Última revisión
14/02/2007
Sentencia Penal Nº 2/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ CASTRO, EMILIO
Nº de sentencia: 2/2007
Núm. Cendoj: 28079310012007100002
Encabezamiento
T.S.J.MADRID SALA CIV/PE
MADRID
SENTENCIA: 00002/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Referencia: Recurso de la Ley del Jurado número 19 del año 2.006 .
Apelantes: Juana y Gaspar .
Apelados: Pedro Antonio y el Ministerio Fiscal.
Procedencia.: Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.
Rollo de Sala número 2 del año 2.006.
Órgano instructor.: Juzgado de Instrucción número 41 de los de Madrid.
En la villa de Madrid, a catorce de Febrero del año 2.007.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, integrada por su Presidente, el Excmo. Sr. D. Javier Casas Estévez y por los Magistrados Ilmos. Sres. D. Emilio Fernández Castro y D. José Manuel Suárez Robledano, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA
número 2/07
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó como presidente del Tribunal del Jurado, la Ilma. Sra. Dª. Pilar Alambra Pérez, Magistrada titular de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado por los delitos de homicidio y de encubrimiento, rollo número 2 del año 2.006, en causa que procedía del Juzgado de Instrucción número cuarenta y uno de los de Madrid, contra los acusados Gaspar y Pedro Antonio , y en cuyo recurso han sido partes, como apelantes, de una parte el referido Gaspar , que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilara Vived de la Vega y asistido por la Letrada Dª. Irene González Novo y de otra Dª. Juana y sus hijos, en ejercicio de la acusación particular, que han estado representados por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar y asistidos por el Letrado D. Miguel Zaera Blanco y como apelados D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Bejarano Sánchez y asistido por la Letrada Dª. María del Carmen González Villalobos y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Palomar Linares. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día cinco de Octubre del año dos mil seis, la Ilma. Sra. Dª. Pilar Alambra Pérez, Magistrada titular de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que había actuado como Presidente del Tribunal, dictó sentencia en el proceso seguido ante el Tribunal del Jurado con el rollo de sala número 2 del año 2.006 , procedente del Juzgado de Instrucción número cuarenta y uno de los de Madrid, resolución que contiene el siguiente apartado de HECHOS PROBADOS:
"La noche del día 27 al 28 de enero de 2005 se encontraban en el domicilio de Oscar , en la calle DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 de Madrid, los dos acusados, Gaspar y Pedro Antonio junto con Oscar , ya que eran amigos desde hacía varios años.
En un momento de la noche iniciaron una discusión Gaspar y Oscar , permaneciendo al margen de la misma Pedro Antonio . Gaspar y Oscar se agredieron mutuamente, Gaspar con un objeto no identificado de forma alargada con el que golpeó, con ánimo de matarle, a Oscar , golpes que recibió éste por todo el tronco, las extremidades y la cabeza, provocándole el golpe recibido en la zona occipital un hematoma subdural y los golpes recibidos en el tronco una fractura de la sexta costilla que le perforó el pulmón. Tanto Gaspar como Pedro Antonio abandonaron la vivienda dejando a Oscar tendido al lado del sofá del salón aún con vida, pero falleciendo a las pocas horas como consecuencia de la contusión craneoencefálica a nivel occipital. El cadáver de Oscar fue hallado por un familiar el día 3 de febrero de 2006 tendido en el suelo del salón con la cabeza apoyada sobre el sofá.
Como consecuencia de dicha pelea, el acusado Gaspar sufrió tres heridas inciso punzantes en la zona escapular y lumbar de las que fue atendido en el centro médico Las Águilas y posteriormente en el Hospital Clínico san Carlos, manifestando que había sido víctima de un atraco. Las citadas heridas inciso punzantes interesaron masa muscular.
