Última revisión
22/12/2008
Sentencia Penal Nº 2/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 78/2008 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 2/2009
Núm. Cendoj: 08019370082008100652
Núm. Ecli: ES:APB:2008:12075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Procedimiento Abreviado: 78/2008
Procedencia: Juzgado Instrucción nº 10 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres.Magistrados
D. Carlos Mir Puig
Dª. Mercedes Armas Galve
Dª. Maria Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 22 de diciembre de 2008
En nombre de SM el Rey, vista en juicio oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 78/08 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, en la que figuran como acusados: 1º) D. Jose Manuel , con Tarjeta de
Identificación Profesional del Cuerpo de los Mossos d' Esquadra nº NUM000 , sin antecedentes penales, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM001 NUM002 - NUM003 , Santa Margarida i els Mongos (Barcelona), en libertad por esta causa; 2) Dª Maribel , con Tarjeta de Identificación Profesional del Cuerpo de los Mossos d' Esquadra nº NUM004 , sin antecedentes penales, con domicilio en Av. DIRECCION001 , NUM005 de Cubelles (Barcelona), en libertad por esta causa. Ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, y bajo la Dirección de la Letrada de la Generalitat de Catalunya, Dª Maria Pau Martí González. Comparece como RCS la Generalitat de Catalunya, representada por la misma Letrada Sra. Martí González. En calidad de Acusación pública es parte el Ministerio Fiscal.
Actúa como Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Maria Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se incoan Diligencias Previas 5568/2006 , antecedente de esta causa: P.A. 78/2008, en la que, con fecha 17 de diciembre de 2008, se ha celebrado el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Jose Manuel y contra Maribel , a los que considera, en el trámite de calificación definitiva, autores penalmente responsable de las siguientes infracciones:
Un delito de trato degradante del artículo 175 Código Penal , en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal y solicita las penas siguientes, para cada uno de los acusados:
Por el delito, la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese período, más 2 años y 3 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo público. Por la falta de lesiones, interesa se imponga multa de 2 meses, con 15 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, además de las costas procesales por mitad.
En el mismo trámite, con modificación parcial de su conclusión quinta, dejó sin efecto la petición de responsabilidad civil y retiró su acusación contra el RCS, Generalitat de Catalunya, al haber renunciado el perjudicado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en el mismo trámite, postula la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
1º)El día 01 de octubre de 2006, sobre las 01:35 horas, los acusados, el agente NUM000 y la agente NUM004 , ambos de los Mossos d' Esquadra, se encontraban patrullando cuando fueron requeridos para personarse en la Calle Judici de la ciudad de Barcelona. Allí asistieron a dos ciudadanas extranjeras, quienes les explicaron que cuatro jóvenes las habían rodeado portando uno de ellos navaja y que les habían tocado el culo, roto la camiseta y tocado el pecho.
Durante el trayecto, en el que los acusados acompañaban a las jóvenes para formalizar denuncia, aquéllas señalaron a tres transeúntes que paseaban por la calle Ginebra.
En ese momento, los agentes NUM000 y NUM004 , bajaron del coche y retuvieron a tres ciudadanos, si bien dos de ellos lograron escapar, tras una persecución previa por parte del agente NUM000 .
La persona que no huyó, resultó ser el denunciante Sr. Ildefonso , que les manifestó no conocer de nada a los otros dos ciudadanos. No obstante, permaneció inmovilizado contra la pared por la agente NUM004 , asegurando de manera reiterada que "se estaban equivocando" "que él no había hecho nada".
El agente NUM000 regresó al lugar, sin haber logrado alcanzar a los otros dos chicos, se encaró con Ildefonso , espetándole: "todo el mundo dice que nos equivocamos, tú te vas a comer una agresión sexual con arma". Mientras, la agente NUM004 , lo siguió manteniendo fuertemente presionado contra los barrotes de una de las ventanas de la pared de la vía pública. Cada uno de los acusados agarró de un brazo a Ildefonso y lo esposaron. Y tras esposarlo, y sin que hubiera opuesto resistencia alguna Ildefonso , ambos agentes, con la intención de humillarle lo abofetearon en esa posición al menos en una ocasión, a presencia de la Sra. Marí Luz , que también fue detenida y se encontraba presente en el lugar. Posteriormente, acudieron al lugar agentes de refuerzo vestidos de paisano.
