Última revisión
04/03/2009
Sentencia Penal Nº 2/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 21/2008 de 04 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2009
Núm. Cendoj: 08019381002009100006
Núm. Ecli: ES:APB:2009:5847
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
MAGISTRADO-PRESIDENTE:
ILMO . SR. D. FRANCISCO ORTI PONTE.
Procedimiento Jurado nº 21/ 08
Causa Jurado: 1/ 06
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona.
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 4 de marzo de 2009.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa nº 21/ 08, Procedimiento de Jurado nº 1/ 06, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona , por delito de Asesinato y tenencia ilícita de armas contra Serafin , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, con NIE NUM004 , nacido en Marruecos en fecha 15 de febrero de 1973 hijo de Kacem y de Fatma, en prisión provisional por esta causa desde 18 de febrero de 2006 ( detención 15 de febrero de 2006), prorrogada en fecha 22 de mayo de 2008 , representado por el Procurador Sr/ Sra. Ana María Soles Suso y defendido por el Abogado Sr/ Sra. R. Ortiz Carrillo. Ha comparecido en el procedimiento en calidad de acusación particular el Sr. Alberto y otros representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Pijoan Badia y defendidos por el Letrado Sra. Mª Nuria Rodrigo Salsench. Ha comparecido en el procedimiento ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. M. Paloma Pelegrín Martínez de Pison.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presente causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal, con el resultado obrante en el acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de un delito de : A) Tenencia ilícita de armas del art. 564 apartado 1- 1º y apartado 2- 1º del C. P en relación con la sección 3ª artículo 3º primera categoría del Reglamento de armas regulado por Real Decreto 137/ 1993 de 29 de enero en concurso medial ( art. 77 del C. ) con B) un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia de alevosía previsto y penado en el art. 139. 1º del C. P ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena de conformidad con el art. 55 del C. P .
De conformidad con el art. 127 del C. P interesó el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción y una vez firme la sentencia se acuerde el destino legal de todos ellos. De conformidad con el art. 58 del C. P interesó se abone al cumplimiento de la pena de prisión que se imponga el tiempo de privación de libertad a consecuencia de la prisión provisional.
En concepto de responsabilidad civil interesó sea condenado el acusado a indemnizar a los padres de la fallecida Don. Alberto y Sra. Sonsoles en la cantidad de 70. 000 euros y en la cantidad de 20. 000 euros para cada uno de los hermanos de la fallecida Sres/ Sras. Celia , Lucía , Gerardo , María Angeles , Encarna , Otilia , Remigio y Antonieta .
TERCERO.- La acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal tanto en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, como a la solicitud de pena y responsabilidad civil.
CUARTO: La defensa del acusado en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1- 1º y 564 2- 1º del C. P en concurso medial ( art. 77 del C. P ) con un delito de homicidio del art. 138 del C. P , entendiendo que concurre en su patrocinado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de drogadicción y afectación por el consumo de bebidas alcohólicas del art. 21. 6 en relación con el art. 21.1 y art. 20.2 del C. P , así cmo la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hubieren producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante ( celos) del art. 21. 3 del C. P y solicitó se impusiera al acusado la pena de tres años y un mes de prisión, dejando la determinación de la responsabilidad civil a criterio del Tribunal.
QUINTO: Una vez leído el Veredicto de culpabilidad por el Portavoz del Tribunal del Jurado y tras su disolución, se le concedió la palabra al Mº Fiscal, quien en ese momento interesó que se impusiera al acusado la pena de veinte años de prisión y accesorias legales así como la responsabilidad civil solicitada en sus conclusiones definitivas; la acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.
La defensa en dicho trámite solicitó la imposición a su patrocinado de la pena de tres años y un mes de prisión.
SEXTO: En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO: Son hechos probados, y así se declaran, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:
1º.- Que durante la noche del día 13 de agosto de 2006 y la madrugada del día 14 de agosto de 2006, el acusado Serafin , su amiga Mariana , una prima de ésta María Virtudes y unos amigos Anibal y Estela estuvieron en distintos locales de ocio de la ciudad de Barcelona.