Posteriormente, el acusado Pedro Antonio cuando declaró ante la Policía para esclarecer el fallecimiento de Oscar manifestó que en relación con las lesiones de Gaspar éste había sufrido un atraco, todo ello con el fin de conseguir la impunidad de éste.
Pedro Antonio sufre una esquizofrenia paranoide de tipo residual de la que se encuentra en tratamiento, habiendo sido declarada su incapacidad civil, lo que le limita gravemente sus facultades mentales de conciencia y voluntad.
El fallecido Oscar tenía 39 años, cobraba una pensión de la Seguridad Social, estaba soltero y tenía madre y ocho hermanos."
SEGUNDO.- La indicada sentencia contiene igualmente la siguiente parte dispositiva:
"FALLO
Que debo condenar y condeno a:
Gaspar como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Juana en 6.000 euros y a cada uno de los hermanos del fallecido, Oscar , en 1.000 euros a cada uno de ellos en concepto de responsabilidad civil por el daño moral sufrido.
Pedro Antonio como autor de un delito de encubrimiento, con la eximente incompleta de alteración mental, a la pena de un mes y quince días de prisión que se sustituye por multa de tres meses con una cuota diaria de dos euros, pago de un tercio de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular. Se declaran de oficio dos tercios de la mitad de las costas.
Abónese a los penados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en el plazo de diez días."
TERCERO.- Notificada que fue dicha sentencia, interpuso contra ella un recurso de apelación la acusación particular que lo hizo por dos diferentes motivos fundados ambos en el párrafo b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la sentencia del Tribunal del Jurado había incurrido en la infracción de varios preceptos legales tanto al determinar la pena que habrá de soportar el condenado Gaspar , como al fijar la cuantía en que habrá de concretarse la indemnización que éste deberá satisfacer a los familiares del fallecido. También interpuso un recurso de apelación el condenado que acaba de citarse, que lo fundó en tres diversos motivos. El primero de ellos descansa en el párrafo e) del artículo 846 bis c) antes aludido por estimar vulnerado el artículo 24 de la Constitución en cuanto que proclama el derecho a la presunción de inocencia. El segundo plantea un motivo de nulidad al amparo de lo que autoriza el párrafo a) del ya citado precepto procesal, por considerar que se ha incurrido en un defecto legal en la proposición del objeto del veredicto. Finalmente, el tercer motivo de recurso se sustenta en el apartado b) de la misma norma procesal por sostener el criterio de que la sentencia combatida incurrió en un error legal al efectuar la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
CUARTO.- Emplazadas las partes ante esta Sala, se señaló fecha para la vista del recurso, que se celebró el día diecisiete de Enero del año en curso, con el resultado que en autos consta.
Fundamentos
PRIMERO.- Parece obligado dar preferencia en la presente resolución al análisis del recurso interpuesto por el condenado recurrente, ya que en él se esgrime, además de otros, un motivo de nulidad cuyo eventual acogimiento obligaría a devolver la causa a la Audiencia de donde procede para que en ella tenga lugar la celebración de un nuevo juicio. Ello debe ser así por cuanto que resulta evidente que si prosperara este motivo y se declarase la nulidad del fallo combatido, ello haría innecesario el estudio de todas las restantes impugnaciones que han aducido las dos partes recurrentes.
El motivo a que queda hecha referencia, segundo de los que utiliza quien fue condenado en la sentencia que aquí se impugna, consiste en poner de manifiesto que, según el criterio de tal recurrente, existieron en la proposición del objeto del veredicto defectos de entidad suficiente para provocar que se declare ahora la nulidad de dicha resolución y la devolución de la causa al órgano de que procede para la celebración de un nuevo juicio. Si se consideran los términos en que durante el proceso a que se contrae el actual recurso tuvo lugar la elaboración del veredicto y su incorporación a la sentencia final, cabe advertir dos posibles clases o categorías de deficiencias que merecen una valoración separada.
