Sentencia Penal Nº 2/2006...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Penal Nº 2/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2005 de 03 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LORENZO MARTINEZ, FERNANDO DE

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 35016310012006100004

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:397

Resumen:
El análisis del motivo exige partir de un punto incuestionable, el de que la narración histórica de los hechos declarados probados permanece inalterable. Como se dijo y razonó en el anterior Fundamento en torno al derecho a la presunción de inocencia, centrada en la actividad probatoria en el proceso, a través del cual se obtiene la certeza de la participación del acusado en la comisión del hecho delictivo objeto de acusación y de las circunstancias agravantes en su caso. Tales aspectos han sido ya desestimados "sin que la cobertura de la mentada presunción se extienda a la concurrencia de eximentes o atenuantes...".

Encabezamiento

SENTENCIA

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de enero de 2006.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm.13/05 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 3/03, proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia al Rollo núm. 11/04, de fecha 30 de Septiembre de 2005 , actuando como Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Martín y Martín, y cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: " Que con base en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Tomás como autor material criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, sin el concurso de circunstancias modificativas, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, a que indemnice a los hijos menores de Consuelo a la cantidad de 180.000 euros con los intereses legales, así como al pago de las costas.

El condenado Tomás, se halla en prisión por esta causa y su situación personal está legalizada, venciendo la mitad de la pena el 8 de diciembre de 2011.

Antecedentes

PRIMERO:- Celebrado el juicio por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo núm.11/04, recayó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005 , y contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Tomás, siendo los motivos del recurso:

Primero: Bajo la cobertura legal del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con al artículo 61.1. d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y artículos 24.1º y 2º y 120.3º de la C.E . por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y por falta de motivación del veredicto, ya que no hacen referencia a informes de los médicos siquiatras ni a sus declaraciones; no se formula en el apartado 1, una pregunta sino se hace una afirmación, lo que produce indefensión.

Segundo: Bajo la cobertura legal de los apartados a) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y artículos 24.1º y 2º y 120.3º de la C.E . por vulneración a la presunción de inocencia ya que atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.

Tercero: Bajo la cobertura legal del artículo 24. 1º y 2º. de la C.E. en relación con al artículo 850.1º de la Ley Procesal Penal y artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaron indefensión a su representado, por haberse denegado una diligencia de prueba, inspección ocular, cuya protesta se hizo constar, propuesta en tiempo y forma.

Cuarto: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 21, 4ª, 5ª y 6ª del Código Penal , por inaplicación de los señalados apartados del citado precepto de carácter sustantivo. La intención era entregarse, por lo que debería aplicarse la atenante de entrega voluntaria.

Quinto: Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relacion con el artículo 850.3º de la Ley Rituaria , al negarse el Magistrado Presidente a que un testigo reprodujera gráficamente una respuesta, pese a ser dicha reproducción de manifiesta importancia en la causa.

SEGUNDO:- En mérito al veredicto del Jurado se declara en la sentencia como HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El acusado Tomás de 44 años, casado y con dos hijos, con domicilio en la isla de Tenerife, compartía tal situación familiar desde hacía tres años con Consuelo, con quién tenía una relación sentimental, en esta Capital de Las Palmas de Gran Canaria, en un piso sito en el Barrio de Casablanca Tres, dándole dinero para ella y los dos hijos menores que tenía de anterior matrimonio, viniendo preferentemente los fines de semana o yendo ella a veces a Tenerife.

SEGUNDO.- En el fin de semana de los días 8 y 9 de diciembre de 2002, dicho acusado no accedió a venir a Las Palmas como ella le había solicitado, con el fin de llevar al aeropuerto a sus padres, de vacaciones procedentes de Brasil, pretextando que su esposa estaba enferma.

TERCERO.- No obstante ello, el acusado decidió venir a Las Palmas, cogiendo uno de sus vehículos, concretamente el todo terreno Mitsubishi matrícula ZD-....-ZD, llevando en él una escopeta de las que usa para la caza, con diversos cartuchos, y desplazándose en el barco Ferry, llegando hasta las inmediaciones del aludido piso, ocultándose al ver que en esos instantes ya ella salía hacia el aeropuerto con sus padres y los hijos, en compañía del ex marido, permaneciendo en espera de que regresara, haciéndole entretanto varias llamadas con el teléfono móvil.

CUARTO.- Hacía las 15'15 horas, al ver regresar a Consuelo, y que se bajaba del coche junto con los hijos menores y el exmarido, encañonándola con la escopeta, y en el proopósito de acabar con su via y siendo por tanto consciente de lo que hacía, se aproximó a la misma y sin mediar palabras le efectuó un disparo a la cabeza, lo que le ocasiono la muerte de forma instantánea por estallido del macizo facial, sin haber tenido posibilidad alguna de defenderse.

