Sentencia Penal Nº 2/2007...ro de 2007

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11/01/2007

Sentencia Penal Nº 2/2007, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 6/2007 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 2/2007

Núm. Cendoj: 39075370012007100006

Núm. Ecli: ES:APS:2007:19

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, sobre delito de robo. El acusado, con intención de conseguir beneficio económico injusto y con ánimo claramente intimidatorio, colocó un cuchillo sobre la garganta de la cajera de un local comercial, apoderándose del dinero allí encontrado. No se aprecia que exista prueba indirecta o indiciaria suficiente para destruir la presunción de inocencia, al no inferirse de modo inequívoco la conclusión de que el acusado fuera el autor del robo. La cajera no pudo identificar al acusado pues no vio a la persona que le atracó y tampoco compareció al acto del juicio en calidad de testigo el viandante que la policía manifestó aportó datos del turismo en el que se marchó el individuo que cometió el atraco. Existen, en definitiva, coincidencia o simples sospechas que son insuficientes para posibilitar un pronunciamiento condenatorio, por lo que procede absolver al acusado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02002/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA rollo RP 6/07

Sección Primera

S E N T E N C I A 2/07

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Maria Rivas Díaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

=====================================

En la Ciudad de Santander, a once de Enero de dos mil siete.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 317/06 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala 6/07, seguida por delito de robo con intimidación contra Jesús , representado por la procuradora Sra. Saez Bereciartu y defendido por la letrada Sra. Baños de Juan.

Ha sido parte apelante en este recurso el acusado.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Díaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Jesús , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por la audiencia provincial de Mallorca en fecha 30 de junio de 1997 , firme en fecha 1 de marzo de 1999, ejecutoria nº 72/1999, como autor de dos delitos de robo con violencia o intimidación en las personas a sendas penas de 2 años de prisión, tratándose de delitos cometidos el día 3 de julio de 1996. Asimismo el acusado fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo penal nº 3 de los de Santander, en virtud de sentencia de fecha 11 de marzo de 1999 , sentencia firme en la misma fecha, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, en la ejecutoria 152/1999, apreciándosele la agravante de reincidencia. Finalmente, el acusado, fue ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 12 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo penal nº3 de los de Santander, sentencia firme el día 12 de enero de 1999, ejecutoria nº 188/1999 por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el día 16 de noviembre de 1997 a la pena de 1 año de prisión, apreciándole la agravante de reincidencia.

El acusado, sobre las 15:50 horas del pasado día 14 de enero de 2006, con intención de conseguir un beneficio económico injusto, se dirigió al establecimiento comercial Lupa, sito en la Avda. de los infantes nº 85 de Santander, y con ánimo claramente intimidatorio colocó un cuchillo de grandes dimensiones a la altura de la gargante de la cajera del mencionado establecimiento, Doña Paula , mientras la sujetaba por detrás, a la vez que le exigía la entrega del dinero de la caja registradora, llegando a apoderarse de la cantidad de 605 euros que se encontraban en la mencionada caja.

Asimismo, el acusado, el pasado día 16 de enero de 2006, con la misma intención de obtener un beneficio económico ilícito y con clara intención intimidatoria, se introdujo en el establecimiento comercial Lupa sito en la C/ Guevara nº 6, 8 de esta ciudad de Santander, situándose detrás de la cajera del mencionado establecimiento, Dª Celestina , a la que situó un cuchillo largo en la zona de la espalda a la vez que le pedía el dinero de la caja, llegando a apoderarse en esta ocasión de la suma de 700 euros. El acusado cuando sucedieron estos últimos hechos, cubría parcialmente la parte inferior de su rostro con una bufanda que llevaba, con la finalidad de dificultar o impedir su ulterior identificación.

El acusado, según informe forense, presenta antecedentes de consumo de drogas compatibles con una politoxicomanía, y está siendo tratado con antidepresivos, ansiolíticos y con metadona, circunstancia ésta, que merma levemente, sin llegar a anularse su imputabilidad. El acusado se encuentra en prisión preventiva a resultas de la presente causa desde el pasado día 21 de enero de 2006.

Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Jesús , como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación en las personas previsto y penado en el artículo 237 y 242,1 y 2 del Código Penal , a las siguientes penas: Por el delito cometido el día 14 de enero de 2006, con la concurrencia dela agravante de reincidencia, y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito cometido el día 16 de enero de 2006, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y disfraz, y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Condenándole asimismo al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la entidad Semark-AC Group en la suma de 1.305 euros. Abónese, en su caso el tiempo de rpivación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa."

SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de veinte de octubre de dos mil seis ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia a excepción de la autoría en cuanto a los hechos ocurridos el día 14 de enero de dos mil seis, sobre las 15?50 horas, sustituyéndose el apartado segundo en el sentido de que donde se dice ? que el acusado, Jesús , sobre las 15?50 horas del pasado día 14 de enero de dos mil seis, con intención de conseguir un beneficio económico injusto, se dirigió al establecimiento comercial Lupa, sito en la ........., debe decirse : " un individuo no identificado , sobre las 15?50 horas del pasado día 14 de enero de dos mil seis, con intención de conseguir un beneficio económico injusto, se dirigió al establecimiento comercial Lupa, sito en la ......... " .

