Sentencia Penal Nº 2/2007...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Penal Nº 2/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 64/2005 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA NICOLAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 2/2007

Núm. Cendoj: 28079220022007100024

Resumen:
Se condena al acusado como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, en procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 15 de Valencia. Existe suficiente prueba de cargo lícitamente obtenida que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado. Este, aunque no quiso declarar en comisaría haciendo uso de su derecho, sí realizó dos declaraciones sumariales ante el Instructor Judicial. Habiendo declarado también voluntariamente en el juicio oral. Y tanto en la primera declaración judicial, como en el juicio oral, ha reconocido la posesión de hasta tres tarjetas falsificadas y el documento de identidad belga con su fotografía, que reconoce que él mismo entregó al que le pasó las tarjetas para usarlas. También ha venido a reconocer los intentos de compra que quiso hacer y fueron fallidos.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

CAUSA SUMARIO 48/2005

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 2

ROLLO DE SALA 64/05

SENTENCIA NÚMERO 2

ILMOS. SRS.

DON FERNANDO GARCÍA NICOLÁS (Ponente)

DON FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En MADRID a diez de Enero de dos mil siete.

Visto el juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 2, por los trámites de Sumario, con el número 48/05, seguido por delito de falsificación de moneda, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Vicente González Mota.

Y como acusado:

Juan, nacido el 23/04/1969, en Targovishte (Bulgaria), hijo de Atañas y Siyka, representado por la Procuradora Doña Mª Eugenia Pato Sanz y defendido por el Letrado Don Manuel Alonso Ferrezuelo, en prisión por esta causa desde el 11/02/2005, fecha en la que se dictó auto elevando a prisión la detención efectuada con fecha 09/02/05.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento se inició por el Juzgado de Instrucción n° 15 de Valencia que instruyó las diligencias previas 538/05 , Juzgado que por Auto de 16/02/05 se inhibió a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, correspondiendo al Juzgado Central de Instrucción n° 2 que incoó diligencias previas 89/05 por Auto de 4/03/05 , y previo informe favorable del Ministerio Fiscal resolvió, por Auto de 11/03/05 aceptar la competencia de los Autos inhibidos. Por Auto de 30/05/05, se transformaron las Diligencias Previas en Sumario Ordinario 48/05 , en el que se dictó Auto de procesamiento el 5/10/05 , concluyéndose por Auto de 30/05/06 que acordó la remisión del Sumario a la Sala con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Con fecha 16/06/06 se recibe en esta Sección Segunda el Sumario, teniéndose en la misma fecha por personado a la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz en representación del procesado, y ordenándose el pase de la causa para instrucción por término de diez días.

El Ministerio Fiscal, el 23/06/06 manifestó su conformidad con el Auto de conclusión, se dio por instruido e interesó la apertura del juicio oral.

Por proveído de 27/06/06 se le dio trámite de instrucción por 10 días a la Procuradora del procesado, la que por escrito presentado el 10/07/06 se dio por instruida de los autos.

El día 14/07/06 se dictó Auto confirmando el Auto de conclusión del Sumario y abriendo el juicio oral.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal presentó sus conclusiones provisionales el 27/07/06, por delitos de falsificación de moneda, falsificación de documento oficial y continuado de estafa, con el contenido que obra en el rollo de sala.

La Defensa del procesado Juan, presentó su escrito de calificación provisional el 7/09/06, en disconformidad con la narración fáctica del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no son constitutivos de delito por lo que se refiere a su defendido, quien no participó en aquellos, solicitando correlativamente su libre absolución.

CUARTO- Se declaró por Auto de 11/09/06 hecha la calificación provisional por las partes, y por Auto de 13/10/06 se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para dar comienzo las sesiones del juicio oral el día 19/12/06, a las 10'30 horas de su mañana.

QUINTO.- El día y hora señalado se celebró el juicio oral con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado asistido de intérprete y su Letrado defensor, practicándose el interrogatorio del acusado, previa instrucción de sus derechos, la testifical propuesta y no renunciada, la pericial y la documental, ésta en trámite en que las partes la dieron por reproducida, y tras la formulación de las conclusiones definitivas de las partes e informe, se concedió la última palabra al acusado, quedando el juicio visto para Sentencia.

SEXTO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de: a) Delito de tenencia de moneda falsa de los artículos 386 párrafo segundo, y 387 del Código Penal .

b) Delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 en relación con el 390.1 del Código Penal .

c) Delito continuado de estafa de los artículos 74, 248.1 y 249 del Código Penal .

