Sentencia Penal Nº 2/2008...ro de 2008

Última revisión
08/01/2008

Sentencia Penal Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 231/2007 de 08 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2/2008

Núm. Cendoj: 09059370012008100019

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 231/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 86/2007

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

S E N T E N C I A. nº 00002/2008

En la ciudad de Burgos a ocho de Enero de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra Victor Manuel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado, Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de Agosto de 2.005, sobre las 11'15 horas, conducía el camión, matrícula ....-VRL , por la carretera A-I, cuando a la altura del Alto de la Varga (Burgos), efectuó una maniobra para cambiar del carril derecho de vehículos lentos al carril central, por el que circulaba en ese momento el vehículo Opel-Astra, matrícula RE-....-R , conducido por Alberto , ocupando el asiento del copiloto su madre, Ángeles , y en los asientos traseros la menor Leticia . Debido a la maniobra del acusado, el conductor de este segundo vehículo se vio obligado a desplazarse al carril izquierdo, para continuar el acusado en su circulación, pasando de un carril al otro. Consiguiendo, después, el citado coche adelantar al camión conducido por el acusado y, al estar en paralelo, por parte de Ángeles se hizo un gesto hacia el acusado, en reproche de su conducción.

Continuando con dirección a la ciudad de Burgos, a la altura del cruce con la incorporación de la carretera A-62 el acusado volvió a adelantar al vehículo Opel Astra, para, más adelante, dejar atravesado el camión, ocupando dos carriles, teniendo que detenerse, ante ello, el conductor del coche y otros conductores, si bien consiguieron adelantarle por el lado izquierdo cuando dejó libre este carril.

Siendo al ponerse el coche a la altura del acusado, cuando éste lanzó una botella de plástico de agua al interior, alcanzando a Ángeles (que llevaba bajada la ventanilla), ante lo cual ésta dio aviso de lo que estaba ocurriendo al 092, y, al llegar al primer semáforo de la Avenida de Cantabria de Burgos, el coche paró. Llegando inmediatamente después el acusado que, bajando del camión, se dirigió al coche y, a través de la ventanilla, que continuaba bajada, discutió y propinó dos puñetazos en la cara a Ángeles , cuando ésta aún estaba hablando por teléfono con la Policía. Finalmente, el acusado, regresando al camión, se puso en marcha con dirección León.

Posteriormente, Ángeles fue asistida en el Hospital General Yagüe de Burgos, a las 11'47 horas del día 24 de Agosto de 2.005, de contusión malar derecha, requiriendo de una primera asistencia médica, no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar 7 días, de los cuales ninguno estuvo hospitalizada, ni incapacitada para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Ocasionándose unos gastos por atención médica en el Hospital General Yagüe por importe de 79'40,- €.".

SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 2 de Mayo de 2.007 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o seguridad de las personas, y de una falta de lesiones en la persona de Ángeles , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito, las penas de 6 meses de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y Privación del derecho a conducir vehículos a motor por el tiempo de 1 año y 1 día; y por la falta, la pena de 1 mes de Multa, con una cuota diaria de 6,- €., sumando el total de 180,- €., a abonar de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debiendo el acusado indemnizar a Ángeles en la cantidad de 178'22,- €. por lesiones (a razón de 25'46,- €. por cada uno de los 7 días que tardó en curar sin incapacidad para sus ocupaciones habituales), y al Sacyl en la cantidad de 79'40,- €. por gastos médicos, más el interés legal correspondiente.

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento, sin incluir las de la acusación particular".

TERCERO.- Que, contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Victor Manuel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Victor Manuel , fundamentado en la impugnación de los hechos que en la sentencia dictada en primera instancia se fijan como probados, impugnando las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, en particular las declaraciones de la denunciante y de su hijo, Ángeles y Alberto .

