Última revisión
23/01/2007
Sentencia Penal Nº 2/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 3/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100059
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:112
Encabezamiento
Sumario 1 / 2004.Agresiones y abusos sexuales.Procesado Rodrigo
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN QUINTA
Presidente: D. Carlos Ercilla Labarta
Magistrados:
D. Rosa Fernández Núñez
D. Ramón Romero Navarro
Juzgado de Instrucción núm 2 de Cádiz
Rollo núm 3/2006
Sumario núm 1/04
S E N T E N C I A nº 2/2007
En la ciudad de Cádiz a veintitrés de enero de dos mil siete.-
Vista en Juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm 2 de Cádiz seguida por AGRESIONES y ABUSOS SEXUALES contra el procesado Rodrigo con DNI nº NUM000 , hijo de Manuel y Mercedes, nacido en Cádiz el 27-11-1977 y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendido por la letrado Sra. Doña Inmaculada Gilabert del Salto, siendo parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública, como acusación particular Beatriz representada por la procuradora Sra. Cárdenas Pérez y defendida por el letrado SR. D. Jesús Tey Ariza. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Ramón Romero Navarro
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm 2 de Cádiz con el número del margen en virtud de atestado-denuncia en el que en fecha 25 de enero de 2006 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Rodrigo como presunto autor de diversos delitos de agresión y abusos sexuales y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 6 de febrero de 2006 siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.-
SEGUNDO.-Formado el correspondiente rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló día para el juicio oral, acto que tuvo lugar los días 15 a 19 de enero de 2007 en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del procesado y de su defensora, practicándose las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.-
TERCERO.-Por el Ministerio Público se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de agresión sexual de los artículos 179 y 180,3º del Código Penal uno de ellos en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 ; trece delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 180,3º del Código Pena ; diete delitos de abuso sexual de los artículos 181,1,1 del Código Penal y un delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal ; de esos delitos designó como autor a el procesado y no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitó se le impusiera la pena : por cada uno de los dos delitos de agresión sexual de los artículos 179 y 180,3º del CP once años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los 13 delitos de agresión sexual de los artículos 178,180,3º del CP la pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los 7 delitos de abuso sexual de los artículos 181,1 y 2 del CP la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal , la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; las cosas al procesado. El procesado como indemnización por los perjuicios materiales y morales causados: a Patricia en 200 €, Isabel en 100 €, Concepción en 100 €, María Purificación en 100 €, Rocío en 100 €, Lorenza en 100 €, Esperanza en 5.000 €, Asunción en 100 €, Daniela en 100 €, Ángela en 100 €, María Luisa en 200 €, Remedios en 300 €, Paloma en 100 €, Rosa en 300 €, Estela en 100 €, Pilar en 1.000 €, Natalia en 200 € y a Milagros en 100 €.
Por la acusación particular de Beatriz , se interesó la condena al procesado como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 179 en relación con el artículo 180.3 del C.P . y un delito de corrupción de menores del articulo 189.1.a) en relación con el apartado 3º del mismo artículo,, pidiendo por el primero, la pena de catorce años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo, la pena de siete años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas del procedimiento. En orden a la responsabilidad civil al haber renunciado la acusadora a la mencionada indemnización no procede acordar la misma.
CUARTO.-La defensa del referido procesado en sus conclusiones definitivas interesó la absolución de su defendido pues si bien entendía existía 1 delito de agresión sexual, 5 delitos de abusos sexuales y un delito de exhibicionismo de los que era autor el procesado, en el mismo concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.3 del CP procediendo la absolución del mismo e imponiendo la medida de seguridad prevista en el artículo 96.3º del Código Penal consistente en internamiento en Centro Educativo Especial. Asimismo interesó la indemnización a favor de las menores María Luisa , Isabel , Asunción , Melisa y María Purificación en la cantidad de 100 euros. A Esperanza en la cantidad de 1000 euros y a Amanda en la cantidad de 2000 euros..
QUINTO.- Las partes informaron en apoyo de sus respectivas calificaciones definitivas, declarando el Presidente concluso para sentencia el juicio una vez el procesado hizo uso de su derecho a la última palabra.
Hechos
Resultando probado y así se declara que
El día 1 de octubre de 2004 sobre las 7'50 horas, en el portal del inmueble sito en Avda DIRECCION000 núm NUM001 de Cádiz, el procesado, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras entrar en el portal de la vivienda aprovechando que un grupo de menores iba a dicho portal para recoger a una amiga, y con ánimo lascivo, tocó el culo a María Luisa que esperaba junto con Paloma y Cristina a que Inmaculada bajara del ascensor. Al intentar salir el grupo del portal, el procesado se agachó y levantó la falda a la menor, tocándole bajo la misma y metiendo la mano en la zona genital de aquella. Las menores tuvieron que huir del lugar gritando, tras lo cual el procesado huyó.