SEGUNDO.- La primera de dichas dos posibles causas de impugnación podría derivar de la queja que expresamente formula el apelante en el motivo segundo de su escrito de recurso sobre la negativa por parte de quien presidía entonces el tribunal a que se incluyeran en el objeto del veredicto las peticiones que había deducido aquél.
Consta, en efecto, que la Magistrada que ostentaba la presidencia del Tribunal del Jurado, tras redactar el objeto del veredicto en los términos que previene el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1.995 , procedió a oír a las partes sobre su contenido, acatando así lo que le impone el siguiente artículo 53 . En tal trámite de audiencia, rechazó una propuesta de adición que había formulado la acusación particular quien, ante la negativa, dejó constancia de su protesta. En el mismo acto, la defensa hoy recurrente, de cuyo criterio participó también el otro defensor, pretendió igualmente la inclusión de dos cuestiones entre aquellas sobre las que había de pronunciarse el jurado popular. El acta que aparece en la documentación recibida por este órgano colegiado no expresa si esta segunda solicitud fue acogida o rechazada y tampoco indica, en lógica consecuencia, si quien la dedujo efectuó o no alguna protesta al respecto. Quien recurre asevera ahora que sus preguntas se rehusaron y asegura también que formuló en tal momento la protesta correspondiente, pero lo cierto es que ni uno ni otro extremo constan en el acta que entonces se levantó.
Atendiendo a lo que resulta de la literalidad del acta entonces redactada, -- que es la solución que impone el respeto debido a la fe pública del funcionario actuante --, parece que nada se decidió en aquél instante sobre la petición que efectuó entonces quien ahora apela. Resulta igualmente obvio que la falta de todo pronunciamiento respecto de tal solicitud entraña una evidente deficiencia procesal, afectando quizá también al derecho fundamental a la tutela judicial, pues se propició que quedara sin respuesta alguna una pretensión de la defensa a todas luces legítima. La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.232/2.004, de 27 de Octubre , participa de este criterio al expresar que planteadas por las partes las inclusiones o exclusiones que estimen oportunas sobre el objeto del veredicto, "el Magistrado debe dar respuesta a esas pretensiones y sólo ante la denegación de una pretensión la parte puede presentar protesta sobre la que articular un futuro recurso de apelación". Mal puede, en efecto, protestar quien ni siquiera recibe una contestación a su demanda.
Siendo, pues, palmaria e incuestionable la irregularidad formal cometida, queda ahora por valorar si tal anomalía dio lugar realmente a la indefensión que exige el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se trata por tanto de decidir ahora si esta forma indebida de proceder por parte del órgano judicial supuso además que la parte por ella afectada se viera entonces privada de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, irrogándole así un perjuicio real y efectivo. Por ello, -- indica la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 264/2005, de 1 de Marzo --,"la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada". Nada de esto aparece en el actual recurso. La parte apelante no aduce razonamiento alguno sobre las consecuencias perjudiciales que pudiere haberle acarreado la falta de toda resolución a las dos preguntas que pretendía incluir en el objeto del veredicto. De otra parte, el propio contenido de éstas excluye toda posibilidad de que incluso su eventual admisión hubiere mejorado la determinación a que llegó el jurado sobre los sucesos enjuiciados. Así, la primera de las cuestiones sobre la que se buscaba una respuesta del jurado, -- que versaba sobre la fecha y hora exactas del fallecimiento de la víctima --, carecía de toda eficacia para desvirtuar la inculpación que recayó sobre el ahora apelante, pues el veredicto situó los hechos simplemente en "la noche del 27 al 28 de enero de 2.005" sin mas precisiones. La segunda por su parte, giraba alrededor de la forma en que se produjo el golpe mortal y parece claro que, expuesta en tales términos, resultaba claramente improcedente y si hubiere recaído una resolución expresa sobre su posible inclusión en el objeto del veredicto, nos hallaríamos sin duda ante una decisión negativa, por cuanto que ya se había interrogado a los jurados en la pregunta número tres sobre la forma de producirse el impacto en la nuca del fallecido, de tal manera que cualquier insistencia al efecto solo podría conducir a respuestas reiterativas o, lo que sería peor, contradictorias. No concurre, pues, el elemento de indefensión que resulta inexcusable para que el defecto procesal advertido, sin duda evidente, pueda acarrear el radical efecto que busca el recurrente. Procede, pues, desestimar esta pretensión anulatoria.
