Sentencia Penal Nº 2/2007...ro de 2007

Última revisión
08/01/2007

Sentencia Penal Nº 2/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 166/2006 de 08 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 2/2007

Núm. Cendoj: 36057370052007100007

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:116

Resumen:
CONDUCCION TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00002/2007

Rollo : 0000166 /2006 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000194 /2006

SENTENCIA Nº 2/07

En Vigo (PONTEVEDRA), a ocho de enero de dos mil siete.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 194/2006, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 166/06 RP; y en el que son parte, como apelante: el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. don Juan Carlos Horro González; y como apelada: el acusado DON Gregorio , vecino de Vigo con domicilio en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 NUM002 , representado por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu, y defendido por el Letrado don Vicente Viso Vega. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA Victoria Eugenia Fariña Conde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 2006 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "PRIMERO.- Sobre las 13:00 horas del 29 de agosto de 2005, Gregorio , mayor de edad, conducía su vehículo Mercedes 300-D, matrícula WE-....-EA , asegurado por la compañía "Patria Hispana", por la calle Gran Vía, sentido Plaza de América-Urzáiz, en Vigo.

Al llegar a la entrada del paso subterráneo existente bajo la Plaza de España, cambio al carril izquierdo, por lo que el vehículo que le precedía, Daewo Kalos, matrícula ....-NCB decidió apartarse hacia el carril derecho, pese a lo cual el Mercedes le alcanzó en vértice trasero izquierdo, ocasionándole desperfectos.

Al llegar al paso de cebra con semáforo, sito a continuación del cruce de la calle Gran Vía con la calle Nicaragua, por donde circulaba el Citroën C-15, matrícula HE-....-EZ , en el carril izquierdo, tampoco se detuvo, ni le esquivó de forma que colisionó violentamente contra él y lo arrastró sobre la calzada unos cuarenta y tres metros, desde el carril izquierdo hasta un árbol, sito en la acera derecha, contra el que golpeó al C-15 y posteriormente contra el semáforo sito ante el cruce de la calle Gran Vía con la calle Bolivia, donde finalmente quedó el vehículo arrastrado, prácticamente destrozado. Tampoco tras esta colisión se detuvo, continuando con su rápida circulación calle abajo.

Al llegar al semáforo sito en la calle citada, ante el cruce con la calle Venezuela, donde se encontraba detenido el autobús Mercedes 405 N2, matrícula WE-....-WZ , de transporte urbano, propiedad de "vitrasa", ante el semáforo en fase roja, también colisionó con él, alcanzándolo en la parte trasera, causándole desperfectos por importe de 1.328,44 euros. En este último punto, se detuvo, dada la imposibilidad de seguir por los destrozos de su propio vehículo, tras las tres colisiones anteriores.

Tanto Daniel , titular y conductor del Daewo Kalos, como su acompañante, Regina , han renunciado a cualquier indemnización que les pudiera corresponder.

Igualmente, ha renunciado Jesús Ángel , conductor del autobús de transporte urbano.

Millán , de cincuenta y cuatros años, titular y conductor del Citroën C-15, sufrió traumatismo cráneo-encefálico, herida en mano derecha, traumatismo torazo-abdominal cerrado y esguince cervical, precisando para su sanidad varias asistencias médicas, cinco días de hospitalización y ciento dieciséis días de curación, durante los cuales permaneció incapacitado para su trabajo.

Le quedan como secuela algias postraumáticas.

Encarna , de cuarenta y siete años, que le acompañaba en el mismo vehículo, sufrió contusiones múltiples y un corte en un pie, precisando para su sanidad primera asistencia médica y sesenta días de curación, durante los que permaneció incapacitada para su trabajo. Le quedan como secuelas: cicatriz de 0,5 centímetros en pie izquierdo y algias postraumáticas.

No costa la cuantía de los desperfectos ocasionados al Citroën C-15, ni tampoco los desperfectos ocasionados a los bienes de titularidad municipal.

La totalidad de los perjuicios han sido íntegramente reconocidos, renunciando en consecuencia los perjudicados a cualquier indemnización."

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Gregorio , del delito de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del recurso por la representación de don Gregorio se presentó escrito impugnando el referido recurso solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 8 de enero.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso la infracción de ley por inaplicación del art. 381 del Código Penal con base en que la lectura de los hechos probados no deja dudas acerca de la concurrencia de los requisitos típicos del delito sancionado en dicho artículo, siendo la interpretación que contiene la resolución recurrida acerca del elemento subjetivo del delito por la que concluye en la atipicidad de los hechos excesivamente amplia, rebasando sus exigencias, pues afirma que absuelve al acusado del delito del art. 381 porque "no podemos concluir, fuera de toda duda razonable, que el acusado condujera de forma deliberada a gran velocidad y con consciente desprecio a las normas más elementales del tráfico, y que esa voluntad de conducir abarque el peligro creado" viene a exigir la concurrencia de un dolo directo en la acción que el Código Penal exige para el tipo del art. 384 CP pero no para el del art. 381 CP en la que el elemento subjetivo consiste en la conciencia y voluntad de infracción de las normas de circulación más elementales para cualquier ciudadano medio, resultando por tanto la tipicidad de los propios hechos probados. Aunque podría objetarse que la sentencia también hecha en falta una actuación voluntaria, deliberada y consciente, lo que parece sugerir una duda sobre una eventual actuación involuntaria o inconsciente (supuesto de ausencia de acción), este supuesto no aparece recogido en los hechos probados en los que la actuación del acusado es voluntaria y consciente como resulta del empleo de expresiones como que conducía su vehículo, que cambió de carril... no recogiéndose tampoco que hubiera sufrido un desvanecimiento ni ninguna mención a la inexistencia de acción.

