Última revisión
18/01/2007
Sentencia Penal Nº 2/2007, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 84/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 07040370012007100005
Núm. Ecli: ES:APIB:2007:5
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 001
PALMA DE MALLORCA
Rollo : 0000084 /2006
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000813 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 11 de PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA Nº 2/2007
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DON MANUEL ALEIS LÓPEZ
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de enero de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 813/2006 procedente del Juzgado de Instrucción número once de Palma y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, Rollo nº 84/2006, por un delito de robo con intimidación, detención ilegal, robo de uso, atentado, una falta de lesiones, y un delito de robo con violencia, seguido contra Matías con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 24 de agosto de 1940 en Gerona, hijo de Ramon y de Montserrat, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el 11 de abril de 2006, estando representado por la Procuradora Doña Ana Maria Vicens y defendido por la Letrada Doña Pilar Barceló, contra Germán con D.N.I. número NUM001 , nacido el día 1 de Octubre de 1984 en Palma de Mallorca, hijo de Jose y de Dolores, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el 11 de abril de 2006, estando representado por la Procuradora Doña Ana Maria Vicens y defendido por la Letrada Doña Mª Carmen Vidal, contra Eloy con D.N.I. número NUM002 , nacido el 18 de Febrero de 1980 en Palma de Mallorca, hijo de José y de Dolores, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el 18 de abril de 2006, estando representado por la Procuradora Doña Antonio Miguel Buades Garau y defendido por la Letrada Don Pedro Cerdà Tofé, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.
Antecedentes
1º/ Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de denuncia formulada por D. Valentín , por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de robo, a la que subsiguieron otras por hechos análogos, que determinaron la detención de Matías y sus hijos Germán y Eloy . Investigados judicialmente, por el Ministerio Fiscal se formuló acusación contra los anteriores, mediante escrito datado el 27 de junio de 2.006, evacuando las defensas sus respectivas calificaciones, mediante escritos datados el 27 de julio, 12 de septiembre y 23 de septiembre de 2.006. Remitidas las actuaciones a esta Sala y admitida la prueba que se estimó pertinente, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado dia 10 de enero de 2.007, con el resultado que es de ver en Acta.
2º/ El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos a) de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242, 1º y 2º del C. Penal ; b) un delito de detención ilegal, del art. 163.2º del C. Penal ; c) un delito de robo de uso del art. 244.1º y 2º del C. Penal ; d) un delito de atentado del art. 550 y 551.1º del C. Penal ; e) una falta de lesiones del art. 617.1º del C. Penal ; f) un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1º del C. Penal ; y g) una falta de lesiones del art. 617, 1º del C. Penal .
Estimó autores del delito de robo con intimidación, detención ilegal y robo de uso a los acusados Matías , Germán y Eloy ; estimó autor del delito de atentado y falta de lesiones al acusado Matías ; y estimó autor del delito de robo con violencia y falta de lesiones, al acusado Germán .
Estimó concurrente en los acusados Matías y Eloy , la circunstancia agravante de reincidencia, nº 8 del art. 22 del C. Penal , e interesó la imposición de las siguientes penas:
a) 5 años de prisión, por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso.
b) 3 años de prisión, por el delito de detención ilegal
c) 12 meses multa, a razón de una cuota diaria de 30 E. por el delito de robo de uso.
d) 3 años de prisión, por el delito de atentado.
e) 2 meses multa, a razón de una cuota diaria de 30 E. por falta de lesiones.
f) 5 años de prisión por el delito de robo con violencia.
g) 2 meses multa, a razón de una cuota diaria de 30 E. por una falta de lesiones.
Además, a todos los acusados, la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y, de conformidad a lo previsto en los arts. 48 y 56 del C. Penal , la pena de alejamiento del Sr. Valentín por tiempo de 5 años, y, por igual, en relación a Germán , la de alejamiento por tiempo de 5 años, de la Sra. María Inés .
Indemnización, a cargo de los tres acusados y a favor de Valentín en la cantidad de 480 E, a favor de Fátima en la cantidad de 926,31 E. Y a cargo de Germán , indemnización a favor de María Inés en la cantidad de 0,75 E por los sustraido y en 350 E. por las lesiones y daños. Y, asimismo, al pago de las costas procesales.
3º/ La defensa de Matías , en igual trámite, interesó la libre absolución.
Subsidiariamente, estimó que los hechos serían constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237, 241.1 del C. Penal y de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del art. 244.1 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción del art. 21.2 , como muy cualificada.
4º/ La defensa de Germán , en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación del art. 242, 1º y 3º ; de un delito de robo de uso de vehículo del art. 244, 1º y 2º del C. Penal , con la concurrencia de la atenuante de toxifrenia del art. 21.2 como muy cualificada, interesando la imposición de la pena mínima.
E interesó la libre absolución de su patrocinado del delito de robo con violencia imputado.
5º/ La defensa de Eloy , en igual trámite, interesó la libre absolución. Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación del art. 242, 1º y 3º del C. Penal , y un delito de hurto de uso de vehículo a motor; estimó concurrente la circunstancia modificativa de plena intoxicación y grave adicción del art. 21 del C. Penal , e interesó la imposición de las penas mínimas.