TERCERO.- El segundo bloque de las anomalías formales que, tal como anteriormente se indicó, se puede apreciar en la sentencia que aquí se cuestiona aparece también con toda evidencia en su texto aunque no responde ya a la calificación de "defecto legal en la proposición del objeto del veredicto" que es el cauce normativo por el que pretende discurrir el motivo de recurso que ahora se considera. Se trata de numerosos errores que afectan no tanto al veredicto en sí, sino al encaje del que se sometió y fue aprobado el jurado popular dentro del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. En efecto, si se comparan ambos textos resulta imposible no advertir una ostensible e injustificada falta de sintonía entre el escrito que contenía el objeto del veredicto que votaron los jueces legos, -- veredicto que, por cierto, no aparecía en el expediente que el órgano recurrido elevó en un primer momento a esta Sala, por lo que hubo de recabarse después --, y el relato de hechos probados que aparece en la sentencia dictada por la Magistrada que había presidido el Tribunal. Esta falta de una exacta concordancia entre dichos dos textos, -- que en algunas ocasiones afecta tan sólo a contenidos secundarios de la narración histórica, pero que en otras recae sobre la esencia misma del comportamiento enjuiciado --, se traduce en la aparición de numerosas divergencias concretas que pueden clasificarse en dos diversas categorías. En efecto, hay, por una parte, varias referencias fácticas, de dispar naturaleza y de desigual trascendencia, que aparecen en el documento que contiene el objeto del veredicto aprobado en su momento por los jurados populares y que, para sorpresa del lector, no se reflejan después en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. De modo igualmente llamativo, también se advierte a veces la irregularidad inversa, consistente en que constan en esta última narración diferentes extremos de hecho que no habían sido aprobados previamente por los jueces legos y que parecen deberse, pues, sólo a la iniciativa personal de quien redactó el fallo. En otras ocasiones resulta, en fin, que algunos sucesos, episodios o circunstancias se relatan en la sentencia de modo o con expresiones bien desiguales a las utilizadas en el veredicto que votó el jurado popular.
Por referir tan sólo la discordancia quizá más notable dentro de la primera de las dos variantes citadas, cabe referirse a que cuando contestaron a la pregunta número 6 del objeto del veredicto, los jueces populares declararon probado que " Gaspar realizó la acción de golpear a Oscar a sabiendas de que ello entrañaba un peligro concreto muy elevado para la vida de Oscar , con lo que asumía o aceptaba el resultado mortal". Tal criterio, que sin duda propicia la estimación de un dolo eventual, no tiene sin embargo reflejo alguno en los hechos probados de la sentencia, cuyo párrafo segundo indica lisa y llanamente que Gaspar golpeó a Oscar "con ánimo de matarle". Resulta, además, especialmente llamativa esta tajante aseveración cuando el jurado había declarado no probado el hecho 5 del objeto del veredicto, en el que, precisamente, se le preguntaba por la posible existencia de un dolo directo en la acción de golpear a la víctima. El relato fáctico de la sentencia hace caso omiso de esta valoración del jurado y se inclina por el propio y personal criterio de su redactora, quien al abordar, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de tal resolución, la cuestión relativa a la determinación concreta de la pena a imponer, vuelve curiosamente a la tesis del dolo eventual que había rechazado antes.