Fundamentos

PRIMERO: Jesús resultó condenado por dos delitos de robo con intimidación, el primero de ellos cometido el día 14 de enero, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, por el que se le impuso la pena de cuatro años de prisión, y el segundo cometido el día 16 de enero de dos mil seis, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y disfraz, y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cinco años de prisión.

En cuanto al delito ocurrido el día 14 de enero de dos mil seis, vistos los términos del recurso así como el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, muy en particular el contenido de la grabación de la cámara de seguridad, esta Audiencia provincial no comparte el criterio del Juzgador " a quo " al no existir prueba indirecta o indiciaria suficiente, más allá de toda duda razonable, para destruir la presunción de inocencia al no inferirse de modo inequívoco la conclusión de que el acusado fuera el autor del robo ocurrido el día 14 de enero en el supermercado ? Lupa ?. La cajera de establecimiento no pudo identificar al acusado pues no vio a la persona que le atacó, tampoco compareció al acto del juicio en calidad de testigo el viandante que la policía manifestó aportó datos del turismo en el que se marchó el individuo que cometió el atraco, y la única prueba que se practicó en el acto del juicio ha sido el testimonio de los policías que elaboraron el atestado e investigaron el robo, y la grabación de una cámara de seguridad que ha sido la fuente principal de la investigación y que se visionó en el juicio. Pues bien las imágenes que grabaron las cámaras de seguridad poco o, más bien, nada acreditan en cuanto a la autoría del robo, pues se aprecia la entrada y salida de un individuo que se ve muy borroso, tal y como lo reflejan los fotogramas que obran unidos al atestado, cuya constitución física no tiene nada de especial pues se corresponde con un muchacho joven, delgado, de pelo corto, con una vestimenta similar o idéntica a la que llevan la mayoría de los jóvenes. En cuanto a la forma de andar, en particular la cojera, llama la atención que el juzgador tenga en cuenta como indicio que la persona que aparece en las grabaciones corría con una ligera cojera al igual que el acusado, tal y como manifestaron los policías que visionaron las grabaciones, y que a pesar de haber visionado en el acto del juicio la misma grabación ninguna mención hace a lo que el juzgador " a quo " vio y constató personalmente. Es cierto que el acusado tiene material de osteosíntesis, pero también lo es que en el informe emitido por el médico forense se constata que anda con normalidad, y en el vídeo no se observa que el autor del robo tuviera algún tipo de cojera, todas los chicos que aparecen en la grabación tienen una forma de andar muy similar. Sentado lo anterior debemos de puntualizar que respecto del robo cometido el 14 de enero de dos mil seis son insuficientes para destruir la presunción de inocencia los dos indicios que han quedado probados, similitud del vehículo que empleó el autor del robo para darse a la fuga con el que se le encontró al acusado al día siguiente del hecho, así como idéntico ? modus operandi? respecto del robo que cometió el acusado dos días después en un supermercado de la misma cadena, " Lupa " y empleando un cuchillo. Existen, en definitiva, coincidencia o simples sospechas que son insuficientes para posibilitar un pronunciamiento condenatorio, por lo que procede absolver al acusado del delito de robo ocurrido el día 14 de enero por el que resultó condenado.

SEGUNDO: En cuanto a la agravante de disfraz apreciada respecto del delito de robo con intimidación que cometió el día 16 de enero de dos mil seis debemos de recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, destacando a título de ejemplo la sentencia de 20 -2-06 y 5-5-04 , entre otras muchas del mismo signo, que proclama que la agravante de disfraz se aprecia siempre que exista dispositivo hábil para impedir la identificación, incluso cuando no resulta eficaz y se reconoce al autor del delito. Consta acreditado que el recurrente utilizó la bufanda no para taparse el cuello y preservarse del frío sino para entrar en una establecimiento público desfigurando su rostro y evitando su identificación para eludir sus responsabilidades pues se tapó la cara, aunque no lo consiguió ya que la cajera le identificó como el autor de los hechos, por lo que la apreciación de la agravante de disfraz en la comisión del delito es ajustada a derecho y debe ser confirmada.

TERCERO: En cuanto a la eximente incompleta de drogadicción invocada, si bien consta que es politoxicómano de larga evolución, no consta que en el momento de la comisión de los hechos presentara síndrome de abstinencia, así como tampoco alteraciones o anomalías psíquicas, lo que justifica la aplicación únicamente de la atenuante que apreció el juzgador .

CUARTO: Por cuanto antecede es visto que procede la estimación parcial del recurso de apelación y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se le condena al abono de la mitad de las costas de la instancia declarándose de oficio la otra mitad, y en cuanto a las de ésta alzada se declaran de oficio.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander, la que debemos revocar y revocamos parcialmente y, en su lugar, absolvemos a Jesús del delito de robo con intimidación que se cometió el día 14 de enero de dos mil seis, declarándose de oficio la mitad de las costas de la instancia. Se confirma la condena por el delito cometido el día 16 de enero de dos mil seis, condenándole al pago de la mitad de las costas de la instancia; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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