Última revisión
15/01/2007
Sentencia Penal Nº 2/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 20/2006 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 35016370062007100022
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:524
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ROLLO: 20/2006
Apelación Delito
Procedente del Juzgado de lo Penal nº DOS de Puerto del Rosario
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: nº 41/06
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña María Oliva Morillo Ballesteros
Magistrados:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. José Luis Goizueta Adame
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de enero de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito contra la salud pública, contra Eva , representado por la Procuradora Doña Palmira Cañete Abengoechea y defendido por el abogado Don Miguel Ángel Viera Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la condenada, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como el primer hecho declarado probado, no así el segundo que quedará redactado como sigue: "El precio de mercado de un kilo de hachís, en la fecha de los hechos relatados, ascendía a 1.346 euros".
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de abril de 2006 , con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Esteban , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, ya definido, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el periodo que dure la condena, y al pago de una MULTA DE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, con un mes de privación de libertad en caso de impago, y debiendo satisfacer la mitrad de las cosas originadas por este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Eva , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, ya definido, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el periodo que dure la condena, y al pago de una MULTA DE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, con un mes de privación de libertad en caso de impago, y debiendo satisfacer la mitrad de las cosas originadas por este procedimiento".
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO SE APARTEN DE LOS SIGUIENTES
Fundamentos
PRIMERO: En cuanto a la primera alegación consistente en que se aprecie a la apelante la atenuante que contempla el art. 21.2 del Cp , alegando que la condición de toxicómana de la acusada fue reconocida por los dos agentes de la Guardia Civil que declararon en el juicio, además de constar en los autos informe médico forense, no puede ser atendida. Establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 se septiembre de 2003 respecto de la aplicación de las citada circunstancia: "A este respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia tiene declarado, en Sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1997 y de 26 de enero de 1999 , que no basta la condición de toxicómano para la aplicación de alguna circunstancia eximente o atenuante, derivadas de la drogadicción del sujeto. Así, la última de las Sentencias citadas señala, textualmente, que «En cuanto a la drogadicción, tiene declarado esta Sala que no basta la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, puesto que una cosa es la situación de drogadicción en general y otra distinta es la afirmación concreta de que cuando los hechos acaecieron estuviera el acusado con sus facultades intelectivas y volitivas seriamente perturbadas y disminuidas, como es necesario para que pueda estimarse la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Por lo demás, dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben tres supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal: a) eximente completa (cuando el consumo de drogas haya causado una verdadera psicosis, con deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto, o el hecho se cometa en estado de síndrome de abstinencia que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo -art. 20.1º y 20.2º CP -); b) eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida (sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia
esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente -como pueden ser ciertas oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad-; art. 21.1ª CP ), y c) atenuante simple (cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias - bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-). Mas, en todo caso, para la estimación de estas circunstancias es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados".
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicándola al supuesto de autos, ha de concluirse que no cabe apreciar la atenuante de drogadicción. Ello es así porque no ha quedado probado, en modo alguno, que la acusada tuviera deterioradas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo de drogas. Nos encontramos con unas manifestaciones efectuadas en el acto del juicio oral realizadas por los agentes y con un informe pericial que no determina la incidencia del consumo alegado, que no acreditado, sobre las facultades psíquicas de la acusada, por lo que este motivo debe desestimarse, no así, como veremos, el siguiente.
SEGUNDO: En segundo lugar se alega que se ha impuesto una multa notoriamente desproporcionada al valor de la droga y, en efecto, se comparten tanto esa conclusión como las argumentaciones que emplea la defensa para llegar a tal fin. En la sentencia se multiplica el valor del gramo de hachís -4,68 euros- por los gramos que llevaba la acusada -399,44 gramos- dando como resultado 1.869,37 euros, cantidad superior al precio de un kilo que se valora en tal fecha en 1.346 euros. Así las cosas, lo que esta sala considera es que dado que el hachís no se encontraba distribuido en dosis para el consumo, sino en una plaqueta rectangular, debe valorarse la droga incautada partiendo del precio de un kilo de la citada droga y no del precio de un gramo como si se tratara de venta al menudeo. En conclusión, la multa que debe imponerse a la acusada es la de 537,65 euros (399,44 gramos por 1.346 euros/kilo, dividido por mil gramos), modificando en este sentido la sentencia dictada, que obviamente debe beneficiar por igual al coacusado no recurrente, pero que también se le ha impuesto la misma multa que se corresponde con un valor de la droga que excede del doble del mismo que es el que techo máximo que permite el artículo 368, in fine del Código Penal .
TERCERO: Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, con declaración de las costas procesales en esta instancia de oficio (arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos lo expuesto, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Puerto del Rosario de fecha 3 de abril de 2006 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos en cuanto a la multa impuesta que será la de 537,65 euros a cada uno de los acusados (en lugar de los 1.869,37 euros impuestos), con el mismo arresto sustitutorio en caso de impago, confirmando el resto de extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Iltmo./a. Sr./a. D./Dña. María Oliva Morillo Ballesteros , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