Como antes se señaló, en la sentencia recurrida existen también ejemplos del fenómeno contrario, es decir, la aparición en los hechos probados de tal resolución de ciertos datos fácticos que, sin embargo, no habían sido aprobados antes por el jurado o que lo fueron en términos diferentes de los que cita aquélla. Aludiendo a la divergencia quizá más notable de las de esta clase, basta con reparar en que el párrafo segundo de tal narración de hechos probados recoge varias menciones que no constaban en el objeto del veredicto. Así, en aquel relato se expresa que Pedro Antonio permaneció al margen de la discusión que protagonizaron Gaspar y Oscar . Probablemente ello pueda inferirse del conjunto de la secuencia fáctica, pero lo cierto es que no se indica de modo expreso en el veredicto aprobado por los jurados populares. Mas trascendente es la mención que a continuación consta en el sentido de que " Gaspar y Oscar se agredieron mutuamente", siendo así que el veredicto votado por los jurados nada menciona sobre tal carácter recíproco del acometimiento, señalando, antes bien, que fue Gaspar el que golpeó a Oscar . Otro tanto acaece en el párrafo tercero de los hechos probados respecto de las tres heridas inciso punzantes por arma blanca que Gaspar recibió en la zona escapular y lumbar a consecuencia de la pelea en que intervino. Lo único cierto es que cuando se pregunta al jurado en el apartado 7 del objeto del veredicto si considera probado que Oscar produjo con una navaja tres heridas inciso punzantes a Gaspar en la zona escapular y lumbar, contesta por mayoría de 8 votos a 1 que no. Ante la clara denegación de tal acometimiento lesivo efectuada por el jurado popular, parece ciertamente llamativo que la narración fáctica de la sentencia tenga sin embargo por acreditada su realización.
La circunstancia de que la sentencia condenatoria no incorpore en sus propios y literales términos el veredicto aprobado por el jurado, omitiendo parte de su contenido o adicionándolo en ciertos otros pasajes, pudiere suponer una infracción directa de lo que establecen los artículo 4 y 70.1 de la Ley Orgánica 5/1.995 , en cuanto que imponen al Magistrado que preside el tribunal el deber de consignar como hechos probados el contenido del veredicto del Jurado, mandato claro y terminante que sólo puede estimarse cumplido cuando la decisión de los jueces populares se ha reproducido en su estricta literalidad, sin pretendidos enriquecimientos u omisiones. Es claro que la ley no faculta en absoluto al Magistrado sentenciador para reflejar en la resolución final una versión retocada de lo que los jueces legos decidieron. Se trata, además, de una divergencia inexplicable si se tiene en cuenta que el veredicto popular no es sino una respuesta de los jurados a lo que previamente les había preguntado quien está llamado luego a redactar la sentencia.
Sentado lo anterior, parece llegado el momento de decidir si la clara deficiencia que queda apuntada, o, por mejor decir, el conjunto de ellas, debe acarrear la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia apelada por la vía que marcan los artículos 846 bis c) y bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es de destacar, ante todo, que aquí no se aprecia, ni tampoco se denuncia, anomalía alguna en el desarrollo del juicio ni tampoco en el veredicto que aprobó el jurado, por lo que, de estimarse que la actuación que queda relatada entraña un supuesto de insalvable nulidad, ésta afectaría tan sólo a la sentencia, que sería la única actuación que habría que repetir, manteniendo sin alteración las restantes.