La parte apelante señala en su escrito impugnatorio que "se impugna la valoración que de la prueba practicada se lleva a cabo en la sentencia de instancia. Da la sentencia valor a la declaración de Dª. Ángeles y cita, para ello, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y nuestras Audiencias Provinciales a la hora de tomar en consideración tales manifestaciones, cuando no existen otras pruebas. Haciéndose también referencia en la sentencia a los hechos periféricos que, a juicio de la Juzgadora, refuerzan la declaración de la denunciante. Para que el testimonio de la víctima pueda tener fuerza para desvirtuar el principio de presunción de inocencia se exige que la narración de los hechos inculpatorios esté adornada de verosimilitud y que, además, venga rodeada de hechos periféricos que la refuercen" y sostiene a continuación que es inverosímil que: a) "un turismo que, a la altura de la subida del Alto de la Varga tenga una incidencia de tráfico (normal y sin ningún aditamento de peligrosidad) con un camión; que este camión esté ascendiendo por una pronunciada rampa y que, pese a que los turismos desarrollan, no solo en llano sino especialmente en subida, una mayor velocidad que los camiones, llegase el acusado, dos o tres kilómetros después, no solo a ponerse a la altura del turismo sino a adelantarle........, b) si un camión, un 24 de Agosto en la A-I, se atraviesa en la calzada y corta completamente la circulación, ocupando los dos carriles de la vía, el colapso circulatorio que se produce es de tal magnitud que habría conllevado una reiterada denuncia por parte de los usuarios frente a quien hubiese realizado tal maniobra. El hecho de que ni la Policía Local de Burgos, ni la Guardia Civil, intervinieran, ni hayan pasado cuenta al Juzgado, ni formulado denuncia al conductor de ese camión que, según la denunciante, se atravesó en la calzada hacen que la declaración de dicha denunciante sea inverosímil, c) resulta ininteligible que la denunciante obtuviese fotos de un camión (véanse las que obran en el procedimiento) que se corresponden, porque se ve el anagrama Hipercor, con el momento en el que la Sra. Ángeles manifiesta que fue donde el camión se atravesó totalmente en la calzada. Las fotos reflejan un camión circulando y perfectamente ubicado en el carril derecho de la calzada........No hay ni una sola fotografía del camión atravesado".

Añade el recurrente en apelación que "los otros dos hechos relatados por la Sra. Ángeles no han merecido ni una sola denuncia a la Policía Local de Burgos, ni a la Guardia Civil. Pues, tal y como consta en el folio 18 de las actuaciones, la denuncia se presentó en Salas de los Infantes, el día 25 de Agosto de 2.005........se ha de valorar también el resto de los hechos periféricos que rodean a su denuncia:

.- La constante y reiterada maniobra de adelantamiento de un camión que, sin explicación lógica alguna, circula más rápido que un turismo, pese a que el turismo, en cada incidente, ha adelantado al camión.

.- La inexistencia de fotografías del camión atravesado en la calzada.

.- La inexistencia de ningún tipo de queja o denuncia por parte de ningún otro usuario de la calzada.

.- La inexistencia de testigos en el último incidente, el del supuesto puñetazo, en un lugar donde los vehículos se acumulan en gran cantidad y que, de haber sido real, tendría numerosos testigos.

.- La inexistencia de denuncia ante la Policía Local de los hechos relatados.

.- La inexistencia de denuncia, el día 24 de Agosto de 2.005, ante la Guardia Civil.

.- La formulación de denuncia al día siguiente y dando una versión que no se sostiene por lo contradictoria que es.

Es por ello, por lo que esta parte impugna la valoración de las pruebas que en la sentencia se recogen, poniendo también especial énfasis en el hecho de que el Médico Forense, pese a la impugnación de todos los hechos contenidos en la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal, no compareció al acto del Juicio para ratificar su informe, quedando así improbada la relación de causalidad entre las lesiones de la Sra. Ángeles y la conducta imputada al acusado".

Con respecto al último de los hechos objeto de enjuiciamiento, señala el recurrente que "hay un cuarto punto en el que en la sentencia se señala que, al llegar al primer semáforo de la Avda. de Cantabria de Burgos el turismo se detuvo. Y que, una vez más, llegó el camión y se paró, también bajándose el Sr. Victor Manuel , dirigiéndose al turismo y propinó dos puñetazos en la cara a Dª. Ángeles . Las lesiones que dice haber sufrido y de las que fue atendida en el Hospital General del Sacyl de Burgos no ha sido objeto de prueba pericial en el acto del Juicio Oral y esta parte tiene impugnado (primera de sus conclusiones) todo el relato de hechos establecidos por el Ministerio Fiscal en su correlativa con lo que la parte acusadora, Ministerio Público, debió haber practicado prueba pericial en el acto del juicio para acreditar la relación de causalidad entre tales lesiones y la actividad atribuida al Sr. Victor Manuel ".

SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia fundamenta la emisión de sentencia condenatoria en las declaraciones incriminatorias de los testigos/víctimas Ángeles y Alberto , declaraciones a las que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional . Así es reseñable la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.006 al establecer la misma que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".

En el presente caso se aprecia por la Juzgadora de instancia y por esta Sala la concurrencia de los elementos valorativos recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo trascrita. Así tanto Ángeles como Alberto han mantenido sus declaraciones de forma persistente a lo largo de las actuaciones, sin que en las vertidas por cada uno de ellos se aprecien dudas o contradicciones, dudas o contradicciones también inexistentes si se comparan entre sí las declaraciones prestadas por una y otro. No se acredita, por otro lado, que existiese un conocimiento previo entre el acusado Victor Manuel y los denunciantes Ángeles y Alberto , conocimiento del que pudiera deducirse un sentimiento de enemistad, odio, venganza o cualquier otro de naturaleza igualmente espuria y que provocase la interposición de denuncia falsa.

Finalmente, las declaraciones de los testigos/víctimas aparecen corroboradas por otras pruebas o indicios periféricos que le dotan de mayor veracidad. En primer lugar el expreso reconocimiento de parte de los hechos que verifica el acusado, manifestando haberse encontrado en el lugar de los hechos (alto de la Varga) y en la fecha y hora en que se dicen producidos, así como que se produjo una incidencia en la conducción del camión que pilotaba con otro conductor de un turismo, tal y como nos relatan Alberto y Ángeles , negando en su lógico descargo exculpatorio haber agredido con dos puñetazos a Ángeles al detenerse ambos vehículos en el primer semáforo de la Avenida de Cantabria en Burgos. En segundo lugar se incorpora a las actuaciones (folios 1 y 14 de las mismas) prueba documental consistente en parte médico-judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos a las 11'47 horas del día 24 de Agosto de 2.005 en el que se objetivan en la persona de Ángeles lesiones consistentes en "contusión malar derecha", lesiones apreciadas asimismo en el informe de sanidad emitido por la Médico Forense a la vista de dicho parte médico (folios 12 y 13). Teniendo en cuenta la fecha y hora en la que se dice producidos los hechos (sobre las 11'15 horas del día 24 de Agosto de 2.005) y la forma en la que se dice haber sido agredida Ángeles (dos puñetazos en el rostro) se pueden establecer con toda lógica una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente generadas.

La parte apelante impugna en su recurso, tal y como hemos trascrito, la prueba pericial médico forense al no ser ratificada en el acto del Juicio Oral, omitiendo cualquier impugnación o referencia al parte médico inicial emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe. La Juzgadora de instancia desestima tal alegato fundamentando su resolución en sendas sentencias de las Audiencias Provinciales de Valladolid de fecha 31 de Marzo de 2.004; de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de Abril y 8 de Septiembre de 2.003, así como en las que en ellas se recogen del Tribunal Supremo .

Como más reciente cabe reseñar, en la misma vía y fundamentación, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Diciembre de 2.006 que establece que "es cierto que el periodo trascendental en el proceso penal es el plenario, que es precisamente donde debe preferentemente practicarse todas las pruebas, pero la no ratificación de los funcionarios en el acto del juicio oral, no priva al dictamen emitido, y aquí cuestionado, del valor probatorio, y ello porque en primer término, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa del acusado solicitaron que dichos agentes que materialmente recogieron los objetos, fueran citados a la vista del juicio, estimando suficiente con el testimonio de los funcionarios que emitieron el dictamen definitivo y por tanto, la defensa no impugnó la prueba logoscópica mencionada, no obstante conocer con anterioridad al escrito de defensa de fecha 3.3.2005 la existencia y resultado de aquella prueba practicada por el Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística acerca de las huellas encontradas y la forma de su obtención, por cuanto dicho informe fue unido a las diligencias por providencia de 9.2.2004 (folio 937), y bien pudo impugnar tal prueba, previamente incluso al momento de inicio del juicio oral", señalando con respecto a los informes médicos forenses que "los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable (arts. 497 y ss. LOPJ ).