QUINTO.- Tras ello el repetido acusado efectuó varios disparos más, ante los aludidos familiares y algunos vecinos, aunque sin alcanzar a nadie en concreto, marchándose hasta el día siguiente en que fue detenido por la Policía.

TERCERO:- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J. de Canarias, en calidad de Apelante la Procuradora Dña. Eva Olmos Bittini actuando en nombre y representación del condenado Tomás y bajo la dirección del letrado D. José Manuel Santana Hernández, y asímismo se presentaron escritos por los Procuradores Dña. Mercedes Ramírez Jiménez y D. Oscar Muñoz Correa en nombre y representación del Instituto Canario de la Mujer como acusación popular y del Ayuntamiento de Las Palmas bajo la dirección de los Letrados Dña. Lidia Delgado Estévez y Dña. María Inmaculada y el Ministerio Fiscal en calidad de apelados.

CUARTO:- Por providencia de fecha 4 de enero de 2006, se tuvo por personada y parte en concepto de apelante a la Procuradora Dña. Eva Olmos Bettini en nombre y representación del condenado y a los Procuradores Dña. Mercedes Ramírez Jiménez y D. Oscar Muñoz Correa en nombre y representación del Instituto Canario de la Mujer (acusación popular) y del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, bajo la dirección de los Letrados Dña. Lidia Delgado Estévez y Dña. María Inmaculada respectivamente, y al Ministerio Fiscal en calidad de apelados.

Se designó ponente de las actuaciones al Ilmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez, que por turno le corresponde.

Se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación el día 24 de enero a las 11 horas, lo que así se ha llevado a efecto.

QUINTO:- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en este proceso especial que condenaba a Tomás como autor de un delito de asesinato, en los términos antes recogidos en esta resolución, la representación del condenado interpuso el presente recurso extraordinario. Tal impugnación fué estructurada en cinco motivos, cuyo orden habrá de variarse en esta respuesta judicial por exigencias de una lógica adecuación a los efectos procesales que, en su caso, podrían derivarse del recurso.

El primer motivo busca amparo en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales. Se invoca expresamente la vulneración del deber de motivacion que impone al Jurado el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 5/1991, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado . Cita la conexión con los artículos 24, números 1 y 2, así como el 120.3 de la Constitucion Española. Tal planteamiento se modifica posteriormente, pues al desarrollar este motivo se une al cauce antecitado, el del apartado 1) del artículo 846 bis c) de la Ley Procesal , y se agrega el recogido en el apartado e) del reiterado precepto, a fin de dar entrada a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, derecho recogido junto a otros de igual naturaleza en el expresado artículo 24.2. Asimismo agrega que ha carecido de tutela judicial efectiva lo cual genera indefensión por la falta de motivación del veredicto.

Si bien es cierto que el artículo 846 bis c) epígrafe a), en su último inciso , no se refiere a esta falta de motivación del veredicto, que no aparece recogida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado como causa para la devolución del veredicto al Jurado, omisión que ha originado amplios comentarios al respecto, no es menos cierto que la postura más generalizada es la de entender englobada esta falta de motivación en el cauce tan reiterado del epígrafe a) del artículo 846 bis c), por entenderse como una infracción de normas y garantías procesales, más al agregar, como hace correctamente el recurso, el ya citado artículo 120.3 de nuesta Carta Magna .

La invocación que hace al apelante a la vulneración del principio de presunción de inocencia o del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto cobertura que le permitiera atacar el veredicto y exigir una motivación y fundamentación del mismo, conforme pretende, podría ser éste el cauce utilizable ante el vacío normativo, -a decir de algún sector doctrinal-, en base a considerar esta ausencia o insuficiencia en la motivación como un defecto de la sentencia y no del veredicto.

Cabe, pues, pensar que al desarrollar el motivo se apoyó en esta determinada postura doctrinal, si bien las consecuencia a las que llega exceden ampliamente este planteamiento y las entremezcla con el motivo segundo del recurso. Por lo cual procede, posteriormente, dar una respuesta judicial conjunta a ambos aspectos.

La motivación del veredicto por el Jurado ha sido y es objeto de controvertidas opiniones.