El agente NUM000 , condujo a Ildefonso bruscamente hacia el vehículo-mampara, si bien el detenido tropezó cayendo al suelo, y en ese momento el agente NUM000 , con igual intención de humillación le propinó varias patadas.
Una vez trasladados Ildefonso y Marí Luz a la Comisaría "Nou de la Rambla" por los agentes NUM000 y NUM004 , fueron conducidos a un "cuarto" en el que permanecieron en el suelo y esposados. Ildefonso se quejaba de que le dolían mucho las esposas, y sólo tras mucho insistir y al cabo de bastante tiempo se las aflojaron un poquito.
Los agentes NUM000 y NUM004 trasladaron de nuevo a Ildefonso y Marí Luz a la Comisaría de las Corts, y ,antes de introducirlos en las dependencias policiales, le mantuvieron durante aproximadamente media hora en el interior del vehículo, encarándose a menudo el agente nº NUM000 con el detenido Ildefonso .
Ildefonso , no mostró nunca ningún tipo de resistencia activa, ni pasiva, reiterando que "se estaban equivocando" "que él no había hecho nada".
Ildefonso fue atendido médicamente y presentaba las siguientes lesiones: policontusiones y contractura cervical, que tardaron dos días no impeditivos en curar.
Fue puesto en libertad dicho detenido por la propia policía autonómica a la mañana siguiente, sin que se le llegara a tomar declaración ante la actitud en Comisaría de las denunciantes, desenfadada y poco seria en relación a la denuncia que formulaban, sin que las declaraciones que realizaban en Comisaría se ajustasen exactamente a lo que habían manifestado a los agentes intervinientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Previamente a entrar en la valoración probatoria, debe ponerse de manifiesto, que pese a las alegaciones esgrimidas por la defensa en fase de informe, ninguna conculcación del principio acusatorio se produce, ni podría tildarse de incongruente la resolución, puesto que en ningún momento se plasman en el relato fáctico de la presente resolución los hechos supuestamente ocurridos en el interior de la Comisaría de las Corts, incluidos de manera genérica e inconcreta en el escrito acusatorio.
Al hilo de lo anterior, si bien es cierto que el escrito del Ministerio Fiscal es parco y bastante genérico incluso para el episodio de la detención y para el primer traslado, también lo es que este Tribunal ha concretado los hechos por los que vinieron acusados (humillaciones, golpes, te vas a comer un marrón), en espacio y tiempo, siguiendo escrupulosamente la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en el sentido de no introducir hechos nuevos que no hayan sido objeto de debate y , evidentemente, no calificar por delito distinto.
Enseña la STS 414/2007, de 10 de mayo , con referencia a la doctrina Constitucional, que únicamente ser produciría la conculcación del principio acusatorio, cuando el hecho por el que se condena es diferente al hecho por el que se acusa.
La razón estriba en que, aunque al acusado se le comunique tanto el escrito inicial de acusación como las conclusiones definitivas de los acusadores, aunque sea con ello ilustrado de que se le atribuyen ciertas conductas, no lo es de las esenciales que concretan la acusación «en el momento de emisión del fallo condenatorio» (STC 95/1995, de 19 de junio, F. 3 ).
Dado que la información de la acusación es un presupuesto de la defensa, un fallo sustentado en hechos distintos a los que sostienen la acusación podrá suponer asimismo una vulneración del derecho de defensa, al hacer imposible el descargo de una imputación que se desconoce. Finalmente, la incongruencia respecto a los hechos es indicativa de una pérdida de la garantía de imparcialidad del órgano judicial, pues la innovación respecto a los hechos tiende a confundir «acusación y condena» (STC 95/1995, de 19 de junio, F. 3 ).
