Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 2/2007, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2007 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 35016310012007100003
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2007:960
Núm. Roj: STSJ ICAN 960/2007
Encabezamiento
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano
MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de febrero de 2007.
Visto el recurso de apelación seguido bajo el Rollo 1/07 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/05 proviniente del Juzgado de instrucción núm. 5 de Arrecife de Lanzarote, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas se dictó sentencia al Rollo 2/06 de fecha 4 de Octubre de 2006, actuando como Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Emilio J.J. Moya Valdés y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Darío como responsable de un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, que indemnice a los familiares, padre y hermanos del fallecido Roberto en la cantidad de 60.000 euros, y al pago de costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO:- Celebrado el juicio por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo 2/06, recayó sentencia de fecha 4 de Octubre de 2006, y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:- El Jurado ha declarado probados los siguientes HECHOS: El acusado Darío,el día 27 de mayo de 2005, sobre las 7,30 horas se dirigió a la casa semiruinosa situada en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Arrecife de Lanzarote que era utilizada tanto por el acusado como por otras personas para pernoctar y consumir drogas. El acusado pidió a Roberto, conocido por El Luso, que le dejara acostarse en la única cama existente en la habitación, a lo que El Luso se negó, iniciándose a continuación una discusión entre ellos.
Durante el forcejeo entre ambos, el acusado cogió un cuchillo de su propiedad que se encontraba situado sobre una silla junto a la cama y se lo clavó a Roberto en el tórax, produciéndole una herida inciso penetrante de 5,5 cms. de largo en región parasternal derecha, a nivel del quinto espacio intercostal derecho que afectó a órganos vitales y que al producirle un shock hipovolémico por hemorragia le ocasionó la muerte.
El Jurado Popular ha declarado no probado que cuando el acusado clavó el cuchillo a Roberto, lo hizo con la intención de matarlo.
También se ha declarado no probado que el acusado Darío, la noche anterior a los hechos, había estado tomando alcohol, fumando heroína y crack y consumiendo trankimazin, teniendo levemente alterada su capacidad de entender y querer las consecuencias de sus actos, como consecuencia de dichos consumos.
TERCERO:- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C., en calidad de Apelante, por el Ministerio Fiscal y en calidad de apelado por el Procurador D. Tomás de Paiz Paetow en nombre y representación del condenado Darío y bajo la dirección de la Letrada Dña. Magdalena Rodríguez Medina y, por providencia de fecha 24 de enero de 2007, se les tuvo por personados.
El condenado se encuentra en prisión por esta causa, venciendo la mitad de la pena el 25 de mayo de 2007.
Se señaló el día 13 de Febrero de 2007 a las 10 horas, para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, lo que así se llevó a efecto.
Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus, por compensación de ponencias y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.
CUARTO:- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2005, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arrecife. En el único motivo del recurso del Ministerio Público, que se funda en el que autoriza el artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Crim., se denuncia la infracción del artículo 138 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 142 de dicho Texto Legal, al haberse dictado sentencia por la que se condena al acusado, Darío, como autor de un delito de homicidio por imprudencia y no como autor de un delito doloso e intencionado de homicidio, que era la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal tanto en trámite de conclusiones previas como al elevar a definitiva aquella calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en la resolución del presente recurso, ha de darse respuesta a la petición de suspensión del acto de la vista de la apelación que fue formulada por la defensa recurrida, bajo la alegación de que no se le había dado traslado del escrito de recurso del Ministerio Fiscal. No obstante dicha solicitud de suspensión, la defensa realizó su informe en el acto de la vista y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
La solicitud de suspensión así formulada no puede ser admitida por el Tribunal, no sólo porque no está prevista legalmente la posibilidad de suspensión de la vista del recurso de apelación por el motivo referido por la defensa, motivo que, en caso de haber concurrido de forma efectiva, debiera haberse hecho valer a través de la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas en la Audiencia, sino porque, además, no consta en las actuaciones que la Audiencia Provincial obviara el trámite procesal de dar traslado a la defensa del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.