Consideró AUTOR de los delitos al acusado.

No apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Interesó las siguientes penas.

Por del delito a) a la pena de 3 años de prisión.

Por el delito b) a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 €.

Por el delito c) a la pena de un año de prisión.

Interesó asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal se decretara el decomiso de los efectos intervenidos.

El acusado deberá ser condenado a indemnizar al establecimiento "BEEP" en 1.040 Euros.

Por último, el Ministerio Fiscal solicitó que se sustituyan las penas de prisión por expulsión, para el caso de que concurran los requisitos precisos para ello.

La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas expresó su conformidad con los pedimentos del Ministerio Fiscal, y específicamente con la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FERNANDO GARCÍA NICOLÁS.

Hechos

El Acusado Juan, mayor de edad y sin constancia de antecedentes penales, fue detenido el 9/02/05 en el Paseo Ruzafa de Valencia, donde había sido retenido por personal del comercio "FOOT LOCKER", por la dotación policial de la policía local de Valencia compuesta por los funcionarios n°s. NUM000 y NUM001, quienes le intervinieron una carta de identidad belga a nombre de Jose Francisco, donde se había insertado su foto por él facilitada a quien alteró el documento original por esta manera, y dos tarjetas de crédito, con los números NUM002 y NUM003, ambas confeccionada ex novo imitando tarjetas reales y en las que se había incluido la identidad del titular y datos en bandas magnéticas tomados de tarjetas legítimas. La primera tarjeta se había confeccionado como del Alpha Bank, y la segunda como del Advance Bank. Las tarjetas legítimas suplantadas y cuyos datos de titular y números reales, correspondían, respectivamente al The Governor and Company ofde Bank ofIreland, y al First Enterta Bank, y tenían como titular a Jose Francisco, cuya carta de identidad belga le fue intervenida al acusado, como se expresa al inicio de este relato de hechos.

Momentos antes de su retención y detención, el acusado, en compañía de otro individuo no identificado, había intentado efectuar una compra por importe de 655,87 € en el establecimiento "FOOT LOCKER", sito en la calle Colón n° 7 de Valencia, con la tarjeta de crédito espuria n° NUM002, confeccionada con el nombre de Jose Francisco, identidad que usaba el acusado con la carta de identidad belga con su fotografía. Como en el establecimiento se suscitaron sospechas, se le hizo al acusado marcar el "pin", y a su resultado negativo la operación no fue aceptada, dando lugar a la que se le retuviera por el personal cuando intentaba escabullirse.

El mismo día el acusado, en compañía de una mujer cuya identidad no consta, intentó con la misma tarjeta NUM002, y presentando la carta de identidad belga con su fotografía, efectuar una compra en el establecimiento comercial "BEEP", sito en la calle Ruzafa n° 23 de Valencia, consistente en una cámara digital y un MP3, cuyo precio ascendía en total a 950 €, sin que lograra realizar la compra, puesto que no se admitió el pago ni con esa tarjeta ni con la otra tarjeta que llevaba.

El día 28/01/05, en el establecimiento "BEEP" antes citado, adquirió un ordenador portátil valorado en 1040 €, con la tarjeta n° NUM004, tarjeta que no se le intervino, pero fabricada volcando sobre el plástico y banda magnética los datos de otra tarjeta legítima. Este ordenador lo hizo suyo el acusado y no se ha recuperado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

a) Delito de tenencia de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, de los artículos 386 párrafo segundo, y 387 del Código Penal

b) Delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 en relación con el 390.1 del Código Penal

c) Delito continuado de estafa de los artículos 74, 248.1 y 249 del Código Penal .

Esta es la calificación que ha sido propuesta como definitiva por el Ministerio Fiscal, y a la que se ha adherido la Defensa, que ha manifestado su conformidad, tanto con la calificación fiscal, como con los pedimentos en materia de penas, comiso e indemnización, y que acoge el Tribunal por darse en los hechos los requisitos típicos necesarios para esa calificación, y la graduación correcta de las penas en sus grados inferiores, acordes con lo prevenido en el art. 66.1.6a , en atención a las circunstancias personales del acusado, que no presenta factores que hagan precisa mayor agravación de las penas y en atención a la entidad de los hechos en relación con el reproche específico de la antijuricidad de sus acciones y la necesaria proporcionalidad.

SEGUNDO.- De los referidos delitos es autor criminalmente responsable el acusado Juan, por su participación material, directa y voluntariamente intencional en los mismos, conforme al art. 28, párrafo primero del CP .