Recientemente, la STC 123/2005, de 12 de mayo , dijo que «el fundamento de esta exigencia de congruencia entre acusación y fallo ha sido puesto en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, con el razonamiento de que si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción (por todas, SSTC 33/2003, de 13 de febrero, F. 3, o 40/2004, de 22 de marzo, F. 2 ).
Desde cualquiera de las perspectivas constitucionales convergentes en la variación de los hechos entre la acusación y el fallo, la relevancia constitucional exige que no se trate de cualquier alteración, sino de una alteración esencial, y que no se trate de una alteración meramente formal, sino que se trate de una verdadera novedad en el debate que constituye el proceso: «a este respecto este Tribunal ha señalado que no toda variación del relato de hechos probados en relación con el relato de hechos atribuidos a los acusados por parte de la acusación está vedada al órgano judicial de enjuiciamiento, de modo que éste resulte estrictamente constreñido a asumir o no el relato de la acusación en todo o en parte, pero sin posibilidad de matizar o precisar dicho relato. Los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación exigen que no se alteren los aspectos esenciales de tal relato con la inclusión de datos nuevos que no hayan sido objeto de debate y de discusión en el juicio y de los que, por lo tanto, no quepa afirmar que se dio oportunidad plena de contradicción» (STC 145/2005, de 6 de junio, F. 3 ).
De modo que el relato fáctico matiza y concreta los hechos que fueron objeto de acusación y no recoge los supuestamente ocurridos en el interior de la comisaría de las Corts, que no quedaron realmente acreditados ante la falta de rotundidad y concreción del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Los hechos plasmados en el relato fáctico de esta resolución, son legalmente constitutivos de un delito de trato degradante, previsto y penado en el artículo 175 del Código Penal , además de una falta de lesiones del art. 617.1º del mismo cuerpo legal.
Ningún atisbo de duda ha quedado en este Tribunal de las humillaciones y maltratos ocurridos esa noche, ya que pese a que los acusados niegan los hechos tal como se plasman, y los testigos de la defensa (resto de compañeros que corroboraron fielmente su declaración), lo cierto es que además de la declaración de la víctima, existe un testigo de cargo presencial, Doña. Marí Luz , que además de haber presenciado como los agentes acusados golpeaban a Ildefonso una vez esposado ("lo golpeaban y "amenazaban, ella lo apretaba contra los barrotes de la ventana, lo abofeteó, también el varón, luego tropezó y el acusado le daba patadas cuando el chico estaba en el suelo"), también narró lo vivido en primera persona, con absoluta espontaneidad en la Comisaría de Nou de la Rambla.
Manifestó que cuando ella llegó, no intervino, que vio lo ocurrido, que tenían retenidos a tres chicos contra la pared, que dos escaparon y el chico no se movió de allí, que entonces se encararon con él, que le pedían información a ella y a Ildefonso por los dos que escaparon, que le gritaban al chico "que se iba a comer él una agresión con navaja". Que a ella también se la llevaron por no darles información (pese a que este hecho no es objeto de acusación). La testigo explicó que "los amenazaban" "que la agente mujer le decía que sino daba información se la llevarían también como encubridora, tratándola ambos acusados con igual desprecio, si bien a ella no la llegaron a pegar". Relató que los llevaron a un "cuarto" de la Comisaría de Nou de la Rambla y los tuvieron a ambos allí, tirados en el suelo, sin sillas y esposados, "que estaban como animales", que Ildefonso decía que le dolían mucho las esposas desde que fue detenido y se las aflojaron un poco en la Comisaría, pero que no se las quitaron... que después los agentes acusados, los trasladaron a otra Comisaría, la de las Corts, y antes de entrar permanecieron un tiempo dentro del vehículo, que muchos agentes se encaraban con el detenido, le decían cosas y le cercaban mucho la cabeza. Marí Luz reiteraba en su declaración, que golpeaban "al chico", que se la "llevaron a ella sin motivo alguno" y no olvida como en la comisaría nos tenían igual que a los animales , tirados en el suelo y esposados".
