Sentencia Penal Nº 2/2006...io de 2006

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 2/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2006 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Nº de sentencia: 2/2006

Núm. Cendoj: 30030310012006100003

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2006:3114

Núm. Roj: STSJ MU 3114/2006

Resumen:
Homicidio imprudente,en vez de doloso,vulneración presunción inocencia,inexistencia delito de robo,existencia de la eximente incompleta o atenuante de embriaguez.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

MURCIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo de Apelación de la L.O.T.J. nº 2/2006

Contra: Carlos Daniel

Excmo. Sr.:

D. Juan Martínez Moya

Presidente

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Abadía Vicente

D. Julián Pérez Templado Jordán

Magistrados

========================

En Murcia, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

la siguiente:

SENTENCIA Nº 2/2006

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instrucción núm. 1 de Murcia, instruyó causa penal contra Carlos Daniel, por los delitos de homicidio y robo con violencia, y una vez conclusa la remitió a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 20 de febrero de 2006, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

Único.- Resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos, de acuerdo con el veredicto de los miembros del jurado: Que sobre la 1,40 horas del día 22 de junio del año 2004, en la Estación de autobuses de Murcia, sita en la C/Sierra de la Pila (Barrio de San Andrés), el acusado Carlos Daniel, indocumentado, nacido en Argelia, mayor de edad, abordó a Javier, de 84 años de edad y que se ayudaba para caminar de un bastón, exigiéndole de forma acosante e intimidatoria dinero, llegando a darle varios empujones, y al negarse éste a sus pretensiones y decirle que lo dejara en paz, con ánimo de acabar con su vida, o al menos representándose esa posibilidad y aceptándola, le dio un fuerte cabezazo a la altura de la frente, arrojándolo contra el suelo, acudiendo los vigilantes de seguridad de la estación, al ser avisados, que lo retuvieron hasta la llegada de los agentes del C.N.P., siendo detenido y trasladado a Comisaría, mostrándose el acusado agresivo en todo momento.

Como consecuencia de la agresión sufrida por Carlos Daniel, Javier sufrió un grave traumatismo craneoencefálico, quedando inconsciente, siendo trasladado al hospital 'Virgen de la Arrixaca', donde se le diagnosticó un extenso hematoma subaracnoideo de predominio frontal y cisural interhemisférico y hematomas subdurales temporales bilaterales, más voluminoso en el izquierdo de extensión temporo-parietal; de extensión a la tienda del cerebelo, que le produjo situación de coma y crisis epilépticas, falleciendo 7 días más tarde, el 29 de junio, debido a la descompensación de una insuficiencia respiratoria como complicación del traumatismo craneoencefálico que sufrió tras la agresión.

La edad y las circunstancias físicas de la víctima, le producían desvalimiento pero sin eliminar del todo sus posibilidades de defensa.

Carlos Daniel no tenía antecedentes penales'.

SEGUNDO.- El artículo 70-2 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado declararon probados por unanimidad los hechos objeto del veredicto identificados con los números 1,2,8,9,10, y 17, y por mayoría de ocho votos, los números 4 y 16, declarando culpable al acusado, por mayoría de ocho votos, del delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad, y por unanimidad del delito de robo con violencia en grado de tentativa, decidiendo que no se le conceda la remisión condicional ni el indulto de la pena para el caso de que concurran los presupuestos legales.

TERCERO.- Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Daniel, como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo se condena al citado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

El condenado indemnizará a los herederos de Javier en 100.000 euros, cantidad a la que se aplicará el interés legal a contar desde esta resolución y hasta su pago.

Dado que no reside legalmente en nuestro país y dado que la pena impuesta es superior a seis años, se proceda a su expulsión por diez años, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena o en el caso de que acceda al tercer grado penitenciario.

Abónese a la pena impuesta al condenado, el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

No procede solicitar el indulto.

Firme esta resolución, notifíquese a los perjudicados, en este caso herederos de Javier, lo previsto en la Ley 35/95 de 11 de diciembre de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes'.

