Última revisión
08/01/2008
Sentencia Penal Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 7/2008 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2/2008
Núm. Cendoj: 11012370012008100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
MAGISTRADOS
D.PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 7/08
origen : PRO.A. Nº 402/06 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº290/03 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE EL PUERTO DE SANTA
MARIA).
S E N T E N C I A nº2/2008
En la ciudad de Cádiz a 8 de enero de 2008.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal
referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del condenado, Jose Pablo ,
representado por la procuradora señora Gómez Coronil y asistido por el letrado señor Martínez Moreno y siendo parte recurrida el
Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Gonzalo , representado por el procurador señor Lepiani
Velázquez y asistido del letrado señor Ruiz Sotillo.
Antecedentes
PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal número 4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 2 de julio de 2007 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente
Que con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular, a Jose Pablo, le debo condenar y condeno como autor de una falta de daños previsto en el artículo 625 del Cp a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 10 euros (200 euros en total).
No ha lugar a fijar indemnizaciones civiles, quedando reservadas las correspondientes a la acusación particular.
(...).
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y sin que la acusación particular presentara escrito de impugnación alguno. Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO - El único motivo del recurso de apelación que se eleva ante esta Sala censura el pronunciamiento en materia de costas procesales impuestas al apelante, condenado en la instancia, al considerar que el Juez a Quo no debió imponerle las costas de la acusación particular. El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida. La acusación particular no presentó escrito alguno de impugnación.
SEGUNDO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta conforme el artículo 123 del C.P y 240 de la LECR.
En general, en relación con las costas procesales de la acusación particular el artículo 124 del C.P . establece su imposición al condenado en los delitos perseguibles sólo a instancia de parte pero la interpretación de dicho precepto no significa que se excluyan en el resto de delitos, necesariamente y en todos los casos. La doctrina del TS, expresada por ejemplo en el ATS de 12 de mayo de 2005 y seguida en SSTS de 26 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1998, 23 de marzo de 1999, 15 de abril de 1999 y 13 de junio de 2000, entre otras, expresa que la regla general es que la condena en costas incluye las devengadas por la acusación particular, salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Es decir que deben ser incluidas cuando la actuación de la acusación particular haya resultado pertinente y útil al objeto de defender los intereses del perjudicado y si sus pretensiones han sido, en esencia, acogidas por el Tribunal de instancia, e, incluso, si no se han acogido todas, que las peticiones no acogidas no resulten extravagantes. La regla general es la imposición de las costas de la acusación particular y la excepción, que debe ser motivada, es la exclusión de las mismas.
Esta doctrina ha sido en muchos casos aclarada, como ponía de manifiesto la STS de 28 de mayo de 2001 , en el sentido de que no es tanto el criterio de la relevancia lo que prevalece, ya practicamente superado, (SSTS 1429/2000 de 22 Sep., 1980/2000, de 25 Ene. 2001 y 175/2001 de 12 Feb ). No se trata tanto de que la acusación deba aportar algo relevante para la persecución del delito sino, más bien, que su actuación procesal ha de ser razonable, aún cuando se limite simplemente a sintonizar con la del Ministerio Fiscal.
Ahora bien, en el supuesto aquí considerado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron en sus conclusiones definitivas la condena por un delito de daños. El acusado, sin embargo, fue condenado en la instancia por una falta de daños del artículo 625 del CP . En tales casos, en los que la decisión del Tribunal resultó notoriamente alejada de la pretensión de condena del Ministerio Fiscal y, por ende, de la acusación, sí recobra todo su sentido el criterio de la actuación relevante de la acusación particular para justificar el coste del proceso a cargo del condenado, más allá de ir de la mano del Ministerio Fiscal.
Pues bien, establecidas estas premisas, entendemos que el caso sometido a consideración de la Sala es merecedor de ser encardinado en la excepción y no en la regla general de la imposición de las costas de la acusación particular al condenado. No reúne ninguno de los criterios que avalarían dicha imposición. Veamos :
1.-El delito inicialmente objeto de acusación, de índole patrimonial, no es especialmente grave ni es de los que despiertan especial alarma social. Está sancionado con pena pecuniaria y ubicada en la categoría de menos grave -artículos 263 y 33 del CP -.
2.-Las pretensiones de condena de la acusación particular, en su dosificación penológica incluso por debajo de las del Ministerio Fiscal, no han sido acogidas por el Juez, pues la condena lo fue finalmente por una simple falta, mientras que ambas acusaciones, pública y privada, postularon una condena por delito de daños.
3.-Las pruebas solicitadas por la acusación particular y practicadas en el acto del juicio fueron las mismas que las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
4.-En el acto del juicio oral, en el inicio de su sesión, la acusación particular se reservó el ejercicio de las acciones civiles.
