Última revisión
13/01/2009
Sentencia Penal Nº 2/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 197/2008 de 13 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 2/2009
Núm. Cendoj: 33024370082009100035
Encabezamiento
Rollo núm.: 197/2008
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 385/2007
SENTENCIA Nº 2/09
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a trece de enero de dos mil nueve.
V
ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 385 de 2007 (Rollo de Apelación nº 197/08), sobre HURTO, contra Antonio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. María-José Iñarritu Rodríguez, bajo la dirección del Abogado D. José García Ovies- Sarandeses, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 24 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de doce meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Federico en los términos referidos en el fundamento jurídico cuarto y al pago de las costas. § Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa. § Hágase entrega definitiva a su titular de los efectos recuperados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 197 de 2008, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso interpuesto, primero, porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima (en el sentido no de "la menor", "la más pequeña", sino de "al menos", de "suficiente") actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida" (sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84 , y muchas más), prueba que puede ser directa pero también indirecta o indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples (o excepcionalmente uno muy poderoso), estén debidamente probados a su vez y confluyan lógicamente en un mismo sentido, por lo que si el apelante reconoce que haya una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (sentencias T.C. 21/93, 102/94 y 120/94 ), segundo, porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas indirectas o indiciarias, válidas y de cargo, corroboradas por las declaraciones del denunciante y del propio acusado, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, y por la documental obrante en autos, aceptada por todas las partes, tercero, porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante que, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente", salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda, lo que no se da en este caso, todo lo contrario, pues -insistimos- hay indicios múltiples y debidamente probados a su vez que confluyen todos lógicamente en señalar al acusado como el autor de la sustracción del ciclomotor, a saber 1/ el ciclomotor RIEJU modelo RV-50 matrícula C4176BDD, propiedad de Federico y usado habitualmente por su hijo Jose Ramón , fue sustraído entre las 0,00 y las 6,00 horas del 20-3- 2007 en la calle Los Pinos de Gijón (pruebas de ello: testimonio de su usuario habitual en folios 1, 9 y 48 y en el juicio oral, documental de los folios 50, 51 y 52, y los demás indicios posteriores que se dirán), 2/ el día 22-3-2007 a las 16,30 horas (o sea tan sólo dos días y medio después de la sustracción) es localizado en la calle Río Sella de Gijón un ciclomotor con matrícula Y....YYY de la misma marca y modelo que el sustraído con varias piezas pertenecientes a éste (pruebas: testimonio del denunciante, declaración del acusado en cuanto admite la existencia en su ciclomotor de piezas procedentes de otro, folio 42 y juicio oral, informe de Policía Científica de los folios 11, 15 y 16, y fotos de los folios 19 a 26), 3/ el ciclomotor matrícula Y....YYY era propiedad del acusado (así lo reconoció éste, folio 42 y juicio oral, y documental del folio 7), 4/ el acusado ¡colmo de coincidencias! tiene múltiples antecedentes policiales (folios 12, 34 y 35) y penales (folios 35 y 60 a 62) por delitos contra el patrimonio ajeno, entre ellos varios robos o hurtos de vehículos de motor, 5/ esas piezas del ciclomotor sustraído que aparecieron en el ciclomotor propiedad del acusado eran nada menos que el chasis o bastidor, el motor, el basculante, la rueda trasera, el tubo de escape y un amortiguador (prueba: testimonio del denunciante a los folios 7, 9 y 48 y en el juicio oral), ergo no es que el acusado incorporase a su ciclomotor algunas piezas de otro sino que con los elementos básicos del ciclomotor sustraído se hizo uno nuevo, al que añadió la rueda delantera y algún detalle y le puso la matrícula de su ciclomotor (como dijo el titular del ciclomotor sustraído al folio 73 lo único que no era suyo y no recuperó era la rueda de delante y los plásticos de la moto), 6/ entre esas piezas estaba el chasis o bastidor, que tenía el número limado y pintado (testimonio del denunciante y documental de folios 7, 11, 15-16 y 19 a 26), indicio seguro de su adquisición ilícita y del intento de evitar su reconocimiento, 7/ el acusado dijo en el juicio oral que para su ciclomotor compró "3 piezas que a él le faltaban", lo que sabemos es mentira pues las piezas incorporadas al suyo del ciclomotor sustraído ya sabemos que fueron más de tres y además las esenciales del vehículo- y es por tanto un claro indicio contrario al acusado, y 8/ el acusado dijo que las piezas las compró a un tal Fernando, pero no sólo no lo prueba en absoluto (documental, testifical) sino que no facilita dato alguno que permita comprobar tal cosa, y cuarto, porque aunque admitiéramos, como se admite expresamente en el recurso, que Antonio pudiera haber adquirido las piezas a sabiendas de su procedencia ilícita (versión menos lógica que la de la sustracción por lo dicho en el apartado anterior), estaríamos ante un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , calificación expresamente postulada de forma alternativa por el Fiscal en sus conclusiones definitivas, delito que tiene prevista una pena de prisión de 6 meses a 2 años (siendo la del hurto que no se podría rebasar- la de prisión de 6 a 18 meses), por lo que en ningún caso procedería la absolución del acusado y en todo caso la pena de prisión que le impone la sentencia apelada estaría justificada.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 385 de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 13 de enero de dos mil nueve.

