Última revisión
10/01/2007
Sentencia Penal Nº 2/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1/2006 de 10 de Enero de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 28079220012007100008
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PA. N° 323/2004
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 5
ROLLO DE LA SALA P.A N° 1/2006
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Ilmos. Srs. Magistrados:
Dª Clara Eugenia Bayarri García
D. Ricardo Rodríguez Fernández
Dª Flor Sánchez Martínez
En la villa de Madrid, el día 10 de Enero de 2007-
La sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 2/2007 .
En el Procedimiento Abreviado N° 1/2006, procedente del Juzgado Central N° 5, seguido por un delito de Estafa de los artículos 248, 249 y 250 circunstancia 3ª y 6a del Código Penal , en el que han sido partes, como acusador público: el Ministerio Fiscal, representado por el Istmo Sr. D. Pedro Rubira Nieto; como acusación particular: LA MERCANTIL SARL. LACOMBE asistida por el Sr. Letrado D. José Ramón Inchusta Guembe, y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Deleito García y como acusados:
1- Carlos Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables en esta causa, hijo de Fermín y María, nacido en Valladolid el 26 de agosto de 1971 y DNJ. NUM000, asistido por el Sr. Letrado D. Osear de Diego Gómez, y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D Nicolás Nuñez Rivas;
2.- Fermín, mayor de edad, sin antecedentes penales computables en esta causa, hijo de Angelberto y de Matilde, nacido en Villafuerte (Valladolid) el 9 de junio de 1945, con DNI. n° NUM001, asistido por el Sr. Letrado D. Jesús Fernández Morillo y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Nicolás Nuñez Rivas y con la asistencia del intérprete de francés con DNI n° NUM002. 3.- Luis Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, hijo de Angelberto y Matilde, nacido en Villafuerte ( Valladolid) el 13 de septiembre de 1939, con DNI. NUM003, asistido por el Sr. Letrado D. Jesús Ferrnández Morillo y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Nicolás Nuñez Rivas.
Los acusados comparecen al plenario en situación de libertad provisional, no habiendo estado privado de libertad por esta causa.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Diligencias Previas número 323/2004 del Juzgado Central de Instrucción número 5, donde por auto de fecha 12 de septiembre de 2005 se dictó Auto de apertura de juicio oral contra Carlos Antonio, Fermín y Luis Manuel, por un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del CP circunstancia 6a del mismo Código, sobre especial gravedad del valor de la defraudación, confirmado por la Sección segunda de la Audiencia Nacional en Auto de 14 de Octubre de 2005 .
SEGUNDO.- En fecha 110 de enero de 2006 se dictó Providencia por la que se acordaba elevar la causa a esta Sala, donde tuvo entrada en fecha 23 de enero de 2006 , señalándose para la celebración del juicio oral los días 6, 7 y 8 de noviembre en sesiones de tarde, a partir de las 16 hora, en que éste tuvo lugar si bien en sesión única el primero de los días señalados a tal fin.
TERCERO.- En el día y hora señalados y oídas las partes sobre el planteamiento de artículos de previo pronunciamiento, competencia del Tribunal, vulneración de algún Derecho fundamental, causas de suspensión del juicio oral así como sobre el contenido, finalidad o nueva proposición de pruebas, por las partes se plantearon como tales los siguientes:
1º.- Por la Acusación Particular se interesó se incluyera en su escrito la reclamación de indemnización en cuantía de 230.522 euros con más sus intereses legales.
2°.- Por la defensa de Carlos Antonio solicitó se tenga por aportado documento que aporta en el acto, consistente en copia de la demanda interpuesta por su defendido contra el Casino Ribera de Tormes SA., que se tuvo por aportado, oídas las partes sin oposición.
3°.- Por la defensa de Fermín y de Luis Manuel se planteó cuestión de competencia a la vista de la conclusión primera del escrito de acusación conforme al cual los hechos principian acometerse en Francia, pero, concluyen en Valladolid, donde los acusados reciben en su cuenta corriente el dinero por la posterior venta del ganado, por lo que la competencia es de la Audiencia Provincial de Valladolid.
La defensa de Carlos Antonio se adhiere a la cuestión de competencia planteada.
Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de estimar que practicadas las diligencias de investigación, se extrae que donde se inicia y donde se exterioriza la realización del delito de estafa es en España, y que la competencia es en consecuencia tal y como la parte interesa de la Audiencia Provincial de Valladolid, adhiriéndose a la cuestión de competencia formulada y solicitando la inhibición.