Según el auto de esta Sala de 3 de Octubre de 2.001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.991 ), señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1.995 ).

Con más detalle sobre la materia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2.000 al decir que "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de Julio de 1.990 y 11 de Febrero de 1.991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Mayo, 14 y 30 de Diciembre de 1.995; 23 de Enero y 11 de Noviembre de 1.996 ). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de Mayo de 1.999 .

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de Julio estableció lo siguiente:

"En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (artículo 741 LECr .), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina (sentencias del Tribunal Constitucional 80/1.986, 150/87, 22/88, 25/88 y 137/88 , entre otras ), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los artículos 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal".

Y la sentencia del Tribunal Constitucional 24/91 de 11 de Febrero , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó: "Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias".

En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida lo que los informes forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el artículo 726 LECrim . haya examinado "por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad". No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente".

En definitiva y para concluir, "dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral.

Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante.

Doctrina esta recogida en la reciente sentencia 1.060/06 de 11 de Octubre , que ante una alegación similar concluyó que: "en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, ya constaban esos datos (el numero de personas que fueron objeto de la acción), que fueron temporáneamente conocidos por la defensa, por lo que pudo proponer la correspondiente prueba al respecto, sin embargo nada propuso ni alegó. En tal situación se está vedado ahora impugnar ex novo lo que no efectuó en la instancia....".

La doctrina jurisprudencial es directamente aplicable al presente caso, pues la defensa, ahora recurrente en apelación, tuvo pleno conocimiento del parte médico emitido por el Servicio de Urgencias y del informe pericial médico forense desde el mismo momento de su emisión e incorporación a las actuaciones, no solicitando en la fase instructora aclaración del mismo a sus emisores, no impugnando en dicha fase los informes citados, no pidiendo en el escrito de calificación provisional elevada a definitiva que se citase a la médico forense al acto del Juicio Oral y no presentando en el Juicio Oral prueba contradictoria alguna, ni constando en el acta levantada impugnación a las pruebas indicadas.

Por todo lo señalado procede la desestimación del motivo impugnatorio alegado, considerando esta Sala existente suficiente prueba de cargo y no apreciando error alguno en su valoración como medio determinante de los hechos objetivos sometidos a enjuiciamiento.

TERCERO.- Mejor suerte merece el segundo argumento impugnatorio y que se centra en la valoración jurídica de los hechos considerados como probados y en concreto con respecto a su tipificación como delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal .

El artículo 381 requiere la existencia de una conducta manifiestamente temeraria, al infringir gravemente las normas de circulación, creando por ello un lógico sentimiento de rechazo y reproche en la mayoría de la sociedad. Por ello el Legislador considera que dichas actuaciones resultan susceptibles de sanción, tanto en el ámbito de la Jurisdicción Penal, como en el administrativo. Sin embargo para la aplicación del artículo 381 del Código Penal, la norma exige un segundo requisito: que la conducta temeraria ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas, y ello entendemos que no concurre en el supuesto enjuiciado, como más adelante indicaremos, no pudiendo ser calificados los hechos como delito, sin perjuicio de su posible sanción en el ámbito reglamentario.

En este sentido la Jurisprudencia tiene declarado por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Abril de 2.002 que: "la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 65.5.2.c) de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 Código Penal . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de los usuarios de la vía, excluido el propio conductor".

La sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 15 de Junio de 2.006 declara: "pues bien, tales hechos constituyen un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal al apreciar la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la consumación del mismo, cuales son: 1º) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. La misma viene representada por conducir bajo la influencia del alcohol y se manifiesta además al hacerlo de forma desenfrenada y alocada, circulando a exceso de velocidad, pues se dice que iba a 60 ó 70 kilómetros por hora, cuando es casco urbano en que no se permite ir a más de 50 km/h, y esa velocidad superior supone un riesgo intensificado dado que el suelo estaba algo mojado y se hacía pleno centro de Valladolid por calles estrechas, teniendo en cuenta además que adelantaba como si estuviera en una competición deportiva cambiándose repentinamente de carril, haciendo giros incorrectos y bruscos, y realizando maniobras incoherentes como pararse en la calle a pesar de tener vía libre, obstaculizando la circulación. 2º) Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto. El concepto de peligro concreto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En el presente caso, habida cuenta que el acusado estuvo a punto de atropellar a dos peatones en la confluencia de F.D. y la calle C. del C. al realizar un giro brusco e indebido del carril izquierdo al derecho, peatones que tuvieron que subirse a la acera para evitar ser alcanzadas, y además obligó a distintos automovilistas que eran adelantados a frenar sus vehículos a fin de evitar la colisión con aquél, es evidente que se puso en concreto peligro la integridad física de aquellas peatones y de los conductores y ocupantes de dichos vehículos que hubieran podido resultar afectados en mayor o menor medida como consecuencia de un alcance o de una colisión".