2º.- Que sobre las 05: 30 horas del día 14 de agosto de 2006, el acusado Serafin , su amiga Mariana y la prima de ésta María Virtudes , fueron al domicilio del acusado sito en la calle DIRECCION001 nº NUM005 piso NUM006 puerta NUM007 de la ciudad de Barcelona .
3º.- Que una vez en el citado domicilio, la Sra. María Virtudes se fue a una de las habitaciones a dormir, mientras el acusado Serafin y Mariana permanecían en el salón - comedor, iniciándose entre ambos una discusión.
4º.- Que en las primeras horas de la mañana del día 14 de agosto de 2006 ( entre las 08:00 y 09:00 horas) y encontrándose Mariana sentada en el sofá del salón- comedor del piso sito en la DIRECCION001 nº NUM005 NUM006 NUM007 de Barcelona, el acusado Serafin sacó un revólver que poseía y efectuó a Mariana un disparo a la altura de la sién derecha, produciéndole la muerte.
5º.- Que el acusado realizó la acción descrita con la intención de matar a Doña. Mariana .
6º.- Que el acusado realizó la acción descrita de un modo totalmente sorpresivo para Doña. Mariana y sin dar posibilidad alguna a ésta de que pudiera defenderse de manera eficaz.
7º.- Que el arma utilizada por el acusado era un revólver tipo " British Bull- Doc" que carecía de punzonado de banco de pruebas oficial y de numeración de serie .
8º- Que el acusado carecía de la guía de pertenencia de arma revolver tipo " British Bull- Doc" así como de licencia para la tenencia de la misma.
9º.- Que durante la noche del día 13 de agosto de 2006 y la madrugada del día 14 de agosto de 2006, el acusado Serafin consumió una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas.
10º.- Que el acusado Serafin el día y hora de los hechos pensaba que Mariana mantenía una relación sentimental con el Sr. Porfirio .
11º.- Que el acusado Serafin al tiempo de los hechos ( sobre las 08:00 y 09:00 horas del día 14 de agosto de 2006 ) NO se encontraba bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes, por el consumo previo de bebidas alcohólicas y cocaína.
12º.- Que el acusado Serafin al tiempo de los hechos ( 14 de agosto de 2006 ) NO actuó bajo una perturbación de ánimo y acaloramiento producida por los celos.
13º.- Que en fecha 14 de agosto de 2006 Don. Alberto era el padre de la fallecida Doña. Mariana , la Doña. Sonsoles era la madre de la fallecida y los Sres/ Doña. Celia , Lucía , Gerardo , María Angeles , Encarna , Otilia , Remigio y Antonieta eran hermanos/ hermanas de la fallecida Doña. Mariana ; y ello en base al Acta de Herencia redactado por el Tribunal de 1ª Instancia de Rabat obrante en la documental.
Fundamentos
PRIMERO: El art. 70, 2 de la L.O.T.J . establece que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el momento de redactar la sentencia deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Para emitir su veredicto el Jurado Popular valoró y contó con todas las pruebas practicadas en el plenario consistentes en interrogatorio del acusado, testifical, pericial médico forense ( asistencia al acusado, estadomental del acusado, autopsia de la fallecida, balística...)y documental.
Por otra parte, por aplicación del art. 46,5 de la L.O.T.J . se unió al acta del juicio el testimonio de la declaración prestada en la fase sumarial y a presencia judicial asistido de Letrado del acusado Serafin ; así como la declaración prestada en sede judicial y policial del testigo Anibal , y la declaración en sede judicial de la testigo Nieves , a petición del Mº Fiscal las dos primeras y la tercera a petición de la defensa, al existir importantes contradicciones entre aquella y la prestada en el juicio. Igualmente y en virtud del art. 46 último párrafo de la L. O. T. J se practicó el visionado de la declaración prestada en sede de instrucción y se incorporó al acta como prueba preconstituída la declaración prestada en fase sumarial a presencia judicial y con presencia del Ministerio Fiscal y el Letrado del acusado de los testigos Coral , Porfirio y Paulina .