Hechos
En atención a las pruebas practicadas, procede declarar :
1º/ Que los acusados Matías , nacido el 24 de agosto de 1.940 y titular del D.N.I. nº NUM000 , y sus hijos Germán y Eloy , alrededor de las 02,00 horas del dia 5 de abril de 2.006, abordaron en la calle Héroes de Manacor de esta Ciudad de Palma a Valentín , cuando en una farmacia, cerrada a la sazón, estaba comprobando cual era la oficina de turno de guardia en orden a comprar un producto para su hijo; rodeándole y exhibiéndole un destornillador, una navaja y una jeringuilla, le conminaron a que les hiciera entrega de dinero, a cuyo fin, le quitaron 20 E. que portaba en la cartera así como la tarjeta de crédito del Banco Pastor de la que era titular su mujer, viéndose obligado a facilitar el número de seguridad o código pin de la misma.
Seguidamente, los acusados Matías y Eloy obligaron a Valentín a introducirse en la furgoneta que éste ultimo tenía estacionada en doble fila en las inmediaciones, obligándole a que arrancase el vehículo y circulase hasta un punto determinado de una calle paralela, en tanto Eloy se dirigía a un cajero automático, y en concreto al cajero de la sucursal de la entidad La Caixa, sita en el nº 105 de la calle Héroes de Manacor, donde intentó, sin conseguirlo, realizar extracciones dinerarias, por lo que, molesto, se dirigió al vehículo donde le aguardaban los otros acusados y la víctima, en orden a que le proporcionara de nuevo Valentín el número de la tarjeta, y, una vez facilitado, regresó sobre sus pasos hacia el cajero automático, donde consiguió realizar dos sucesivas extracciones con la tarjeta, de 220 E. cada una de ellas. Tras ello, se dirigió de nuevo al vehículo , devolviéndole la tarjeta a Valentín , diciéndole los acusados que se iban, que no querían tener problemas, porque de lo contrario le iban a pegar dos tiros, sin que conste que en la dinámica descrita invirtieran los acusados un tiempo superior a los 30 minutos.
2º/ Que los acusados anteriormente referidos, en fecha 11 de abril de 2.006, en hora no determinada de la mañana, y con ánimo de utilizarlo de manera transitoria, para acceder a su interior, apalancaron la puerta delantera izquierda del vehículo matrícula QQ-....-QQ , pericialmente valorado en 690 E. cuya usuaria habitual Fátima había dejado estacionado en la calle Sargento Cortés Piña,; y en orden a circular con él, realizaron el clásico puente eléctrico y emprendieron la marcha hasta que, alrededor de las 12- 12,30 horas, los agentes del CNP con carnet profesional nºs NUM003 y NUM004 , a bordo de otro automóvil, detectaron la presencia de los acusados en el interior del vehículo en la calle Puerto Rico de esta Ciudad, y punto en el que, a su vez, los acusados detectaron la presencia policial, razón por la cual, tras efectuar marcha atrás al punto de impactar levemente contra el vehículo policial, emprendieron veloz huida, subiéndose incluso sobre la acera, siendo perseguidos por los funcionarios hasta la calle México, donde los acusados abandonaron el vehículo y, a pié, emprendieron la huida por rumbos diferentes; el primer funcionario referido, logró dar alcance -por razón de edad- al acusado Matías , y quien, pese a que el funcionario se identificó varias veces, dándole el "alto" y exhibiéndole su placa reglamentaria, ofreció una gran resistencia a la detención, propinándole al agente patadas diversas que le causaron unas contusiones leves que ni siquiera precisaron asistencia médica.
3º/ Alrededor de las 13 horas del mismo día 11 de abril de 2.006, el acusado Germán , que había logrado eludir la actuación policial a que precedentemente se ha hecho mérito, abordó en la calle Florentina de esta Ciudad a María Inés , de 64 años de edad, cuando ésta regresaba a su domicilio de efectuar la compra diaria portando en una mano su cartera, que finalmente logró arrebatarle tras mantener un forcejeo con María Inés ; en dicha cartera, portaba 0,75 E. una cruz y documentación, efectos estos últimos que fueron finalmente recuperados al ser recuperada la cartera.
Como consecuencia de los hechos descritos, María Inés sufrió una crisis de ansiedad y dolor en muñeca y primer dedo de la mano izquierda; precisó asistencia facultativa e invirtió en su curación 6 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
4º/ Todos los acusados eran consumidores de cocaína al tiempo de los hechos.
5º/ Eloy , al tiempo de los hechos, había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 13-9-2001 por delito de robo, a la pena de 3 años de prisión, y causa en la que fue declarado en rebeldía.
No consta acreditado suficientemente que el acusado Matías sea la misma persona que, con igual nombre y apellidos, fue condenada en sentencia firme de 22-8-87 , por delito de robo con violación a la pena de 26 años y 8 meses de reclusión mayor y a otra pena de 10 años de prisión mayor por otro delito de violación en grado de frustración.