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, y por la representación del acusado Carlos Daniel, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma para ante este Tribunal, con base en los motivos y denunciado infracción del artículo 846 bis c), b), e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente Rollo de Apelación, habiéndose personado en él, en tiempo y forma el apelantes, por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señaló día y hora - 16 de junio de 2006, a las 11 horas- para el acto de vista del Recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y del acusado, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, levantándose la correspondiente acta con el resultado que consta en ella y en la que la defensa del acusado en los mismos términos formulados en el escrito de formulación del recurso de apelación. El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado Presidente D. Juan Martínez Moya.

Fundamentos

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO.- 1. Un Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial -Sección Tercera - de Murcia dictó sentencia por la que condenó al acusado Carlos Daniel como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condenaba al citado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En el fallo se hacía constar que el condenado indemnizará a los herederos de la víctima en 100.000 euros.

2. Frente a dicha sentencia formaliza recurso de apelación el acusado. Con amparo en el art. 846 bis c), motivos b) y e) de la Lecrim, el recurso persigue lograr una rebaja de la pena impuesta por el homicidio, y absolución con relación al delito de robo. Propugna una calificación jurídica de los hechos distinta, y solicita la revocación de la sentencia impugnada al considerar que debió condenarse al acusado como autor de unas lesiones dolosas en concurso ideal con un homicidio imprudente aplicándosele la eximente incompleta, o subsidiariamente la atenuante analógica, de embriaguez.

3. El Ministerio Fiscal solicitó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

RECURSO FORMALIZADO POR EL ACUSADO

SEGUNDO.- 1. En el escrito formalizador del recurso de apelación, bajo la rúbrica 'motivación del recurso', se expone, a modo de exordio, y antes de explicitar los concretos motivos del recurso, una serie de consideraciones generales que versan sobre la naturaleza jurídica de este recurso, y más concretamente sobre la posibilidad de conocer y resolver acerca del 'error facti', discurso que apoya en su práctica literalidad en la STS (Sala de lo Penal) de 4 de junio de 1999, nº 895/1999 (Ponente, Delgado García) .

2. Pues bien, sobre estas consideraciones generales la Sala nada tiene que objetar, al margen de que no integran propiamente ningún motivo del recurso (el primero se expone expresamente a partir del ordinal 'segundo'). En efecto, ninguna observación que pueda apartarse de esas consideraciones generales toda vez que sobre la revisión por el Tribunal de apelación de los hechos declarados probados en la sentencia del Tribunal la Exposición de Motivos de la LOTJ afirma, en el apartado VII.5, que el recurso de apelación que en ella se instaura 'aspira a colmar el derecho al 'doble examen' o 'doble instancia', en tanto su régimen cumple satisfactoriamente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un tribunal superior'. Puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, y ello con la misma amplitud con que luego cabe casación ante el Tribunal Supremo. Así lo dijo citada STS 895/1999, de 4 de junio, por la vía indicada de entender que el motivo de casación del art. 849,2° de la LECrim, cuya vigencia para la casación en este proceso especial no se discute, constituye en definitiva una denuncia de infracción del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, recogido en el art. 9.3 de la Constitución y, por lo tanto, también aplicable en el recurso de apelación. Como consecuencia, el resultado final es la configuración de dos recursos, el de apelación y el de casación, con un ámbito idéntico, con lo que configura un anómalo procedimiento con tres instancias. De este modo, el recurso de apelación permitirá la utilización sin restricciones de las técnicas de revisión de los hechos probados introducidas por el Tribunal Supremo, especialmente aquéllas fundadas en la interdicción de la arbitrariedad y el necesario respeto a la racionalidad en la apreciación de la prueba, tratadas como infracciones de ley, al igual que se revisan con total normalidad las declaraciones del jurado obtenidas mediante prueba indiciaria y los elementos subjetivos de los tipos penales, tratados también como juicios de inferencia.