Pero acaece, desde otro diverso punto de vista, que el recurso que podría hacer posible esta revisión de lo decidido por el Tribunal del Jurado no combate sin embargo de modo directo las irregularidades que ahora abordamos y tampoco existen motivos bastantes para estimar que lo haga en forma implícita o indirecta. Efectivamente, el segundo de los motivos de impugnación que recoge su escrito, tras aludir de modo genérico en su encabezamiento al apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apuntando que se ha incurrido en un defecto legal en la proposición del objeto del veredicto, luego, al abordar su contenido, se limita a formular una queja por el hecho de no haberse permitido que el jurado votara los hechos números 8 y 9, sobre cuya respuesta pretendía configurar la existencia de un caso de legítima defensa, al menos como imperfecto. Con independencia de dicha singular reclamación, -- que en verdad carece de todo fundamento ya que la votación de las preguntas reclamadas se condicionó a que previamente se hubiere otorgado una respuesta afirmativa a la pregunta precedente, limitación que sin duda es razonable, habida cuenta de la necesidad de evitar afirmaciones contradictorias, tal como ordena el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1.995 --, no aparece en tal escrito ningún otro argumento para fundar la nulidad pretendida y, desde luego, no se hace en él alusión de ningún tipo a las divergencias antes citadas entre el veredicto del jurado y la narración de hechos probados de la sentencia.
Bien es verdad que como reconoce la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 310/2005, de 23 de Febrero , nuestra jurisprudencia ha atendido en múltiples precedentes cuando de recursos interpuestos por el condenado se trata, cual acaece en el presente, a la voluntad impugnativa por encima de las expresiones literales del escrito, pero no parece que tan generosa forma de proceder pueda ser admisible en la circunstancia actual. Piénsese, en efecto, que no nos enfrentamos ahora, como el recurrente indica, a un defecto en la proposición del objeto del veredicto, sino, como antes se expresó, a una defectuosa incorporación del contenido del veredicto al relato histórico de la sentencia, que es cuestión ciertamente diferente. Siendo ello así, lo máximo que cabría hacer en este trámite sería anular tan sólo la resolución apelada, no todo el proceso, para que quien presidió el Tribunal del Jurado redactara otra que fuese más respetuosa con el veredicto, alternativa que tampoco podría cambiar de modo importante el sentido del fallo si se tiene en cuenta la respuesta favorable que en su día emitieron los juzgadores populares a las tres primeras preguntas del escrito que contenía el objeto del veredicto. No parece, pues, que haya términos hábiles para dar lugar, por una u otra vía, a la pretensión anulatoria intentada.
CUARTO.- Excluido, pues, el motivo de nulidad a que hacen mérito los razonamientos precedentes, parece preciso atender ahora a las dos restantes causas de impugnación que aduce quien fue condenado por el Tribunal del Jurado. La primera de ellas alega, sobre la base de lo que autoriza el apartado e) del artículo 846 bis c) de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal , la "vulneración del artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia por error de hecho en la apreciación de la prueba".
A juicio de esta sala, el propio enunciado de la pretensión revocatoria que ahora abordamos pone bien a las claras de manifiesto su inoperancia y, en definitiva, su defectuoso planteamiento. Ello es así por cuanto que el principio constitucional de presunción de inocencia no guarda relación alguna con el error en la apreciación de la prueba, sino, cabal y precisamente, con la ausencia de prueba, o, al menos, de prueba válida y concluyente. En las sesiones del juicio oral del proceso a que se contrae la presente impugnación declararon los dos acusados, se aportaron sus declaraciones prestadas durante la instrucción tanto la efectuadas en sede policial como las vertidas ante el Juzgado, se oyó también a numerosos miembros del estamento policial, así en su concepto de testigos, como en relación con su actuación pericial, depusieron igualmente varias personas que conocían a los implicados en el suceso y se practicó una prueba pericial por parte de los médicos forenses que intervinieron en las diligencias.
Se desarrolló, pues, en el proceso analizado una variada actividad probatoria, respecto de la que no existe elemento alguno que permita dudar, -- y, desde luego, ninguna objeción han formulado al respecto ninguna de las partes procesales --, acerca de que se llevó a efecto de modo plenamente legítimo en lo constitucional e irreprochable en lo procesal. Además, es claro que el sentido y la orientación de muchas de tales probanzas se ha revelado como decididamente incriminatorio con respecto al comportamiento de quien en definitiva resultó condenado y ahora recurre. Finalmente, ha de ponerse de manifiesto que, con independencia de la siempre posible existencia de un criterio diferente en la apreciación probatoria, tampoco existe base alguna para estimar que haya sido irracional, descabellada o arbitraria la valoración que de los indicados elementos de prueba realizó en su día el jurado para llegar a las conclusiones que consignó en su decisión final.