El Jurado Popular consideró probado que durante la noche del día 13 de agosto de 2006 y la madrugada del día 14 de agosto de 2006, el acusado Serafin , su amiga Mariana , una prima de ésta María Virtudes y unos amigos Anibal y Estela estuvieron en distintos locales de ocio de la ciudad de Barcelona en base a las declaraciones del propio acusado, de los testigos María Virtudes , Anibal y Estela .
Ha quedado probado que sobre las 05: 30 horas del día 14 de agosto de 2006, el acusado Serafin , su amiga Mariana y la prima de ésta María Virtudes , fueron al domicilio del acusado sito en la DIRECCION001 nº NUM005 piso NUM006 puerta NUM007 de la ciudad de Barcelona, y ello en base a la declaración en el acto de la vista oral de María Virtudes y a preguntas del Ministerio Fiscal al manifestar que después del Port Olimpic ( cuando cierran éste) cogen un taxi y se van a casa del acusado.
Igualmente ha quedado probado que una vez en el citado domicilio, la Sra. María Virtudes se fue a una de las habitaciones a dormir, mientras el acusado Serafin y Mariana permanecían en el salón - comedor, iniciándose entre ambos una discusión y ello en base a la declaración del acusado el cual en el acto de la vista oral manifestó que " una vez en casa, la prima de Mariana se fue a la habitación del declarante y en el salón... quedaron Mariana y él mismo", así como por la declaración de María Virtudes la cual declara en el acto de la vista oral que " una vez pasado un tiempo en el salón y ante la petición del acusado fue a otra habitación".
El Jurado Popular consideró probado que en las primeras horas de la mañana del día 14 de agosto de 2006 ( entre las 08:00 y 09:00 horas) y encontrándose Mariana sentada en el sofá del salón- comedor del piso sito en la DIRECCION001 nº NUM005 NUM006 NUM007 de Barcelona, el acusado Serafin sacó un revólver que poseía y efectuó a Mariana un disparo a la altura de la sién derecha, produciéndole la muerte, en base a la declaración del acusado el cual después de hablar con su defensa se reconoce culpable de los hechos. Ademas de dicho reconocimiento el Jurado Popular considera probado dicho extremo en base a la declaración de los peritos Dr. Carlos José y Andrés ( médicos forenses) los cuales estiman la muerte al menos diéz horas antes de la hora del levantamiento del cadáver; igualmente ambos peritos estiman que el disparo tenía una dirección descendente y se aloja en la base del cráneo ( a la altura de la sien derecha), la incidencia era oblicua, de arriba abajo y de adelante a atrás, dando su opinión pericial de que la posición probable del autor del disparo era de posición delante o ladeado a la posición de la víctima. Igualmente se considera probado tal extremo en base a la citada pericial y teniendo en cuenta las marcas de la herida que permiten concluir que el disparo se produjo a una distancia de 5 a 10 cmts. ( a quemarropa) descartándose por tales peritos el posible suicidio. Igualmente el Jurado Popular estima probado tal extremo en base a la pericial del agente Mosso D'esquadra facultativo químico con DNI NUM008 el cual realizó un análisis en ambas manos y pantalón del acusado siendo el mismo positivo en plomo, bario y antimonio componentes éstos compatibles con un disparo de arma de fuego.
Igualmente ha quedado probado que el acusado actuó con la intención de matar a Mariana en base a la declaración del propio acusado el cual tras hablar con su defensa se reconoció culpable de los hechos. Así como por la pericial de los doctores Don. Carlos José y Andrés los cuales basándose en las marcas de la herida, el disparo se produjo a una distancia de 5 a 10 cmts. ( a quemarropa) lo que apoya la intención de asegurar el hecho. El Jurado Popular entiende probado tal hecho igualmente en la declaración de María Virtudes la cual a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que poco antes de escuchar el sonido que posteriormente identificó como un disparo el acusado subió el volumen de la música por lo que consideran que su intención era disimular el ruido del disparo.