TERCERO.- Primer motivo del recurso: sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y sobre la consideración de homicidio imprudente en lugar de doloso.

1. Como primer motivo del recurso, cobijado en los apartados e) y b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia aduciendo que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, reprochando aplicación indebida del art. 138 del Código Penal (en adelante CP) en lugar del art. 142.1 CP (homicidio imprudente) en concurso ideal con unas lesiones dolosas, debido a un error en la apreciación de la prueba.

2. Respecto a la alusión de la conculcación del derecho a la presunción de inocencia en conexión con determinadas inferencias que realiza el Tribunal del Jurado con relación a la existencia de hechos de carácter subjetivo, debemos precisar que sobre esta cuestión - como así expresa la STS (Sala de lo Penal) de 13 de julio de 2005 RJ 2005/6824 (Ponente, Martín Pallín)- 'no tiene cabida en la presunción de inocencia, sino en la posible vulneración de la tutela judicial efectiva al inducir el ánimo de matar sin una base o antecedente lógico que permita establecer el enlace entre la forma en que se desarrollan los hechos y las conclusiones obtenidas sobre la concurrencia de un determinado propósito delictivo'.

La jurisprudencia (por todas, SSTS (Sala de lo Penal) núm. 1689/2001, de 27 de septiembre 2001 y 19 de diciembre 2002, núm. 2134/2002), dice 'que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24.2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34 y 147 de 1996, etc .) (...), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado'.

En definitiva, el Tribunal queda limitado a dos aspectos: 1) verificar el juicio sobre la prueba; 2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el ''factum'' refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3.).

En el caso de autos el Tribunal del Jurado contó con prueba suficiente de signo incriminatorio, razonablemente valorada. Entre ella figura: a) las testificales de d. Carlos, d. Lucio y del Sr. Juan Ignacio. Presenciaron los empujones primero, y el modo y forma como el acusado abordó a la víctima. El testigo Sr. Lucio vio todas las secuencias: A estos empujones siguió un fuerte cabezazo a la altura de la frente que le propinó el acusado a la víctima que le provocó su caída al suelo. Los testigos Don. Juan Ignacio y Carlos oyeron frases de la víctima dirigidas al acusado para que les dejaran en paz, y constataron que el móvil era el dinero (cfr. Fundamento primero, en relación con el acta juicio); y b) pericial de los médicos forenses.

Este acervo probatorio, es tenido en cuenta por el jurado para dar respuesta a las cuestiones que integraban el objeto del veredicto.

Lo que realmente se está pretendiendo al poner en entredicho estas conclusiones es realizar una valoración diferente a la efectuada por el Jurado, como Tribunal de inmediación. Hubo pruebas de cargo suficientes para inferir la conducta que causó la muerte, por lo que no tiene fundamento sostener que se produjera conculcación alguna de la presunción de inocencia pura y simplemente, pues otra cosa será, como haremos después, valorar la causalidad en orden a la determinación de si concurrió o no dolo eventual. Y respecto a la figura delictiva del robo, nótese que la defensa acepta que el móvil de acercarse el acusado a la víctima fue el dinero, y hay hechos, coetáneos y posteriores reveladores de que la conducta rebasó una mera petición de dinero, sino que por su intensidad (dicen los hechos probados: 'exigiéndole de forma acosante e intimidatoria dinero') llenaba el propósito de doblegar la voluntad de la víctima, creando una atmósfera claramente intimidatoria.

3. Sentada esta crónica de antecedentes, debemos entonces examinar si es razonable la inferencia del Tribunal acerca de la existencia de ánimo de matar en la actuación del acusado recurrente al agredir a la víctima. Bien entendido que, al ser suficiente el dolo eventual, basta para justificar la condena por homicidio en grado de tentativa que la intención del sujeto cubra la acción que ejecuta, el peligro que crea y que acepte o tolere el resultado posible de la misma, sin que sea necesario, por lo tanto, que la acción vaya directamente encaminada a obtener el resultado propio del delito consumado.