El recurrente, sin embargo, dedica su esfuerzo argumental a la valoración de la prueba que llevó a efecto el jurado, iniciativa para la que, ciertamente, la ley no habilita a este órgano colegiado. Debe, por tanto, desestimarse el motivo de recurso que con tal objetivo se intenta.
QUINTO.- Esta misma parte recurrente en un último motivo de impugnación argumenta al amparo de lo que autoriza el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la sentencia combatida incurrió en un error de derecho en la calificación jurídica de de los sucesos procesales, citando como infringidos los artículos 138, 28, 20.4, 21.1, 21.2, y 21.6 del Código Penal . Tras este anuncio inicial, las alegaciones que ulteriormente se efectúan en el desarrollo del motivo discurren por cauces bien diferentes a lo anunciado. Se cuestionan, en efecto, tanto las preguntas incluidas en el objeto del veredicto, como la valoración que efectuó el jurado popular sobre las pruebas practicadas. Como quiera que la primera de dichas circunstancias ya ha sido analizada y rebatida en un pasaje anterior de la actual resolución y que en cuanto a la segunda, acaba de expresarse que revisar la valoración probatoria que en su momento efectuaron los jueces legos le está de todo punto vedada a esta sala, resulta obligada la desestimación de este tercer motivo de apelación.
SEXTO.- Quien ejerció la acusación particular en la fase seguida ante el Tribunal del Jurado recurre igualmente la sentencia que le puso fin y lo hace esgrimiendo dos diversos motivos con sustento procesal en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el primero de ellos se alega la infracción de la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal , ya que la especial gravedad del hecho, que el recurrente infiere del elevado número de golpes que sufrió la víctima, debe justificar a su juicio la imposición de la pena de prisión en su grado máximo, con una duración, pues, de quince años. La sentencia apelada se inclinó, inversamente, por el grado mínimo, lo que su redactora explicaba por la circunstancia de haberse producido la muerte "en el curso de una discusión y dicho fallecimiento solo ha quedado probado que es imputable a título de dolo eventual".
En realidad, no parece que ninguna de dichas dos tendencias de finalidad opuesta cuente con el fundamento jurídico necesario para conducir a la solución que cada una de ellas propugna. En cuanto a las pretensiones del actual apelante, no puede estimarse que la simple circunstancia de que el fallecido hubiere sufrido en el curso del enfrentamiento que tuvo con el condenado un elevado número de golpes merezca por si sola y sin ningún otro factor, un superior reproche penal, máxime si se repara en que en el curso de la riña los dos contendientes se causaron plurales lesiones de modo recíproco. Desde otro punto de vista, hay que considerar además que, excluida de modo expreso la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, no parece razonable que pueda llegarse a un resultado punitivo de similar entidad a través del cauce indirecto de que aquí se trata. Tampoco cabe, en el extremo opuesto, avalar ahora la solución que mantuvo en su día la sentencia atacada. Como antes se ha expresado, dicha desafortunada resolución aduce que debe imponerse la pena en el grado mínimo porque el resultado de muerte solo es imputable a título de dolo eventual y porque tuvo lugar en el curso de una discusión. El primer argumento es evidentemente erróneo y el segundo es de todo punto inoperante. Así, en lo que al primero atañe, hay que recordar que el relato de hechos probados de la sentencia excluye de modo radical la alternativa de dolo eventual que sostenía el veredicto del jurado y afirma en forma tajante que " Gaspar con un objeto no identificado de forma alargada con el que golpeó, con ánimo de matarle, a Oscar ". Solo a una evidente confusión cabe achacar que ahora se vuelva a la tesis desechada para propugnar una pena mínima. Por lo que se refiere al segundo, no cabe duda de que si el acto lesivo hubiera sido repentino, traicionero o sorpresivo estaría sin duda justificada una mayor severidad en la punición e, inversamente, si se hubiese producido como reacción de defensa ante un acometimiento ajeno, procedería un menor reproche. La riña en sí misma, -- pues de tal se trató y no de simple discusión como califica al episodio el fallo cuestionado --, no debe acarrear especiales efectos en ninguna dirección y parece, antes bien, que ha de conducir a una sanción equidistante entre dichos dos extremos, debiendo estimarse, pues, con este alcance el motivo de recurso que ahora se estudia.