Por la Acusación particular, se adhirió a la cuestión de competencia formulada, solicitando la inhibición a la Audiencia Provincial de Valladolid.
Oídas las partes, se desestimó oralmente la cuestión de competencia planteada, declarándose la competencia de esta Audiencia Nacional, acordándose la continuación del procedimiento sin mayor dilación, y estimarse indebido un nuevo retraso en la celebración de la vista, conforme se razonará en sentencia a los efectos de recurso.
Tras lo cual se celebró la vista oral con presencia de los acusados, asistidos por sus Letrados, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurrencia con el artículo 250 circunstancia 6a , especial gravedad por el valor de la defraudación del que estima responsables directamente como autores conforme al artículo 28 del Cp a Carlos Antonio, Fermín y a Luis Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión, multa de 5.000 euros a razón de 500 euros mensuales, hasta un máximo de diez meses, accesorias y costas, y que conjunta y solidariamente indemnicen a los perjudicados en las cantidades reseñadas en su escrito.
Por la acusación particular se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250- 3 y 6 del Código penal , del que estima responsables como autores a Luis Manuel, Fermín y a Carlos Antonio, y Da Fátima, a quienes interesa se imponga la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros, y que indemnice a su cliente en la cantidad de 320.000 euros, con más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento de los pagos, y costas
QUINTO.- Por la defensa de los acusados, sucesivamente, en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme a las cuales, se discrepaba del dictamen y solicitud formal del Ministerio Fiscal, adhiriéndose al contenido del informe del mismo de carácter absolutorio, discrepando del dictamen de la acusación particular, manifestando que procede la libre absolución de sus respectivos defendidos, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento. Concedida la palabra a los acusados en trámite de última alegación, por éstos se manifestó no tener nada que añadir.
SEXTO.- Observadas las normas del procedimiento excepción hecha del plazo señalado legalmente para dictar sentencia
Hechos
Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: D. Fermín así como su hermano, Luis Manuel, se vienen dedicando, tradición al mente, en Valladolid, al negocio de la compra venta de ganado, cada uno con su propia explotación, así, Fermín, tradicionalmente, adquiere las reses en los proveedores franceses, mientras que su hermano Luis Manuel, habitualmente, adquiere las reses en Extramadura. Fermín, entre otros proveedores, había comprado en varias ocasiones, ganado a la mercantil "LACOMBE" Sociedad de responsabilidad Limitada, con domicilio socuial en Francia, La Trémoliere-15600 Saint Santin de Maurs, relación comercial que se mantuvo durante varios años (entre dos y cinco años anteriores al menos) sin ningún tipo de problemas, siendo, en consecuencia, conocido por el gerente de dicha empresa, D. Mauricio, quien tenía de él buen concepto como cliente. El hijo de Fermín, Carlos Antonio, decidió, asimismo, dedicarse al mismo negocio que el resto de la familia, de compraventa y distribución de ganados constituyendo para ello, junto con su madre y su hermana, la sociedad de responsabilidad limitada GANADOS ARAGÓN SL., con domicilio social en Valladolid, en la Plaza Torrente Ballester número 1-1°, pta 108, de la que, en el año 2002 era el apoderado. En dicho año 2002, Carlos Antonio acudió a adquirir ganado a la empresa que ocasionalmente suministraba ganado a su padre, la mercantil LACOMBE, yendo, al principio, acompañado por éste, y, posteriormente, acudiendo a efectuar las compras para su empresa de forma independiente, facturándose el ganado adquirido por Carlos Antonio a nombre de su empresa GANADOS ARAGÓN SL. y efectuándose el pago de tales ganados unas veces con dinero en efectivo, y otras, con pagarés, sin que en las iniciales operaciones surgiese problema alguno de cobro, entregándose siempre las reses junto con la factura de pago y la cartilla sanitaria, con indicación del destino del ganado, pues de otro modo no era posible la migración transfronteriza de las reses por impedimento de la formativa administrativo-sanitaria.
En este ámbito de relaciones comerciales, el 4 de Octubre de 2002 Carlos Antonio acudió a la sede de LACOMBE, adquiriendo y cargando dos partidas de ganado:
1ª.- Partida de 70 animales, por precio de 33.843 euros, n° de certificado sanitario 1.502 BT 550
2ª.- Partida de 70 animales, por precio de 33.844, certificado sanitario n° 1502 BT 5507
Para pago de ambas partidas, Carlos Antonio emitió un pagaré de fecha 4 de octubre de 2002, con vencimiento 20 de noviembre de 2002, por importe de 67.687 euros. Las reses fueron directamente vendidas y entregadas a la mercantil ENERGÍA VIVA SL. de León, quien abonó por ellas 80.000 euros, en un pagaré con vencimiento en enero de 2003.