La parte recurrente cuestiona la existencia de base probatoria para inferir la intención de causar la muerte (animus necandi). Y a partir de esta premisa, y con el fin de sostener la inexistencia de animus necandi, desgrana diversos criterios, que en su opinión, conducen a esa solución. En este sentido indica que no resultaría acreditada la intención homicida: a) ni de los antecedentes de hecho y la relaciones entre el autor y la víctima, puesto que no se conocían de nada; b) el acusado no se hallaba provisto de arma alguna; c) respecto a la zona donde se dirige la agresión (la cabeza) no se aprecia especial intención de agredir dada la posición que tenían los implicados; d) no hubo reiteración en el golpe, sino que sólo le dio un cabezazo; e) y que ni de las manifestaciones del acusado, ni palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al hecho, amén de la ingesta de bebidas alcohólicas podía inferirse una intención de matar. A ello agrega, con apoyo en el documento que plasma los informes (de autopsia y complementario) del médico forense, que el golpe mortal no fue el cabezazo sino el de impacto con el suelo.

4. Los hechos probados relatan lo ocurrido señalando que sobre la 1,40 horas del día 22 de junio del año 2004 el acusado abordó a Javier, de 84 años de edad, que se ayudaba para caminar de un bastón. El acusado le exigió de forma acosante e intimidatoria dinero. Primero le dio varios empujones, y al negarse la victima a sus pretensiones y decirle que lo dejara en paz, se dice en los hechos probados que 'con ánimo de acabar con su vida, o al menos representándose esa posibilidad y aceptándola, le dio un fuerte cabezazo a la altura de la frente, arrojándolo contra le suelo'. Acudieron vigilantes de seguridad, previo aviso, que procedieron a retenerlo hasta la llegada de los agentes del C.N.P. El acusado se mostró agresivo en todo momento. Asimismo se deja constancia en hechos probados que 'como consecuencia de la agresión sufrida por Carlos Daniel, Javier sufrió un grave traumatismo craneoencefálico, quedando inconsciente, siendo trasladado al hospital 'Virgen de la Arrixaca', donde se le diagnosticó un extenso hematoma subaracnoideo de predominio frontal y cisural interhemisférico y hematomas subdurales temporales bilaterales, más voluminoso en el izquierdo de extensión temporo-parietal; de extensión a a la tienda del cerebelo, que le produjo situación de coma y crisis epilépticas, falleciendo 7 días más tarde, el 29 de junio, debido a la descompensación de una insuficiencia respiratoria como complicación del traumatismo craneoencefálico que sufrió tras la agresión'.

5. Como antes hemos dejado indicado, en el recurso se sostiene la tesis tradicional de que el dolo de matar se debe inferir a partir de los elementos externos del comportamiento. En palabras de la STS (Sala de lo Penal) 22 de enero de 2004 RJ 2004/1118 (Ponente, Colmenero Méndez de Luarca) 'La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles'.

Y añade dicha sentencia que : 'A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto'.

6. La sentencia recurrida aprecia la existencia de dolo eventual. Pues bien, como afirma la ya mencionada STS (Sala de lo Penal) de 13 de julio de 2005 (RJ 2005/6824) : 'Toda la doctrina advierte de la extraordinaria dificultad para distinguir el dolo eventual de la culpa consciente, habiéndose construido numerosas teorías, lo que evidencia la inestabilidad y debilidad del concepto.