Existe suficiente prueba de cargo lícitamente obtenida que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado. Este, que no quiso declarar en Comisaría haciendo uso de su derecho, si prestó dos declaraciones sumariales ante el Instructor Judicial, además de la correspondiente indagatoria. También ha declarado voluntariamente en el juicio oral. Tanto en la primera declaración judicial, obrante al folio 118 y siguientes, como en el juicio oral, ha reconocido la posesión de hasta tres tarjetas falsificadas y el documento de identidad belga con su fotografía, que reconoce que él mismo entregó al que le pasó las tarjetas para usarías. También ha venido a reconocer los intentos de compra que quiso hacer y fueron fallidos porque, según él, no tenían cobertura las tarjetas que utilizaba. Indica en el juicio que pagó 300 Euros en total por las tres tarjetas y el documento de identidad falsificado, e incluso que compró el ordenador y que ese aparato quedó en la habitación donde vivía al tiempo de la detención. Es reticente en todo momento en cuanto su conocimiento de la falsedad de las tarjetas, pero sus propios dichos lo demuestran dado que es absurdo mantener aquel desconocimiento cuando se compran medios de pago y un documento de identidad con su propia fotografía para usarlos en el tráfico comercial. Pero esto queda aún más de manifiesto a la vista de su segunda declaración judicial obrante al folio 246 del Sumario, cuando al ratificar la primera indica las personas que se dedican a falsificar tarjetas.

Lo anterior queda objetivamente corroborado y confirmado por tres grupos de pruebas:

1) La documental, consistente en las copias y originales de los tickets de compras realizada e intentadas, y del documento de identidad belga, obrantes a los folios 20 a 23, 26 a 31, 121 y 122 y 126 a 131.2) La documental, de los tres documentos falsos intervenidos, obrante al folio 258, en relación con el informe pericial de los folios 259 a 266, que concluye que tanto el documento de identidad belga es íntegramente falso y las dos tarjetas que le fueron intervenidas también son falsas, y en sus bandas magnéticas figuran los datos correspondientes a tarjetas auténticas, informe que ha sido ratificado enjuicio por los peritos PN 17545 y 15624.

3) La declaración en juicio de los dos policías locales de Valencia n°s NUM000 y NUM001, que le detienen cuando, avisados, acuden al lugar donde el personal del establecimiento "FOOT LOCKER" le tienen retenido por haber intentado pagar con la tarjeta falsa, consignada en el "factum" y le intervienen en su poder la otra tarjeta falsa y el documento de identidad falso, con las menciones de identidad incorporadas a las tarjetas falsificadas, identidad que según los tickets de compras incorporados a las actuaciones había también utilizado en los actos ilícitos anteriores al que motivó su detención. Por lo demás, los también testigos en el Juicio Oral PN NUM005 y NUM006, ratifican el atestado que confeccionan al ser presentado en Comisaría el detenido por los policías locales.

TERCERO.- En la comisión de los delitos, no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo el comiso de los efectos intervenidos conforme al art. 127 del C. Penal , la imposición de costas por imperativo legal, y el pago de indemnización al establecimiento "BEEP" por la suma de 1040 Euros, por llevar aneja la responsabilidad criminal la correspondiente responsabilidad civil.

CUARTO.- En tanto se dan los requisitos del art. 89 del Código Penal , dado que el monto de las penas privativas de libertad es inferior a 6 años, el acusado es un extranjero no residente legalmente en España, y el Ministerio Fiscal ha estado conforme en su aplicación si se dan los requisitos necesarios, procede sustituir el cumplimiento de las penas privativas de libertad por su expulsión del territorio español, lo que lleva consigo que una vez expulsado no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.

En virtud de lo expuesto la sala ha dictado el siguiente,

Fallo

Se CONDENA al acusado Juan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal como autor responsable de un delito a) de tenencia de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; por el delito b) falsificación de documento oficial, ya definido, a la pena de UN AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6 MESES con cuota diaria de 6 Euros, y por el delito c) delito continuado de estafa, antes definido y circunstanciado, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y al pago de las costas procesales, decretando el comiso de los documentos falsos intervenidos a los que se dará el destino legal, y condenándole asimismo a que indemnice al establecimiento "BEEP" en la suma de 1.040 €.

Se sustituyen las penas privativas de libertad impuestas por la expulsión del territorio español, al que no podrá regresar el condenado en un plazo de 10 años contados desde la fecha de su expulsión

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al acusado y a su Procurador, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, rr andamos y firmamos

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