y Pamplona, si bien el día 9 de Junio de 2000 se perdieron las pistas sobre su paradero al haber abandonado precipitadamente el citado piso, por lo que se solicitó por la Policía del Juzgado Central de Instrucción n° 5 con fecha 20 de Julio de 2000 el oportuno mandamiento de entrada y registro en el mencionado piso que se obtuvo mediante Auto de igual fecha, practicándose el día 21 de Julio de 2005 con asistencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción n° 4 de Vitoria-Gazteiz, los propietarios del inmueble Dª. Sofía y D. Mauricio y los Agentes de la Brigada Provincial de Información n° NUM003 , NUM004 , NUM005 y el Comisario de la Comisaría General de información con carnet n° NUM006 .
En dicho registro fueron localizados e intervenidos, entre otros efectos, recogidos en el acta levantada por la Sra. Secretaria del citado Juzgado, todos los Duales estaban a disposición de los tres procesados componentes del Comando TUREN de ETA, los siguientes
A.-MATERIAL EXPLOSIVO O NECESARIO PARA SU EMPLEO
En una maleta 6 paquetes tipo fiambrera cerrados con cinta adhesiva cargados de material explosivo. En otra maleta 2 cartuchos de dinamita TITADYNE 30 A y 4 fiambreras de diferentes tamaños cerrados con cinta adhesiva y con explosivo en su interior. En una bolsa de deportes, rollos de cables y cinta aislante, 3 estañadores, una pistola de termofusión, conectores eléctricos, portapilas, conectores de antena, un recipiente de estallido temporal sin cargar con explosivo con sistema antimovimiento y cápsula de mercurio incorporada. Un recipiente-contenedor para explosivo con un temporizador CASIO y un COUPATAN. Tres lámparas de flash que contienen en su interior mercurio, cerradas con cinta adhesiva. Un recipiente-contenedor para explosivo con un sistema de recepción radiocontrol. Tres receptores X98. Un dispositivo emisor con sistema de conexión. Cinco temporizadores CASIO. Cuatro coupatanes tipo C-63. Un téster de la marca TEBOL. Diecinueve conectores de pila de 9 voltios. Varios paquetes de pilas. Tres baterías de 9 voltios. Un detonador con conectores. Una olla de 33 centímetros de diámetro y 55 centímetros de altura con la base cuadrada y soldada y con un agujero en la misma. Terminales eléctricos, conectores y herramientas para la confección de artefactos explosivos.
B)ARMAS REGLAMENTADAS Y MATERIAL PARA SU UTILIZACIÓN
Una pistola marca FN-BROWNING modelo HP-1935 con el número de serie borrado y recamarada para cartuchos del 9 mm. Parabellum, con dos cargadores para su uso, en buen estado de conservación con funcionamiento mecánico y operativo correcto. Una pistola marca FN-BROWNING modelo HP-1935 con el número de serie borrado y recamarada para cartuchos del 9 mm. Parabellum, con dos cargadores para su uso, en buen estado de conservación con funcionamiento mecánico y operativo correcto. Una pistola marca FN-BROWNING modelo HP-1935 con el número de serie borrado y recamarada para cartuchos del 9 mm. Parabellum, con dos cargadores para su uso, en buen estado de conservación con funcionamiento mecánico y operativo correcto. Un recipiente de la marca BROWLIN para limpieza de armas.
C) ARMAS DE GUERRA Y MATERIAL PARA SU UTILIZACIÓN
Un subfusil marca MAT modelo 1949 con el número de serie borrado, recamarada para cartuchos de 9mm- Parabellum con dos cargadores, en buen estado de conservación con funcionamiento mecánico y operativo correcto
D) MUNICIÓN
133 cartuchos metálicos troquelados con la marca SFI 77 9 mm. La munición es idónea para el uso de las armas intervenidas y se encontraba en buen estado de conservación.
