Última revisión
26/01/2006
Sentencia Penal Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 106/2005 de 26 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2/2006
Núm. Cendoj: 30030370012006100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00002/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 001
Domicilio:PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf :968-229183
Fax :968-229184
Modelo : 00120
N.I.G. : 30030 37 2 2005 0101777
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2005
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2004
S E N T E N C I A NÚM. 2/2.006.
ILMOS. SRES.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Dª. CRISTINA PLA NAVARRO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de enero del año dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por delito contra la seguridad del tráfico se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia con el número 289/04, y antes en el Juzgado de Instrucción número Tres de Molina de Segura (Murcia) como Diligencias Previas número 99/03 contra Carlos José, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelante adherido , así como el acusado que lo hace como apelante junto a Virginia, representados por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendidos por la Letrada Sra. Egea Almeida . También actúa como apelante la Acusación Particular ejercitada por Rodrigo y Fidel, representados por el Procurador Sr. Hurtado López y defendidos por el Letrado Sr. Reverte Navarro. Como apelada aparece la mercantil Seguros Bilbao, S. A., representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Lanzarote Martínez. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas Diligencias sentencia con fecha 7 de abril de 2.005 sentando como hechos probados los siguientes: " Que el día 14-8-01 se le realizó a Carlos José por agentes de la autoridad competente y con la formalidades legales correspondientes, un control de alcoholemia que dio un resultado positivo, aire espirado. Dicho control se le realizó a Carlos José dado que éste aparentaba ir conduciendo un vehículo de motor sin la debida seguridad, puesto que había tenido una colisión con un ciclomotor habiendo resultado lesionado el conductor del mismo. Además, según la fuera actuante, Carlos José presentaba signos externos evidentes de ir conduciendo bajo la influencia de bebida alcohólicas, ya que se le apreciaban los siguientes síntomas: aliento con olor a alcohol, deambular vacilante, habla pastosa e incoherente. No ha quedado en absoluto demostrado que la responsabilidad del accidente fuera debida a la conducción incorrecta de Carlos José, sino todo lo contrario: a que Fidel se saltó una señal de ceda el paso que le incumbía, adentrándose en el cruce por el que circulaba Carlos José".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya definido, a la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 540 euros de multa, y a la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, accesorias y costas ".
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de la Acusación Particular y del condenado y la responsable civil subsidiaria se dedujeron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, fundamentándolos el primero en error en la valoración de las pruebas, pues sí había quedado probada la responsabilidad del acusado en el accidente del conductor del ciclomotor, y el segundo en que no se había probado que estuviera afectado por el consumo de alcohol.
El Ministerio Fiscal en igual trámite se adhirió al primer recurso, en tanto que la compañía de seguros se opuso al mismo.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto los recursos en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo con el número 106/05, dictándose sentencia sin celebración de vista, tras ser sometido en el día de hoy a votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan íntegramente por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se condena al acusado a la penas de referencias como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas ( art. 379 del C. p .), no como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave que le imputaba la Acusación Particular, pues se considera acreditado que iba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, pero que tal circunstancia nada tuvo que ver en el accidente sucedido.
Contra tales pronunciamientos se plantean recursos de apelación, de un lado por la Acusación Particular, que entiende que se ha errado en la valoración de la prueba, pues hay datos sobrados para considerar al acusado responsable del accidente de tráfico en el que resultó gravemente lesionado Fidel, por lo que pide su condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152 del C. p .) y a que indemnice al perjudicado, condenando también como responsable civil directo a su compañía de seguros y subsidiario a la propietaria del vehículo.
Por su parte el condenado y la responsable civil subsidiaria recurren conjuntamente la sentencia pues entiende el primero que no ha quedado probado que estuviera influenciado por el consumo de alcohol, existiendo irregularidades en la prueba técnica realizada, aparte de no haberse condenado a la Acusación Particular, por su temeridad procesal, al pago de las costas del acusado y de la responsable civil subsidiaria.
El Ministerio Fiscal se adhirió al primer recurso.
La compañía de seguros se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Recurso de Carlos José y Virginia.
El condenado denuncia, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas porque conducía correctamente y no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente que se produjo por la exclusiva culpa del conductor contrario que se saltó una señal de ceda el paso. Niega que la prueba técnica sea valorable, pues no está realizada con un aparato de precisión (no consta el certificado de homologación y calibrado del aparato) y no se ha unido el ticket de la prueba, y los datos consignados por el agente sobre su estado físico son totalmente subjetivos y de dudosa valoración.
No existe correlación alguna entre la responsabilidad en la colisión de vehículos y la afectación alcohólica del apelante. La sentencia de primera instancia le ha absuelto del delito de lesiones que le imputaba la Acusación Particular y ese dato no tiene ninguna trascendencia en cuanto a la infracción por la que se le condena, pues el delito del art. 379 del C. p . es de riesgo abstracto, sancionándose el peligro que supone para la circulación viaria que el conductor no circule con plenas facultades físicas y psíquicas a consecuencia de intoxicación alcohólica u otras sustancias estimulantes.
No puede aceptarse que en esta fase de recurso el acusado cuestione la regularidad de las actuaciones técnicas realizadas durante la instrucción, poniendo en duda el resultado de la prueba o la idoneidad del aparato utilizado, pues con ello impide a la acusación acreditar tales extremos. Por otro lado consta en las actuaciones que el aparato utilizado estaba calibrado y que se trata de un aparato de precisión. De todas formas, lo definitivo para apreciar dicho delito no es el resultado de esa prueba técnica, sino que se acredite por cualquier medio válido en derecho que el conductor estaba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, y en el presente caso no sólo se prueba tal hecho por el resultado del test, sino por la constatación que los agentes hacen de los signos externos manifiestos que presentaba, detallados en la sentencia de primera instancia, y el propio reconocimiento inequívoco que ha hecho el acusado de que ese día había bebido demasiado, en concreto dos litros de cerveza, dos cubalibres, un belmonte y dos tapones de JB, cantidades más que suficientes para disminuir notablemente las facultades de cualquier conductor.