Consta probado que el acusado actuó de manera totalmente sorpresiva para Doña. Mariana y sin dar posibilidad alguna a ésta de que pudiera defenderse de manera eficaz, y ello en base a la declaración de los médicos forenses Don. Carlos José y Andrés , los cuales a preguntas del Ministerio Fiscal afirmaron " creer que la víctima no fue consciente y no tuvo tiempo de reaccionar" y que " la víctima no presentaba lesiones externas recientes" por lo que descartan una lucha en defensa propia. Igualmente por el testimonio del agente Mosso d'Esquadra NUM009 perteneciente a la Policía Científica el cual manifiesta que la habitación no se encontraba revuelta por lo que el Jurado Popular llega a la convicción de descartar una lucha en defensa propia.
El Jurado Popular ha considerado probado que el arma utilizada por el acusado era un revólver tipo " British Bull- Doc" que carecía de punzonado de banco de pruebas oficial y de numeración de serie, así como que el acusado carecía de la guía de pertenencia de arma revolver tipo " British Bull- Doc" y de licencia para la tenencia de la misma; en base a la prueba pericial de los Mossos d'Esquadra nº NUM010 y NUM011 de Balística Operativa los cuales declaran ante el Ministerio Fiscal que " al reconocer el arma destacan que no tenía número de serie ni estaba homologado... que dicha arma fue la utilizada para matar a la víctima por el estudio de la bala encontrada en Mariana ..." Se declaró probado tal extremo en base igualmente a la declaración del propio acusado el cual después de hablar con su defensa se reconoció culpable de los hechos.
El Jurado Popular entiende que ha quedado probado que durante la noche del día 13 de agosto de 2006 y la madrugada del día 14 de agosto de 2006, el acusado Serafin consumió una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes como cocaína, en base a: La declaración del propio acusado que afirma que bebió vino blanco en el Bar Compostela, luego en el bar Arabia tomo whisky y posteriormente en el Port Olimpic siguió tomando cubatas si bien no determina la cantidad bebida. María Virtudes manifestó que en el bar Arabia el acusado bebió y que posteriormente en el Port Olimpic el acusado siguió bebió si bien no determina la cantidad bebida. Estela afirmó que el acusado bebió tanto en el bar Compostela como el el bar Arabia, si bien no especificó cantidades. Brigida dueña del bar Compostela a preguntas de la defensa manifestó que el acusado bebió esa noche en dicho bar si bien no puede determinar la cantidad. Secundino camarero del bar Compostela afirmó que el acusado estuvo bebiendo en el bar Compostela si bien no pudo precisar la cantidad. Luis Francisco cliente habitual del bar del acusado manifestó que vió beber ese día en el bar Compostela una cantidad indeterminada de alcohol al acusado. En base a tal testifical el Jurado Popular considera probado que el acusado consumió una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas, si bien no consideran probado que consumiera cocaína y ello por entender que nadie afirma que aquel consumiera cocaína excepto el propio acusado y el testigo Anibal a quien el Jurado Popular no da credibilidad alguna debido a las continuas contradicciones observadas a favor del acusado.
Se considera probado que acusado Serafin el día y hora de los hechos pensaba que Mariana mantenía una relación sentimental con Don. Porfirio , en base a la declaración del propio acusado en sede de Instrucción en donde afirma que " durante la noche discutió con Mariana sobre Porfirio " llegando incluso a afirmar que " si ella iba a ir con unos y con otros sería mejor dejar su relación". Igualmente la testigo María Virtudes manifestó que " una vez en casa del acusado, éste empezó a llorar y a hablar con ella y ante la pregunta de ésta de sus motivos, Mariana le confesó que estaba pasando un mal momento por la relación entre Porfirio y la víctima".