Fundamentos
I./ A) Los hechos que la Sala estima probados en el apartado 1º del factum, descansan en las manifestaciones rendidas por el testigo Valentín , que vienen periféricamente avaladas por el extracto bancario de los reintegros ilícitos efectuados con la tarjeta de crédito, y que obra unido a su inicial denuncia policial (folios 1 a) a d)) y por las declaraciones plenarias de los tres acusados, muy singularmente de Germán y Eloy , quienes vinieron a concordar sea el acto ilícito inicial (apoderamiento de 20 E.) sean las posteriores extracciones bancarias efectuadas con la tarjeta de crédito y tras un intento ineficaz, en acto que personalmente llevó a cabo Germán , en tanto Eloy se quedaba en el vehículo junto a la víctima.
En realidad, en cuanto al acto depurado, las únicas discrepancias residieron en el uso de instrumentos doblemente conminativos para vencer la voluntad de la víctima, que niegan los acusados, empero que, contundentemente afirmó el testigo, tanto al verse rodeado inicialmente, como durante el ínterim temporal que perduró la secuencia, pues no en vano sostuvo que mientras se hallaba aparcado en el interior de la furgoneta, en el asiento del conductor y aguardando a que regresara el individuo que se había desplazado al cajero del banco, veía perfectamente el destornillador que esgrimía con una mano -por entre los asientos delanteros- el individuo que se hallaba sentado en el asiento trasero, en tanto que, con la otra, le sujetaba el cuello, y razón por la cual, pese a que "miedo, miedo, no llegó a sentir" pues sabía que podían obtener los individuos el dinero apetecido, no hizo intento alguno de darse a la huida o marcharse, lo que tan solo pudo hacer al regresar con efectivo quien, por dos veces, se había desplazado al banco, devolviéndole después la tarjeta de crédito y conminándole a que guardara silencio en términos ya descritos.
Y ninguna razón se ofrece al Tribunal para dudar de la credibilidad del testigo, por mas que éste se reconozca en el plenario como consumidor esporádico de cocaína (algún fin de semana) y por mas que un primo suyo, al igual que los acusados, esté en prisión (preventiva o en cumplimiento de pena) por delito de tráfico de drogas; es más, si de lo que se trataba era de debilitar el testimonio de la víctima en orden al uso de los instrumentos de autos, nada más fácil para las defensas, que haber propuesto como testigo al susodicho primo, para acreditar que éste último les había presentado y, por tanto, testigo y acusados eran ya conocidos con anterioridad. El testimonio de la víctima, se ha ofrecido siempre recto y uniforme, algo que es imposible colegir de las declaraciones de los acusados, quienes en acto de juicio, contrariamente a sus declaraciones prestadas ante el Instructor, y en legítimo ejercicio del derecho de defensa, han proporcionado una versión de lo acontecido radicalmente nueva en orden a minorar la antijuridicidad del hecho perpetrado, asumiéndolo sólo en parte, muy posiblemente, ante la evidencia conjunta que desprendía todo el material incriminatorio acopiado.
B) Los hechos del apartado 2º del Factum, descansan en las declaraciones rendidas por Fátima (usuaria habitual, propietaria y concertante del seguro del vehículo de autos, por mas que administrativamente conste como titular su cuñado Juan Pedro ) quien en acto de juicio relató como antes del inicio de su jornada laboral, estacionó el vehículo en la calle de autos, dejándolo cerrado, recuperándolo después el mismo día con desperfectos varios (cuyo importe de reparación parcial presupuestada obra al folio 252, y pericialmente informada al folio 255), singularmente por haberse efectuado el puente eléctrico, causado golpes, y en particular "por haberse doblado el cuadro metálico de la puerta del conductor", y daño que, por igual, constató también el agente de la policía con C.P. nº NUM004 "el marco de la ventana, estaba abierto/doblado hacía afuera, la puerta no cerraba completamente y también hecho el puente" que permaneció junto al vehículo mientras su compañero el agente con C.P. nº NUM003 emprendía la persecución contra el individuo que, en la huida, se hallaba rezagado, y que no era otro que Matías .
Dicho funcionario, no pudo ser mas explicito, al sostener que, al dar alcance a Matías , se identificó 4 ó 5 veces diciéndole "policía, no se mueva" "caballero, ¿me está escuchando? Soy policía" exhibiéndole su placa identificativa con una mano, al tiempo que con la otra intentaba sujetar a Matías , quien no cesaba de darle manotazos y pegar patadas diciendo "yo no he hecho nada" y que, incluso ya en el suelo, era tal la actitud del acusado, que ciudadanos que se hallaban en una parada de autobús próxima, se acercaron al ver el incidente y ante ellos también tuvo que identificarse como policía para despejarles las incógnitas que suscitaba sus intentos de detener, físicamente, al acusado. Dicho agente sostuvo además que, por todos los actos llevados a cabo por el después detenido, sufrió contusiones leves, "raspaduras superficiales" dijo, empero que no fue a centro médico a ser atendido por ellas, y que tampoco estuvo incapacitado para sus ocupaciones profesionales. Dicho testimonio, sobradamente enerva la presunción de inculpabilidad, dadas las manifestaciones rendidas por Matías , quien sostiene "no haber hecho nada" y que solo se enteró de la condición de agente de la autoridad del funcionario y testigo cuando ya le había tirado al suelo.
C) Los hechos que la Sala estima probados en el apartado 3º del factum, descansan de una parte, en las declaraciones rendidas por María Inés , quien relató lo que al principio venía a creer que era una broma de algún conocido para, después al girarse, percatarse de que lo quería el sujeto era apoderarse de la cartera que llevaba en la mano, produciéndose entre ambos un forcejeo hasta que finalmente el individuo consiguió apoderarse de la cartera y de lo que en su interior llevaba; de otra, en los informes médicos de esencia y de sanidad, obrantes a los folios 239 y 248 de las actuaciones.