SEGUNDO.- Como señala la propia STS de 1 de abril de 2002 rec. 3091/2000 , citada en la sentencia de instancia, para definir los requisitos típicos: "Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. No parece pueda ser cuestionado que la forma de conducir del acusado antes de producir el accidente, desde que salió de Moncófar hasta que alcanzó el Km 968,100 de la carretera N-340, deba ser calificada como temeraria toda vez que, siendo un conductor novel, circuló «a velocidad excesiva, realizando adelantamientos en lugares prohibidos, obligando a los vehículos que circulaban por el carril contrario a salirse al arcén, e incorporándose al carril propio sin tener en cuenta la existencia de los vehículos que por él circulaban, debiendo éstos retirarse al arcén para evitar la colisión». Tampoco puede ponerse en duda que la conducción del acusado creó situaciones de riesgo evidente para los conductores de otros vehículos que hubieron de realizar maniobras de emergencia, siempre peligrosas, para evitar colisiones que aquél amenazaba provocar, encontrándose identificados en la declaración probada de la Sentencia recurrida dos conductores y un usuario de los otros vehículos que se vieron en tal situación. Y es indiscutible por último, que el comportamiento del acusado fue temerario para todos los que lo presenciaron, como elocuentemente lo pone de manifiesto la indignación expresada por cuantos conductores hubieron de detenerse, después de haber sido adelantados, a consecuencia del siniestro, indignación a la que alude, por cierto, la parte recurrente en más de una ocasión a lo largo de su escrito. Todo ello nos lleva a la conclusión de que la conducción del automóvil turismo propiedad de su madre, realizada por el acusado en la ocasión de autos, tal como la relata el primer hecho probado de la Sentencia recurrida, integra todos los elementos del delito de conducción temeraria definido y penado en el art. 381 CP .

Problemático es, por el contrario, que la conducta que analizamos pueda ser subsumida en el tipo contenido en el art. 384 CP. A primera vista, parece que en este precepto especialmente en su párrafo primero que ha sido el aplicado en la Sentencia impugnada, se configura un tipo agravado en relación con el previsto en el art. 381 CP puesto que la conducta descrita es la misma con la especificación de que el autor actúe «con consciente desprecio por la vida de los demás». Un más detenido análisis, sin embargo, pone de relieve que ese elemento subjetivo -el consciente desprecio por la vida de los demás-- supone una alteración esencial de los delitos contra la seguridad del tráfico definidos en los artículos anteriores del capítulo IV del título XVII del CP . Porque en todos ellos -a excepción del contenido en el art. 384 CP que ha reproducido el 340 bis d) CP 1973 introducido por la LO 3/1989 -- el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito a que ahora nos referimos el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo. Esta es precisamente una de las razones por las que consideramos que el artículo 384 CP ha sido aplicado indebidamente a los hechos comprendidos en el primer apartado de la declaración probada".

En el mismo sentido la STS de 29 de noviembre de 2001, rec. 3659/1999 , decía: "el delito previsto en el art.381 del C. Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas". (Igualmente STS 8 de octubre de 2004 rec. 1918/03 y STS 2 de junio de 1999 rec. 2679/1998).

De lo expuesto se desprende que son requisitos objetivos del delito del art. 381 CP : a).- la conducción del vehículo con temeridad manifiesta, requisito que la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero estima que concurre en el presente caso; b) que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; y también en el caso de autos existió un concreto peligro de causar la muerte o lesiones a los conductores u ocupantes de los tres vehículos contra los que colisiona el conducido por el acusado, peligro que llegó a materializarse ya que D. Millán y Dª Encarna conductor y ocupante, respectivamente, del Citroën C-15 matrícula HE-....-EZ contra el que colisionó violentamente el vehículo conducido por el acusado a continuación del cruce de la C/Gran Vía con la calle Nicaragua, sufrieron importantes lesiones. Además el tipo del delito de conducción temeraria requiere de un elemento subjetivo constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o la seguridad vial, y en relación a este requisito partiendo del relato fáctico de la sentencia apelada y manteniendo la valoración del testimonio prestado por los policías locales números NUM003 y NUM004 así como del prestado por el acusado, llevada a cabo por la Juzgadora a quo, no puede compartirse la apreciación de no concurrencia de este requisito subjetivo ya que del hecho de que el acusado manifieste que no recuerda nada y los agentes policiales señalen que tras el accidente el conductor: "estaba como abstraído, como si no hubiera pasado nada, que al llevarlo a ver el coche se quedó sorprendido" (Policía Local núm. NUM003 ), "que les dijo que tomaba Tranquimacín y que había sufrido pérdidas de memoria"; el agente NUM004 coincide en que "estaba como ausente, se quedó extrañado al ver su propio coche, decía no recordar nada", no se infiere que la conducción hubiera sido inconsciente o involuntaria, ya que ese no recordar afectaría no a la conciencia y voluntad de la acción sino a su recuerdo una vez realizada aquella, y por tanto a la memoria.