A tal efecto cabe recordar como en el tradicional modelo anglosajón se parte de la bondad de esta institución para determinar la culpabilidad de una persona y, bajo la dirección del Juez técnico, el delito que hubiera cometido. Sin embargo, se reitera que "... nunca se ha sugerido que un Jurado esté compuesto de personas capaces de explicar cómo y por qué se ha llegado a ese veredicto ...". (En tal sentido Juez Humphreys en el caso Larkin vs Reino Unido 1943)

Frente al modelo expresado, nuestro Legislador difiere sensiblemente, por cuanto exige una motivación en forma de sucinta explicación de las razones por las que el Jurado ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados ( art. 61.1.d) de la L.O.T.J ). El Legislador Orgánico Español ha seguido el mandato del artículo 120.3 de la C.E ., cuando ha regulado esta Institución de participación popular en la Administración de Justicia. La postura que viene manteniéndose por esta Sala, de conformidad con la Jurisprudencia, es harto constante. Baste citar, entre otras muchas, la reciente sentencia de este Tribunal de 1 de septiembre del 2005 . En la misma se reitera: "... que no es exigible al Tribunal del Jurado una Fundamentación como le correspondería a un Tribunal profesional y que el deber de motivación -artículo 120.2 CE .- y que expresamente recoge el artículo 61 d) de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo , significa que escuetamente expongan en qué basan su convicción, que permita conocer que no hay un razonamiento totalmente ilógico o absurdo el que conduzca a su convicción. Esta Sala sigue a la Jurisprudencia y así expone la clarificadora Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 12 de Febrero de 2003 (núm. 208/2003), "Como ya se dijo en la STS núm. 1458/1999, de 25 de Octubre , el modelo de jurado que aceptó la Ley tiene como característica, que lo diferencia de esta institución tal y como nació históricamente, la existencia de la segunda instancia y la obligación de motivar la decisión por parte del Jurado.

En referencia al deber de motivación, expresamente recogido en el art. 61.1.d) de la LOTJ , tal deber se enmarca en los significados términos "...contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado...". Es evidente que tal sucinta explicación exige como mínimo una mera enunciación de los elementos probatorios tenidos en cuenta por ciudadanos jurados, que, si bien es cierto se trata de una obligación que no puede ser suplida por el Magistrado-Presidente, este puede completar tal motivación. En definitiva, motivar es equivalente a determinar las fuentes de prueba, función que está directamente relacionada con la inmediación, pero que por ser los ciudadanos jurados legos en derecho, basta con una mínima motivación.

Debemos recordar que el art. 61.1.d) de la LOTJ sólo exige una sucinta explicación de los "elementos de convicción", lo que se ha estimado por esta Sala que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se ha alzaprimado unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho, y en tal sentido la STS 2421/2001, de 21 de Diciembre , estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los siguientes términos: informes forenses, declaraciones de los acusados, de los testigos de la acusación y demás pruebas periciales.""

Tal motivación escueta y sintética, al no poderle ser exigida en los términos de un Tribunal técnico, en la acepción expresada y con apoyo en la Jurisprudencia, -baste por todas las sentencias antes relacionadas-, cabe entender que se ha cumplido en el veredicto combatido.

Así, en el apartado A) de los hechos alegados por las partes, en cuanto al A-1) "Hecho principal de la acusacion contraria al acusado", se expresa como la fuente de prueba que se basa, en los hechos 1º, 2º y 3º, en "las declaraciones del acusado". El 4º "según las declaraciones de los testigos presenciales" (la conducta que acabó con la vida de Consuelo). Finalmente el 5º, "según las declaraciones del acusado y las de los testigos presenciales".

Tal motivación , aún escueta, ha expresado cuales son las fuentes de prueba de las que dimana la convicción obtenida.

En relación al Apartado A.2.) "Hechos favorables alegados por la defensa del acusado", en cuanto a los dos primeros entiende el Jurado que "no se han aportado pruebas que clarifiquen este hecho". En relación al tercero, (la alegada actuación del acusado dirigiendo su arma contra su propio cuello "... con el propósito de acabar también con su vida, lo cual no tuvo lugar al desviarse el disparo y no alcanzarlo ..." la motivación dada es aquí harto más amplia; pues se expresa: "porque las declaraciones del perito de la policía nacional y de los testigos presenciales evidencian que si hubiese querido acabar con su vida lo hubiese hecho, y no habría desviado el arma".

De lo expuesto se desprende que, al menos en el tercer apartado, no cabe en modo alguno argüir una carencia o escasez de motivación, otra cosa será la disconformidad con la misma. En los dos primeros apartados, que habrían de ser acreditados por el recurrente, el Jurado expresa que no ha obtenido, de medio de prueba alguno, convicción sobre tales acontecimientos.

