Sentencia Penal Nº 2/2008...ro de 2008

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30/01/2008

Sentencia Penal Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 11/2008 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00002/2008

Recurso Penal 11/08

Procedimiento Abreviado 26/07

Juzgado de lo Penal de Ponferrada

S E N T E N C I A NUM. 2/08

Ilmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a treinta de enero de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en audiencia pública y en grado de apelación el procedimiento expresado anteriormente, habiendo sido partes como apelante Pablo y como apelada Jose María , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por referido Juzgado, en fecha 11 de julio de 2007 se dictó Sentencia, cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Que el día5 de marzo de 2006 se encontraron en el pub Cotton del polígono de la Gran Manzana de esta localidad los acusados Jose María y Pablo , mayores de edad y sin antecedentes penales. Ambos son trabajadores de la empresa Cristal Glass, si bien prestan servicios en distintos centros, habiéndolo hecho hace años en el mismo.- Pablo estaba con Bernardo , que trabaja en el mismo centro que Jose María . Se saludaron y Jose María y Pablo iniciaron una conversación sobre cuestiones laborales, que fue enrareciéndose, derivando en una discusión con acusaciones recíprocas en la que cruzaron algunos términos despectivos y a la que, con la mediación de Bernardo , se puso fin.- Jose María abandonó entonces el establecimiento pero posteriormente volvieron a coincidir en el pub Angie.- Jose María estaba hablando con un compañero de trabajo al que había encontrado llamado Jose María y Pablo estaba hablando son su primo Servando, al que también había encontrado en el pub.- Pablo , con una personalidad con rasgos esquizoides, se sintió incómodo ante la mirada de Jose María y le dirigió un gesto, encogiéndose de hombros y llevándose el dedo índice a la cabeza, queriendo preguntarle sobre lo que estaba pasando y si estaba bien de la cabeza.- Como quiera que ello reavivó la tensión que antes había habido entre ellos, tanto Jose María como Bernardo intentaron calmarlos, argumentando que estaban todos de fiesta y debían dejar al margen cuestiones de trabajo.- Pablo le dio la mano a Jose María en señal de que s había tranquilizado y Jose María , dando por zanjado el asunto, se alejó.- También Pablo quiso estrechar la mano a Jose María , no habiendo certeza de si éste la rechazó o no, pero al acercarse Pablo a él, agacharse levemente pues es más alto, y cogerle por el brazo derecho, creyó que le iba a dar un cabezazo, por lo que se defendió levantando la mano izquierda en la que portaba un vaso de vidrio que estrelló sobre el rostro de Pablo .- A consecuencia de ello, Pablo sufrió heridas en la región frontal, nasal y malar izquierda que precisaron tratamiento médico para la curación, quedando como secuelas no sólo cicatrices valoradas en 11 puntos sino un síndrome de estrés postraumático crónico vinculado a los hechos, valorado en 3 puntos, siendo 180 días impeditivos los invertidos en la curación.- No hay prueba de que Pablo llegara a golpear a Jose María , aunque éste presentaba erosiones en la región facial y en la mano izquierda, así como una cervicalgia y contusión lumbar, derivada de la intervención de otro u otros agresores no acusados. Las lesiones padecidas por Jose María no precisaron tratamiento, solo una primera asistencia, invirtiendo en la curación 19 días impeditivos para sus ocupaciones".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pablo , de las faltas de las que se le acusaba.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose María del delito del que se les acusaba, por concurrir la EXIMENTE DE LEGITIMA DEFENSA.- Se declaran de oficio las costas del juicio".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del acusado Pablo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el mismo por la representación del otro acusado Jose María y por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda, señalándose el día 29 de enero de 2008 para la deliberación.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Absueltos ambos acusados, Pablo de las faltas (lesiones y vejaciones) de que le acusaban y Jose María del delito de lesiones que le imputaban tanto la representación de aquél como el Ministerio Fiscal, la absolución de Jose María , que tiene su explicación en la apreciación en su actuar de una legítima defensa putativa, se recurre exclusivamente por la Acusación Particular, que considera infringidos el artículo 20.4 del Código Penal como consecuencia del error sufrido por la juzgadora "a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Abordada por el Tribunal Constitucional la posibilidad de los Tribunales de apelación de revisar y corregir, sin verse limitados por las exigencias de inmediación y contradicción, la ponderación de la prueba que realiza el Juez penal de instancia, en Sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada en otras posteriores, tales como las números 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, 41/2003, de 27 de febrero, 68/2003, de 9 de abril, 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre, ha venido considerando que cuando "...haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal ...", otorgando por ello el amparo en todos aquellos casos en que por la Audiencia, tras ponderar las diferentes declaraciones vertidas ante el Juez y en contra de lo concluido por éste, tuvo por acreditadas las de signo inculpatorio, sin asumir las exculpatorias, pese a no ser observados por el tribunal "ad quem" los principios de inmediación y contradicción que presiden el proceso penal.