Aunque el Jurado Popular ha considerado probado que durante la noche del día 13 de agosto de 2006 y la madrugada del día 14 de agosto de 2006, el acusado consumió una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas, NO considera probado que al tiempo de los hechos ( sobre las 08:00 y 09:00 horas del día 14 de agosto de 2006 ) se encontraba bajo los efectos del alcohol por el consumo previo de bebidas alcohólicas, y ello en base a lo expuesto anteriormente en el sentido de que los testigos vieron al acusado beber alcohol pero no llegan a cuantificar la cantidad ingerida. Igualmente no consideran probado tal extremo en base a la declaración de María Virtudes la cual en ningún momento comenta nada de que el acusado fuera bajo los efectos del alcohol de forma acusada, igualmente dicha testigo manifestó haber mantenido una conversación coherente con el acusado en su casa. Entiendo el Jurado Popular no probado tal extremo por las horas transcurridas desde la última copa ( alrededor de las 04:30 horas) hasta la hora de los hechos, y porque en la casa del acusado aparecen restos de tres botellas de cerveza pero no se puede probar si las bebió el acusado ni si fue esa misma noche. Entienden no probado tal extremo en base a que no existen pruebas periciales que indiquen lo contrario.
Aunque el Jurado Popular ha considerado probado el acusado el día y hora de los hechos pensaba que Mariana mantenía una relación sentimental con Don. Porfirio , NO considera probado que actuara bajo una perturbación de ánimo y acaloramiento producida por los celos y ello por entender que ninguna prueba ha sido practicada que permita afirmar que los celos fueran la causa de que el acusado empuñara el arma ante la víctima, y que si bien es cierto que entienden probado que entre el acusado y la víctima existió una discusión no ha resultado probado que la causa de dicha discusión fueran los celos. Entiende igualmente el Jurado que no existe una relación causa- efecto entre la causa y la consecuencia, no existiendo una relación temporal dado que el acusado ve a Porfirio aproximadamente 12 horas antes de los hechos, ni existe una relación de actos dado que no ha quedado probado que durante esa noche una actitud de Mariana que produjera celos al acusado. Igualmente el Jurado popular considera no probado tal extremo en base a la actitud violenta del acusado ante su anterior pareja existiendo un auto de alejamiento del acusado dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona respecto de Hortensia y su actitud violente y despectiva ante las mujeres en general, extremo que consideran acreditado en base a la declaración de las doctoras Violeta y Constanza , médico forense y psicóloga forense las cuales en el acto del plenario manifiestan que el acusado es francamente hostil frente a las mujeres.
Igualmente ha quedado probado que en fecha 14 de agosto de 2006 Don. Alberto era el padre de la fallecida Doña. Mariana , la Doña. Sonsoles era la madre de la fallecida y los Sres/ Doña. Celia , Lucía , Gerardo , María Angeles , Encarna , Otilia , Remigio y María Angeles eran hermanos/ hermanas de la fallecida Doña. Mariana ; y ello en base al Acta de Herencia redactado por el Tribunal de 1ª Instancia de Rabat obrante en la documental.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.
A) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139,1º y 3º del C.P .
No queda ninguna duda respecto del ánimo de matar, por cuanto el mismo, como declara abundante Jurisprudencia (ss., entre otras, de 21-2-87, 27-10-89, 30-10- 95 y 4-5-2000) debe inferirse del conjunto de factores y circunstancias que hayan rodeado a los hechos.
Ciertamente la muerte de Mariana se produjo y fue causada por el disparo que le asestó el acusado, pero es obligado determinar el ánimo que presidió la conducta del sujeto de la acción, es decir del acusado, y si bien ese ánimo, que constituye el elemento subjetivo del tipo, no puede acreditarse por prueba directa por pertenecer a la esfera mas íntima de la conciencia, el mismo puede inferirse a partir de hechos que han debido quedar plenamente probados.