Si se analiza el Apartado B) del objeto del veredicto "Con relación a los hechos que puedan determinar la estimación de alguna causa de exención de responsabilidad ", hay sólo un hecho, el de si en la conducta del acusado, éste "... actuó mediante una reacción vivencial anómala que momentáneamente anuló totalmente sus facultades de conocimiento y voluntad". Sobre este punto razonó el Jurado que "no se dieron las circunstancias necesarias para que existiese una reacción vivencial anómala, ya que creemos que sí existió planificación y que la tentativa de suicidio no fué real". No cabe entender ayuna de motivación tal respuesta.

En el Apartado C "Respecto de los hechos determinantes del grado de ejecución, participación y modificación de responsabilidad", se expresa por el Jurado;

En cuanto al hecho primero, la autoría del acusado en la muerte de Consuelo, que así lo deducen "según el testimonio del acusado".

En el hecho segundo que dice: "Ello fué llevado a cabo con el propósito de acabar con la vida de la misma, siendo consciente de lo que hacía" se responde que está acreditado "según el testimonio de los testigos presenciales y porque no se cumplen todas las premisas del informe médico- forense". Tampoco cabe decir hay carencia de motivación.

El quinto relativo al ingreso de los 1410 euros hecha el día 26 antes de comenzar el juicio, que había sido con el propósito de aminorar los efectos del delito cometido y no buscar un beneficio penal con ello, el Jurado no lo considera probado y entiende que "sólo buscaba un beneficio penal".

El sexto, desfavorable al hoy recurrente, pues podría dar lugar a una agravante en la circunstancia mixta de parentesco, al ser preguntado el Jurado sobre si "la convivencia entre el acusado y la víctima lo fué cómo de una pareja estable", tampoco lo dan por acreditado: "porque eran visitas puntuales y breves".

El Hecho séptimo (favorable) "Cuando fué detenido tras hablar con la Policía, lo hizo sin saber que existía ya un procedimiento contra él". El Jurado no lo considera acreditado y mantiene su convicción en base a un razonamiento harto meditado, al decir: "ya que poseía información de los medios gráficos, la prensa y por conversación telefónica mantenida con su esposa que le informaban de la situación". No cabe hablar de exigüidad del razonamiento.

Finalmente, en cuanto al Apartado D) "En cuanto al hecho delictivo por el que el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable: 1º) "La muerte de Consuelo, llevada a cabo intencionadamente y de forma alevosa al no haber tenido la misma posibilidad alguna de defendese". El Jurado responde "culpable por unanimidad " en base a que: "porque la víctima no puedo defenderse, sino protegerse, como queda de manifiesto en las pruebas gráficas debido a que el impacto de los perdigones en el brazo de la víctima, en la forma en que ocurrió dejan probado que la intencion era protegerse y no defenderse".

En base a lo expuesto, que es recogido en esta resolución para su mayor claridad de forma harto prolija, no cabe, salvo que se busque exigir un conocimento a los integrantes del Tribunal de Jurado harto superior al normal de un ciudadano no experto en Leyes, sostener que las explicaciones y razonamientos con los que motivan su veredicto, aquello que con tal finalidad manifiestan, no se trata de argumentos en modo alguno carentes de lógica y con una apreciable dosis de sentido común. Tampoco cabrá mantener que hay sólo una manifestación de voluntad, un decisionismo carente de explicación alguna. Diferente es que no convenza al recurrente lo que expone el Jurado, o que desease que el veredicto fuera diferente. Las explicaciones dadas podrían ser más amplias en ciertos puntos, pero esta no es la cuestión, pues aquello que ha de plantearse es si la motivación es o no suficiente. La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa. No cabe olvidar cual es la composición que el Legislador ha buscado para este Tribunal Popular.

Ha de incidirse aún más. Como se recogió en el pronunciameitno de esta Sala de 1 de Septiembre del 2005, basado entre otras en la STS de 12 de febrero del 2003 , "... tal sucinta explicación exige como mínimo una mera enunciación de los elementos probatorios tenidos en cuenta por los ciudadanos jurados, que, si bien es cierto se trata de una obligación que no puede ser suplida por el Magistrado Presidente, este puede completar su motivación".

De forma totalmente correcta, recoge en el motivo primero del recurso, la STS de 5 de marzo de 2001 , y así se dice en la impugnación que los jueces legos ".... su tarea se limita a sentar las bases lógicas para establecer las conclusiones inculpatorias o exculpatorias", de modo que "corresponde en todo caso, al Magistrado Presidente, la tarea de dar forma jurídica al resultado del acta y del veredicto, así cómo el posterior desarrollo del mecanismo intelectual que ha llevado a sentar unas determinadas conclusiones" ("sic" en el recurso)

Pues bien, esta tarea de llevar a cabo un desarrollo y ampliación del razonamiento cuyas bases han sido sentadas por el Jurado se lleva a cabo en la sentencia.