También muestran su disconformidad los apelantes con la falta de pronunciamiento expreso de la sentencia respecto a las costas, pidiendo que se condene a la Acusación Particular a abonar las del Acusado y las de la Responsable Civil Subsidiaria. El art. 123 del C. p . y el 240 de la Lecr . prevén la imposición de las costas procesales causadas al condenado. Es cierto que en el presente caso no se le condena por el delito de lesiones por imprudencia grave de que se le acusaba por la Acusación Particular, pero era una calificación alternativa, ya que, conforme al art. 383 del C. p ., no hay concurso real con el delito de peligro si se produce un resultado lesivo, sancionándose sólo la conducta más grave. En el presente caso lo que resulta es que no se considera probado que el accidente sea responsabilidad del acusado, por lo que se le condena sólo por el 379, pero la existencia de dicha condena no permite aplicar otra solución en materia de costas que la de imponerlas al condenado.
Es cierto que la sentencia nada dice sobre las de la Acusación Particular, pero ello sólo significa que no se han impuesto las mismas al condenado, lo que es lógico, pese a que no se razone, pues el delito imputado por dicha parte era distinto del que se ha apreciado.
No procede imponer a la Acusación Particular las costas devengadas por el acusado y la Responsable Civil Subsidiaria por el delito que imputaban y que no se ha apreciado, ya que para ello sería preciso que se apreciase que han actuado con temeridad o mala fe ( art. 240.3º de la Lecr ) y en el presente caso no se ha declarado así en la primera instancia ni puede admitirse, pues desde el primer momento se detectó una afectación alcohólica importante en el conductor del turismo, lo que daba pie para sostener en este procedimiento su posible responsabilidad, de ahí que se abriera el juicio oral también por el delito de lesiones.
TERCERO.- Recurso de Rodrigo y Fidel.
Sostienen estos apelantes que ha incurrido el Juez a quo en error al valorar las pruebas ya que el accidente se produjo por la culpa de Carlos José, conductor del turismo, quien conducía bebido y se introdujo en el cruce, pese a tener perfecta visibilidad, cuando Fidel estaba parado, invadiendo sólo 20 ó 30 centímetros la calzada, no deteniendo el turismo hasta transcurridos 30 ó 40 metros desde la colisión, lo que evidencia la velocidad excesiva de ese vehículo. Con carácter subsidiario, admite la concurrencia de culpas.
El Ministerio Fiscal, de forma sorprendente, se ha adherido a este recurso, cuando durante la primera instancia sostuvo siempre que no había tal delito de lesiones por imprudencia grave, sino el de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
El presente recurso no puede prosperar. El hecho de que el acusado fuera bebido nada significa sobre su responsabilidad en el accidente, pues es perfectamente compatible su infracción con la imprudencia del otro conductor.
En cuanto a la trascendencia de la señal de ceda el paso, sostienen los apelantes que no es imperativa, sino de precaución (folio 384), pero tal afirmación está radicalmente contradicha con lo establecido en el art. 151 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , conforme al cual "2. La nomenclatura y significado de las señales de prioridad son los siguientes: Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999. Ceda el paso. Obligación para todo conductor de ceder el paso en la próxima intersección a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime o al carril al que pretende incorporarse". Si a ello se une la prioridad de paso establecida en el art. 21.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , que ha de verificarse siempre atendiendo a la señalización que la regule, cuando exista, como ocurre en este supuesto, hay que concluir que el conductor del ciclomotor tenía la obligación de detenerse en el cruce, como expresamente establece el art. 56.5 del Reglamento de la Circulación : "5. En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los arts. 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente".
No puede aceptarse, como pretende el apelante, que estaba detenido en el cruce, escasamente introducido en el mismo (20 ó 30 centímetros) y ello porque él mismo reconoce que no era así cuando también trata de justificar la responsabilidad del contrario en no haberse detenido al ver que el ciclomotor ya había iniciado el cruce de la intersección, alegando entonces que se encontraba en el "centro del cruce" (folio 385). Además, la localización de los daños en el turismo en el lateral izquierdo y con fuertes impactos, contradice la versión de que el turismo arrolló al vehículo contrario, evidenciando que fue el ciclomotor el que golpeó en el lateral al turismo cuando éste atravesaba el cruce, por no haberse detenido el conductor de aquél ante la señal de ceda el paso.
Tampoco puede deducirse velocidad excesiva en el turismo, pues no existe huella de frenado que la acredita, y la detención a 30 ó 40 metros del punto de colisión no es suficiente para probarla, pues no determina cuándo accionó el freno.
Por lo tanto, ante los datos objetivos reflejados en el atestado, no es posible apreciar culpa alguna en el accidente en el conductor del turismo, por lo que tampoco puede aceptarse la pretensión subsidiaria de concurrencia de culpas.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Srs. Hurtado López y Castillo Gómez, el primero en nombre y representación de Rodrigo y Fidel (recurso al que se había adherido el Ministerio Fiscal) y el segundo de Carlos José y Virginia, ambos contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 289/04 del Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia , y estimando la oposición mantenida contra el primero de los recursos por la compañía Seguros Bilbao, S. A., representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