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2.004 , señala: "dijimos en nuestra sentencia núm. 877/99 de 2 de Junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente: "nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas". Por su parte, la sentencia de 29 de Noviembre de 2.001 añade que "el delito previsto en el artículo 381 del C. Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados".

Aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial expuesta no se considera por esta Sala concurrente el elemento integrado por el peligro en concreto para la vida o la integridad de los denunciantes o de terceros conductores. Para llegar a esta conclusión deberemos de partir de las características de la vía en la que los hechos objeto de enjuiciamiento se producen. Nos encontramos en la A-I, a la altura del Alto de la Varga, estando dotada la autovía en ese punto de tres carriles dirección Burgos, el de la derecha que permite la incorporación a la autovía y que sigue a continuación como carril para los vehículos lentos y los otros dos de normal circulación rápida. Por el carril lento circula el acusado Victor Manuel , conduciendo el camión matrícula 2112-CHM, y en un momento determinado inicia el adelantamiento de otro vehículo que por dicho carril se desplaza a menor velocidad que la llevada por el acusado. Para ello abandona el carril lento y se coloca en el carril central, por el que se aproximaba el turismo conducido por Alberto al que obliga a desplazarse al carril izquierdo de los tres existentes, carril que se encontraba en ese momento sin circulación alguna ("le obligó a desplazarse a la izquierda, no venía nadie" nos dice en el acto del Juicio Oral Alberto ). Esta maniobra de desvío al carril izquierdo, teniendo espacio para ello y no circulando ningún turismo con el que pudiera colisionar no supone ningún peligro concreto para la vida o la integridad física del conductor de vehículo, y así de la no acreditación de huella de frenada brusca en el lugar de los hechos se deduce que Alberto observó con la suficiente antelación la maniobra en la conducción del acusado.

Lo mismo puede indicarse de la segunda maniobra imprudente que se le imputa a Victor Manuel y que esta Sala considera probada exclusivamente por las declaraciones incriminatorias de Alberto y Ángeles , aunque reconociendo que no se incorporan documentos fotográficos del cruce del camión sobre los dos carriles de circulación ni consta que dicha maniobra afectase a terceros conductores, como señala el denunciante. Ningún peligro en concreto se produce para los denunciantes, pues Ángeles nos dice en su denuncia inicial que "el vehículo en el que circulaba la denunciante engranó la primera marcha y esquivó al camión, continuando la marcha" (folio 19) y Alberto , en su declaración instructora (folios 54 y 55) que "el conductor del camión bloqueó la carretera, atravesando su camión y parando el mismo, obligando al declarante y a otros vehículos a detenerse, por lo que volvieron todos a pitarle; cuando ya el camión pasó a un solo carril le adelantaron los demás vehículos y el vehículo del declarante también" y en el acto del Juicio Oral que "al principio no podía adelantarle nadie e iban por el arcén, luego consiguen adelantarle todos". Es decir, la maniobra de Victor Manuel no es sorpresiva y causante, por ello de peligro, sino que es observada por los conductores que le siguen lo que les permite detener sus turismos.

En ambas actuaciones puede considerarse que existe un cierto peligro en abstracto para la seguridad viaria, susceptible de ser sancionada en vía administrativa o reglamentaria, pero en ninguna de ambas se aprecia un peligro concreto para la vida o la integridad física de otros conductores y especialmente de los denunciantes. Por ello procede estimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

CUARTO.- Que, estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, en su Procedimiento Abreviado núm. 86/07 y en fecha 2 de Mayo de 2.007, revocar parcialmente la misma y ABSOLVER AL ACUSADO Victor Manuel DEL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA, MANTENIENDO Y RATIFICANDO EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, TODO ELLO CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

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