Frente a la tesis más generalista del dolo eventual, como la acción asumida a pesar de la posible lesión de bienes jurídicos, existen multiplicidad de posiciones doctrinales que enumeramos sin ánimo de exhaustividad. a) Teoría de la aprobación o del consentimiento. b) Teoría de la indiferencia. c) Teoría de la representación o de la posibilidad. d) Teoría de la no puesta en práctica de la voluntad de la evitación. e) Teoría de Frank, que toma en consideración la conducta del individuo en el caso de que se hubiesen representado las consecuencias del resultado. Es decir, si hubiera desistido o continuado adelante. f) Teorías combinadas. g) Teoría del riesgo de Frisch, es decir, una conducta que pudiese acarrear un riesgo no permitido de muerte. h) La no improbable producción del resultado y habituación al riesgo de Jakobs. El dolo eventual existe cuando se menosprecia, con negligencia o ligereza, la importancia del bien afectado por la intensidad del riesgo. i) La teoría del peligro no cubierto o asegurado de Herzberg, ante la conciencia de que existe un peligro remoto de producirse el resultado. j) La teoría de la asunción de los elementos constitutivos del injusto de Schorth, según la mayor o menor facilidad de que se produzca el resultado'. Y sigue diciendo el Alto Tribunal que 'La recapitulación de todas estas teorías no nos conducen a resultados seguros en orden a la distinción, no exenta de consecuencias gravísimas en cuanto a la pena, entre el dolo eventual y la culpa consiente, hasta el punto de que algún sector de la doctrina haya propuesto un tercer género de la culpabilidad situada entre el dolo y la imprudencia'.

7. Y en la línea argumentativa de la repetida STS (Sala de lo Penal) de 13 de julio de 2005, 'dejando a un lado las teorías, ya que nuestra labor consiste en adoptar una solución para el supuesto concreto, debemos ponderar si la acción, en cada caso distinta y evaluable, nos lleva a considerar que el sujeto que la realiza, puede abarcar plenamente el resultado por la propia naturaleza de los actos que asume independientemente de cual sea la valoración subjetiva o volitiva del sujeto'.

En el presente supuesto resulta incontestable que el golpe propinado en la cabeza (zona, en principio, vital) fue de gran intensidad ('fuerte cabezazo a la altura de la frente'), y que aquel fue precedido de empujones. La caída, si tenemos en cuenta la edad y circunstancias físicas de la victima, a plomo, con el consiguiente fuerte impacto de la cabeza estrellada en el suelo era consecuencia segura. El resultado: grave traumatismo craneoencefálico, está nítidamente asociado al fuerte cabezazo y a la segura, brusca y directa, pérdida de la verticalidad de un anciano. El propio relato fáctico lo expresa con claridad al referir literalmente la convicción del 'ánimo de acabar con su vida, o al menos representándose esa posibilidad y aceptándola'. Expresiones que evidencian a las claras la intencionalidad delictiva del acusado, sobre las que se pronunció el jurado al formular su veredicto de culpabilidad. Ese hecho psíquico interno que supone en el presente caso el ánimo homicida viene dado por una constelación de indicios que se consideran típicamente equivalentes al mismo y que son los que constituyen el verdadero objeto de la determinación probatoria. En el supuesto examinado, se puede comprobar que el acusado después de acosar e intimidar a la víctima exigiéndole dinero, dándole empujones, en lugar de desistir en su acción, propina un fuerte golpe en una zona vital (la cabeza) y que por la propia posición de los implicados, siendo el punto de impacto la frente, el nexo causal era automático al venir asociado a la pérdida de la verticalidad hacia atrás, a plomo, del cuerpo de la víctima, con la precipitación de todo el peso del cuerpo impactando con el suelo y con la representación de un resultado absolutamente previsible (que necesariamente se tenía que producir) consistente en un traumatismo craneoencefálico. Hay base fáctica, por tanto, para sostener -y así se desprende con claridad de lo hechos probados- que el acusado actuó de forma brutal, con absoluta indiferencia hacia el resultado probable de muerte, revelando un ánimo homicida o cuando menos representándose la posibilidad de acabar con la vida del anciano y aceptándola.

