Sentencia Penal Nº 2/2008...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Penal Nº 2/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 150/2007 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 2/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100014

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas : 0000150 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000596 /2006

NUMERO 2/2008

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 24 de Enero de 2008.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 596/2006 sobre estafa, figurando como apelantes Jose Miguel , y MEJORAS DEL GAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha doce de enero de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que debo condenar y condeno a Jose Miguel a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 10 euros, sumando un total de 450 euros, estando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Jose Miguel a pagar a Donato la cantidad de 118,58 euros y a Plácido la de 144,36 euros, siendo responsable civil subsidiaria del pago de estas cantidades la entidad MEJORAS DEL GAS S.L.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Luis , Ernesto Y Ricardo de la falta objeto de al denuncia.

Jose Miguel deberá satisfacer las costas del proceso."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Miguel Y MEJORAS DEL GAS S.L , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 150/2007 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

No se admiten los de la sentencia recurrida, y a tenor de la prueba practicada en autos se declara probado: "Que sobre las 17 horas del día 13 de octubre de 2006, Jose Miguel , empleado de la empresa MEJORAS DEL GAS S.L. mayor de edad y sin antecedentes penales, tras firmar un contrato de mantenimiento de la instalación del gas con Susana , dueña del piso en el que viven en régimen de alquiler Donato con su madre Laura , se dirigió al piso del denunciante Donato en el que se encontraba Laura con una sobrina suya, y tras comentar a aquélla la firma del contrato referido, le hizo saber la obligación de llevar a cabo la revisión de su instalación del gas, a lo que Laura accedió. Una vez finalizada la revisión, el denunciante Donato llegó al piso, y le explicó al denunciado que tras hablar con la entidad REPSOL le informaron no ser precisa la revisión hasta el año 2009, a pesar de lo cual procedió Donato a abonar una factura de 118,58 euros.

Sin solución de continuidad Jose Miguel se dirigió al domicilio de Plácido , en el que se encontraba con su mujer Virginia , procediendo Plácido a firmar dos contratos de mantenimiento de la instalación del gas para las dos cocinas que dispone su domicilio, abonando una factura de 144'36 euros, habiendo conocido el denunciado en ese momento por la mujer de Plácido que la última revisión del gas se había realizado en marzo de 2006, no correspondiendo la siguiente hasta el año 2010.

Fundamentos

No se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El recurrente Sr. Jose Miguel fue condenado como autor de una falta de estafa, al haberse considerado que había acudido a dos domicilios de esta ciudad y, aprovechándose de la credulidad de sus ocupantes -agravada por su edad avanzada-, les convenció de la necesidad de revisar la instalación del gas y, tras haberla realizado, les hizo firmar unos contratos de mantenimiento, y tras realizar una revisión, le abonaron las víctimas una determinada suma de dinero por tales contraprestaciones.

Descritos así someramente los hechos, ha de acogerse el recurso formulado por el condenado y dictar un pronunciamiento absolutorio al considerarse que los hechos no son típicos. Es importante destacar que en la propia descripción de Hechos probados se ha hecho referencia a que Donato , antes de pagar la suma reclamada por el denunciado, había hablado con Repsol y de esta entidad le habían informado que no era precisa la revisión hasta el año 2009 -además, el contrato lo había firmado la propietaria, a nombre de ésta se había expedido la factura, y él era el inquilino-; y que Virginia le había informado al denunciado de que la última revisión se había realizado unos meses antes, no correspondiendo la siguiente hasta el año 2010, y a pesar de ello también le habían pagado la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- El engaño, como componente psicológico y doloso de la culpabilidad, constituye la esencia de la estafa, sin cuya concurrencia no existe la acción típica, y las modalidades de su aparición se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarca cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa, falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial.

Ha declarado la jurisprudencia (Ss. TS de 26 de junio y 29 septiembre 2000 y 19 de octubre de 2001) que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, pudiendo consistir en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos (Ss. TS de 28 abril y 15 diciembre 2005)

Pero no todo engaño es típico, sino que el legislador exige que la conducta engañosa debe ser «bastante» para producir error en la víctima induciendo a ésta a realizar el acto de disposición que persigue el agente . La jurisprudencia ha venido interpretando el término «bastante» como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima (véanse SSTS de 5 octubre 1981, 11 noviembre 1982, 8 febrero 1983, 29 marzo 1990, de julio 1991, 23 abril y 7 noviembre 1997, 26 de julio y 27 de noviembre de 2000 , entre otras muchas).

Merece destacarse igualmente por su interés en este asunto la STS de 23 octubre 2002 , que recuerda que en la interpretación de los requisitos de la estafa ha de atenderse al bien jurídico protegido y al fin de protección de la norma de manera que no puede abarcar a las imprudencias en la necesaria autotutela del propio patrimonio.

En este caso no puede considerarse que concurra el requisito mencionado si, como hemos dicho -por referencia a los propios Hechos probados de la apelada-, los ocupantes de la vivienda conocían, antes de realizar su desembolso, que la revisión de la instalación del gas no era precisa, bien por comunicación con Repsol en el primer caso, bien por haberse realizado ésta hacía solo unos meses, en el segundo. Es cierto que las revisiones ya se habían realizado con anterioridad, y que puede que el denunciado hubiera aportado información errónea o al menos no hubiera facilitado a los ocupantes de la vivienda toda la información precisa para que se hubieran podido adoptar una decisión correcta y completa, pero tampoco puede negarse que el denunciado, antes de cobrar a los denunciantes, había procedido a revisar la instalación y a cambiar unas llaves de paso del gas y otras tareas, siendo éste el trabajo que había facturado. Además, se incluye en los presupuestos firmados el coste correspondiente a unos contratos de mantenimiento de la instalación y cobró por ellos, sin que se haya acreditado en modo alguno que el acusado y su empresa no tuvieran ninguna intención de cumplirlos -por el contrario, de la documentación obrante en autos y de las respuestas facilitadas a determinadas preguntas, se deduce que su intención era la de cumplirlos ya que ahí reside su negocio-.

De tal forma que, habiéndose cobrado por trabajos efectivamente realizados -llaves- y por unos contratos de mantenimiento que se pensaban cumplir, no concurren los elementos propios de la estafa del dolo ni tampoco el del engaño que hemos analizado más detenidamente. Podrán en su caso los denunciantes reclamar la resolución de los contratos celebrados por vicio del consentimiento, pero en modo alguno se admite que concurran los elementos propios de la estafa que se han mencionado.

TERCERO.- La absolución del acusado hace superfluo el examen del recurso planteado por la empresa Mejoras del Gas S.L., que fue condenada en concepto de responsable civil subsidiario, y cuya alegación es que no había sido citada a juicio (al que sí había comparecido su representante legal personado en las actuaciones), pues no hay ninguna responsabilidad civil de la que se deba responder.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Estimo los recursos de apelación formulados por D. Jose Miguel y la mercantil MEJORAS DEL GAS S.L. contra la sentencia de 12/1/2007 dictada en el juicio de faltas nº 596/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela , absolviendo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dicho acusado, de la falta de estafa por la que había sido condenado en la instancia, absolviendo igualmente a dicha mercantil de la responsabilidad civil subsidiaria que se le había impuesto, y todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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