II./ Los hechos del apartado 1º del factum, son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 237 y 242, 1º y 2º del C. Penal .
En efecto, el desapoderamiento de autos se logró, no solo por la coerción psicológica desplegada sobre la victima al verse rodeada por una pluralidad de individuos que le conminaban de manera apremiante a la entrega de dinero, sino por el refuerzo que comportaba a esas palabras y actitudes el uso de instrumentos que indudablemente procede calificar, cuando menos, como peligrosos para la integridad física, por mas que, por razones obvias de variada índole, ninguno de ellos haya sido intervenido, y se desconozca si la jeringuilla portaba o no aguja y las características físicas concretas de la hoja de la navaja e incluso prescindiendo que el testigo relató que uno de los acusados indicaba a otro, para amedrentarle a él propiamente "pínchale, pínchale"; porque cuando menos, lo cierto y evidente es que, sea en la calle al abordar los sujetos activos al sujeto pasivo, como en el interior del vehículo, se hizo uso de un destornillador, instrumento que por su propia naturaleza y por la forma en que pueden ser manejados representan un riesgo potencialmente grave para las personas amenazadas. Constante doctrina legal que excusa su cita, considera que todo objeto que pueda ser considerado y utilizado de manera contundente o incisiva ha sido incluido dentro del género descrito por el legislador y como tal, así se ha considerado a los martillos, destornilladores, tenedores, ladrillos etc...
Dicho lo anterior, convendrá salir al paso de lo que fue expuesto tan sólo por vía de informe por alguna de las defensas, al argüir que, en el hipotético supuesto de estimarse concurrente el subtipo del nº 2 del art. 242 del C. Penal, nada habría de impedir estimar igualmente concurrente el párrafo 3º del mismo artículo.
Desde una notoria doctrina jurisprudencial que data de la STS de 27 de noviembre de 1997 , debe concordarse la potencial compatibilidad entre ambos subtipos (agravado y privilegiado).
La sentencia de 13 Oct. 1998 ya destacaba lo siguiente: "el párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal de 1995 dispone que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero de este artículo. Es de destacar, en primer lugar, que el legislador se refiere a las circunstancias del 'hecho' y no del 'autor', por lo que nos encontramos ante supuestos en que ha de apreciarse una disminución de la antijuridicidad del acto. Ahora bien, tratándose de un delito pluriofensivo, en que no solamente se atenta contra la integridad o libertad de la víctima sino también, y primariamente, contra el patrimonio, este menor contenido del injusto no puede valorarse exclusivamente respecto de uno de los bienes jurídicos protegidos sino de ambos, y en consecuencia también han de poder calificarse como de 'menor entidad' aquellos supuestos en que la cuantía de lo sustraído sea ínfima, siempre que la violencia o intimidación ejercitadas no revistan tampoco una especial intensidad o gravedad. De modo especial han de considerarse aquellos supuestos en que las propias circunstancias concurrentes determinan, ya desde el propio planteamiento de la acción, la escasa cuantía de la sustracción, como sucede en los casos, lamentablemente frecuentes entre jóvenes, en que la intimidación se dirige únicamente a la sustracción de una cazadora, un reloj o una pequeña cantidad de dinero. Sin minimizar la gravedad, es lo cierto que dar a estos supuestos el mismo tratamiento penal que a un atraco bancario a mano armada (art. 242.2 ), por el hecho de que ocasionalmente se exhiba un palo o una navaja, implica tratar igualitariamente conductas con un disvalor jurídico muy distinto, vulnerando el principio de proporcionalidad. Es por ello por lo que el legislador, muy razonablemente, palia la notable dureza del tratamiento punitivo de este tipo delictivo, y evita la desproporcionalidad de las penas, atribuyendo al Tribunal la facultad de reducir la penalidad en los supuestos de menor entidad, facultad reconocida por el párrafo tercero del artículo 242 para todos los supuestos de robo con violencia e intimidación en que el Tribunal aprecie la concurrencia de esta 'menor entidad', valorando las circunstancias que la norma señala, sin que queden a priori excluidos los supuestos en que es de aplicación el párrafo segundo, aunque ordinariamente no concurrirá en ellos esa menor entidad. En consecuencia, no cabe excluir absolutamente la apreciación del párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal en los supuestos en que concurra el párrafo segundo , aun cuando sea excepcional".
Posteriormente esta tesis fue asumida por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª celebrado el 27 Feb. 1998 y ha sido reiterada en otras múltiples resoluciones.