Tal y como consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal, una vez fue dictada la sentencia hoy recurrida, de fecha 4 de Octubre de 2006, el día 16 de Octubre siguiente tuvo entrada en la Sección Primera de la Audiencia el escrito de recurso de apelación del Ministerio Fiscal. Por Providencia del Magistrado Presidente, de fecha 30 de Octubre de 2006, se acuerda, entre otras resoluciones, la admisión a trámite del recurso formulado y, asimismo, 'dar traslado del recurso a las demás partes personadas por término de cinco días, dentro de los cuales podrán formular recurso supeditado de apelación'. Dicha Providencia consta expresamente notificada el día 6 de Noviembre de 2006 al Procurador D. Tomás de Paiz Paetow, que lo es del condenado y aquí parte recurrida.
Aún cuando admitiéramos que junto con la notificación de dicho proveído y la entrega de copia del mismo, no se dio al Procurador copia del escrito de recurso del Fiscal, la defensa del acusado hubiera debido pedir dicha copia a la Sala sentenciadora, visto que además se le notificaba en la providencia de 30 de Octubre que podía formular recurso supeditado de apelación, y sin embargo no consta que se formulara tal solicitud. Además de ello, remitidas ya las actuaciones a este Tribunal, la Sala dictó providencia de 24 de Enero de 2007 acordando, entre otros particulares, el señalamiento de la vista del recurso para el día 13 de Febrero presente. Dicha providencia consta notificada a la parte recurrida en fecha 26 de Enero pasado, y en el tiempo trascurrido entre la notificación del señalamiento y el día en que se ha llevado a cabo el mismo, celebrándose la vista del recurso, también la defensa podía haber obtenido, con tiempo suficiente para tomar el necesario conocimiento, copia del recurso del Ministerio Fiscal, lo que así no consta hecho. Por ello, al ser la inactividad de la parte interesada, en el hipotético caso de que efectivamente no se hubiera entregado a la defensa copia del escrito de recurso del Ministerio Fiscal, la que habría dejado a ésta huérfana del conocimiento del mencionado recurso, no hay causa que justifique la suspensión pretendida.
TERCERO.- Respecto al motivo único del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, en el que se impugna la indebida aplicación en la sentencia del artículo 142 del Código Penal con la consiguiente infracción del artículo 138 del mismo Código, se plantea ante la Sala el examen de los denominados hechos subjetivos o juicios de inferencia, como lo es el de la concurrencia o no del 'animus necandi' en la acción llevada a cabo por quien fuera condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de homicidio por imprudencia.
El hecho probado que se recoge en la sentencia de instancia y del que deviene la resolución condenatoria contra Darío, como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia, queda redactado en los siguientes términos: ' El acusado Darío, el día 27 de Mayo de 2005, sobre las 7,30 horas se dirigió a la casa semiruinosa situada en la DIRECCION000, núm. NUM000 de Arrecife de Lanzarote que era utilizada tanto por el acusado como por otras personas para pernoctar y consumir drogas. El acusado pidió a Roberto, conocido por El Luso, que le dejara acostarse en la única cama existente en la habitación, a lo que El Luso se negó iniciándose, a continuación, una discusión entre ambos.
Durante el forcejeo entre ambos, el acusado cogió un cuchillo de su propiedad que se encontraba situado sobre una silla junto a la cama y se lo clavó a Roberto en el tórax, produciéndole una herida inciso penetrante de 5,5 cms. de largo en región parasternal derecha, a nivel del quinto espacio intercostal derecho que afectó a órganos vitales y que, al producirle un shock hipovolémico por hemorragia le ocasionó la muerte'. En el Hecho Probado Segundo de la referida resolución se dice expresamente que, 'El Jurado Popular ha declarado no probado que cuando el acusado clavó el cuchillo a Roberto, lo hizo con la intención de matarlo'.