Así, en los cinco hechos que da como probados, en base al veredicto, realiza el relato histórico de lo acaecido. Luego, en el Fundamento Jurídico Segundo, tras exponer el propio reconocimiento de los hechos por el acusado, en particular su versión del viaje desde Tenerife, aclara sintéticamente las fuentes de prueba que se cita por el Jurado, la pericial de funcionarios policiales y médicos forenses.

Ha de señalarse que, en el Fundamento Cuarto, razona la inexistencia de trastorno mental transitorio, con carácter de eximente incompleta, o atenuante por analogía; desarrollando las bases fijadas por el Jurado.

Por ello no cabe concluir que haya un veredicto ayuno de motivación, que impida conocer las razones de la culpabilidad del recurrente o que limite el posible conocimiento por esta Sala de en qué pruebas se ha fundamentado la convicción del Jurado y que su actuar no sea arbitrario. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

Rechazo que debe extenderse a la afirmación de que el hecho delictivo, se dice, que no se le pregunta al Jurado sino que se le hace una afirmación categórica, que realizan su valoración previamente contaminados. Ha de responderse que no se genera esta indefensión pues tal hecho es la conclusión de las premisas anteriores y no se trata de preguntas sino de un hecho a plantear. Junto a ello no puede desconocerse que la totalidad del objeto del veredicto se formula al Jurado en idénticos términos de propuesta, sin innecesarios signos de interrogación no exigidos legalmente, y ninguna de tales otras proposiciones ó hechos ha sido objeto de solicitud de inclusión o exclusión de las que autoriza el art. 53.1 de la L.O.T.J ., ni parece haber exigido al Jurado de ampliación alguna de instrucciones, conforme prevé el art. 54 de la misma Ley Orgánica.

SEGUNDO.- Procede el análisis de los motivos que continúan siendo catalogables como quebrantamientos de formalidades procesales anteriores a la sentencia, también conocidos -entre otras denominaciones- como vicios del proceso o vicios "in procedendo".

En tal sentido se aduce el motivo tercero del recurso, bajo la invocación del artículo 24 1º y 2º de la Constitución, en relación con el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 45 y 46 de la L.O.T.J ., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaron indefensión al recurrente, esto es, por haberse denegado una diligencia de prueba, INSPECCIÓN OCULAR, (cuya protesta se hizo constar), propuesta en tiempo y forma, al considerarse superflua por el Magistrado Presidente, al no haberse escuchado todavía a los testigos. Se recoge, prácticamente, lo expuesto inicialmente en el recurso por la parte apelante para su mayor claridad.

Ni en la exposición inicial del motivo, ni en su desarrollo posterior, se invoca, -como podía y debía haber hecho-, cual de los motivos que señala el artículo 846 bis c) es el que le sirve de apoyatura legal. Ha de entenderse que se ampara en el cauce del epígrafe a) del citado artículo, en lo relativo a quebrantamiento de las normas y garantías procesales que le hubiese causado indefensión.

Pues bien, la denegación de la prueba se motiva por el magistrado-Presidente en dos razones: a) Superfluidad de la misma, lo cual equivale a su falta de necesidad. En otras palabras y con dicción utilizada por la Jurisprudencia a "indispensable y forzoso" así como pertinencia equivale a "oportuno y adecuado". Si el Magistrado fundamenta sintéticamente la denegación, tampoco aparece en el acta referencia alguna a una motivación de la solicitud de tan excepcional medio de prueba o de su disconformidad posterior.

En segundo lugar se refiere la denegación y, conectada con la superfluidad, a no haberse escuchado todavía a los testigos. En el acta del jucio, salvo error, no se ha encontrado cualquier otra manifestación o petición posterior al respecto por el proponente de la prueba.

