Última revisión
25/01/2008
Sentencia Penal Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2007 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 2/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00002/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección nº 001
Rollo : 0000014 /2007
Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de PALENCIA
Proc. Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA nº 0000019 /2007
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO 2/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Rafols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veinticinco de Enero de 2.008.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 14/08, interpuesto a nombre de Luis Francisco y Eusebio , representados por el Procurador Don Manuel Miruela González y asistidos por el Letrado Don Antonio Vázquez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Palencia de fecha 28 de Septiembre de 2.007, en el Expediente de Fiscalía nº 14/07, Expediente del Juzgado nº 19/07, seguido por un delito de daños, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, así como Luis Pablo , asistido del Letrado Don José Luis Montero Cabeza y Felix , asistido del Letrado Don Leopoldo Marcos Marina, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores de Palencia, con fecha veintiocho de Septiembre de 2.007 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo declarar y declaro a los menores Luis Pablo , Felix , Eusebio y Luis Francisco , como autores responsables de un delito de daños, ya definido, imponiendo a los menores identificados la medida, a cada uno de ellos, de 90 horas de prestación de servicios a la comunidad, y la de tres fines de semana de permanencia en domicilio para Luis Francisco , al no constar e consentimiento requerido de éste".
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la Sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen los trámites que fueron realizados, incluida la celebración de la Audiencia, antecedentes que se aceptan de manera expresa por esta Sala.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de Eusebio y Luis Francisco al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución de los menores recurrentes del delito imputado.
Por la parte apelada, el Ministerio Fiscal y demás condenados, se muestra oposición al recurso de apelación entablado y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Recibido el Expediente ante esta Audiencia, se celebró la vista el día 24 de Enero con el resultado que obra en el Rollo de Sala, no habiendo comparecido ni el Letrado ni el Procurador de los recurrentes, pese a la citación efectuado a éste último y sin que se haya justificado su ausencia.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Menores de Palencia , en la que se impone a menores Luis Pablo , Felix , Eusebio y Luis Francisco , como autores responsables de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , la medida de 90 horas de Prestación de Servicios a la Comunidad, para los tres primeros, y la de tres fines de semana de permanencia en el domicilio para el último, se alza la defensa de los condenados Eusebio y Luis Francisco , interponiendo sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, en el que se alega error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia, así como del artículo 263 del Código Penal , no existiendo en definitiva ni prueba de la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados, ni tan siquiera prueba de haberse causado los daños imputados y por los que se dicta condena, de manera que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de los menores recurrentes. El examen de los recursos, cuyo contenido es idéntico, viene obligado pese a la incomparecencia injustificada del Letrado de los apelantes al acto de la vista, dado que la sustanciación de tales recursos ya se había efectuado en los escritos de interposición de los mismos.
Sin embargo, al contrario de lo que se sostiene en los recursos, existe practicada en el proceso prueba suficiente de la comisión del delito de daños por el que se ha formulado condena, atribuíble a los menores ahora apelantes. A tal efecto, tal y como se analiza correctamente en la sentencia recurrida, disponemos de la prueba de cargo consistente en la declaración del coimputado Luis Pablo que, ante la Guardia Civil, reconoció su participación en los hechos y que le acompañaban los otros tres que han sido condenados, Felix , Luis Francisco y Eusebio . Cierto es que, en el acto de la audiencia, el citado coimputado, tras ratificar que hizo ese reconocimiento, se hizo la matización de que hizo tal declaración porque estaba nervioso, lo que no justifica la rectificación que se pretende. Por otra parte, tal y como se expresa igualmente en la sentencia recurrida, tal declaración e implicación de los apelantes en la comisión de los hechos en absoluto aparece que pueda venir motivada por motivos espúreos, de venganza o similares, siendo así que todos los menores reconocen que mantenían buenas relaciones, además de que sería absurdo que el menor referido implicase falsamente a otros dos menores si él no se auto excluye de la responsabilidad y además, de querer implicar a alguien más sin fundamento, bien podría haberlo hecho con los otros dos menores que le acompañaban al ser identificados inicialmente por la Policía. Si a la contundencia de tal implicación, unimos el hecho de que, en efecto, la testigo presencial de los hechos manifestó que los autores eran cuatro jóvenes, si bien un quinto permanecía como apartado, no hay duda de la participación de los apelantes, debiendo ratificarse cuanto se razona en la sentencia recurrida para rechazar los alegatos de los recursos, y siendo indiscutible que hay prueba de cargo suficiente en que basar la condena de dichos apelantes, por lo que no existe ni error alguno en la valoración de los hechos, ni infracción del principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, carece de fundamento alguno lo que se afirma en los recursos acerca de la falta de acreditación de los daños causados, que han sido comprobados por la Guardia Civil, y así consta en su diligencia de inspección ocular, además de haber sido valorados pericialmente en la cuantía que se expresa en la sentencia (951,20 Euros), por lo que es evidente que estamos ante el delito de daños del artículo 263 del Código Penal .
SEGUNDO.- Procede, por tanto, desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los menores Luis Francisco y Eusebio contra la sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2.007, por el Juzgado de Menores de Palencia, en el Expediente de Fiscalía nº 14/07, Expediente de Reforma 19/07 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