Sobre las 18 horas del día 30 de septiembre de 2004, Amanda , de 8 años de edad, se encontraba en los servicios del Colegio San Felipe Neri de Cádiz, y al salir el procesado, Rodrigo , la conminó a que entrara de nuevo si no quería que la pegase, dándole no obstante una cachetada. La niña, por el temor que le inspiraba, obedeció, procediendo el acusado a levantarla la falda y con un teléfono móvil la fotografió, subiéndola a continuación a la taza del water y quitándola las bragas la grabó de nuevo sus partes íntimas con éste. Al tiempo le bajaba la cremallera del pantalón y sacando el pene se lo introdujo en la boca a la menor agarrándola de forma decidida la cara para facilitar la acción, finalizando por darla la vuelta a ésta y refregar su pene por el culo de ésta, sin llegar a introducirlo, llegando a eyacular en su propio pantalón, al tiempo que le amenazaba para que no contara nada de lo sucedido
El día catorce de agosto de 2004, el procesado, Rodrigo , entre las 16 y las 16'15 horas, esperaba a la menor Patricia , de 7 años, en los subbajos del núm NUM002 de la calle DIRECCION001 núm NUM002 de Cádiz. Subió junto a ésta las escaleras de la casa, abordándola entre la tercera y la cuarta planta, preguntandole si tenía novio, abalanzandose acto seguido y agarrándola fuertemente la dio de forma sorpresiva, un beso en la boca, llegando a introducirla la lengua, al tiempo que la acariciaba las piernas con ánimo lascivo, soltándose éste y huyendo a los gritos de ésta.
El día 12 de junio de 2004 sobre las 0'50 horras, el procesado Rodrigo , le dijo a una niña de cinco años, Isabel , que le acompañara a su casa que se la iba a enseñar y la niña le acompañó hasta un cuarto de contadores del edificio de la calle Barbate de Cádiz. Antes de entrar en el mismo, Isabel fue avisada por unas amigas, al tiempo que llegaba la madre y otras personas. Rodrigo se marchó del lugar sin que conste que intenciones le guiaban, no haciendole nada a la niña.
En fecha no determinada de 1999 sobre las 20 horas, la menor Silvia , se encontraba jugando con amigas en la puerta de su casa, sita en la calle DIRECCION002 núm NUM001 de Cádiz. Al decidir subir a su casa, un individuo, que no consta fuera el procesado, la siguió por las escaleras y fingiendo una caida, le cogió el culo, realizando esta misma operación en dos ocasiones más, todas ellas con ánimo lascivo. Al salir su madre preocupada por la tardanza de la menor y gritar su nombre, el individuo que no ha podido ser identificado, huyó.
En fecha no especificada del año 2000 la menor Concepción , que contaba en aquella época con 11 años de edad, subía por las escaleras de su casa sita en la Avda.Juan Carlos I de Cádiz, fue seguida por el procesado, Rodrigo y de forma reiterada y hasta por cuatro veces la acarició el culo con el consiguiente disgusto de la menor que trataba de evitarlo dándole manotazos.
El día 17 de abril de 2004 cuando la menor Asunción se dirigía a casa de sus abuelos, para asistir al cumpleaños de unos vecinos de éstos en su mismo bloque (c ) marinero en tierra, 5 ) al acceder al ascensor, se introdujo el procesado, Rodrigo , el cual con ánimo lascivo, le introdujo la mano bajo la falda, tocandola en sus partes, huyendo tras realizar los mencionados hechos.
Sobre las 16 horas del 5 de octubre de 2003, cuando Melisa , va hacia su casa, sita en la c) DIRECCION003 , NUM003 , en compañía de sus tres primas Encarna , Fátima y Inés y dos amigas. Al entrar por el portal, el procesado entró tras ellas. Al subir las escaleras el procesado le tocó el culo a Melisa con ánimo lascivo.
Que sobre las 9'25 horas del día 23 de septiembre de 2004 Estela llevó a su hija menor a la guardería Villa Magdalena, dejando, mientras la indroducía en dicho centro, a la hija mayor fuera con el carrito de bebe de su otra hija. El procesado aprovechó para bajarse la cremallera y enseñar el pene a la menor de cinco años, María Purificación .