Este Tribunal puede motivar que, tras el largo periodo de tiempo existente desde la fecha de la conducta hoy enjuiciada, 9 de diciembre del 2002, a la fecha de la solicitud, 26 de septiembre del 2005, las circunstancias del lugar y de los hechos, vehículos situados en la calle, ubicación y existencia en el lugar de los mismos contenedores o de otros objetos que en aquella fecha se encontrasen en tal paraje... El escenario podía ser harto diferente, -luego la utilidad y aún posibilidad de su realización con las garantías precisas; era harto cuestionable. Es más, los testigos fueron preguntados y depusieron sobre multitud de cuestiones relativas al lugar, así como posibles distancias con datos de referencia concretos en la Sala. Tal cúmulo de circunstancias conducen a que se concluya que, con tal prueba, era poco lo que se podría aclarar y escasa su relevancia sobre el "Thema decidendi" y, desde luego, no se le generó indefensión alguna. Hay más; en relación a la prueba de inspección ocular, aún prevista en el artículo 727 de la L.E .Crim. como admisible en el acto del juicio oral, es harto reiterada la Jurisprudencia que señala la excepcionalidad de la misma, sólo a practicar cuando las partes carezcan de otro modo de llevar al conocimiento del Tribunal los hechos relevantes en el proceso, no en vano afecta a los principios de concentración y publicidad informadores del proceso penal. Tal postura jurisprudencial arrancan ya de las SSTS 11 de mayo de 1988, 22 de mayo de 1989, 27 de marzo de 1990, 26 de marzo de 1991, entre otras muchas posteriores . Entre la última Jurisprudencia, en igual sentido STS 176/2003, de 6 de febrero. A su vez, la STS 529/2005, de 27 de abril señala: "La inspección ocular aparece regulada en la LEcrim, artículos 326 y siguientes, y puede ser practicada tanto en al fase de instrucción como en el juicio oral, cuando así se considere necesario, encontrándose entonces regulada su práctica en el artículo 727. Contemplada expresamente la posibilidad de su práctica tanto antes como durante las sesiones del juicio oral en el último precepto citado, la decisión sobre su admisión habrá de depender de la pertinencia y, muy especialmente, de la necesidad de la prueba, en función de las características del acto concreto. Sin embargo, como ya advertíamos en la STS núm. 1244/2001, de 25 de junio (RJ 2001, 5947 ), es una prueba de carácter excepcional pues al tener que practicarse fuera de la Sala donde se celebra el juicio lleva consigo una

ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones y unos trastornos por la necesaria constitución de todos los que intervienen en el juicio oral en un lugar diferente, de modo que "sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan ( Sentencias 26-3-1991 [RJ 1991, 2460], 24-6-1992 [RJ 1992, 5854] y 6-7-1992 [RJ 1992, 6124], entre otras muchas" " El derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado, no tiene carácter ilimitado y, en mérito a las razones invocadas, debe desestimarse el motivo.

El motivo quinto del recurso, por quebrantamiento de forma, se dice y al amparo del artículo 846 bis c), -sin exponer el motivo concreto-, de la L.O.T.J. en relación con el artículo 850.3º de la Ley Rituaria , al negar el Magistrado Presidente que un testigo reprodujera gráficamente una respuesta, pese a ser dicha reproducción de manifiesta importancia en la causa...

En el desarrollo del motivo no se expresa a qué testigo en concreto se refiere. (Del acta se deduce es Don Alberto).

La prueba del testimonio es narrar con sus palabras aquello que conoce por los sentidos ( art. 436 y 437 entre otros L.Enj. Crim .)lo que planteaba el Letrado implica un plus más, ni imprescindible, ni necesario y ajeno al concepto de testimonio. Es más, este testigo declara que creyó tuvo intención de suicidarse y luego desvió la escopeta con la que se apuntaba. Asimismo dice: "que estaba con una rodilla en el suelo". Agrega que: "que salió corriendo, tuvo cojones para matar a una persona y no tuvo cojones para matarse a sí mismo". El otro testigo Luis Enrique tras unas declaraciones sobre que se apuntó al cuello y apartó la escopeta, se dice conocedor de armas y concluye que el señor si hubiera querido matarse lo hubiera hecho. Agrega que "... luego se agachó puso la escopeta en la barbilla pero la desvía y dispara y que dijo que seguidamente se hirió porque fué al lado de la cara.

De lo expuesto se desprende que tal actuacion del testigo solicitada, fuera del ámbito estricto de ese medio de prueba, no parecía pertinente y, en modo alguno, fué generadora de indefensión de tipo alguno para el apelante.

Debe rechazarse, pues, igualmente el motivo.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se plantea, bajo la cobertura legal de los apartados a) y e) del Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 61.1, letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y , artículos 24 1º y 2º y 120.3º de la Constitución Española , la denuncia por la vulneración a la presunción de inocencia del condenado pues, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

El motivo que ahora se conoce, con igual apoyatura legal que el Primero del recurso, ya analizado y desestimado en el anterior Fundamento Jurídico Primero, está en conexión con el anterior, si bien al que ahora se da respuesta incide en el ámbito de carencia de prueba hábil que enervare la llamada "verdad interina" de la no culpabilidad del acusado mientras no sea desvirtuada en debida forma. Tal planteamiento enlaza con parte del motivo primero. La razón de su análisis en el momento presente es por cuanto, dada la motivación que verifica el recurrente, se refiere ya al momento del dictado de la sentencia, no a a la fase anterior a dicha resolución, conforme se analizó en el otro Fundamento de la presente.