TERCERO.- Sentado lo anterior, no existe ninguna duda acerca de la conducta prepotente, desproporcionada y vejatoria que desplegaron los acusados con los detenidos, en este caso con Ildefonso , que es el denunciante por el que se sostiene acusación. Supone un trato degradante que dos agentes de la autoridad debidamente uniformados, asalten a un ciudadano que camina tranquilamente por la calle, que no ofrece resistencia alguna, manifestando el error en el que incurren y aún en esas condiciones de lógica indefensión, lo presionen contra los barrotes de la pared, por más tiempo del estrictamente necesario, lo golpeen e intimiden afirmándole "que se comería una agresión sexual con navaja", lo tengan peregrinando de Dependencia en Dependencia, lo dejen esposado y tirado en el suelo en Nou de la Rambla, e incluso se mofen de él cuando pide llamar a su familia, diciéndole "que eso es en las películas". Lo anterior, con el correlativo sentimiento de humillación, impotencia, miedo, incertidumbre e inferioridad, además del dolor físico fruto de los golpes. Ildefonso repetía en el plenario "que estaba aterrorizado y psicológicamente destrozado" "que solo iba a comprar tabaco, que su camiseta la llevaban unas 90 personas más que fueron a la misma fiesta del barrio" "que una vez en casa me dolía todo por dentro, estaba hecho polvo, fui al Hospital porque me dolía mucho" "ni siquiera conocía a los chicos que caminaban delante" "yo no me escapé porque no había hecho nada" "no me resistí, el DNI lo tenía detrás en la cartera en el bolsillo del pantalón pero no me podía mover".
La falta de resistencia, determinante en este supuesto, fue corroborada por todos y cada uno de los agentes, testigos de la defensa, quienes coincidieron en relatar: "no el chico no mostró resistencia, estaba quejoso, nervioso, decía que él no había hecho nada, que nos estábamos equivocando". En el mismo sentido declararon incluso los propios acusados, cuando manifestaron "que no se resistió físicamente en ningún momento, que ellos se limitaron a cogerlo cada uno por un brazo y a esposarlo, pero que ni siquiera lo rozaron porque no se resistió, que sólo decía que nos estábamos equivocando".
La declaración plenamente coincidente en referencia a "la exquisitez" en la actuación, llama especialmente la atención, cuando a preguntas del Presidente de este Tribunal con relación a las lesiones objetivadas en sendos partes facultativos, no ofrecieron ni una versión mínimamente creíble exculpatoria, limitándose a extrañarse y comentar que ni siquiera forcejearon "ya que el chico no se resistía, no lo rozaron, no lo tocaron".
También su Dirección letrada, en fase de informe, atribuye "el leve eritema" o "magulladuras" (única lesión que la defensa extrae unilateralmente, como conclusión de los dos partes médicos), a la "situación física que sufre un detenido de varias horas, esposado, que viaja en un coche incómodo, con mampara" y otra serie de argumentos legítimos pero que a todas luces resultan incompatibles con el parte médico de asistencia y con el informe de sanidad emitido por el médico Forense obrantes (folio 2, 12 y 58 de las actuaciones).
En los informes facultativos, se objetivan lesiones que tardan dos días en curar y se concretan en policontusiones, además de contractura cervical. Por tanto, atendiendo a la declaración de víctima y testigo, es palmario -acudiendo a las mismas máximas de la experiencia de la defensa-, que las diferentes contusiones, se debieron a los golpes recibidos, y la contractura cervical a la fuerte presión que se ejerció contra la pared en el momento de la detención. También se insiste en la ausencia de grandes heridas, hematomas, ni más señales que las referidas, coincidimos en lo sustancial con dicho argumento, ya que para subsumir la conducta además en un falta de lesiones, basta que las mismas sean leves y no requieran tratamiento médico.