Empero en el evento presente, no es dable a la Sala vislumbrar los presupuestos del párrafo tercero. Se opone a ello, el número de sujetos activos (no uno, sino tres, como ulteriormente se razonará) frente a un único sujeto pasivo; que todos ellos portaban instrumentos peligrosos; que todos ellos de consuno, obligaron a circular al sujeto pasivo hasta un punto determinado de una calle paralela a la de Héroes de Manacor, donde inicialmente se hallaba; que el sujeto pasivo tuvo que aguardar al que materialmente procedió a la extracción dineraria, en compañía de otros dos de ellos durante un no desdeñable tiempo en cuyo ínterim persistió la actitud conminativa particularmente por sujeto que portaba el destornillador, a lo que cabe agregar que tampoco resulta baladí el efectivo finalmente apropiado (20 E. iniciales que portaba, mas 440 E. procedentes de las extracciones sucesivas realizadas), puesto en conjunción con el efectivo perjuicio causado al testigo, a poco de constatarse que la nómina mensual ingresada en cuenta era la de 1.031,26 E. (recibo de extracciones, obrante entre los folios 1 a) a 1 d).
Por el contrario, y a la luz de lo actuado, no estima la Sala proyectable sobre el evento presente los perfiles característicos del delito de detención ilegal del art. 163 , igualmente imputado por el Ministerio Fiscal.
Sabido es que, en términos generales, el delito de detención ilegal requiere que el sujeto activo limite, restrinja o prive dolosamente a la víctima de la libertad de desplazarse de un lugar a otro, según su voluntad, de manera que ésta se vea constreñida por la acción típica que atenta a su libertad ambulatoria durante un cierto espacio temporal, al menos mínimamente significativo.
Como sabido es, también, que muchos delitos incorporan al comportamiento en que consisten, una cierta privación de la libertad deambulatoria, como sucede, por ejemplo, con los robos con violencia o intimidación en las personas y con las violaciones, entre otros, dado su carácter pluriofensivo, supuestos en los que es preciso atender, concretadamente, si en esta privación de libertad hay un concurso de normas, a resolver conforme el art. 8.3 del C. Penal , o un concurso de delitos, sea real( art. 73 ) o ideal (art. 77 ).
La STS de 27 de abril de 2.006 (Recurso 2.388/04 ) aporta ideas sumamente ejemplificativas para resolver la cuestión, recogiendo grupos de supuestos distintos para examinar como han de resolverse los problemas que al respecto se suscitan, y desde la regla fundamental de que, para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.
Tales son los supuestos diferentes que analiza, en términos textuales:
"1º. El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria de alguien, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí ese concurso de normas, con particular aplicación de la referida regla de absorción del nº 3º del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.
En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén, o su retención mientras se obtiene el objeto del delito, se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjeta de crédito mediante el traslado obligado de la víctima a un cajero automático.
2º. Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el inicial de robo y el posterior de detención ilegal, a castigar conforme al art. 73 CP . Véase en este sentido la sentencia de esta sala de 12.6.2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, circunstancia no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.
3º. Puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante le episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.
Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir en estos casos que la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se viene pronunciando esta sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este tribunal de 8.10.98, 3.3.99, 11.9.2000 y 25.1.2002 . Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos.
4º. Por último, un caso diferente a los tres que acabamos de examinar, aunque tiene cierto parecido con el 2º. Se trata de lo que ocurre cuando la débil conexión existente entre ambas infracciones es prácticamente inexistente. Hay una conexión de orden temporal en el sentido de que tras la consumación del robo, al abandonar el lugar del hecho, sus autores se llevan consigo a la víctima (o a alguna de las víctimas) para luego exigir un rescate por su liberación. Hay también una coincidencia en el ánimo de lucro, pero pretendido a través de acciones tan diversas y con bienes jurídicos vulnerados tan diferentes, que hacen necesaria su penalidad separada, como un concurso real de delitos, al tratarse de hechos que, para una debida valoración de la antijuricidad de lo sucedido, requieren su punición como concurso de delitos y no de normas, conforme al criterio general antes indicado. De otro modo quedaría impune toda la faceta criminal que abarca esa privación de libertad posterior al robo."
En el evento sometido a la consideración del Tribunal, incluso asumiendo las manifestaciones del testigo, la privación de la libertad ambulatoria no habría excedido de 40 minutos, lo que en principio podría estimarse tiempo racionalmente posible de transcurso, de atenerse a que, desde la farmacia donde se inició el iter críminis hasta el cajero automático del Banco, calculo el testigo que habría una distancia de 100 metros, y de 200 metros desde donde le hicieron aparcar o estacionar, computando una ida y vuelta adicional.
Con todo, de atenerse a los datos objetivos debidamente introducidos en el plenario, ese ínterin fue todavía menor . En efecto, las fotografías obtenidas de la videograbación de la cámara de seguridad del Banco, obrantes al folio 67 de las actuaciones ( y en las que el acusado Germán plenamente se reconoció como el individuo que entra y sale por dos veces consecutivas) permiten constatar como el acusado a las 02h 32 minutos y 26 segundos entra en el recinto del cajero automático para salir a las 02 horas 34 minutos y 30 segundos; y que vuelve a entrar a las 02 horas, 36minutos y 28 segundos (cuando en teoría, ha tenido que desplazarse hasta el vehículo, interesarse por el correcto código pin y regresar de nuevo al banco) para salir a las 02 horas y 45 minutos ( con necesario regreso hasta el vehículo donde se le aguardaba), con lo que, de adicionarse 2 minutos para la inicial ida al banco mas otros 2 minutos para el regreso definitivo, bien podría sostenerse que el total tiempo invertido fue de alredor de 18 o 20 minutos. Es llano pues que, con tales presupuestos, el evento de autos se incardina en el primero de los apuntados en la sentencia TS de constante referencia, sin que pueda estimarse que el tiempo transcurrido tenga una significación relevante y adicional como para conformar, de manera autónoma, el delito de detención ilegal, debiendo estimarse, por ende, absorbida la privación de libertad sufrida en el delito de robo.