En primer lugar se parte de la afirmación de que la proyección de esta presunción de inocencia, - tanto en vía casacional como en este recurso extraordinario de naturaleza cuasi-casacional- máxime que se relaciona con un proceso especial que recoge la convicción que mana de un Tribunal Popular-, es exclusivamente de naturaleza procesal por cuanto se basa solamente en la comprobación de la actividad probatoria en el proceso, a través de la cual se obtuvo la certeza de la participación del acusado en la comisión del hecho delictivo objeto de la acusación o de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal. No incumbe a esta Sala la valoración de la prueba. Ya decía la S.T.S. de 15 de febrero de 1997 que: "Como se viene diciendo de manera reiterada, ante la masiva invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, para que pueda prosperar esta cobertura constitucional es imprescindible que de lo efectuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existen pruebas, bien directamente o de cargo, o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo asimismo de destacar que frente a tales pruebas no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, pues esta actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia..."

Lo que realmente debe comprobar nuestro Tribunal es si ha existido una actividad probatoria basada en pruebas legítimamente obtenidas y si su contenido permite establecer una conexión directa entre el hecho enjuiciado y la participación del recurrente. Esta tarea no está exenta de una necesaria motivación..."

Agrega la sentencia que: "Este juicio crítico pertenece a la conciencia de la Sala sentenciadora que dispone de una inmediación y contradicción que no puede ser trasnvasada a esta Sala que sólo puede apreciar, mediante el análisis detenido de los razonamientos empleados en la valoración de la prueba si el camino seguido transcurre por la senda de la lógica y del buen sentido".

En síntesis, ha de reiterarse una vez más que esta Sala de lo Penal, que hoy resuelve al conocer de este motivo en el recurso extraordinario, sólo podrá controlar si con los medios de prueba, practicados legalmente, hay base suficiente para llegar a una conclusión sobre la existencia de los hechos imputados, en modo alguno es competencia de este Tribunal el revisar la valoración que de tales medios de prueba efectue el Jurado. Por lo cual si hay prueba de cargo legalmente obtenida en el juicio oral, no puede invocarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y no cabe inmiscuirse o desapoderar de sus competencias al Tribunal Popular.

El punto de partida es que no aparece ni se acredita la existencia de ilicitud en la actividad encaminada a la obtención de la prueba.

La autoría de la conducta que produjo la muerte de Consuelo, Hechos tercero y cuarto de los declarados probados, se refleja en el objeto del veredicto en los hechos segundo, tercero y cuarto de los alegados por las partes, (Hecho principal de la acusación). El Jurado dice obtener su convicción de la declaración del acusado en el segundo y tercero y de las declaraciones de los testigos presenciales en relación al cuarto. El Magistrado lo razona en el Fundamento Jurídico Segundo y añade el respaldo de pruebas documentales sobre el día de su desplazamiento a Tenerife, en la declaración del acusado sobre el viaje desde Tenerife en barco, con un coche, que no era el habitualmente utilizado. En dicho vehículo portaba una escopeta y munición, que decía se encontraba casualmente en el coche y máxime en época que no era apta para la cacería. Asimismo, reconoce permaneció sin acercarse al ver al ex marido de la mujer con las maletas, permanece allí sin ser visto, y espera a que vuelvan del Aeropuerto.

Reconoce, igualmente, el disparo efectuado contra Consuelo que le causó la muerte.

El "modus operandi" (Hecho cuarto), se dice, obtiene el Jurado su convicción por las delcaraciones de los testigos presenciales. Así lo deponen en juicio el testigo, ex marido de la fallecida, un vecino, Luis Pablo relata la acción, también Alberto, igualmente Luis Enrique. Debe destacarse la declaración del hijo mayor de la fallecida; así dice que Tomás el día anterior había llamado diciendo que no iba y que no le vieron al cargar las maletas de los abuelos en el coche. Narra el regreso y llegada a la casa, como salió del vehículo primero su madre y luego el que declaraba. Que Tomás salió del coche, corrió detrás de su madre con la escopeta y le disparó. Que ellos se echaron a correr porque Tomás les apuntó. Asimismo dijo que creían que el acusado estaba en Tenerife. Las declaraciones obrantes, valoradas por el Jurado, son prueba de cargo y, así les conducen a los hechos determinantes del grado de ejecución y participación, el 1º y el 2º, en que reiteran para el primero el testimonio del acusado y para el 2º que la muerte de Consuelo se había llevado a cabo de propósito y consciente de lo que hacía. Para lo cual se apoyan en los testigos presenciales y dado que no se cumplen las premisas del dictamen médico forense (en cuanto a la falta de consciencia), lo cual es razonado por el Magistrado en el citado Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia.