No tienen especial incidencia en orden a la causalidad esos otros elementos (no relación previa entre acusado y víctima, no reiteración en el golpe, etc) que, con esfuerzo dialéctico en la vista, por parte de la defensa, se han expuesto, ya que es inevitable aceptar que la decisión de golpear con fuerza en la frente a un anciano en el curso de la dinámica delictiva que precedía -en la forma descrita en los hechos probados- podría desencadenar efectos mortales por un traumatismo craneoencefálico al perder la verticalidad la víctima a plomo y sin resistencia alguna. El golpe en la frente de la víctima y la necesaria caída que provoca impactando la cabeza con el suelo, integra prácticamente una misma secuencia, esto es, forma parte del propio curso causal de la acción delictiva, pues es una prolongación del impacto que produce la caída. El traumatismo craneoencefálico con el resultado de muerte era más que probable que se produjera por consecuencia de la producción de un fuerte cabezazo (con independencia de las lesiones que este produjera) en la frente de un anciano de 84 años y que caminaba con un bastón. La situación que podría provocar un golpe en esas condiciones era tan elemental en su resultado por el peligro concreto que representaba, que el mismo se aceptaba o toleraba por el acusado cuando decide golpear a la víctima. Por ello existió un dolo eventual, nunca directo, en la producción del resultado muerte.

En consecuencia el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso: sobre la inexistencia de delito de robo.

1. También por los apartados b) y c) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia imputando aplicación indebida de los artículos 237,242.1, 16 y 62 del CP.

De nuevo en el recurso vuelve a cuestionarse la existencia de prueba de cargo que fundamente el tipo delictivo de robo con violencia o intimidación. Apunta que ninguno de los testigos pudo precisar si lo que hizo el acusado fue pedir o exigir dinero.

2. Tesis del recurso que no puede prosperar. De entrada, y remitiéndonos a la jurisprudencia sobre infracción de este derecho a la presunción de inocencia, hemos de respetar la valoración hecha en la instancia, y que formó parte del veredicto de culpabilidad también respecto de esta acción delictiva, puesto que supera la triple comprobación que en estos casos exige la jurisprudencia (por todas, STS (Sala de lo Penal) de 10 de enero de 2002 RJ 2002/3242 -Ponente Delgado García-, y que se concreta en determinar: 1ª. Que hubo prueba de cargo, la que tiene obligación de precisar la sentencia recurrida (prueba existente). 2ª. Que tal prueba fue obtenida y aportada al proceso con los requisitos exigidos por la constitución y la Ley Procesal (prueba lícita). 3ª. Que esta prueba ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

3. En el caso presente las cuestiones que nos plantea la parte recurrente con relación a la presunción de inocencia se refieren exclusivamente a la suficiencia de la prueba. Hubo prueba de cargo concretada en prueba testifical. Y al menos uno de los testigos, Sr. Carlos, que según se afirma en el fundamento jurídico primero párrafo tercero, 'tuvo total inmediación sobre los hechos, valoró la acción del acusado en el sentido de que "cree que quería robarle"'. La propia defensa admite incluso que la razón de que abordara el acusado a la víctima fue el dinero. Como se razona en la propia sentencia, incluso con valor de hecho probado, 'es claro que el acoso iniciado en primer lugar buscaba conseguir su propósito mediante la intimidación que producía poniéndose continuamente delante y atosigando al anciano, y cuando consideró que de esa forma no obtendría nada, pues el anciano en un momento determinado se puso nerviosos y levantó el bastón -según (afirma) el testigo Don. Juan Ignacio-, fue cuando el acusado inició los actos violentos, no consiguiendo su propósito debido a la intervención de terceros-', pues acudieron 'los vigilantes de seguridad que lo retuvieron hasta la llegada de los agentes del C.N.P'.

Hay aquí una conjunción de pruebas directas y de indicios que, a nuestro juicio, a cualquier persona que se acerque al proceso con criterios de imparcialidad y lo estudie con el debido cuidado y detalle, ha de conducirla a la afirmación de que nos encontramos ante una condena fundada en pruebas razonablemente suficientes. De hecho una reacción tan violenta del acusado, como se infiere en la sentencia, no se deriva de la frustración ante la negativa de la victima a rechazar una mera petición de dinero, sino que viene rodeada de actos que gradualmente terminan conformando una conducta claramente intimidatoria.