III./ A) Los hechos del apartado 2º del factum, son legalmente constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244, 1º y 2º del C. Penal , al quedar cumplidamente acreditado que, para acceder al interior del vehículo, se hizo uso de un acto de fuerza legal, incardinable en el art. 238.2º del C. Penal . No de otro modo cabe colegir ante los desperfectos constatados en la puerta del conductor, resultantes del esfuerzo material proyectado sobre la misma para vencer la natural estanqueidad del vehículo, que había sido dejado cerrado por su usuaria; "vis ad rem" que permitió posteriormente, tras manipulación del cableado eléctrico, el arranque y circulación del automóvil, con propósito de uso temporal, y gráficamente, como se dijo en el plenario, "para dar un paseo".
B) Los hechos del apartado 2º del factum, son, a su vez, legalmente constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del C. Penal , calificación jurídica que se estima mas oportuna y procedente frente a la de atentado, del art. 550 C.Penal , imputado por el Ministerio Fiscal, y en relación a los cuales la Jurisprudencia del TS ,a propósito de la distinción entre ambos ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S. S.T.S., entre otras, de 21/12/95, o 5/6/00 ).
Como recuerda la STS de 4 de mayo de 2.006 , en palabras textuales "La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556 ) respecto del primero (artículo 550 ), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial (S. S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan «acometimiento propiamente dicho»". La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .. Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales (S.T.S. 04/03/02 ). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto (S. S.T.S. nº 370/2003 o 776 y 912/2005 , además de las citadas)."
En el evento presente, concurren los requisitos objetivos del tipo, consistentes en el carácter de autoridad, o agente de la misma en el sujeto pasivo, quien además se halla en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas; y, en el plano subjetivo, es incuestionable también el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido (pues no de otro modo puede colegirse, primero, ante lo que el acusado sabía era una persecución policial tras el vehículo robado -por eso, huían-; después, porque quien le perseguía a pié, le estaba dirigiendo las voces "alto, policía" y finalmente, porque se le exhibió la placa identificativa) así como el dolo de desconocer el principio de autoridad o la dignidad de la función pública, que vá ínsito en los actos desplegados.
El sujeto activo en suma, mostró con cierta actitud activa en su oposición evidentemente contumaz al mandato legítimo del agente de la autoridad, que, como consecuencia de fundados indicios que le asistían de comisión de un delito, debía proceder a su detención, oponiéndose a detenerse y a ser esposado por través de manotazos y patadas. Mas que acometimiento propiamente dicho (entendido como sinónimo de embestida, ataque o agresión) concurre oposición, ciertamente activa, empero no grave, a la orden policial, lo que ya se ha señalado, no es incompatible con la aplicación del art. 556 CP .
C) A su vez, los hechos del apartado 2º del factum, son legalmente constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1º del C. Penal .
IV./ Los hechos declarados probados en el apartado 3º del factum, son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia, del art. 242.1 y 3º del C. Penal , y de una falta de lesiones del art. 617.1º del C. Penal .
Se descarta así la tesis acusatoria en orden a estimarlos incardinables en el nº 1 del art. 242 C.Penal .
El subtipo privilegiado conduce al hecho en su objetividad, a través de la muy escasa violencia desplegada (mero tirón) y las demás circunstancias del hecho, singularmente aquí un único sujeto activo y la ínfima cuantía de lo sustraído, que, por ello mismo, ni tan siquiera fue peritada (la cartera misma).
V./ A) Que del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, son responsables en concepto de coautores (art. 28 C.P .) los tres acusados, resultando ocioso motivar aquí en relación a Germán y Eloy por asumido su participación en los hechos.
Sí convendrá detenerse en razonar acerca de Matías , quien niega cualquier participación en los mismos, arguyendo que si el testigo le reconoció, fue porque hacía dos días que sus hijos no iban por casa y salió a dar una vuelta por si les veía, y fue entonces que vió a su hijo Eloy discutiendo con un chico y se acercó a ver qué pasaba, y que por esto pudo el testigo reconocerle después. Sus hijos, igualmente le exculpan, sosteniendo Germán que, cuando el regresó al automóvil (con el efectivo extraído del cajero automático) ya no estaba el testigo, viendo tan solo a su hermano Eloy y a su padre; y, por igual, Eloy sostiene que se acercó su padre a ver que pasaba, momento en que el chico ( Valentín ) cogió la furgoneta y se marcho.
Tal versión exculpatoria (propia y ajena) se ofrece inverosímil y carente de razón suasoria; choca frontalmente con el testimonio de cargo rendido por Valentín , en quien, en principio, no se adivina qué móvil espurio puede conducirle a inculpar a un tercer individuo desde el principio al fin de la secuencia comisiva, mas aún cuando su declaración ha sido lineal, persistente y sin ambigüedad alguna, discriminando fácticamente la actuación de los tres acusados, al punto que siempre ha sostenido que fue la persona de mas edad quien, precisamente le sujetó la cazadora por el cuello, y, ya en el interior del vehículo, quien iba sentada en el asiento trasero y quien esgrimía el destornillador por entre ambos asientos delanteros.