Sobre las 14'30 horas del día 11 de enero de 2004, cuando la menor Rocío , se encontraba en el portal núm NUM004 de la calle DIRECCION004 , de Cádiz, en unión de su amiga Mercedes , el procesado entró en dicho portal y les preguntó por un chico, respondiendo éstas que no lo conocian. Seguidamente el procesado se arrodilló, apoyándose en la pierna de Rocío , comenzando a acariciarla con ánimo lascivo a la par que la gravaba con una cámara de video así como a tocarle el cabello.
Que el día 1 de octubre de 2002 sobre las 20'15 horas, Lorenza , se dirigió a la calle DIRECCION005 , NUM005 , domicilio de su prima. Tras sacar al perrito a realizar sus necesidades, se metió en el portal de la vivienda un individuo, que intentó cogerle las piernas. El individuo la siguió por la escalera intentando realizar el mismo acto en repetidas ocasiones, todo ello con ánimo libidinoso. Ante los gritos de las menores, el agresor huyó. No consta que quien realizara estos hechos fuera el procesado,
Desde diciembre de 2003, tras conseguir amistad con Magdalena de seis años de edad y con su familia, procedió, quedándose a solas con la menor, a intentar introducirle el pene en la boca, pidiendole abriera ésta ( que no consiguió) teniendo la menor los ojos tapados; con el dedo le tocó la vagina, frotando igualmente el pene en ella, sin que conste que existiera penetracion. De todo ello, el procesado ha dejado constancia foto y videográfica. Estos hechos perduraron hasta el mes de junio de 2004.
Que en el verano de 2003, la menor de Asunción , al llegar a su domicilio, en calle DIRECCION006 , número NUM006 , de Cádiz, llamó al telefonillo, y al abrir su madre y entrar en el portal, un individuo entró a la vez. Cuando subían las escaleras, el individuo, que no consta fuera el procesado, en el primer tramo, le tocó el culito, por lo que subió el segundo tramo corriendo dado el miedo que tenía. No consta que el procesado llevara a cabo esta acción si bien tomó en la calle fotografias a Asunción .
En el verano de 2003 y mientras la menor Daniela , pasaba las vacaciones de verano en la ciudad de Cádiz,y con ocasión de entrar en la vivienda de sus abuelos en la Calle DIRECCION007 , NUM007 , de Cádiz, un individuo procedió contra la voluntad de la menor, a levantarle la falda y a hacerle fotografías mientras estaba en el ascensor con la misma. No consta que el sujeto en cuestión fuera el procesado.
Ñ) En el verano de 2003, el procesado sacó en la calle dos fotografías a Ángela , de nueve años de edad, sin que conste le tocara el culo o llevara a cabo acción alguna con ánimo libidinoso
Que en fecha 4 de agosto de 2004 sobre las 15 horas, en el portal de la calle San Bruno en la localidad de San Fernando ( Cádiz) cuando María Luisa se encontraba en el mismo con una prima, al no llegar al telefonillo, el procesado le ayudó a llamar, aprovechando para entrar por la puerta y acompañar a las menores hasta el primer piso; durante la subida llevó a cabo tocamientos lascivos a María Luisa intentando quitarle el pantalón e intentando quitar las braguitas a su prima, de nombre Remedios .
El dia 23 de abril de 2002 a las 19:45 horas, cuando la menor Paloma , se dirigía a ver a su primo, observó como una persona la seguía. Una vez visitó a su primo y volvió a su domicilio, sito en la c) DIRECCION008 , NUM008 - piso NUM009 Izq, en San Fernando, observó que nuevamente era perseguida; mientras llamó al telefonillo, el individuo, que no ha podido ser identificado y no consta sea el procesado, le cogió el culo, apretándola fuertemente .Al abrirse la puerta le cedió el paso, al estar asustada, y el hombre le dijo "no entra tu primero y ahora entro yo".Hizo ademán de llamar a una vivienda, para a continuación cogerla por la cintura y realizarle nuevos tocamientos mientras le decía: tu tranquila, que no pasa nada".La menor salió corriendo por las escaleras.
El 25 de julio 2004, a las 8'30 horas, el procesado se acercó a Rosa , en la plaza de las Flores de Cádiz, el procesado la agarró por el hombro y le dijo " te doy veinte duros si te toco el culo y el chocho, sólo te toco un poquito".La menor intentó huir, pero el procesado la agarró fuertemente y la golpeó contra la pared. Además el agresor le dijo, " como grites, te pego".No consta llegara a tocarla ya que al introducirla en una casa puerta, Ignacio , que andaba cerca ser percató y, al sorprenderlo, el procesado huyó.