Por tanto, también debe desestimarse este segundo motivo del recurso.

QUINTO.- Tercer motivo del recurso: sobre la inaplicación de la eximente incompleto o atenuante analógica de embriaguez.

1. Finalmente se invoca por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) la inaplicación del art. 21.1 del CP en relación con los artículos 20.2 o 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del CP.

2. En el recurso se trae a colación la proposición núm. 11 del objeto de veredicto que el Jurado consideró no probada por mayoría de 8 a 1 por entender que 'ningún testigo ha manifestado que le hubieran visto beber'. Se argumenta en el recurso que la ingesta de alcohol tuvo un papel decisivo en el desarrollo de los acontecimientos y se apoya básicamente en tres extremos: 1) en las propias manifestaciones del condenado; 2) en las testificales: a) de un vigilante de seguridad que dijo que el acusado iba mucho por los bares de la estación de autobuses y que era frecuente encontrárselo bebiendo, b) de un taxista que aludió a que tenía síntomas de ir bebido; c) de un camarero que manifestó que conocía al acusado de verlo beber; y 3) por el grado de agresividad mostrado.

3. Tampoco este motivo merece favorable acogida. La referencia a esos medios probatorios e indicios no son concluyentes. Téngase en cuenta que la STS (Sala de lo Penal) de 15 de enero de 2004 nº 1722/2003, rec. 459/2003. - Ponente García Ancos- recuerda que cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien los alega.

En este sentido el Tribunal 'a quo' ha valorado la prueba existente con los parámetros de la lógica y de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación. Ello es aplicable también cuando se trata de juicios por Jurado.

Las pruebas e indicios que se refieren en el recurso, además de no ser concluyentes, no fueron las únicas pruebas que se practicaron al respecto. El párrafo tercero del fundamento jurídico tercero de la sentencia es rotundo cuando señala que 'no ha quedado acreditada la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado', y se remite al testimonio del testigo Sr. Javier que dijo 'que el día de los hechos, al menos en su bar, no bebió, que a su bar entraba y salía pero no bebió, y así estuvo desde la ocho de la tarde hasta las doce de la noche, hora, esta última, en que cierra el bar'. Asimismo, se especula en la sentencia impugnada que 'se podría alegar que bebió en otro bar, aunque el acusado no precisó, no obstante ser preguntado sobre ello, el local en que según él, estuvo bebiendo, si bien es razonable pensar que si estuvo entrando y saliendo del bar del testigo desde la 8 de la tarde hasta las doce de la noche, de realizar alguna consumición la haría el mismo', y -reitera- que dicho testigo 'afirmó de forma taxativa que en su bar ese día no bebió'. Y añade 'que uno de los agentes de la autoridad que lo trasladó una vez detenido (...) dijo que no notó aliento a alcohol, que no balbuceaba al hablar', (y que) 'tan solo refiere que estaba agresivo', concluyendo el razonamiento judicial -que plenamente asume esta Sala- que no por ello cabe inferir unívocamente que dicho comportamiento agresivo respondiera a la ingesta alcohólica.

Frente a esa decisión valorativa de los jurados, lo que se está pretendiendo y pidiendo en el recurso es que se realice por este tribunal una nueva valoración de todas esas pruebas y, sustituyendo la efectuada por los miembros del Jurado, otorgue primacía a aquellos concretos medios de prueba que la parte recurrente considera preferibles -y que, por lo demás, en el presente supuesto en modo alguno resultan concluyentes- a los que determinaron la convicción de aquéllos, lo que es inviable.

Procede, en consecuencia, desestimar también el tercer motivo del recurso.

SEXTO.- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación íntegra del recurso de apelación y, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Martínez Laborda, en nombre y representación, de Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia -sección tercera- en fecha veinte de febrero de 2006, la que se confirma íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta apelación.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Martínez Moya.- Manuel Abadía Vicente.- Julián Pérez Templado Jordán.

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