Se une a lo anterior, que la versión de sus hijos Germán y Eloy , deja sin explicación plausible un dato que, también de manera persistente, tiene reconocido el testigo: le devolvieron la tarjeta de crédito; siendo ello así, resulta meridianamente imposible la versión que Germán y Eloy ofrecen, que habría de comportar la marcha o huida del testigo antes de la recuperación de la misma.
Finalmente resta indicar que, de asumirse la tesis de descargo, por ende habría de proyectarse sobre el acusado Matías una elevadísima dosis de adivinación, pues, desconociendo el paradero de sus hijos durante dos días, sale de su casa en su busca, y los encuentra por pura casualidad, en una Ciudad grande y extensa como es Palma, y a las dos y media de la madrugada, en una calle cualquiera como es la de Héroes de Manacor, no significada por particular alguno.
B) Del delito de robo de uso de vehículo de motor, son igualmente responsables en concepto de coautores (art. 28 C.P .) los tres acusados.
Es únicamente el acusado Eloy quien, de nuevo en intento de exculpar a su padre, indica que éste "no sabía que era robado el coche", cuando ni Matías (padre) ni Germán (hijo) llegan siquiera a sostenerlo; antes al contrario, reconocen que cogieron los 3 el coche, en una travesía de la calle Caracas, que lo cogieron para dar una vuelta, que hicieron el puente etc...
C) Que del delito de resistencia y falta de lesiones, es responsable, en concepto de autor, el acusado Matías .
D) Y del delito de robo con violencia y falta de lesiones, es responsable en concepto de autor (art. 28 C.P .) el acusado Germán .
A tal convicción se llega, tras el reconocimiento rotundo que, de su persona, efectuó María Inés , tanto en sede policial como en rueda de reconocimiento practicada a judicial presencia en el Centro Penitenciario de esta Ciudad, ratificado en acto plenario, y que periféricamente refrenda ese corte de cabello (hecho asumido), en una peluquería muy próxima al lugar donde se perpetró el hecho, tal como confirman las dos fotografías que, respectivamente obran a los folios 34 (nº 3) y 47., y refiriendo la testigo que ella, ya vió al acusado con el cabello corto.
V./ Que en su comisión, es de apreciar en el acusado Eloy , la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, nº 8 del art. 22, tal como resulta de la hoja histórico-penal obrante al folio 202 y de la certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar obrante al folio 337 de las actuaciones.
Por el contrario, no es de estimar concurrente en el acusado Matías la agravante de constante referencia. Obra fehacientemente acreditado la existencia dos individuos, hermanos consanguíneos, de igual nombre y apellidos, nacido el uno el 28 de julio de 1.962 (folio 369) y nacido el otro el 24 de agosto de 1.940 (folio 370) y que es el aquí acusado; el primero, falleció el 14 de octubre de 2.003 (folio 355) y es a quien, indudablemente debe referirse la Sentencia de fecha 26 de enero de 1.987 , dictada por la Sección Tercera de la Ilma. A. Provincial de Barcelona (folios 49 y sig. del Rollo de Sala) confirmada por el T.S., por cuanto, si bien en ella no consta el D.N.I. del acusado entonces, como tampoco la fecha de su nacimiento, contiene una mención harto elocuente relativa a que tiene "veinticuatro años de edad", lo que se cohonesta con el hermano del acusado aquí, nacido aquel como se ha dicho en el año 1962.
En cualquier caso, las potenciales dudas, errores o duplicidad de consignación de datos en otros documentos (v.g. folio 198, donde aparecen dos diferentes fechas de nacimiento) tan solo pueden ser interpretadas a favor del reo.
VI./ Que en la comisión de los hechos precedentemente referidos, no es de estimar concurrente la atenuante de toxifrenia, que además con una intensidad exacerbada, y consiguiente beneficio penológico, postulan para sus patrocinados las respectivas defensas.
Los análisis toxicológicos practicados sobre muestras de cabello de todos los acusados (folios 70 y sig, 84 y sig, y 93 y sig. del Rollo de Sala), acreditan la condición de consumidores, singularmente de cocaína, de los tres acusados.
Empero el consumo, como tal, no justifica una disminución de la capacidad de culpabilidad, sino en casos especialmente graves, que no es posible aventurar aquí de lo actuado. Entre otras consideraciones, porque ni consta por medios objetivos la antigüedad de ese consumo como tampoco la intensidad del mismo de lo que poder colegir siquiera esa gravedad en la adicción que es consustancial a la atenuante simple, generante además en el sujeto, desde el componente volitivo, de una minoración de los frenos inhibitorios en la realización de actos ilícitos para proveerse de droga o del dinero para adquirirla que, precisamente , esa grave toxicomanía, le demanda de manera mas o menos compulsiva.