Sobre las 20'45 del día 10 de junio de 2003, un individuo no indentificado abordó a la menor Estela en calle Sacremento, en una tienda de chucherías, tocándole la pierna.Posteriormente, la siguió hasta su domicilio en calle Bolivia contra la voluntad de la menor, y una vez en el portal el joven la coge por los hombros y la empuja y la obliga a subir las escaleras.Al gritar la menor, y salir la madre, el individuo, que no consta fuera el procesado, huyó.
El 10 de febrero de 2003 sobre las 14 horas en el patio del Colegio Nuestra Señora del Carmen " Carmelitas" de Cádiz, Eva , se encontraba esperando a su hermana.Se le acercó un individuo y le preguntó si conocía a Elena de Segundo curso; entonces, la menor entró en el edificio para ver si encontraba a la tal Elena; al ver que no había nadie, le dijo que preguntara en portería,y al darse la vuelta el individuo la agarró por detrás, por los hombros y luego por los brazos, mientras frotaba sus genitales sobre ella.Al zafarse y pedirle que la dejara en paz, el sujeto le levantó la falda, e intentó tocarla. Igualmente le hizo fotografías.No consta que quien realizara estos hechos fuera el procesado.
El 14 de febrero de 2002, la menor Eugenia , sobre las 18 horas, observó a una persona junto al portal de su casa, sita en Cádiz, Avda DIRECCION009 , número NUM009 . Al pensar que quería entrar en el portal, le preguntó si le abría la puerta, respondiendo el individuo que sí.Así la menor, llamó a su padre para pedirle que abriera la puerta, y mientras hacía esto, el sujeto le subió la falda y comenzó a tocarle el muslo, todo ello con ánimo libidinoso. cuando el padre abrió la puerta, el hombre entró en el portal y la menor volvió a jugar con sus amigas, saliendo dicho individuo del portal seguidamente. El hombre le dijo" si te dejas hacer todas las cosquillas que yo quiero y no te ries de doy cinco euros", respondiendo negativamente la menor, que se lo hiciera a su amigo " lolo", respondiendo el individuo, que no ha podido ser indentificado como el procesado, que tenía que ser una niña.
El 16 de diciembre de 2002, sobre las 20'45 horas, la menor Natalia , volvía a su casa tras entrenar a baloncesto en el colegio Fermín Salvochea de Cádiz. Un individuo caminaba en su misma dirección, rebasando a la menor, que caminaba lentamente junto a dos amigas. El sujeto una vez rebasó a los menores, comenzó a caminar en sentido contrario, y al pasar a la altura de la menor, le cogió el culo a ésta con ánimo lascivo. No consta que quien llevara a cabo estos hechos fuera el procesado.
El 29 de diciembre de 2002 sobre las 15 horas, la menor Pilar , en compañía de su hermano Angel y de su amiga María Esther , se dirigen al domicilio de Rosa para que ésta recogiera un chaquetón.Al entrar en el portal de la vivienda, sita en c) DIRECCION010 , NUM010 , un joven entró junto a ellos. Pilar subió por el chaquetón por las escaleras, quedando el resto esperando. Hasta llegar al tercer piso, donde se encuentra el piso de Rosa , el joven tiró a Pilar varias veces al suelo, metiéndole las manos por debajo de las medias y las braguitas, realizándose tocamientos por el culito, por delante y por detrás.Igualmente, se bajó la cremallera y sacó su pene, siendo éste visto por la menor. Al llegar al tercero, el individuo, que no consta fuera el procesado, huyó por los gritos de la menor.
El procesado, Rodrigo , padece pedofilia con trastorno mixto de personalidad, alteraciones psicopatológicas que no modifican su capacidad cognitiva ni volitiva.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A)de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.3 la conducta descrita en el apartado B. En efecto, como se describe en el apartado mencionado el procesado aprovechando que la menor ( de 8 años de edad) se encontraba en los servicios le intimidó a que volviera a entrar si no quería que le pegase. Además como dice la menor le dio un cachete, lo que constituye la violencia e intimidación suficiente ( amén de que una vez eyaculó la amenazó para que no contara nada) para que ante un desconocido una menor de dicha edad se pliegue a sus exigencias, colmándose el tipo del artículo 179 por la introducción del pene en la boca de la niña agarrándola por la cara de forma decidida para facilitar la acción
B) de un delito de abuso sexual de los artículos 181 y 182.1º y 2º en grado de tentativa la conducta descrita en el apartado L.Esta Sala no puede calificar los tanto de los videos que fueron visionados como del relato de hechos imputados varias acciones en diversos días, solo es objeto de imputación un solo delito por lo que la Sala no puede vulnerar el principio acusatorio sancionando a más de lo pedido. Ateniéndonos a la imputación unitaria, es claro que haciendo ver a la menor que es un juego y tapándole la cara con un pañuelo le insta a que abra la boca para introducirle el pene, lo que la menor cree que es el dedo, pero sin que logre su propósito ya que aquella no abría la boca y solo pudo restregar su miembro en los labios; más ello no impide considerar que la voluntad iba más allá de lo que realmente obtuvo.