Sobre la importancia de la inmediación para la valoración de las pruebas que sirven para acreditar los elementos que integran las circunstancias eximentes también se ha pronunciado la jurisprudencia, como luego veremos.

TERCERO.- En relación con la legítima defensa putativa, señala la STS 13.10.2005 que se basa en la creencia errónea del sujeto respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena, siendo preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente puedan permitir esa creencia. Por su parte, la STS 16.05.2002 , tras señalar que la legítima defensa es un derecho esencial del individuo, "tan elemental y tan viejo como la propia condición humana", pero de aplicación excepcional en el moderno Estado de Derecho, subraya que esa excepcionalidad ha de extremarse cuando la causa de justificación sea meramente putativa, es decir, cuando surja exclusivamente de la íntima creencia del sujeto comisor de los hechos de hallarse en una situación de necesidad defensiva, pues lo contrario, dice dicha resolución, "sería tanto como poner en peligro, en base a una ignorancia subjetiva, la "vigencia objetiva de la norma jurídica", llegándose a posibles situaciones de impermisible impunidad; de modo -prosigue la sentencia comentada- que "para que se pueda apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa es imprescindible que el error que le sirve de sustento sea plenamente racional y fundado (STS 25.05.1987 ), amén de muy cuidadosamente probado a través de indicadores objetivos cuya valoración corresponde de manera muy directa (diríamos exclusiva) al juzgador de instancia (STS 22.12.1992 )".

Pues bien, este Tribunal de apelación entiende que en el caso de autos concurren esos indicadores objetivos que hacían razonablemente fundada la creencia del acusado de hallarse ante la inminencia de un ataque contra su integridad física que le colocaba en la necesidad de defenderse frente a él, no existiendo base, en cualquier caso, para entender que los mismos fueron incorrectamente valorados por la juzgadora "a quo".

Así, hay testigos ( Jesús Ángel , que declaró en el Juicio y Luz , que lo hizo en el Juzgado de Instrucción), en la apariencia objetivos e imparciales, que aludieron en sus declaraciones al amago del ahora recurrente de dar un cabezazo al acusado, lo que es creíble pudo hacer pensar a este último en la inminencia de una conducta agresiva hacia su persona, reaccionando casi instintivamente y de una manera defensiva interponiendo entre él y su aparente agresor y más en concreto entre él y la parte del cuerpo con que pensó iba a producirse la agresión el brazo y la mano en la que portaba el vaso. Contribuyendo sin duda a la formación de ese pensamiento en el acusado las circunstancias que rodearon el hecho y que se recogen en la resolución recurrida: la hora (las 6:30 de la madrugada), la previa ingesta de alcohol, la escasa iluminación del establecimiento, el elevado volumen de la música, con las consiguientes dificultades para entenderse, la mayor altura, la aproximación y la inclinación hacia él de una persona con la que esa misma noche había mantenido un fuerte y prolongado en el tiempo enfrentamiento verbal. Circunstancias en las que no es de extrañar que un movimiento como el descrito fuera susceptible de ser interpretado como comienzo de un cabezazo en el rostro del acusado que podría causar graves daños en su integridad física.

Por lo demás, estamos de acuerdo con la juzgadora "a quo" en que el error que está en la base de la actuación del acusado era invencible, pues si la vencibilidad se puede predicar en los casos en que cabe exigir una cierta comprobación de los presupuestos de hecho de la causa de justificación erróneamente representada, como señala la STS 28.05.2003 , la exigibilidad de esta comprobación se debe negar por regla general en el caso de la legítima defensa cuando el autor haya obrado en circunstancias que podían generarle un temor razonable y cuando, dada su representación de los hechos, le era temporalmente imposible llevarla a cabo sin asumir el riesgo de no poder defenderse (en el mismo sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 13.02.2006 ).

Cierto es, finalmente, que existe una cierta aparente desproporción de medios (agresivo y defensivo) y que los excesos en la defensa conducen a la aplicación de la eximente incompleta, también posible en el caso de la legítima defensa putativa (ver, por ejemplo, STS 29.11.1999 ), mas aunque sea un tema no muy tratado en la resolución recurrida, este Tribunal, tras el examen de toda la prueba, no está en condiciones de afirmar dicha desproporción, pues, sin haberla practicado, no puede afirmar con seguridad que el vaso se haya utilizado consciente y voluntariamente como medio o arma con el que repeler la aparente agresión de su oponente, pese a romperse en la cara de éste, ya que en todo momento el acusado afirmó, y los testigos antes referidos lo corroboraron, que se limitó a protegerse del cabezazo con el brazo y con la mano que portaba el vaso, de ahí que se rompiera al impactar con la cara de Pablo , mas sin que se utilizase como medio defensivo.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Las costas procesales del mismo derivadas deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, en fecha 11 de julio de 2007 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 26/2007 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 21 de enero de 2008 , la confirmamos en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su conocimiento y cumplimiento, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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