En cuanto al tipo del art. 175 CP , no es necesario siquiera que se produzca maltrato físico (de ahí la condena por dos infracciones en concurso real), pese a que en el caso concreto los acusados, también propinan golpes al detenido.
CUARTO.- La prueba practicada en el juicio oral y anteriormente analizada, ha servido para dejar claras varias cosas. En primer lugar, el modo en el que sucedieron realmente los hechos, que basándonos en las testificales, de manera cronológica y sucinta vamos a exponer:
a) en primer lugar los acusados reconocieron que no hubo resistencia por parte de Ildefonso ;
b) la víctima relata como repetía una y otra vez el error que estaban cometiendo, como se sintió cuando lo golpeaban y espetaban que "se comería" un delito tan grave, como se mofaron cuando pidió llamar a su casa "eso en las películas", su sentimiento de impotencia y angustia durante tantas horas;
c) el testimonio de descargo de los agentes, que no presenciaron todos los episodios pero coinciden en describir la pasividad del detenido y su falta de resistencia, y finalmente
d) la testifical directa de Marí Luz , que corrobora los golpes que recibió Ildefonso , además del trato al que fueron sometidos.
Tampoco es baladí la declaración impecable, concreta hasta el más mínimo detalle de todos y cada uno de los compañeros de los acusados, que para el episodio de la detención aseguran que cuando llegaron no hubo ningún maltrato por parte de los agentes y para el episodio de la estancia en Nou de la Rambla, son capaces de recordar incluso el lugar concreto en el que se encontraban las "supuestas sillas". Pese a que incurren en alguna contradicción, como que los condujeron los mismos agentes a las Corts "por necesidades del Servicio", u otro explicando que "era lo habitual por protocolo", éstas resultan nimias y evidencian unas declaraciones, estudiadas, artificiales, concretadas y carentes de espontaneidad.
Y si bien es cierto que los testigos propuestos por la defensa no estuvieron durante todo el tiempo en el que se concreta el relato fáctico, también lo es que depusieron todos y cada uno de ellos de manera idéntica y recordando detalles, que se contraponen al testimonio natural y espontáneo de los dos detenidos, Ildefonso y Marí Luz quienes, lógicamente, tenían una visión alejada y dispersa de los detalles ocurridos hace casi tres años, en los que insistía la defensa en el duro e impecable interrogatorio al que los sometió.
QUINTO.- En definitiva, la secuencia de los hechos ha podido ser esclarecida con bastante detalle. De manera que tenemos con ello perfilado el acontecer cronológico y detallado de los hechos plasmados en nuestro relato fáctico, sobre los cuales en realidad, sólo vamos a condenar por los ocurridos en la calle Ginebra y Comisaría Nou de la Rambla, ante la vaguedad y falta de concreción plasmada en el escrito acusatorio en referencia a lo sucedido en el interior de la Comisaría de les Corts, que ni siquiera ha sido objeto de debate.
Para concluir con las brillantes argumentaciones sostenidas por la defensa, apelando a la falta de concurrencia de alguno de los "requisitos" establecidos por el TS, debemos aclarar que el alto tribunal, tiene establecidos tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración de la parte denunciante como prueba de cargo: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, recordemos que Ildefonso renunció a más de 3.000 euros y a cualquier tipo de indemnización en concepto de responsabilidad civil, explicó que no quería nada, salvo que " aprendan un poquito y dejan de dar la lata, que así nos se puede tratar a la gente"; 2º) verosimilitud en la imputación, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente testimonio, así la versión de la víctima viene corroborada por la testifical directa de Marí Luz , que se mantuvo firme en lo esencial de su declaración durante la instrucción y hasta el plenario, y por sendos partes facultativos objetivando las lesiones, que además se corresponden perfectamente con la mecánica de la agresión denunciada , y finalmente; 3º) persistencia en la incriminación: ya que las "pretendidas" contradicciones a las que alude la defensa, no son más que declaraciones espontáneas y no preparadas propias del paso del tiempo, casi tres años, que resultan más veraces que las artificiales ofrecidas por los Mossos, por concretas y fieles a la versión de los acusados.