C) de un delito de agresión sexual consumado de los artículos 178 y 180,3º la conducta descrita en el apartado C ya que abalanzándose sobre la menor de manera sorpresiva y agarrándola fuertemente de forma que ésta no podía zafarse, le dio un beso en la boca, llegando a introducirle la lengua, al tiempo que acariciaba las piernas con ánimo lascivo. Por lo que concurre el acto atentatorio a la libertad e indemnidad sexual realizado con violencia o fuerza.
D) de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 180.3º la conducta descrita en el apartado Q ya que consta acreditado que agarró a la menor fuertemente en la plaza de las flores como intentaba ésta huir amenazándola diciéndole como grites te pego".Situación de violencia e intimidación dirigidas a obtener la satisfacción sexual tocándole el culito y la zona genital que no consta se consumara por la actuación decisiva del testigo Ignacio quien al ver que se introducía el procesado con la niña en una casa puerta y los lloros y quejas de ésta, abortó con su feliz actuación el abuso que se pretendía.
E) de seis delitos de abusos sexuales de los artículos 181.1º,2º y 4º las conductas descritas en los apartados A, F, G, H, J, O.-
En todos ellos sin violencia ni intimidación, el procesado llevo a cabo conductas consistentes en tocamientos del culo o de los genitales de las menores, normalmente introduciéndose con éstas en el portal de sus casas bien en las escaleras bien en el ascensor. Planteada por la defensa la posible prescripción del ilícito imputado consistente en la conducta descrita en el apartado F) es cierto que transcurrieron casi cuatro años desde la comisión de los hechos, en fecha no determinada del año 2000 y la denuncia que tuvo lugar en el año 2004 cuando por la policía le requirió para que la formulara. Ya en el año de comisión de los hechos, el año 2000 ya estaba en vigor la nueva redacción del artículo 132 del CP introducida por la LO 11 / 1999 de 30 de abril que reformó los delitos contra la libertad sexual en el Código Penal y que en su redacción nueva establece en su párrafo segundo , que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales cuando la victima fuere menor de edad, los términos de la prescripción se computaran desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
G) de un delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal la conducta descrita en el apartado I
Por el contrario, los hechos descritos en los restantes apartados o no se han acreditado debidamente, o el procesado no fue reconocido por las victimas ni por otros testigos que avalaran su autoría sin que el hecho de que la mecánica de actuación fuera similar nos pueda llevar a deducir, como se pretende, la participación pretendida. Así en relación al apartado D) no consta que intenciones guiaban al procesado cuando llevó a cabo la acción, existe una evidente sospecha más al no constar cual fuera su voluntad y no haber exteriorizado aquella ni actos que, sin lugar a dudas, reflejaran un ánimo lascivo o lúbrio que le guiara, no puede ser objeto de imputación ya que no consta acreditada la conducta descrita por el fiscal. En el apartado E) al margen de que sí pudieran estar prescritos los hechos, la menor no lo reconoció ni en la instrucción ni en el acto del juicio en el que a través de videoconferencia pudo analizar sus rasgos físicos sin temor, diciendo con absoluta naturalidad que no lo reconocía. En el apartado K la victima no llegó a reconocer al agresor y la prima de ésta Amelia , que fue quien llevó a cabo el reconocimiento fotográfico en la investigación policial no compareció a juicio ni fue interesada su citación por el Ministerio Público, por lo que las diligencias practicadas en fase policial constituyen un atestado que por ello carece de la consideración de prueba si quienes en él intervienen no lo hacen en el acto del juicio. Lo mismo ocurre con los hechos del apartado N en que ni la menor que fue objeto de atentado a su indemnidad sexual fue oída en el juicio, renunciándose por el Ministerio Publico a su testifical; ni los policías que llevaron a cabo el atestado en el que constan las fotografías supuestamente de la misma fueron llamados por quien debía tener interés en su declaración ni siquiera se interesó la declaración del abuelo de la menor pues es lógico que viviendo ésta en Palma de Mallorca, se evitara su traslado. Nada de esto se ha hecho, quedando únicamente un atestado no ratificado en el plenario y sin valor probatorio. El apartado P sigue la misma conclusión que el anterior ya que la menor no compareció a juicio y no consta reconociera al acusado. Los apartados T,U y V aunque consta efectivamente que las menores fueron objeto de abusos sexuales consistentes en tocamientos impúdicos no fue reconocido como autor de los mismos el acusado.