El hecho que se declara probado en la sentencia lo ha sido en virtud del veredicto de culpabilidad dictado por los miembros del Jurado, y más concretamente al haber declarado el Jurado probados, con las mayorías legalmente exigidas, los hechos que constan como números 1º, 3º y 4º del objeto del veredicto elaborado por el Magistrado Presidente. A su vez, el hecho que se declara en la sentencia como no probado, deviene de que, por una ajustada votación de cinco votos a favor y cuatro en contra, el Jurado no considera acreditado que cuando el acusado clavó el cuchillo a Roberto, lo hiciera con la intención de matarlo.
Al declarar como probados los hechos 1º, 3º y 4º del objeto del veredicto, los Jurados fundan su pronunciamiento 'en las declaraciones del acusado y del testigo conocido como ' Pelos', en lo que se refiere al primer hecho, 'en que se comienza una discusión, según el acusado, después de que le pidiera a la víctima que le dejara su cama', lo que acredita la prueba del hecho tercero, y 'en la declaración del forense, la víctima presentaba una herida de esas características que le ocasionó la muerte', lo que, por unanimidad de los Jurados, acredita la prueba del hecho cuarto del objeto del veredicto.
Al declarar como no probado el hecho quinto de aquel objeto del veredicto, en el que se somete al Jurado el pronunciamiento referido a la intención del acusado, los Jurados declaran no probada la concurrencia de aquella intención de causar la muerte a la víctima, basándose en la siguiente motivación: 'A lo largo del proceso no ha quedado lo suficientemente demostrado la intencionalidad del acusado de querer acabar con la vida de la víctima, sino que fue a consecuencia de un forcejeo. Nos basamos en que en la declaración del acusado este dice que no tenía intención de matar a nadie. Que Pelos dice que cuando entró en la habitación ya la víctima tenía el cuchillo clavado, por lo que no clarifica la intencionalidad. No se dispone de ningún testigo que demuestre la intención del acto. Los datos del forense sobre el estado del culpable, no los tenemos en cuenta porque no se le hizo ningún análisis y sólo se basa en un estado del acusado ya pasadas más de 24 horas'.
Pues bien, como ha sido ya reiterado por esta Sala de apelación, así en sus Sentencias de 12-6-2003 y de 25 de Julio de 2005, entre otras, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que, 'juicios de inferencia son las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, éste es revisable. El relato de hecho probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (SSTS. de 30-10 y 11-12-1995 y de 31-5-1999).
En definitiva, ha de estimarse que el Jurado puede pronunciarse sobre elementos intencionales (ánimo de matar), pero esta decisión constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados, y además es revisable por vía de recurso' (STS de 26 de Julio de 2000- núm. 439/2000).
CUARTO.- En el supuesto del presente recurso de apelación, el hecho de que el Jurado no haya apreciado en el acusado intención de matar constituye un juicio de inferencia revisable que, a los efectos de constatar el animus necandi, exige partir de la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que considera como elementos más relevantes, aunque no de apreciación exclusiva, para evidenciar aquella intención de matar, la peligrosidad del arma empleada, el número o intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada, así como la gravedad de la lesión ocasionada (SS.T.S de 21-12-1990, 13-2-1993 y 17-1-2000, entre otras).
Sobre la base del examen de los hechos declarados probados por el Jurado y el respeto al principio de intangibilidad de los mismos, ha de darse la razón al Ministerio Fiscal en su impugnación de la sentencia de instancia. Como consta de tales hechos probados, el acusado le pidió a la víctima que le dejara acostarse en la única cama existente en la habitación donde se produjeron los hechos, a lo que El Luso se negó. Este hecho permite concluir que la víctima se encontraba tumbado en la cama cuando se desencadenan los hechos, y, por tanto, en un plano inferior a la situación del agresor. Se declara también en los hechos probados que, tras iniciarse una discusión y forcejeo entre ambas personas, el acusado cogió un cuchillo de su propiedad situado sobre una silla junto a la cama y se lo clavó a Roberto. Es decir, no es que el acusado llevara el cuchillo en sus manos durante el forcejeo y se lo clavara a la víctima en el curso de aquel, sino que tras la discusión y el forcejeo, el acusado coge el cuchillo de una silla que está junto a la cama y lo clava en el tórax de la víctima.
