Sentencia Penal Nº 2/2006...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Penal Nº 2/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 616/2005 de 02 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 30030370012006100028

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf :968-229183

Fax :968-229184

Modelo : 00120

N.I.G. : 30030 37 2 2005 0101506

ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000616 /2005

Juzgado procedencia :JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0001288 /2004

RECURRENTE : Teresa

Procurador/a :JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Letrado/a :MARIANO MUÑOZ MARTIN

RECURRIDO/A : Cristina, SUR SEGUROS SUR SEGUROS

Procurador/a :JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ, JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Letrado/a :,

SENTENCIA

NÚM. 2/06

En la Ciudad de Murcia, a dos de enero de dos mil seis.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 616/05, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1.288/04 , seguido por lesiones por imprudencia (tráfico), en el que han sido partes, como denunciante y aquí apelante Dª. Teresa, asistida del Letrado D. Mariano Muñoz Martín, como denunciada y aquí apelada Dª. Cristina, como responsable civil subsidiaria y aquí apelada la Universidad de Murcia y como responsable civil directa y ahora apelada Helvetia-Previsión, S. A., estas tres últimas representadas por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y asistidas por el Letrado D. José Francisco Reverte Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2.005 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1.288/04, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Único.- Resulta probado y así se declara que sobre las 18 horas del 22 de abril del 2.004 por la densidad del tráfico y por la realización de obras había retenciones en la Ronda Norte de esta ciudad que obligaban a los conductores a circular a muy escasa velocidad y con frecuentes paradas; que en una de estas ocasiones la denunciada Cristina, que conducía el vehículo matrícula MU-2843-AY, propiedad de la Universidad de Murcia y asegurado en la compañía Sur, alcanzó al vehículo que le precedía, el Alfa Romeo 156 matrícula .... SQS que conducía Teresa, embarazada de diez semanas del que hubiera sido su primer hijo. A consecuencia del siniestro descrito Teresa sufrió traumatismo abdominal que le provocó la interrupción del embarazo por aborto seis días después. Necesitando 25 días para recuperarse de sus lesiones, 18 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y de éstos, 2 hospitalizada."

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Cristina de los hechos enjuiciados en este procedimiento, declarando las costas de oficio. Díctese el correspondiente auto ejecutivo por las responsabilidades cubiertas por el seguro obligatorio que pudieran derivarse de los mismos."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por el Letrado D. Mariano Muñoz Martín, en defensa y representación de Dª. Teresa, se interpuso recurso de apelación. Del mismo se dio traslado a las demás partes personadas que se opusieron, solicitando la confirmación de la sentencia. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, siendo turnadas y señalándose para su examen, sin celebración de vista, el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- La apelante formuló en su día denuncia con ocasión de un accidente de circulación acaecido en la Ronda Norte del casco urbano de Murcia. Su narración, acogida en lo sustancial por la sentencia combatida, explica que hubo de detener el automóvil que ella conducía por exigencias del tráfico, momento en que aquél fue alcanzado por el turismo conducido por la denunciada, que le seguía en la marcha y cuya conductora no se percató de la detención o no guardaba la necesaria distancia de seguridad, sufriendo la denunciante lesiones que determinaron el aborto del feto que a la sazón gestaba.

La resolución apelada decreta la absolución atendiendo fundamentalmente a que la culpa imputada no alcanza entidad penal, dado que la velocidad a la que circulaba la denunciada era escasa y el alcance muy leve.

La perjudicada impugna la anterior resolución defendiendo el carácter penal de la imprudencia enjuiciada, citando jurisprudencia que, a su entender, lo avala, e insistiendo en la relación causal entre el alcance y el aborto.

SEGUNDO.- Este Tribunal coincide con el de instancia en que los hechos denunciados carecen de toda relevancia penal, debiendo remitirse a las partes a la jurisdicción civil.

Como ya hemos señalado en muchas otras ocasiones, el límite delimitador entre la culpa leve o levísima, de carácter penal, y la negligencia desencadenante de responsabilidad civil es tenue y de difícil apreciación. En este sentido, como sentó el Auto 62/01, de 6 de junio , de la Sección Primera de esta Audiencia, "la imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la cada vez más uniforme y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estarían criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es totalmente contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución. La jurisprudencia interpretativa del derogado art. 586 bis del Código Penal de 1973, aplicable al tipo del art. 621.3 del vigente , definía como elemento esencial de la imprudencia penal simple la omisión por parte del sujeto activo de la atención normal debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida en la vida social (St. T.S. 14 de febrero de 1.997 )".

Sobre los distintos grados de gravedad de la imprudencia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 ofrece unos parámetros clarificadores al decir que "la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta".

TERCERO.- Desde esta perspectiva ha de enjuiciarse el supuesto planteado, en el que se imputa a la denunciada un deber de previsión o descuido consisten en no guardar la distancia de seguridad con el vehículo precedente o no ir atenta a las incidencias del tráfico. Esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y por tanto, en opinión de esta Audiencia y coincidiendo plenamente con el primero de los argumentos de la Magistrada a quo, no entra en el ámbito del Derecho Penal, debiendo debe relegarse la controversia al proceso civil, lugar idóneo para ventilarla, y a donde debió remitirse a los perjudicados en cuanto se concretaron las circunstancias del accidente, no habiendo dado lugar a la celebración del juicio penal. En similar sentido, a propósito de accidentes de tráfico, se ha pronunciado este Ponente en las sentencias de Juicio de Faltas de la Sección Primera de la Audiencia núms. 35, 36 y 37/05, todas ellas de 22 de febrero (Rollos de Apelación 4/05, 36/05 y 37/05, respectivamente), 49/05, de 1 de marzo (Rollo 121/05); y 93/04, de 1 de julio (Rollo 359/04 ), entre otras. Concretamente la 37/05 contempla también un supuesto de colisión por alcance.

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Mariano Muñoz Martín, en defensa y representación de Dª. Teresa, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 1.288/04, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de Dª. Cristina, Helvetia-Previsión, S. A., y la Universidad de Murcia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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