SEGUNDO.- De los anteriores delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Rodrigo , por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que integran las correspondientes conductas delictivas.
Constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derrogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de "testes unus, testes nullus", es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado.
Asi el Tribunal Constitucional de manera reiterada (SS.201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1.994 , entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso"; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos (robos y agresiones sexuales fundamentalmente), difícil es que pueda sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo "(SS de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998 ).
Concretamente, en relación con los delitos que atacan la libertad sexual, de forma constante e igualmente reiterada ha venido declarando la jurisprudencia que en estos delitos, en los que se suele buscar la clandestinidad o el amparo de las sombras o de lugar solitario, el testimonio de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al ser relativamente frecuente que el Tribunal no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado o acusados, correspondiendo al Tribunal sentenciador la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar, en su caso, aquella que considere veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes; con arreglo a lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que permite dotar de mayor veracidad a la declaración de la víctima que a la del acusado. Y ello porque sostener que con el testimonio de las víctimas no es posible condenar, sería tanto como mantener que el mayor número de agresiones sexuales habrían de quedar, pese a su gravedad, impunes, porque generalmente en estos casos el juzgador solo dispone de dos testimonios absolutamente opuestos, como son el de la víctima y el del agresor (SSTS de 19 de junio de 1.991, 3 de marzo de 1.992, 1 de abril y 18 de mayo de 1.993; AATS de 5 y 19 de noviembre de 1.997 ).Y tal aptitud de la declaración de la víctima como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, en el doble sentido de acreditación de la realidad de la agresión sexual y de autoría del acusado, se ha predicado aun cuando la persona ofendida o lesionada por el delito sea un menor de edad (SSTS. de 18 de marzo y 25 de abril de 1.988; 16 de enero, 29 de mayo y 13 de septiembre de 1.991; 10 de febrero, 17 de marzo, 13 de abril, 8 de julio y 10 de diciembre de 1.992; 26 de mayo de 1.993; 15 de abril, 7 de julio, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1.994; 15 de febrero, 22 de marzo y 23 de mayo de 1.995; 9 de febrero, 3 de abril y 29 de octubre de 1.996; 23 de marzo, 19 de abril y 20 de junio de 1.997 ) así como cuando se trate de los testimonios depuestos por personas que padecen de minusvalía psíquica, como es exponente la S 6 abril 1992 en la que se expresa que "en el proceso penal -por lo general y excepto determinados tipos delictivos- basta para apreciar la prueba con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales. El niño/niña objeto de una agresión no da cuenta o informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmite linealmente hechos. De igual modo, el deficiente mental es susceptible de transmitir similar información que es o puede ser base para la fijación histórica de la ocurrencia del hecho. En cada caso y en cada tipo delictivo ello será facultad exclusiva del Tribunal de instancia en base a la inmediación...". Tal doctrina es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos en el que en todos los apartados que la Sala ha declarado probados es decisivo el testimonio bien de la menor agredida en su libertad e indemnidad sexual bien por el de otras que la acompañaban, como ocurre con el apartado A),H) bien, además, por un testigo ajeno a ellas como el apartado Q en que se frustró el atentado a la libertad sexual por la intervención de Ignacio quien observó el actuar anómalo del procesado quien llevaba asida a la niña fuertemente mientras ésta lloraba y se quejaba, reconociendo Rosa en el folio 835 en rueda de reconocimiento al procesado. En los apartados A,B,C,D,G,H,I,L además los hechos tienen corroboración por las propias manifestaciones del procesado quien a los folios 110 en Comisaría y 222 en el Juzgado, viene a reconocer dichas conductas si bien en algunas con matizaciones que luego son contradichas por los testigos.En relación con los hechos en los que no admite su participación, los apartados E, K,M,N, Ñ, P, R,T, U y V la Sala entiende no ha sido probada su participación. En primer lugar, en el apartado E, por cuanto que la menor agredida no lo reconoció ni en la instrucción ni en el acto del juicio oral; en el apartado k por cuanto que la menor señaló que quien le agredió tenía tapada la cara y ni los policías que instruyeron el atestado ni su prima, Amelia , que efectuó un reconocimiento fotográfico en la Comisaría, comparecieron al acto del juicio oral; en relación con el apartado M quien tocara el culo a Asunción en el Verano de 2003 no consta, ya que ni lo vió ni nadie a atestiguado en ese sentido. La intervención de fotos de su hija realizadas en la calle en fecha indeterminada por el procesado no