E) DOCUMENTACIÓN
Diversos portafolios con informaciones relativas a matriculas de vehículos y objetivos de ETA, tales como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y políticos. Los 4 primeros números de la revista ARDÍ BELTZA. Documentación relativa a askapena. Un ejemplar de la revista de EKIN ALDABA. Una bolsa con documentación sobre AEK.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de los siguientes figuras delictivas:
1.- UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS CORTAS REGLAMENTADAS INTRODUCIDAS CLANDESTINAMENTE EN ESPAÑA Y CON NUMERO DE SERIE FRESADO de los arts 564,10 y 2-1ª y 2ª y 574 del Código Penal . Dichos preceptos establecen que "La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios será castigada 2.-Con las penas de prisión de dos a tres años, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2ª. Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.", y el art. 574 señala que "los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquiera otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el articulo 571 , serán castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior". En el caso presente ha quedado debidamente probado por los siguientes medios a ) Por el reconocimiento de los procesados ya condenados Andrés y Raúl que declararon como testigos en el acto del juicio oral y que reconocieron los hechos que se enjuician en cuanto a la disponibilidad que los mismos en unión del hoy procesado Paulino tenían de los efectos que posteriormente fueron intervenidos en el registro de la DIRECCION000 numero NUM001 , NUM002 de Vitoria, alquilado por este ultimo, entre ellos las tres pistolas FN Browning modelo HP 1935, que les habían sido entregadas por la organización ETA para llevar a efecto sus acciones criminales teniéndolas a su plena disposición, y que fueron incautadas por las fuerzas de orden público en la entrada y registro practicado el día 21 de Julio de 2000 en el citado piso b) Por las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y recogidas en el acta ante la negativa del procesado Paulino a contestar a la acusación publica, acogiéndose al derecho constitucional para no incriminarse, sobre que en el año 2002 pertenecía a ETA integrando con los otros dos miembros ya condenados el comando IUREN de ETA y que en Septiembre de 1998 había alquilado la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 de Vitoria, utilizando dicho piso el comando como infraestructura, donde guardaban armas, explosivos que les habían sido entregados por la organización y concretamente por el dirigente Ignacio , y en cuya vivienda guardaban también documentación sobre posibles objetivos para cometer atentados tanto de personas como de lugares públicos, habiendo abandonado dicha vivienda en el mes de Junio de 2000. c)Por el informe pericial realizado por los peritos del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM007 y NUM021 obrante a los folios 141 y ss., reconocido y ratificado por los mismos en el acto del plenario, que señalaron terminantemente que las 3 pistolas marca FN modelo HP-1935 examinadas, recogidas en el registro practicado en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 el día 21 de Julio de 2000 como constaba en el oficio remisorio, "se encontraban en perfecto estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto. Estas pistolas están fabricadas por la firma belga Fabrica nacional con sede en Herstal. Presentan su numeración de serie fresada(borrada)y vienen acompañadas de dos cargadores para su uso con una capacidad de catorce cartuchos cada uno. Los 133 cartuchos troquelados con las siglas SFI 77 9 mm corresponden al 8,81 x 19mm Parabellum, estando fabricados por la firma francesa Gevelot. Estos cartuchos son aptos para ser utilizados con las armas reseñadas en este informe...efectuadas las pruebas de disparo pudieron comprobar su correcto funcionamiento, así como el de la munición empleada". d) Por la declaración de los testigos Policías Nacionales n° NUM009 y NUM010 , Instructor y Secretario del atestado instruido, obrante a los folios 21 y ss., que tras ratificar el mismo indicaron como tras efectuar el seguimiento por indicación de informes de la Comisaría de Pamplona sobre las personas que entraban y salían del antedicho piso y al apreciar que a partir del 9 de Junio de 2000 habían abandonado precipitadamente el mismo solicitaron del Juzgado Central de Instrucción n° 5 el correspondiente mandamiento de entrada y registro, que se practicó con observancia de todas las formalidades legales por el Secretario Judicial en presencia de los propietarios y con asistencia de los policías que constan en el acta levantada por dicho Secretario Judicial en el que se aprehendieron todos los objetos que se recogen en el relato de probanza, que hacen innecesaria su reiteración, concretamente las 3 pistolas FN antedichas Queda, por consiguiente, perfectamente probada la tenencia y disponibilidad por los procesados miembros del comando ITUREN, y por tanto de Paulino de las mencionadas armas sin número dé serie, ilegalmente introducidas en España y sin que contaran con licencia y permiso reglamentados, al servicio de la banda terrorista ETA y para cumplimiento de los fines que la misma le tenían encomendados, lo que será tenido en cuenta en la parte dispositiva de esta resolución.
2.- UN DELITO DE DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA referido a la tenencia del subfusil MAT del art. 566,1°(en su redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2000 de 7 de Enero),567.1 y 2 y 573 del Código Penal en relación con el art. 6 del Real Decreto 137/1993 de 39 de Enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas). Dichos preceptos tipifican como delito a los que "1 . Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados 1°.Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas biológicas con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación." y "1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera deposito de armas químicas la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas. El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la venta. 2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la Defensa Nacional. Se consideran armas químicas las determinadas como tales en los Tratados o Convenios Internacionales en los que España sea parte".y "el depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios y la mera colocación o asfixiantes o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, trasporte o suministro de cualquier forma y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de seis a diez años cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores". Con arreglo al Reglamento de Armas el Subfusil MAT intervenido en el piso que tenía alquilado el procesado Paulino en Vitoria, intervenido en la entrada y registro del mismo, constituye un arma de guerra, encontrándose en perfecto estado de uso y funcionamiento pudiendo disparar normalmente la munición adecuada a su calibre y características, como corroboraron igualmente los peritos PN NUM007 y NUM008 inspectores adscrito a al Laboratorio de Balística Forense al ratificar su informe en el acto del juicio oral señalando en sus conclusiones que "el subfusil marca MAT modelo 1949, con numeración de serie fresada, se encuentra en buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico y operativo es correcto". Dicho subfusil estuvo igualmente a plena disposición de los procesados en esta causa, y concretamente del hoy juzgado Paulino , en la mencionada vivienda cuando fue intervenido por las fuerzas de la seguridad del Estado .