Fiado del buen rendimiento de la operación, Carlos Antonio decidió volver a efectuar una nueva compra de ganado para su posterior reventa, a fin de obtener liquidez con que hacer frente al pagaré con vencimiento 20 de noviembre, puesto que la ganancia obtenida con dichas reses no se haría efectiva hasta enero del 2003, por lo que los días 13 a 17 de Octubre volvió a acudir a Francia, a la sede de la mercantil LACOMBE, con la intención de comprar cuatro partidas más de reses, si bien, en esta ocasión acudió acompañado de su tío, Luis Manuel, a quien le había comentado las excelencias del negocio, a fin de que éste participase del mismo, y le ayudase en la financiación del pago.
Así pues, Carlos Antonio y Luis Manuel, el 17 de octubre de 2002 cargaron en cuatro camiones cuatro partidas más de reses.
3ª.- Partida de 89 animales, con certificado sanitario n° 1502 BT 5513 por importe de 53.243 euros.
4a.- Partida de 70 animales, por precio de 38.492 euros, con n° de registro sanitario 1502 BT 5512El precio total de ambas partidas suma 91.735 euros, por las que se emitieron dos facturas de pago, ambas con fecha 17 de octubre de 2002, manifestando Luis Manuel que los 91.500 euros le fueron pagados en metálico a Mauricio previamente a la entrega de las reses y la emisión de las facturas Por su parte, Mauricio mantiene que entregó las facturas a cambio de la sola promesa de que la siguiente semana se le haría entrega de un pagaré. 5a.- Partida de 70 reses, con número de certificado sanitario 1502 BT 5511 por precio de 37.350 euros y
6ª.- Partida de 70 reses con n° de certificado sanitario 1502 BT 5514 por precio de 37.350 euros
La suma del precio de estas dos partidas era 74.700 euros, y, para su pago Carlos Antonio libró un pagaré, de fecha 17 de octubre de 2002, con vencimiento el 12 de noviembre de 2002, por valor del total, esto es, 74.700 euros, a cuya entrega, el titular de la explotación ganadera le entregó las reses, la factura de las mismas y su certificado sanitario.
De las anteriores partidas, Carlos Antonio y su tío Luis Manuel, vendieron, a principios de Noviembre 195 cabezas de ganado a la finca "DIRECCION000 " de La Rioja, obteniendo con la reventa de ¡as mismas 106.250 euros, pagados mediante dos cheques de 53.125 euros cada uno, de los que, hechos efectivos, Luis Manuel obtuvo la devolución de los 91.500 euros que había invertido en la compra. Las restantes cabezas de ganado fueron vendidas por Carlos Antonio a Alfonso, 34 cabezas de ganado, y los restantes 70 animales a Manuel, cobrando su precio de reventa, pero, Carlos Antonio, afecto de ludopatía, al menos desde el 27 de mayo de 2002, estuvo acudiendo al casino Ribera del Tormes SA. los días 28 y 30 de Octubre, y 2, 17, 22 y 23 de Noviembre y 1 y 4 de diciembre de 2002, sufriendo cuantiosas perdidas, en las que gastó lo obtenido con la reventa de las reses, por lo que [legado el vencimiento de los pagarés por él emitidos, 12 y y 20 de Noviembre de 2002, no había fondos para hacer frente al pago de los mismos, dando orden de que no se cobrasen, a fin de eludir con ello los gastos bancarios que se pudieran derivar de su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la totalidad de las partes se plantea cuestión de competencia, por estimarse que los hechos no tuvieron lugar en Francia, sino en España, y que por tanto, locus regit actum, la competencia para conocer de los hechos, sería de la Audiencia Provincial de Valladolid.
En contra de tal solicitud, el Ministerio Fiscal, en informe de 25 de Junio de 2004, (folio 495 de autos) interesó la inhibición de las actuaciones a la Audiencia nacional por estimar " que los hechos delictivos tuvieron lugar en Francia". El Juez de Instrucción n° 4 de Valladolid dictó Auto de 28 de Junio de 2004 de inhibición a favor de la Audiencia nacional, que sólo recurrió la defensa, dictándose Auto de fecha 27 de Julio de 2004 (folio 509 de autos ) en el que se resolvió que conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 65.1° .e) de la LOPJ. es competente la Sala Penal de la Audiencia nacional para conocer de los delitos cometidos por los españoles fuera del territorio nacional cuando el agraviado o el Ministerio Fiscal hubiesen denunciado ante los Tribunales de nuestro país, tal cual estimaba que acaecía en el caso.