SÉPTIMO.- Combate por ultimo la acusación particular la cuantía en que la resolución impugnada cifra el resarcimiento en favor de los familiares de la víctima, que se estableció en la suma de 6.000 euros para la madre y 1.000 para cada uno de ocho hermanos. La sentencia justifica esta decisión en "que el fallecido tenía 39 años y vivía en una ciudad distinta a la de su madre y hermanos, que no tenía hijos ni esposa, que sus hermanos todos son mayores de edad y hacen una vida independiente". El relato de hechos probados, del que los razonamientos de la sentencia vuelven a desvincularse, indica por su parte que "El fallecido Oscar tenía 39 años, cobraba una pensión de la Seguridad Social, estaba soltero y tenía madre y ocho hermanos".
Argumenta el recurrente, -- quien había solicitado en su momento una indemnización de 200.000 euros --, que la cantidad que fija la sentencia no cumple con la finalidad legal de resarcir el daño causado dada su escasa cuantía y cita la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de Enero de 2.006, donde se prevé una suma de 64.409' 41 euros como indemnización a los padres que no convivieran con la víctima fallecida cuando la muerte tiene lugar como consecuencia de un evento circulatorio.
No resulta ciertamente fácil cuantificar con precisión la cantidad que cabe fijar como resarcimiento de los perjudicados por la muerte de un familiar. Enseña la experiencia que los órganos judiciales acuden frecuentemente como criterio orientador a los módulos previstos a tales fines cuando se trata de eventos cubiertos por el régimen de seguro de vehículos de motor. En todo caso, la sala sentenciadora considera de todo punto insuficientes las cifras que fijó la resolución que aquí se impugna. Por ello y tratando de aplicar aquel criterio normativo a las singularidades del actual supuesto, considera más adecuado establecer una indemnización de 60.000 euros a favor de la madre del fallecido y 6.000 en el de cada uno de sus hermanos.
OCTAVO.- Habiéndose estimado de modo parcial el recurso planteado por una de las partes apelantes y no siendo de apreciar en la actuación de la otra elemento alguno que justifique la imposición de las costas devengadas, parece evidente que estas deben declararse de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás aplicables,
Fallo
Que estimando, como estimamos, parcialmente, el recurso de apelación que ha interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Esteban Martínez Espinar en nombre y representación de Dª. Juana y sus hijos, y desestimando el formulado por la Procuradora Dª. Pilara Vived de la Vega, en nombre y representación del condenado Gaspar , contra la sentencia que dictó como Presidente del Tribunal del Jurado, la Ilma. Sra. Dª. Pilar Alhambra Pérez, Magistrada titular de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, debemos modificar modificamos dicha resolución en cuanto a la pena y la responsabilidad civil que en ella se establecen respecto del condenado que acaba de citarse, las que quedan fijadas en doce años y seis meses de prisión con la de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Juana en 60.000 euros y a cada uno de los hermanos del fallecido, Oscar , en 6.000 euros. Confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de tal resolución y declaramos de oficio las costas devengadas en este recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe presentar un recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante un escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Firme que sea la presente sentencia, dedúzcase testimonio literal de su contenido y remítase, en unión de los autos originales, al tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