Además, tanto Marí Luz como Ildefonso reproducen lo ya declarado en instrucción si bien de una manera lógicamente más genérica y recuerdan como "una película" "un sueño" "algo irreal", el trato que recibieron. Ambos se muestran ante el Tribunal sin ánimo de venganza, más que el lógico y legítimo deseo de que se haga justicia. Por otro lado, la testigo Marí Luz ni siquiera acudió al inicialmente plenario pese a la citación como testigo con los apercibimientos legales, tuvo que ser requerida por teléfono por la Secretaría de esta Sección, y se suspendió por unos minutos la vista hasta que pudo presentarse con su bebé de pocos meses.
Es más, contrariamente a lo que considera la Dirección letrada, conviene precisar que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, si bien en el caso concreto ni siquiera sería necesario acudir a esta doctrina jurisprudencial ya que no nos encontramos ante dos versiones contradictorias, sino que existe sobrada prueba de cargo y además de ello, sí que se dan los tres unidos.
A nadie se le escapa, dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
SEXTO.- Las discrepancias se centran en la calificación jurídica. La defensa refiere a lo sumo, a una mera falta de lesiones, sin reconocerlas en ningún momento e insistiendo en la precariedad del escrito acusatorio por los supuestos hechos de las Corts, mientras que la acusación pública considera que lo ocurrido además es constitutivo de un delito de trato degradante de los previstos en el art. 175 CP .
Es esta última la tesis que, con toda claridad, ha de acoger la Sala, por cuanto la conducta desplegada por dos agentes de los Mossos d'Esquadra, cuyo deber es proteger a los ciudadanos es a todas luces desproporcionada, injustificada y además atenta contra la integridad moral de Ildefonso , siendo de la suficiente entidad como para merecer la consideración de "Trato degradante" y, consiguientemente, para la aplicación del tipo residual del art. 175 , en relación con el art. 177, ambos del Código Penal , además de constituir una falta de lesiones.
El concepto de integridad moral, que es el bien jurídico protegido por este precepto, al igual que por el art. 173, 174 y 176, incluidos los tres en el Título VII del Código Penal , debe definirse desde el art. 15 de la C.E ., que reconoce el, derecho "...a la vida y a la integridad física y moral..." , y que diferencia el derecho a la integridad física del derecho a la integridad moral, que es un concepto autónomo y distinto de la integridad física, esta última integrante de la salud corporal y psíquica, mientras que la integridad moral se refiere a la humillación de la persona, a la cosificación o instrumentalización de la misma, aunque no se produzca ningún daño corporal o psíquico- que de producirse implicaría un concurso con
la infracción de la integridad física ex art. 177 CP -.
El Tribunal Constitucional, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que las tres nociones recogidas en el citado art. 15 de la Constitución , torturas, penas o tratos inhumanos, y penas o tratos degradantes, "son, en su significado jurídico, "nociones graduadas de una misma escala", que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, padecimientos infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente." (Sentencia 120/1990, de 27 de julio ).
De acuerdo con lo expuesto, y según sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2005 , el ataque a la integridad moral estaría compuesto, por vía negativa, por elementos subjetivos, constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima, pudiendo, además, concurrir la nota de dolor físico (que en modo alguno forma parte del tipo), de ahí el concurso real con la falta de lesiones que debe penarse por separado.
Los elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral, en cualquiera de sus modalidades, serían los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio, b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico, y c) que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad.
Se exige, por tanto un plus de vejación o humillación, puesto que todo acometimiento contra la integridad de una persona lleva en si mismo un daño moral y no debe confundirse con el delito contra la integridad psíquica o física.