De otra parte, el arma homicida empleada, peligrosa de por sí, fue dirigida por el acusado al tórax de la víctima, zona corporal en la que se encuentran órganos vitales de tanta entidad como el corazón y los pulmones y los grandes vasos sanguíneos que de ellos parten, y que el cuchillo se clavó con intensidad llegando a penetrar 5,5 centímetros en el pecho de la víctima, afectando a órganos vitales y ocasionándole una hemorragia de la que devino la muerte.
La convicción que expresa el Jurado respecto a la falta de prueba que acredite la intencionalidad del acusado de causar la muerte a la víctima, así como la consideración que se hace de la propia declaración de aquel expresada en tal sentido, como justificantes de la apreciación de un inexistente animus necandi, ha de ceder ante los elementos que acaban de ser expuestos y que, incluidos en el relato de hechos probados, revelan que el acusado sí que tuvo intención de matar a la víctima, bien fuera a título de dolo directo, bien de dolo eventual, sin que en dicha acción haya concurrido circunstancia alguna de atenuación.
Conforme expone la STS de 26 de Julio de 2000, antes citada, 'Cuando efectivamente se ocasiona la muerte, lo relevante es únicamente determinar si el resultado efectivamente ocasionado por una acción agresiva dolosa, se encontraba abarcado por el dolo, incluido el dolo eventual. Al respecto, como señala la Sentencia 1160/2000, de 30 de junio, en la doctrina de esta Sala se viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con 'dolo' pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima'. En similares términos se expresa la STS núm. 1339/2004, de 24 de Noviembre, cuando al tratar de la distinción entre dolo eventual y culpa consciente, señala que, 'En esta línea la sentencia de 20-2-93 (RJ 1993/1383) señaló que la Jurisprudencia de la Sala Segunda, en su propósito de acomodarse a los casos concretos ha llegado a una solución ecléctica en su conjugación de la probabilidad con el consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero siéndolo, en todo caso, exigible la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que en su acción contiene. En el dolo eventual, el autor no descarta la posibilidad de que el resultado se produzca, conformándose o resignándose con él, mientras que en la culpa consciente, no se quiere causar el daño. Se advierte su posibilidad, pero confía en que el resultado no se producirá, y en cuanto se deja de confiar en ello, nacerá el dolo eventual'.
QUINTO.- Considerando, por tanto, que la acción homicida llevada a cabo por el acusado lo fue con la concurrencia de aquella intención de causar efectivamente la muerte, debe estimarse el recurso del Ministerio Fiscal y, consecuencia con ello, revocarse la sentencia de instancia, y condenar al acusado Darío, en concepto de autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal.
Para individualizar la pena a imponer al acusado debe tomarse en consideración lo establecido en la regla sexta del artículo 66 del Código Penal así como la disposición del artículo 55 del mismo, y de acuerdo con dichos preceptos considera el Tribunal que la pena a imponer al acusado ha de ser la de DOCE AÑOS de Prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, haciendo suyos en este particular los razonamientos y circunstancias tomados en consideración por el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución recurrida. Concretamente, es relevante a estos efectos la propia actitud del acusado después de cometer los hechos, sin admitir los mismos y dando una versión totalmente inverosímil de los mismos, y la gravedad del hecho acaecido y el reproche penal que el mismo merece.
SEXTO.- No existen motivos para la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arrecife, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al acusado Darío, en concepto de autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo que dure la condena y costas procesales. Se ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y no ha lugar a la imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación del condenado, haciéndoles saber que la misma no es firme e instruyéndoles del recurso pertinente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