La referencia al hecho delictivo, corolario de todo lo anterior, ya se expuso en el Fundamento Jurídico Segundo y se da por reproducido. En base a que hay prueba de cargo, lícitamente obtenida, este Tribunal no puede entrar en la valoración de la misma.

El recurrente pretende sustituir el criterio del Jurado por el propio y, así en relación a su valoración de la pericial de los médicos forenses o la credibilidad de los testigos. (En el Motivo Primero).

En relación al resto del Motivo Segundo, agrega a la presunción de inocencia el "in dubio pro reo", en base a supuestos de atenuación de la responsabilidad que razona sucintamente la sentencia y no recoge en la resultancia fáctica como hechos de carácter negativo.

Finalmente, debe rechazarse su tacha de nuevo del hecho delictivo que se tilda de "capcioso" o, al menos, "sugestivo". Se da por reproducida la argumentación efectuada en el Fundamento Primero de esta resolución. Todo lo anterior conduce al rechazo de este Motivo Segundo.

CUARTO.- El motivo señalado como cuarto en el Recurso se basa en "infracción de Ley, al amparo del num. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 3º, 21 4ª, 5ª y 6ª del Código Penal , esto es, por inaplicación de los señalados apartados del citado precepto de carácter sustantivo". Tal enunciado lo desarrolla posteriormente reiterando el ordinal tercero, sería cuarto y lo desdobla en otro cuarto que vendría a ser quinto.

El análisis del motivo exige partir de un punto incuestionalbe, el de que la narración histórica de los hechos declarados probados permanece inalterable. Como se dijo y razonó en el anterior Fundamento en torno al derecho a la presunción de inocencia, centrada en la actividad probatoria en el proceso, a través del cual se obtiene la certeza de la participación del acusado en la comisión del hecho delictivo objeto de acusación y de las circunstancias agravantes en su caso. Tales aspectos han sido ya desestimados "sin que la cobertura de la mentada presunción se extienda a la concurrencia de eximentes o atenuantes..." ( STS 1527/1992, de 30 de junio ).

En base a lo que se viene exponiendo, no combatidos los hechos declarados probados que permanecen incólumes, ha de estarse exclusivamente a estos y , en un sentido muy flexible, a las cuestiones fácticas que en su relación a los mismos pudieran reflejar los Fundamentos de Derecho. La infracción legal invocada se ciñe, pues, a lo declarado probado y en la sentencia no existe elemento alguno que permita dar entrada a la impugnación que se formula.

En base a lo antes expuesto el motivo ya sería rechazable.

No obstante, a efectos meramente dialécticos, ha de estarse al objeto del veredicto y al veredicto mismo, en el que consta el unánime rechazo del Jurado a tener por probada la concurrencia de las circunstancias legales alegadas y que queda reflejada en el acta de votación dentro del Punto C, hechos quinto y séptimo del Objeto del veredicto.

Con un criterio en absoluto arbitrario señalan que el ingreso, el 26 de septiembre del 2005, de los 1410 euros en la cuenta de consignaciones se debía a buscar un beneficio penal. Tal alegación no carece de razonabilidad y lógica, pues no cabe encuadrar tal ingreso en la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal , por cuanto se produce después de transcurridos casi tres años de la muerte de la víctima, una cantidad exigua y relativa a un hecho absolutamente irreversible.

En cuanto a la alegación de la concurrencia de la circunstancia 4ª del citado artículo 21 del C.P ., el Jurado declara no probado el hecho séptimo antecitado: "ya que poseía información de los medios gráficos, la prensa y por la conversación telefónica mantenida con su esposa, que le informaban de la situación". Tal razonamiento es lógica conclusión de la prueba practicada y pone de manifiesto que el acusado dijo a su mujer su ubicación y ésta avisó a la Policía, tras haber visto que era conocida su identidad a través de una importante difusión pública y la Policía le estaba buscando. No concurren, por tanto, las exigencias legales para esta minoración de pena pretendida, sin que pueda tampoco tener cabida en la circunstancia analógica del número 6º pues no hay presupuesto fáctico que pudiera permitir su encuadre en tal apartado.

Debe pues rechazarse el motivo y con él la totalidad del recurso.

QUINTO.- No existen razones para la imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Tomás contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 11/2004 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, confirmando la referida resolución en todos sus pronunciamientos y sin que sean de imponer las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal recurrente y a la parte recurrida, haciéndoles saber que la misma no es firme y del recurso pertinente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.