De otro lado en los informes médicos obrantes en autos y a los que se hace mención por la Juzgadora a quo (folios 237 y ss) no se hace referencia a que el Sr. Gregorio sufra algún trastorno, enfermedad o patología de la que pudiera desprenderse que cuando conducía su vehículo en fecha 29 de agosto de 2005 no lo hiciera de modo consciente y voluntario (tampoco se refiere enfermedad o trastorno en la sentencia de instancia), ya que lo plasmado en ellos y en el informe forense obrante a los folios 246 y 247, es que a consecuencia de un accidente de tráfico sufrido el 12 de mayo de 2005 el acusado sufrió esguince cervical, lumbar y contusión en rodilla izquierda de los que tardó en curar 90 días, restándole como secuelas algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular, ya que el informe obrante al folio 248 y 249 que habla de mareo y caída accidental con contusión frontal y de rodilla derecha es posterior a los hechos enjuiciados en el presente procedimiento (8 de noviembre de 2005) y, en síntesis, de dichos informes únicamente se concluye que a consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico anterior el Sr. Gregorio sufre cefaleas, vértigos a veces acompañados de pérdida de equilibrio, no apareciendo recogido en el relato histórico de la sentencia apelada que el acusado hubiera sufrido un mareo o desvanecimiento y la propia dinámica de la acción, tal y como aparece relatada en los hechos probados, excluye tal posibilidad, ya que el mareo, desvanecimiento y la pérdida de conocimiento hubieran ocasionado necesariamente la pérdida de control del vehículo que resulta incompatible con el cambio al carril izquierdo realizado antes de la entrada en el túnel existente bajo la Plaza de España, con la trayectoria recta seguida en el interior del túnel, sin golpearse contra éste, ya producida la colisión, así como por el hecho de salir del túnel y continuar su marcha dirección calle Urzaiz, siempre por el carril izquierdo, hasta la confluencia con la calle Nicaragua, denotando la dinámica de los hechos, al menos hasta después de acaecida la segunda colisión, no una falta de control del vehículo sino una conducción con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio. Señala la Juzgadora a quo que si bien sorprende que el vehículo continuase una trayectoria recta sin golpearse en el propio túnel, también llama la atención que continuara la marcha tras el primer impacto y sobre todo que a pesar de los impactos posteriores no accionase el sistema de frenado siendo detenido por el impacto final contra el autobús urbano, y posiblemente con el vehículo apagado por el propio estado del motor del vehículo. Pero mientras que lo primero resulta incompatible, como ya hemos señalado, con el hecho de que el vehículo circulara sin control alguno por encontrarse su conductor inconsciente a consecuencia de un desmayo, los restantes hechos podrían explicarse sin necesidad de acudir a esta hipótesis, el primero porque la experiencia nos enseña que son muchos los conductores de vehículos que pese a ser conscientes de haber colisionado contra otro automóvil continúan su marcha para huir del lugar y en relación a la falta de accionamiento del sistema de frenado en relación con la segunda colisión y partiendo de que ello fuera así por la inexistencia de reseña en el atestado de huellas de frenada del vehículo Mercedes WE-....-EA , podía explicarse por la elevada velocidad del vehículo y por el hecho de encontrarse la visibilidad restringida por la configuración del terreno ya que a la finalización del túnel existe un cambio de rasante, además de que sino frenó y no está acreditada alguna causa física que le hubiera impedido frenar, ello lo que evidencia es una mayor temeridad en su conducción y falta absoluta de respeto a las más elementales normas de tráfico.

Concurriendo por tanto todos los requisitos del delito del art. 381 CP y procediendo la condena del acusado Sr. Gregorio como responsable en concepto de autor de este delito (art. 28 CP ) procede imponerle la pena de 6 meses de prisión con base en que teniendo en cuenta el bien jurídico protegido que es la seguridad del tráfico, consideramos que no existe motivo, en este caso, para que la pena privativa de libertad que se impone sea superior a la mínima de 6 meses; por el contrario, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores se impone por el periodo de 5 años con base en que la omisión de toda cautela por parte del acusado en su conducción no tiene lugar una única vez sino que se repite dos veces más, y teniendo además en cuenta la vía por la que circulaba que es una de las de mayor afluencia de tráfico y de peatones de esta ciudad, más a la hora en que acaecen los hechos. Se impone también la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.2º ), y sin que proceda fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil dada la renuncia de los perjudicados y consiguiente falta de petición fiscal al efecto.

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada, imponiendo las de primera instancia al Sr. Gregorio , de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 CP .

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 194/2006 (Rollo de Apelación número 166/06RP) que se revoca condenando a don Gregorio como autor responsable de un delito de conducción temeraria ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .

Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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