3.-UN DELITO DE DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS de los arts. 568 y 573 del Código Penal . Dicho precepto establece que "La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación" elevándose en el 573 la pena de prisión de seis a diez años cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. Los peritos PN 195 y 158 autores del informe obrante a los folios 150 a 155 como facultativos técnicos de la Sección de Química de la Comisaría General de Policía Científica, reseñaron claramente que procedente del Servicio Central de Investigación Técnica, Sección de Inspecciones Oculares se recibió una muestra de sustancia explosiva intervenida a la banda terrorista ETA según el Acta de Entrada y Registro levantada por la Secretaria del Juzgado de Instrucción n° 4 de Vitoria mediante exhorto del Juzgado Central de Instrucción n° 5, de color marrón de posible naturaleza explosiva, y efectuados los correspondientes análisis llegaron a la conclusión de que " la muestra analizada se corresponde con un explosivo rompedor, tipo dinamita, constituido por nitrato amónico, nitroglicerina nitroceluiosa, dinitrotolueno, trinitrotolueno, carbonato calcico y serrín" como ratifico expresamente en el acto del juicio oral el perito 158 al no poder comparecer el otro autor del informe por estar asistiendo a otro juicio.
Por otra parte la testigo Dª. María Sofía que declaró en el acto del juicio reconoció que el procesado Paulino le había alquilado el piso de su propiedad y al que conocía por ser también profesor, desconociendo totalmente el destino que al mismo le había dado, creyendo que era para habitarlo él y sin que supiera que acudieran otras personas como los componentes del antedicho comando de ETA. Los testigos PN NUM009 y NUM010 , instructor y Secretario del atestado hicieron un detallado relato de los objetos, armas y material explosivo recogido en la entrada y registro practicado en el piso de la DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 de Vitoria que se reseñan en el relato de probanza, fiel reflejo de la documental consistente en el Acta levantada por la Secretaria del Juzgado de Instrucción n° 4 que practicó la entrada y registro. También corroboran los hechos delictivos los peritos inspectores del CNP n° NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 de la Comisaría General de Policía Científica, los n° NUM017 y NUM018 de la Brigada de Policía Científica de Bilbao y los n° NUM019 y NUM020 del Grupo de Policía Científica de Vitoria que ratificaron en la vista oral el informe lofoscópico obrante a los folios 189 a 195 llegando a la conclusión de que identificaron cinco huellas de Paulino entre la documental intervenida en la entrada y registro, existente una en un folio manuscrito en inglés, dos sobre un folio manuscrito con matrículas de militares y dos en una hoja dé libreta cuadriculada; y asimismo ratificaron los informes obrantes a los folios 221 a 369 y 778 a 803, llegando a la conclusión (Folio 246) de que " Paulino es el autor de la mayor parte de las firmas y de los textos manuscritos extendidos en los documentos incautados en el piso de la C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 de Vitoria "en un extenso y pormenorizado informe que permiten al Tribunal una valoración conjunta de la labor realizada por dichos peritos sobre los documentos intervenidos.
SEGUNDO.- De los citados delitos 1, 2 y 3 es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal , el procesado Paulino por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución. Las pruebas testifícales, pericial y documental practicadas en el acto del juicio oral, así como las preguntas que formuló el Ministerio Fiscal que constan en el Acta levantada por la Srta. Secretaria ante la negativa del procesado a contestar a la acusación pública, son terminantes a los efectos de constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE . La declaración de los otros procesados en esta causa, ya condenados, vienen a corroborar la estrecha relación y coautoría de los tres componentes del "comando ITUREN" de ETA en los hechos delictivos, por lo que la pena a imponer a los mismos debe ser idéntica al haber sido su participación en la ejecución delictiva del mismo grado.
TERCERO.- Que en la ejecución de los mencionados delitos no son de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios Y según el art. 123 del Código Penal y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas han de serle impuestas a los procesados condenados en este procedimiento, por lo que al haber sido condenados los otros dos componentes queda por abonar 1/3 de las costas al procesado Paulino .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Paulino como autor criminalmente responsable de los delitos que se dirán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a)Por un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS CORTAS REGLAMENTADAS INTRODUCIDAS CLANDESTINAMENTE EN ESPAÑA Y CON NÚMERO DE SERIE FRESADO de los arts 564,1º y 2-1ª y 2ª y 574 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por aplicación del art. 56 del Código Penal .
b)Por un delito de DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA referido a la tenencia del subfusil MAT del art. 566,1°(en su redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2000 de 7 de Enero),567.1 y 2 y 573 del Código Penal en relación con el art. 6 del Real Decreto 137/1993 de 39 de Enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por aplicación del art. 56 del Código Penal .
c)Por un delito de DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS de los arts. 568 y 573 del Código Penal , a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por aplicación del art. 56 del Código Penal .
Asimismo se le condena al pago de una tercera parte de las costas causadas en esta causa.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de abono al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa, salvo que fuera aplicado a otra distinta.
Se decreta el comiso de las armas, munición y demás efectos relacionados en el relato de probanza que fueron intervenidos, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará el destino legal.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes
Debe concluirse la Pieza de Responsabilidad Civil conforme a derecho, reclamándose la misma del Juzgado Instructor.
Notifíquese esta Sentencia a las partes conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente en el día 16 de Enero de 2006. certifico.