La Jurisprudencia del T.S. se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, acudiendo a diversas circunstancias concurrentes, suministrando una serie de criterios de forma ejemplificativa, pero sin que los mismos supongan un catálogo cerrado, puesto que en cada supuesto habrán de analizarse las diversas circunstancias de todo tipo que hubieran concurrido (s.s. T.S. entre otras 20-10-97; 19-5-97; 20-6-2000 )
La sentencia del T.S. de fecha 13-6-2000, citando a las de 30-10-95, 29-11-95; 23-5-96; 29-3-99 ) declara que han de ser ponderados los siguientes datos para decidir si hubo o no voluntad de matar:
1) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima. En el presente caso, ha quedado probado la actitud francamente hostil y violenta del acusado hacia las mujeres.
2) La clase de arma utilizada, en este caso un revolver tipo British Bull- Doc en perfecto estado de funcionamiento.
3) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, en este caso un disparo efectuado a quemarropa, a unos 5 o 10 cmts. Y a la altura de la sien derecha.
4) Las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción, valorando el marco de situación en el que se realizó la agresión, que en el caso que se enjuicia ha quedado probado que el hecho se produjo en el domicilio del acusado estando a solas con la víctima en el salón de la vivienda, habiendo el acusado instantes antes de efectuar el disparo subido la música con la clara intención de amortiguar el sonido del mismo a fin de que la prima de la víctima María Virtudes que se encontraba durmiendo en otra habitación de la casa no escuchara el disparo.
Por todas esas circunstancias, fundamentalmente por la alta significación del arma utilizada y la zona del cuerpo a la que se dirigió el disparo se puede concluir que el acusado actuó con ánimo de matar.
En la acción del acusado concurrió la circunstancia de la alevosía configuradora del delito de asesinato.
La referida circunstancia se da en todos aquellos supuestos en que por el modo de ejecutarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de eliminar el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera oponer su víctima, distinguiéndose tradicionalmente tres formas de agresión alevosa: 1) la proditoria o aleve; 2) la sorpresiva; y 3) la de desvalimiento, cuando el agresor se aprovecha de la situación especial de desvalimiento en la que se encuentra la víctima por ser persona indefensa debido a su propia condición o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada etc...) (s.s.T.S., entre otras muchas, de 12-3-92, 2-4-93, 7-11-94, 24-4-2000, 29-6-2000 ).
Además para ser apreciada requiere, según declara, entre otras, las sentencias del T.S. de fecha 25-3-2000 y 24-4-2000 : a) en cuanto a la dinámica de su actividad : un aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente (elemento instrumental), eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima que supone una mayor antijuridicidad por estimarse mas graves y lesivas estas conductas para la sociedad (fundamento objetivo), b) En cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía al obrar, que constituye el fundamento subjetivo, y c) un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas (sentencia de 22 de junio de 1993 y 6-11-2000 )
En el presente supuesto, el elemento normativo está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Además, de las modalidades instrumentales citadas, es patente que se dio la denominada alevosía sorpresiva, dado que el ataque fue totalmente por sorpresa ya que la víctima confiadamente paso la noche del día 13 de agosto de 2006 y madrugada del día 14 del mismo mes y año junto con el acusado, su prima y unos amigos cenando y acudiendo a distintos locales de ocio de Barcelona, para sobre las 05: 30 horas acudir al domicilio del acusado. Una vez alli y sobre las 08: 00 y 09: 00 horas del día 14 de agosto de 2006 la víctima se encontraba sentada en el sofá del salón, cuando y de acuerdo con la prueba practicada el acusado de frente a ella y de pie sacó el arma y efectuó el disparo que le produjo la muerte, sin ninguna posibilidad de defensa debido a la sorpresa de la víctima ante el brutal ataque.
Por ello, al no existir ninguna posibilidad de defensa por parte de la víctima, concurrió en la acción del acusado, además del dolo de matar, un ánimo específico dirigido a la indefensión de la víctima, debiendo tener en cuenta que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo mas idóneo de ejecución, sino que basta con que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, y de la facilidad de realización de la acción (ss. T.S. 29-3-93, 8-3-94 y 26-6-97 citadas por la de 13-7-2000 ).
B) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564 1- 1º y 564 2- 1º del C. P. Y ello por haber quedado probado que el acusado poseía un revólver tipo " British Bull- Doc" que carecía de punzonado de banco de pruebas oficial y de numeración de serie . Así como que el acusado carecía de la guía de pertenencia así como de licencia para la tenencia de la misma.
TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- De los referidos delitos de ASESINATO con alevosía del art. 139. 1º y delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1- 1º y 564 2- 1º del C. P. es responsable criminalmente en concepto de autor, a tenor del art. 28,1º del C.P ., Serafin , por las razones expuestas en los anteriores fundamentos y por haber sido declarado culpable por el Jurado Popular.
QUINTO.- El art. 239 de la L.E.Cr . establece la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas procesales , por lo que a tenor del contenido del art. 123 del C.P . el acusado debe ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular.
Como declara la sentencia del T.S. de fecha 16-6-2000 "procede por regla general la inclusión de esas costas "salvo cuando la acusación particular haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas de las de la acusación pública, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse sin más por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones (la pública y la privada) encuentran una razonable y fundamental correspondencia, dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas". (Sentencias, entre otras, de 6 de abril de 1988, 2 de noviembre de 1989, 9 de marzo de 1991, 22 de enero de 1992, 8 de febrero de 1995 y 28 de enero de 1997 )"
En el presente supuesto las acusaciones no fueron heterogéneas, sino que fueron homogéneas por lo que es procedente la inclusión de las costas de la acusación particular.
SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
El acusado deberá indemnizar en la cantidad de 70. 000 euros a cada uno de los padres de la fallecida Don. Alberto Doña. Sonsoles ; y en la cantidad de 20. 000 euros a cada uno de los hermanos/ hermanas de la fallecida los Sres/ Doña. Celia , Lucía , Gerardo , María Angeles , Encarna , Otilia , Remigio y Antonieta . Cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales pertinentes hasta su completo pago.
SÉPTIMO.- En orden a la determinación de la pena el art. 139 del C. P castiga el delito de asesinato con la pena de prisión de quince a veinte años de prisión. El art. 564 1 1º y 2 1º castiga el delito de tenencia ilícita de armas con la pena de dos a tres años de prisión. Tratándose de un concurso medial de delitos y de conformidad con el art. 77. 2 del C. P procederá aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. En el caso de autos y teniendo en consideración la gravedad de los hechos imputados, la actitud de nulo arrepentimiento del acusado mostrado durante todo el procedimiento - excepto en el turno de última palabra.- abandonando a la víctima en el inmueble tapada con una manta y abandonando éste cerrando con llave; la actitud de clara hostilidad del acusado hacia las mujeres y su actitud violenta ante ellas no solo mostrado en este procedimiento sino tambien en otros en donde se dictó auto de alejamiento... se estima ajustado a derecho la imposición de la pena en su grado máximo esto es veinte años de prisión.
De conformidad con el art. 127 del CP procede decretar el comiso de los instrumentos del delito y demás objetos que se ocuparon, a los que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO a Serafin en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 apartado 1- 1º y apartado 2- 2º del C. P en concurso medial con un delito de asesinato del art. 139. 1º del C. P . precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal a la/s pena/s de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.
El acusado deberá indemnizar en la cantidad de 70. 000 euros a cada uno de los padres de la fallecida Don. Alberto Doña. Sonsoles ; y en la cantidad de 20. 000 euros a cada uno de los hermanos/ hermanas de la fallecida los Sres/ Doña. Celia , Lucía , Gerardo , María Angeles , Encarna , Otilia , Remigio y Antonieta . Cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales pertinentes hasta su completo pago.
De conformidad con el art. 127 del CP procede decretar el comiso de los instrumentos del delito y demás objetos que se ocuparon, a los que se dará el destino legal.
Abónese al condenado el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa. ( desde 15 de agosto de 2006 - detención.-, prisión en fecha 18 de agosto de 2006, prorrogada por auto de fecha 22 de mayo de 2008 )
Notifíquese esta Sentencia personalmente al acusado, al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, ante este Magistrado, y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente constituida en Audiencia Pública; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
