Sentencia Penal Nº 2/2008...ro de 2008

Última revisión
11/01/2008

Sentencia Penal Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 28/2007 de 11 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 2/2008

Núm. Cendoj: 09059370012008100005

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 28 DE 2.007

DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 1.833 DE 2.006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A nº 00002/2008

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DIAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a once de enero de dos mil ocho.

VISTA en trámite de conformidad, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de

Burgos seguida por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra: Luis , con DNI nº NUM000 ,

nacido en Burgos, de 31 años de edad, hijo de Jesús y Victoria, residente en esta Ciudad en la BARRIADA000 , nº NUM001 , en

situación de libertad provisional, por esta causa, defendido por el Letrado don Eduardo Pérez Fadón, y representado por la

Procuradora doña Diana Cariacedo González. Contra Everardo , con DNI nº NUM002 , de 31 años de edad,

natural de Burgos, hijo de Enrique y María Rosario, con domicilio en esta Ciudad en la CALLE000 nº NUM003 , en situación de

libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado don José Antonio López Rodríguez, y representado por el Procurador

don Alejandro Junco Petrement. Contra Eduardo , con NIE nº NUM004 , de 33 años de edad, natural de

Cotui (República Dominicana), hijo de José Ramón y Diomeda, con domiciio en esta ciudad, en la CALLE001 nº NUM005 , en

situación de libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado don Ángel de la Fuente Fernández y representado por la

Procuradora doña Luisa Escudero Alonso. Y contra Armando , con DNI nº NUM006 , natural de Burgos,

de 23 años de edad, hijo de Anselmo y Laura, con domicilio en esta ciudad en la AVENIDA000 nº NUM007 , en situación de libertad

provisional por esta causa, defendido por el Letrado don Francisco Javier Miranda Esteban y representado por la Procuradora

doña María Teresa Palacios Sáez.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES .

Antecedentes

PRIMERO.- En D.P. nº 1.833/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos se abrió juicio oral respecto de los citados acusados y tramitada la causa conforme a ley, se señaló para la celebración del juicio oral ante esta Audiencia el día 8 de enero de 2008 .

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal y por las Defensas, de común acuerdo, como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal y considerando responsables, criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados, con la concurrencia, en todos ellos, de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal del artículo 21.1º en relación con la 2ª del artículo 20 del Código Penal, convinieron en que se les impusiera, a cada uno de ellos las penas de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 17.000 €, con arresto sustitutorio de DOS MESES en caso de impago, y las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, a lo que prestaron personalmente su conformidad los acusados, ante el Tribunal.

El Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión de la condena privativa de libertad, del artículo 87 del Código Penal siempre que se den los requisitos legales y con sujeción a las obligaciones que imponen los números 3 y 4 de dicho artículo, así como la obligación del artículo 86.6º , consistente en no consumir drogas tóxicas o estupefacientes durante el tiempo de la suspensión, sometiéndose a los controles periódicos necesarios para constatar dicho cumplimiento.

Hechos

Se declara expresamente probado, por conformidad de las partes, que Luis y Armando , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15,30 horas del día 11 de julio de 2.006, en el Bar Corazas, sito en la C/ Calzadas, por una cantidad de dinero no determinada, compraron el también acusado Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, 49,44 gramos de cocaína con una riqueza de 25,32%, que pensaba dedicar a ser transmitida a terceras personas.

También se le ocupo a Luis 2,26 grs de cocaína con una riqueza de 21,06% que pensaba darle la misma utilidad.

Para trasladarse al bar antes citado Luis y Armando emplearon el automóvil matrícula ....YYY , que conducía Armando .

Este turismo fue aparcado en la C/ Bartolomé Ordóñez y debajo del asiento del conductor se ocupó en un bolso de bandolera, una bolsa azul, que contenía 10,51 grs. de cocaína con una riqueza de 21,08%. También contenía una báscula de precisión marca Tanita, un rollo de alambres plastificadas de color verde.

Todos estos efectos eran propiedad de Armando y pensaba destinar la heroína a ser transmitida a terceros.

Sobre las 17,15 horas del mismo día, con la autorización de Eduardo , miembros del Cuerpo Nacional de Policía, en unión del letrado en turno de Oficio de Rolando, entraron en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM005 piso NUM008 puerta NUM009 .

Ya dentro de la vivienda Eduardo hizo entrega de una caja que contenía varias bolsas de plásticos que contenía, a su vez, dentro cocaína con un peso de 40,10 grs., 54,23 grs., 50,49 grs., 179,69 grs. y 20,09 grs. La riqueza de esta sustancia era de 21,64%, 25,46%, 24,59%, 25,06% y 21,67%.

También Eduardo hizo entrega de una caja que tenía en su interior: un rollo de alambre de color verde, que se emplea habitualmente para confeccionar las papelinas de heroína, un colador marca Elkeus, 2 cucharas con restos de cocaína, 2 balanzas de precisión. Todos estos objetos eran empleados por el acusado para elaborar las dosis de cocaína.

También se encontró en la vivienda del acusado en una mesa anclado un tornillo de trabajo en el cual se encontraban tres planchas, 2 de madera y una de metal entre las que estaba prensado un envoltorio con 135,43 grs. de cocaína y una riqueza de 24,24.

Toda la cocaína ocupada a Eduardo pensaba éste dedicarla a la venta a terceros.

Armando obtenía la cocaína principalmente de Luis , en cantidades no muy elevadas y las vendía a terceros, entregando el dinero a Luis , desconociéndose si obtenía éste merced a cambio.

El también acusado, Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, suministraba cocaína a terceros a cambio de dinero que era entregado al otro acusado Luis , que era el que la suministraba la droga para la venta y a cambio obtenía pequeñas cantidades de droga para su consumo.

Toda la droga incautada podría alcanzar un previo de 33.900 Euros.

Todos los acusados son consumidores habituales de cocaína, analíticamente comprobado, y realizaron los hechos bajo la influencia de dicha adicción.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal , según lo convenido por las partes y conforme al texto de los citados preceptos.

SEGUNDO.- De dicho delito son responsables penalmente, en concepto de autores, los acusados Luis , Everardo , Eduardo , y Armando conforme también a lo convenido por las partes, en relación en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- En su ejecución ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.1º en relación con la del artículo 20 nº 2 del Código Penal según el acuerdo alcanzado.

CUARTO.- No siendo superior a seis años la pena privativa de libertad convenida por las partes, constituyendo los hechos aceptados el delito que se dice, no tratándose de otros distintos a los imputados inicialmente, ni de calificación más grave, y no concurriendo manifiestamente circunstancias determinantes de exención o atenuación no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Con base, asimismo, en lo apartado, y a tenor del artículo 123 del Código Penal , han de imponerse a los condenados las costas procesales.

SEXTO.- Así pues, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, a Luis , Everardo , Eduardo , y Armando , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1º en relación con el nº 2 del artículo 20, ambos del Código Penal , a las penas, a cada uno de ellos de: DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 17.000 €, con arresto sustitutorio de DOS MESES en caso de impago, las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

Procédase en ejecución de sentencia a la destrucción de la droga aprehendida.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

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