Contra dicho Auto se interpuso recurso se apelación que resolvió la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID por Auto de fecha 30 de septiembre de 2004 , en el que se declara que la competencia para la instrucción y el conocimiento de los hechos corresponde a la Audiencia nacional (folios 527 y 528 ).
Tras ello, la Fiscalía de la Audiencia Nacional informó sobre competencia, por escrito de 23 de octubre de 2004 , estimando que la misma correspondía a esta Audiencia Nacional, admitiéndose ésta y dictándose por el Juzgado de Instrucción Central n° 5 Auto de fecha 27 de Octubre de 2004 por el que se declara la competencia de esta Audiencia " habida cuenta que los hechos han sido realizados en Francia".
En el presente momento procesal se alega por la parte que, una vez recibidas las reses, y pagadas éstas mediante pagarés en Francia, que, el hecho de que los acusados, posteriormente, vendiesen las reses en Valladolid, y cobrasen las mismas en Valladolid, ello determina que el delito se ha perfeccionado en España. Y que ello determinaría la competencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, alegato éste que no puede ser atendido: se acusa de un delito de estafa, y no de un delito de alzamiento de bienes, y, ello, porque, según se acusa, los acusados puestos de acuerdo, realizaron, EN FRANCIA (en la sede de la mercantil "LACOMBE") una puesta en escena consistente en simular que se le había acabado el talonario, llevándose unas reses sin pagar, con la promesa de entregar el pagaré a la semana siguiente, y librando unos pagarés por las restantes reses que, ex ante, tenían ya acordado no abonar, simulando una solvencia de la que carecían, induciendo a error al propietario de las reses y obteniendo con tal engaño que éste les entregase a cambio 369 reses por valor de 234.122 euros, entrega de las reses que se efectuó EN FRANCIA, haciendo entrega junto con las reses, de las facturas de pago y de las guías de sanidad que le permitía a los acusados su exportación a España.
Pues bien, en tal caso, tanto la puesta en escena, cuanto EL DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL del perjudicado, tuvo lugar en Francia (entrega de los terneros). Que la primigenia puesta de acuerdo por la que se acusa, y la reventa de las reses con posterioridad tuviese lugar en España. Para nada afecta a la hora de determinar la consumación de la acción típica de estafa por la que se acusa, que, una vez adquirida la posesión de las terneras sin ánimo de pagarlas ni medios con qué efectuarlo, hubiera quedado perfeccionada, correspondiendo en consecuencia la competencia a esta Audiencia Nacional. En este sentido, la Sentencia TS 2ª de 9 de Diciembre de 2004 (ponente Sr. Monterde Ferrer) señala la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los delitos cometidos por españoles en el extranjero cuando concurran los requisitos de que el hecho sea delito, asimismo, en el lugar de perpetración, y que el Ministerio fiscal o el agraviado hayan denunciado ante los tribunales españoles (principio de la personalidad activa ex artículo 23 LOPJ ), añadiendo la Sentencia TS 2ªn° 883/2003 de 12/06/2003 (Ponente Sr. Granados Pérez) que el delito de estafa se consuma no en el lugar donde se produce el engaño, sino en aquél en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima, pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito y por tanto a su consumación, añadiendo cómo " es constante la doctrina jurisprudencial que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza" Tal cual acaece en el caso, en que las reses quedaron a disposición de los denunciados en Francia, cuando las cargaron en los camiones de su dominio, y obtuvieron las facturas y guías sanitarias que les permitían sacarlas del territorio francés y traerlas a España, con título de compra y transporte sanitario.
De todos modos, y aún cuando ello no hubiese sido así, procede la declaración de la competencia de esta Audiencia Nacional, por un aplicación de un básico principio de evitación de mayores dilaciones indebidas, atendida la jurisprudencia del TEDH (caso Zimermann y Steinner) conforme a la cual el Derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas es preferente inclusive a las deficiencias de la legislación estatal reguladora del procedimiento.