Ciñéndonos art. 175 del CP , aunque también sería aplicable al art. 174 , respecto del que aquél tiene carácter residual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, como elementos configuradores de este tipo delictivo, los siguientes:
1º) Que el sujeto activo sea funcionario o autoridad pública en al ejercicio de sus funciones; 2º) Que dicho funcionario o autoridad pública desarrolle una determinada actuación con abuso de su cargo; y
3º) Un ánimo o elemento subjetivo, cual es que esa actuación no tenga otra finalidad que la de denigrar, humillar, en definitiva, atentar de manera específica contra la integridad moral del sujeto pasivo. (SSTS, entre muchas otras, de 3/10/01, 11/11/02, 02/04/03 (ofreciendo incluso un elenco ilustrativo de trato degradante), 14/11/03, 20/7/04, 29/11/04, y 22/2/05 )
Pues bien, extrapolando lo expuesto con carácter general, al concreto caso enjuiciado, el relato fáctico de la resolución se incardina en el citado art. 175 del CP , puesto que nos encontramos con unos sujetos activos que ostentan la condición de funcionarios públicos, que en calidad de tales estaban actuando, y que, prevaliéndose de esa condición, no sólo atentan contra la integridad física de la víctima (por lo que incurren en falta de lesiones), sino también contra su integridad moral.
Ciertamente, resulta difícil en este tipo de delitos, marcados sobre todo por la intencionalidad del sujeto activo, determinar esa intención o ánimo final que persigue con su actuación, por lo que habrá de deducirse esa intención o ánimo de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.
En el caso examinado, con el privilegio de la inmediación, no tiene duda el Tribunal de esa finalidad humillante y vejatoria, aunque no grave, precisamente por las circunstancias en que se produce la agresión.
Por tanto, la conducta desplegada por los acusados, ha de declararse como constitutiva, no sólo de una falta de lesiones dolosas, sino también de un delito contra la integridad moral, que ha de ser penado por separado, ya que como hemos apuntado, no es necesario agredir para degradar y además tenemos que estar a lo dispuesto en el art. 177 del CP .
En cuanto a la gravedad del atentado, al igual que sucede en el art. 174 , se contemplan en el art. 175, dos modalidades de ataque contra la integridad moral, la grave y la no grave.
La incardinación de los hechos en una u otra ha de ser valorada por el Tribunal en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso. En el supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta, todo el desarrollo anterior de esos hechos, conduce al Tribunal a estimar que, pese a que la acción tuvo un porcentaje de humillación o vejación injustificada por lo ya indicado, primó en la acción desarrollada el afán de conseguir a cualquier precio encontrar a los presuntos agresores de las chicas extranjeras, por lo que la calificación de esa conducta ha de merecer el calificativo de no grave, con la sanción correspondiente, proporcional a ese ánimo vejatorio del sujeto activo de la infracción.
SÉPTIMO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, pues, de un delito previsto y penado en el artículo 175 del Código Penal del que son autores penalmente responsables el acusado, agente NUM000 y la acusada, agente NUM004 , quienes realizaron los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad y mediando el dolo de causar un menoscabo en la integridad moral del detenido en la modalidad antes expuesta.
OCTAVO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
NOVENO.- Procede imponer, a cada uno de los acusados, la pena de 6 meses de prisión , por el delito del art. 175 CP , más inhabilitación especial para el ejercicio de empleo público por un plazo de 2 años.
Debe ser aplicada así mismo, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del Código Penal ).
Por la falta del artículo 617.1º CP , atendiendo a las lesiones causadas que necesitaron 2 días para su curación, procede condenar a los acusados a una pena de un mes multa, con una cuota diaria de 15 euros.
DECIMO.- Puesto que la víctima ha renunciado a cualquier tipo de indemnización en concepto de responsabilidad civil, no se realiza pronunciamiento alguno.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123, 124 CP y 239 y ss. Lecrim., procede la imposición de las costas por mitad a los acusados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel y a Maribel , como autores penalmente responsables de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 175 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio de empleo público por un plazo de 2 años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores de una falta del artículo 617.1º CP, condenamos, a cada uno de los acusados, a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de 15 euros, imponiéndoles por mitad el pago de las costas del procedimiento.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez ponente, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