5.-En la sentencia se relega a la mera falta la calificación definitiva de los hechos porque, así lo consideró el juez, no se probó suficientemente que el valor de reparación y/o reposición de los efectos dañados superase los 400 euros. En el F.j. primero se dice que la relación de lo daños que efectúa el encargado del establecimiento es meramente aproximativa ... siendo incapaz en el acto del juicio de explicar el motivo por el que incluía concretos conceptos que se le iban poniendo de manifiesto por la defensa ... llegando a reconocer que nadie hizo recuento de los daños.
6.-El acusado había reconocido los hechos desde su primera declaración en instrucción -f.19- y también lo reconoció en el acto del juicio. La defensa sólo cuestionó la importancia económica de los daños. Ya al inicio de la instrucción - f.31- la defensa había solicitado que se tasaran judicialmente los daños por considerar que eran muy inferiores a la valoración y relación que de los mismos se había hecho por el perjudicado en el atestado policial.
7.- La actuación de la acusación particular ha sido claudicante y pasiva durante la instrucción. Se limitó a personarse en el procedimiento. No aportó de motu propio las facturas acreditativas de la preexistencia y valor de los objetos dañados o perdidos - vasos, botellas, alimentos perecederos, daños en mostrador,etc...-. Al folio 37 se aportó un presupuesto relacionando los daños causados pero resulta que en la sentencia se le despoja al mismo de todo valor de convicción. Al folio 58 obra la primera peritación judicialmente acordada y en la cual el perito solicita se cite al propietario porque le es imposible efectuar la valoración acordada ante la imposibilidad de comprobar los daños y tras haber intentado contactar telefónicamente en varias ocasiones con el propietario del establecimiento con resultado negativo, con el fin de que facilite las facturas de reparación o reposición de los efectos dañados. El Juez instructor, desoyendo dicha petición, ordena al perito que efectúe la valoración conforme la documentación obrante en autos - y limitada hasta ese momento a un presupuesto aportado por el perjudicado obrante al folio 37 y en el cual se indicaba simplemente la enumeración de los daños y desperfectos y el valor subjetivo atribuido al mismo globalmente, en la cantidad de 2.800 euros, pero sin acreditación objetiva alguna-. El perito -f.65-, en descargo del requerimiento judicial, emite un segundo informe en el que dice « ante la imposibilidad de poder comprobar los daños ocasionados en el establecimiento de Hostelería y una vez comprobado tanto el atestado como el presupuesto aportado me ratifico (¿acto de fe ?) en el importe total de 2.800 euros. Tras el dictado del auto de transformación en procedimiento abreviado -f.67 y 68- el Ministerio Fiscal solicita como diligencia imprescindible la tasación de los daños con base en la documentación que aporte el perjudicado acreditativa de la preeexistencia de los efectos y realidad de los daños producidos. El Juez accede. El letrado de la acusación particular, y sólo en este momento, aporta facturas y, además, incompletas, pues no comprenden -f.75-las partidas de pescado ni los desperfectos ocasionados en la barra del restaurante. No dice carecer de ellas sino que en dicho escrito se dice textualmente « se aportarán tan pronto sea posible ». Nunca se aportaron. El dictamen pericial definitivo -f.102-valora los daños en 815,53 euros, muy por debajo de la valoración inicial efectuada por el perjudicado. Incluye dicha pericial el concepto de reparación de mostrador en 70 euros -f.103.- pero de forma estimativa al no haberse aportado documentación alguna por parte del perjudicado. Con ello llegamos al acto del juicio oral con el resultado ya visto -reserva de acciones civiles y relegación por el juez de los hechos enjuiciados a una mera falta por las razones ya dichas-.
Consideramos que la actuación de la acusación particular en este caso, fracasadas de forma estrepitosa, no sólo las suyas sino también las pretensiones punitivas del Ministerio fiscal, a las que la acusación paticular mostró plena adherencia (véase su escrito de calificación provisional) fue, aquí sí, totalmente supérflua, pusilánime, y sin ninguna incidencia en el resultado del juicio. La aportación de las facturas, que finalmente de nada sirvieron , se efectuó, además, a requerimiento judicial como hubiera podido efectuarse con cualquier perjudicado no personado en la causa. La « colaboración » de la acusación particular, que se reservó las acciones civiles, nisiquiera sirvió para evitar la relegación de los hechos a la mera falta al no acreditarse que los daños superaran los 400 euros.
Existen sobradas razones para, en este caso, no imponer las costas de la acusación particular al condenado. El recurso debe ser estimado.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz en fecha de 2 de julio de 2007 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único sentido de excluir de la condena en costas pronunciada en la instancia las correspondientes a la acusación particular y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada, declarándolas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