SEGUNDO.- La jurisprudencia reiterada del TS respecto al delito de estafa (Entre innumerables, STS 7498/2006 de 30 de Noviembre de 2006 siendo Ponente el Excmo Sr. Juan Ramón Berdugo Giménez de la Torre), previsto y penado en el art. 248 del Código Penal , señala que éste requiere, como elementos constitutivos:
-el engaño, antes deducido de la serie de ardides que el Código enumeraba como hipótesis más usuales de la maliciosa actividad del agente y que hoy el legislador, sín descender a enunciados ejemplificativos, sitúa a la cabeza del precepto invocado, añadiendo la condición de bastante, definiéndose el " engaño bastante" en las SSTS 2ªn° 7477/2006 de 24 de Noviembre (Ponente Excmo SR. Sohano Soriano) y n° 278/2004 de 1 de mayo , en ella citada, como el que es suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la conciencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquélla idoneidad tanto ateniéndose a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto
-acto de disposición patrimonial, consecuencia del engaño sufrido; -ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto expresamente dirigido a la obtención del ilícito beneficio; propósito finalístico en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de actos realizados, que en principio se presupone en todas las infracciones de sustracción, apoderamiento, recepción o apropiación de bienes ajenos, y
-el nexo causal o relación de causa-efecto, apareciendo éste como inexorable resultado del primero, siendo imprescindible que el dolo sea anterior, o, al menos, simultáneo a la celebración del negocio de que se trata y no sobrevenido, lo que equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el cual incluso siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el ámbito privado.
Por su parte, para la apreciación del subtipo agravado, cualificado por el mayor valor de la defraudación, previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250-6° del Código Penal , conforme viene siendo interpretado este subtipo agravado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se requiere que la entidad o gravedad de la cuantía de lo defraudado se pondere de forma relativa, en función de criterios que deben conjugar los factores objetivos y subjetivos concurrentes en cada caso, sin que sea dable utilizar criterios o baremos fijos en función de cifras convencionales, porque ello equivaldría a volver al criterio abandonado por el legislador En el presente caso, no se estima concurran los requisitos antes expuestos, ante las declaraciones del propio perjudicado, que acredita la existencia de relaciones comerciales fluidas, normales, y carentes de impagos con el padre de Carlos Antonio. Según mantuvo el testigo, perjudicado, Mauricio en el plenario, las relaciones comerciales se iniciaron con Fermín años antes de que en el negocio apareciese acompañándole, su hijo Carlos Antonio, y las relaciones comerciales se remontaban a años atrás (dos al menos, según decir del testigo, al menos cinco, según decir de Fermín, 10 años, al menos, según decir de Carlos Antonio) sin que, en las relaciones comerciales con el padre Fermín, se produjesen nunca impagos ni problemas de cobro de las reses.
La participación del padre, Fermín, en las dos operaciones de compra de ganado que Carlos Antonio efectuó en Octubre de 2002 no ha quedado acreditada, sin que el hecho de que fuese éste el que presentase a su hijo al proveedor, y le acompañase en las iniciales operaciones de elección de ganado, en compras anteriores al mes de octubre de 2002, le haga ser responsable de las acciones que con posterioridad, su hijo, mayor de edad, y empresario autónomo, pudiese efectuar. La absolución de Fermín ha de ser declarada con toda clase de pronunciamientos favorables, sin que sea exigible que hiciese pública la condición de ludópata de su hijo a terceros. La ludopatía de Carlos Antonio ha quedado acreditada no sólo por la propia manifestación del acusado, sino de la certificación obrante a folio 234 del rollo de sala, emitida por el Ministerio Del Interior, que acredita que desde 27 de mayo de 2002 éste estaba voluntariamente dado de alta en el Registro de Prohibidos de Casinos a nivel nacional, medida ésta que se auto adopta por los ludópatas a fin de evitar que se les permita la entrada en tales centros de juego. Que la prohibición fue enviada a la totalidad de los casinos, consta acreditado por el mismo documento, y, ello no obstante, que el "CASINO RIBERA DE TORMES SA." le permitió la entrada de forma reiterada y sucesiva a lo largo de los meses de octubre, noviembre y Diciembre de 202 consta acreditado por la certificación obrante a folio 166 de) rollo, librada por éste mismo casino, quien alega que no le fue comunicada la baja voluntaria del hoy acusado. Visto ello, la alegación efectuada por el acusado de que en tales días sufrió graves perdidas económicas, que determinaron la imposibilidad de atender las obligaciones de pago que, de buena fé, había contraído con la mercantil LACOMBE, cobra total credibilidad, y este Tribunal ha estimado que tales alegatos son creíbles vista la documental mencionada.