Es mas, de atenerse la Sala a la versión ofrecida por los acusados en el acto plenario ( robaron al testigo Valentín 5 gramos de cocaína, después el dinero -20 E- y después efectuaron las extracciones dinerarias bancarias a través de la tarjeta Visa que también le sustrajeron) habría de desaparecer la relevancia funcional del hecho, pues, teniendo a su disposición ni más ni menos que tal cantidad de droga, no precisaban acudir al expolio patrimonial posterior, siendo por consiguiente éste expresión de que fue el ánimo de lucro ( no la necesidad de abastecerse) lo que les impulsó a cometer la acción depurada, abundando sobre lo dicho el que jamás, cuando menos los acusados que reconocieron su participación en el robo, indicaron que, con el producto obtenido, lo destinaron a la adquisición de tóxico.
Por lo demás, es llano que, en cualquier caso, no se desprendería causa alguna, asentada en el consumo, en el delito de robo de uso de vehículo; también entre otras consideraciones, porque los propios acusados relataron que lo querían para dar un paseo.
VII./ Que de conformidad a lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes siguientes, procede imponer a los acusados la responsabilidad civil derivada de los hechos perpetrados.
Así, de una parte, procederá condenar a los tres acusados a que solidariamente indemnicen a Valentín en la cantidad de 460 E.
De otra, también solidariamente los tres acusados indemnizarán a Fátima en el importe de los gastos de reparación del vehículo de su propiedad, caso de efectuarse efectivamente ésta y previa acreditación de la reparación mediante factura, y hasta un máximo de 690 E. en que pericialmente consta evaluado el importe del valor venal del turismo
De otra, el acusado Matías indemnizará al agente con C.P. nº NUM003 en la cantidad de 26, 40 E. por las lesiones sufridas, evaluadas de conformidad al sistema de valoración del daño personal en accidentes de tráfico.
Finalmente, Germán Indemnizará a María Inés en la cantidad de 0,75 E por la cantidad sustraída y no recuperada y en la de 158,40 E por las lesiones causadas (26,40 x 6).
VIII./ Que en trance de evaluar la pena imponible, y a la luz de las reglas contenidas en el art. 66 del C. Penal , la Sala estima procedente la imposición de las siguientes penas :
Por el delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos, a Matías y Germán , la pena de 3 años y 6 meses de prisión; a Eloy , por mor de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la de 4 años y 6 meses de prisión.
Por el delito de robo de uso de vehículo a motor, a Matías y Germán , la de 9 meses multa, a razón de una cuota diaria de 5 E; y a Eloy , la de 11 meses multa, a razón de igual cuota diaria, por mor de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
Por el delito de resistencia, a Matías , la de 6 meses de prisión; y por la falta de lesiones, la de multa de 1 mes, a razón de una cuota diaria de 5 E.
Por el delito de robo con violencia, a Germán la de 1 año de prisión; y, por la falta de lesiones, la de un mes y 15 días multa, a razón de una cuota diaria de 5 E.
Las penas de prisión, llevarán aparejada, como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por falta de consistente razón que la apoye, no se estima oportuna la imposición de la medida de alejamiento postulada.
IX./ Que, de conformidad a lo prevenido en los arts. 123 del C. Penal y 240 de la LECr, es procedente imponer a los acusados las costas procesales, en la siguiente proporción, y declarar de oficio las 3/15 partes de las mismas :
A Matías , la de 5/15 partes de las mismas.
A Germán , la de 5/15 partes de las mismas.
A Eloy , la de 2/15 partes de las mismas.
Fallo
A/ Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Matías , Germán y Eloy , del delito de detención ilegal de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de 3/15 partes de las costas procesales.
B/ Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS :
1º/ A Matías , en concepto de coautor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión; en concepto de coautor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la de 9 meses multa, a razón de una cuota diaria de 5 E; en concepto de autor de un delito de resistencia, a la de 6 meses de prisión, y en concepto de autor de una falta de lesiones, a la de 1 mes multa, a razón de una cuota diaria de 5 E. así como al pago de 5/15 partes de las costas procesales.
2º/ A Germán , en concepto de coautor de un delito de delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión; en concepto de coautor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la de 9 meses multa, a razón de una cuota diaria de 5 E; y en concepto de autor de un delito de robo con violencia, a la de 1 año de prisión, así como al pago de 5/15 partes de las costas procesales.
3º/ A Eloy , en concepto de coautor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión; y en concepto de coautor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la de 11 meses multa, a razón de una cuota diaria de 5 E., así como al pago de 2/15 partes de las costas procesales.
Todas las penas de prisión impuestas, llevarán aparejadas la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su cumplimiento.
Matías , Germán y Eloy , conjunta y solidariamente indemnizarán a Valentín en la cantidad de 460 E. por el efectivo sustraído. Y a Fátima en el importe de los gastos de reparación del vehículo de su propiedad, caso de efectuarse efectivamente ésta y previa acreditación de la reparación mediante factura, y hasta un máximo de 690 E. en que pericialmente consta evaluado el importe del valor venal del turismo, todo lo cual se acreditará en período de ejecución de sentencia.
Matías indemnizará al agente con C.P. nº NUM003 en la cantidad de 26, 40 E. por las lesiones sufridas.
Finalmente, Germán Indemnizará a María Inés en la cantidad de 0,75 E por la cantidad sustraída y no recuperada y en la de 158,40 E por las lesiones causadas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, les serán de abono los días de privación de libertad, sufridos por la presente causa.
Se aprueba el Auto por el que el Instructor declaró insolventes a dichos encartados, con la cualidad de sin perjuicio que contiene.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