le liga necesariamente al abuso sexual perpetrado. Es un solo indicio. En relación con el apartado Ñ ha de señalarse lo mismo que en el anterior; por el contrario en relación con el apartado N ni compareció la menor Daniela , residente en Palma de Mallorca, ni los policías que efectuaron la instrucción ni el abuelo de aquella.El apartado P quedó improbado por la inasistencia de la menor y porque no fue reconocido el procesado como la persona que llevó a cabo la acción, lo que cabe predicar igualmente en los apartados R (no fue reconocido en rueda, folio 846),S( no es reconocido ni en fotos ni en la rueda al folio 840),T( no lo reconoce en la rueda al folio 847),U (no lo reconoce en rueda, folio 848) y V ( ni comparecen a juicio la menor, sus padres o los policías que llevaron a cabo la instrucción ni consta reconociera al procesado).Consta la comisión de los ilícitos pero no la autoría de los mismos que por ello no pueden serle imputadas
TERCERO.- En la comisión de los delitos anteriormente mencionados no se aprecia la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia por las que tenga el procesado gravemente alterada la conciencia de la realidad. En efecto invocada la eximente número 3ª del artículo 20 del C. Penal , no cabe apreciar la misma por cuanto que no concurren en este supuesto los requisitos que se derivan de la redacción legal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
La Jurisprudencia de la Sala Segunda, posterior a la reforma de 1983, atinente al caso, no muy copiosa, ha seguido una línea de moderación en lo que concierne a fijar el alcance de la eximente que analizamos. La STS de 20-4-1987 (RJ 19872579), con cita de la anterior de 14-3 (RJ 1987 2161) del mismo año, sienta que la alteración en la percepción «estará determinada, en la generalidad de los casos, por un defecto sensorial -sordomudez, ceguera- o por una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos, aunque no pueda descartarse por completo que la incomunicación y consecutiva falta de socialización sea efecto de ciertas y graves anomalías del carácter o de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad». La de 22-6-1989 (RJ 19895195), con cita de la anterior, incide también en la existencia de un defecto sensorial. La de 23-12-1992 (RJ 199210322), también apoyándose en las ya citadas, se refiere al presupuesto biológico, deficiencia sensorial, como elemento previo imprescindible, que requiere, a su vez, que ello origine en el individuo una alteración grave de la conciencia de la realidad, «y que, a diferencia de la enajenación mental, lo relevante en esta circunstancia no es un defecto mental, sino una carencia de aptitudes físicas derivada de la incomunicación del contorno social...». Siguiendo su labor de síntesis de la Jurisprudencia anterior afirma que su efecto típicamente exonerador «ha de tener su causa en una precoz situación de aislamiento que la norma define y caracteriza como alteración en la percepción» determinada por un defecto sensorial sin excluir lo ya señalado anteriormente a propósito de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad. La de 9-2-1998 (RJ 1998654) sigue la misma línea. Por fin, la de 24-2-1999 (RJ 19991931), que resume las anteriores, concluye que ha de partirse del defecto sensorial «o de una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos», añadiendo que no pueden descartarse por completo las excepcionales circunstancias ambientales a las que hemos hecho referencia. Se refiere igualmente a la diferencia que establecen los apartados 1º y 3º del artículo 20 , señalando que lo relevante en el presente caso es «centrar el problema de la imputabilidad que cabe atribuir y recaer sobre quien sufre, desde el nacimiento o desde la infancia, alteración de la percepción por tener gravemente alterada la conciencia de la realidad».( Sentencia Tribunal Supremo núm. 139/2001 (Sala de lo Penal), de 6 febrero)
El procesado tenía conservadas sus facultades intelectivas y volitivas, que se encontraban dentro de los límites de la normalidad, no padeciendo ningún trastorno psicótico. Así lo afirmaron, en efecto, los dos médicos forenses que le examinaron precisando que en la pedofilia de carácter no exclusivo, que es la que padece el procesado, existe la posibilidad de atracción sexual hacia niños y niñas y hacia personas adultas, dependiendo de la voluntad del sujeto el realizar actividades sexuales con los menores o con personas adultas.Y lo que está claro, de acuerdo con la DSMIV que una cosa es una afección o trastorno de la personalidad y otra que ésta tenga que tener un reflejo necesario en el ámbito médico forense o legal.Para los médicos forenses que depusieron, Sres. Juan Pablo y Jesús tiene una alteración psicopatológica que no modifica su capacidad cognitiva ni volitiva.Y una cosa es que haya podido el procesado sufrir abusos físicos y sexuales por parte de su padre en la infancia, con la consiguiente falta de autoestima añadido a una situación familiar dificil, y otra cosa muy distinta que dicho trastorno de la personalidad determine una limitación volitiva e intelectiva, que no existe y menos que determine, como se pide por la defensa, una alteración de la conciencia de la realidad, que sería incompatible con el haber mantenido diversos trabajos y relaciones con persona de distinto sexo y misma edad.