Por otra parte, en el caso concurre un serio problema de liquidación entre las partes, respecto a la cuantía de lo adeudado, al mantener Luis Manuel que le fue exigido a su sobrino, atendido el fuerte volumen de crédito que se pretendía contraer, estando pendiente el pago de las dos partidas anteriores de ganado, que, parte de la compra se hiciese en metálico, y que por ello, él fue y acompañó a su sobrino, y puso, en metálico, 91.500 euros, que fueron en metálico cobrados en el momento. Vendiéndose con posterioridad las reses, y recobrando su inversión. Tal alegato de pago en metálico no puede ser desatendido e a jurisdicción penal en que nos encontramos, y, sin perjuicio de que la parte si a su derecho conviene reclame este impagado como tal en la oportuna jurisdicción, es lo cierto que la alegación de que se pagó el precio en metálico cuenta con la prueba documental reina por excelencia que es la detentación de la factura de pago. Alega la denunciante que no entregó " facturas" de pago, sino simples " uias" para permitir la salida del ganado del territorio francés, pues bien, la lectura y examen de los documentos obrantes en el procedimiento a folios 56 y 66 acreditan lo contrario, tales documentos, a parecer de este tribunal, son " Facturas ", y" factura" es lo que literalmente dicen dichos documentos ser. Así, a folio 56, se encuentra la factura de 17 de octubre por 53.243 euros (se corresponde con el precio de la partida de 89 animales ) y, a folio 66 la factura de 17 de octubre de 2002 la factura por 38.492 euros, que se corresponde con el precio de la partida de 70 animales referenciada en los hechos probados con el número 4 de partida. Ha quedado acreditado, por haberlo así finalmente reconocido el propio perjudicado, que, en efecto, las operaciones de compra de ganado se llevaron a cabo en dos ocasiones, la primera, el 4 de Octubre, coincidiendo con la fecha consignada en el primero de los pagarés. Y que la cifra consignada como adeudada en aquél pagaré, respondía al precio total de aquéllas dos primeras partidas ( pagaré que consta como documento en el folio 54 de autos, y acredita la fecha de libramiento, el 4 de octubre, como la totalidad de las partes conviene, así como la cuantía del precio de las vacas compradas en aquélla ocasión: 67.687 euros ). La compra perfeccionada el 17 de Octubre se desglosa en dos: las dos partidas de animales por importe de 91.735 euros que dice Luis Manuel pagó en metálico, y las otras dos partidas, para cuyo pago Carlos Antonio emitió el pagaré que consta unido a autos a folio 34, por valor de 74.700 euros.
Respecto de la primera, carece de credibilidad que el propietario de los ganados emitiera factura de pago, por nada menos que 91.500 euros, con la sola promesa de que a la semana siguiente le entregaría un pagaré, y, menos, si, conforme afirma, el Sr. Mauricio tenía confianza con su padre (Fermín) pero, conocía poco a su hijo Carlos Antonio, y aún menos a Luis Manuel, quien era la primera vez que acudía a la explotación ganadera. La tesis de que los ganados se pagaron en metálico goza de mayor credibilidad, especialmente atendido que existe emitida factura de pago en autos, que no se encuentra desvirtuada por prueba en contra alguna. El impago sobrevenido del precio de las reses, acreditada la ludopatía del único que contrató la compra de las mismas, no consta acreditado fuese ni con el preordenado propósito de no hacerlo efectivo, ni, aún menos, por la concertación preordenada de los tres acusados, al no existir indicio alguno que permita inferir la connivencia de Luis Manuel en el incumplimiento de su sobrino en el pago de cuanto adeudaba ni, conforme ya se argumentó, del padre de Carlos Antonio, el coacusado Fermín. La posterior obtención de dinero, y su no aplicación al pago de sus deudas resulta intrascendente atendida la acusación por estafa que se formula, habiéndose reconocido por el acusado Carlos Antonio, la certeza de la deuda, y ser cierto que, en efecto, revendió las reses, cobró el importe, y lo perdió en el juego, al no efectuarse acusación alguna por alzamiento, la posterior utilización de los bienes obtenidos con la conducta carece de relevancia penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 CE , la Sentencia ha de ser absolutoria, al no constar la concurrencia de los requisitos establecidos por el tipo penal por el que se acusa.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el articulo 123 del Código Penal y articulo 240.2 de la LECrim , han de ser declaradas de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Antonio, a Fermín y a Luis Manuel del delito de estafa por el que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de él derivadas. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en ¡el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificados al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