Las perversiones sexuales, como cualesquiera otras psicopatías, sólo deben merecer una atenuación de la responsabilidad criminal cuando afecten sensiblemente a la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto -S. 8 marzo 1995 (RJ 19951823)- y, por consiguiente, a su capacidad de autodeterminación -SS. 24 enero 1991 (RJ 1991283) y 22 abril 1993 (RJ 19933174 )- o cuando se asocien con enfermedades mentales o intoxicaciones alcohólicas o de otras sustancias, o cuando concurran con circunstancias excepcionales -S. 6 noviembre 1992 (RJ 19929130)- que potencien el desequilibrio afectivo que es característico de las psicopatías. Fuera de estos casos, el debilitamiento de los frenos inhibitorios que puede provocar una perversión sexual no debe reflejarse en circunstancia atenuante alguna, porque el mismo no es mayor que el precede, en la inmensa mayoría de los casos, al triunfo de las pulsiones instintivas sobre la motivación nacida de la norma en favor de una conducta socialmente adecuada. Para que pueda ser apreciada una circunstancia atenuante cuyo significado es el de la menor culpabilidad -y éste es el caso de la análoga a la eximente incompleta de enajenación mental- es preciso, en definitiva, que el hecho antijurídico perpetrado no pertenezca a su autor de la misma o semejante forma que pertenecen al ciudadano medio los hechos que normalmente se les imputan. Aplicando estos criterios, podemos decir, sin riesgo apreciable de error, que los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida son «propios» del procesado en el más profundo y amplio sentido de esta expresión, porque el mismo, teniendo suficiente capacidad de entender y querer, los ha conocido y los ha querido, no sólo en una fugaz ocasión en que sus frenos inhibitorios hayan cedido momentáneamente, sino a lo largo de un dilatado período de tiempo en que la gravísima ilicitud de su conducta se le hubo de representar con tanta claridad como frecuencia. Los hechos realizados por el procesado le pertenecen porque sólo él es su causa consciente. Ahora bien que no pueda aplicársele una circunstancia eximente ni atenuante no impide que su enfermedad pueda ser tenida en cuenta, dentro de las circunstancias personales que dentro de los límites correspondientes ha de tener en cuenta el tribunal para graduar la pena.
CUARTO.-- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente fijándose en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados las cantidades que se establecen en el fallo de la presente resolución amén del pago de las costas respecto de aquellos delitos por los que se le condena, incluyendo las correspondientes a la acusación particular por el delito de agresión sexual del apartado B.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación por cuanto antecede
Fallo
PRIMERO.-Que debemos condenar y condenamos a el procesado Rodrigo :
-.Como autor criminalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual de los artículos 179 y 180.3 (la conducta descrita en el apartado B) a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular. No procede fijar indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor de Amanda al haber renunciado la representación legal de la menor a la misma.
-. Como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual de los artículos 181 y 182.1º y 2º en grado de tentativa (la conducta descrita en el apartado L) a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Magdalena en 5.000 euros por los perjuicios ocasionados.
-.Como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual consumado de los artículos 178 y 180,3º (la conducta descrita en el apartado C) la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Patricia en 200 euros.
-.Como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 180.3º (la conducta descrita en el apartado Q) a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará el condenado a Rosa en la cantidad de 300 euros.
-.Como autor responsable criminalmente de seis delitos de abusos sexuales de los artículos 181.1º,2º y 4º (las conductas descritas en los apartados A, F, G, H, J, O) a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Concepción en la cantidad de 100 euros; a Rocío en la cantidad de 100 euros; y a Rosa en la cantidad de 300 euros. No se establece indemnización a favor de María Luisa , Asunción y Melisa al haber renunciado a la misma sus representantes legales.
-.Como autor responsable de un delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal (la conducta descrita en el apartado I) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a María Purificación en la cantidad de 100 euros por loe perjuicios ocasionados.
SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos a el procesado Rodrigo de los restantes delitos que se le imputaban en el escrito de calificación fiscal, declarando de oficio las costas a los mismos correspondientes.
Para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia le será de abono a el procesado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Recábese la pieza de responsabilidad civil del procesado que se concluirá conforme a derecho.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos y firmamos.
