Sentencia Penal Nº 2/2009...zo de 2009

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 2/2009, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2009 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 2/2009

Núm. Cendoj: 07040310012009100002

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2009:125

Núm. Roj: STSJ BAL 125/2009

Resumen:
Diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente. El Baremo de aplicación en las indemnizaciones por accidentes de circulación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE BALEARES

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

RECURSO DE APELACION AL JURADO 2/09

Dimana de:

-Audiencia Provincial (Sección 1º) Rollo nº. 5/08

-Causa: Tribunal del Jurado 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Inca

APELANTES: Ministerio Fiscal; Eugenio ; Mapfre Automóviles S.A.

S E N T E N C I A Nº 2/09

Presidente Excmo. Sr.

D. Antonio J. Terrasa García

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Francisco Javier Muñoz Jiménez

D. Antonio Federico Capó Delgado.

Palma de Mallorca, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, integrada por el Presidente y los

Magistrados expresados al margen, HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal; la

Procuradora Dª. Olga Terrón Rodríguez en nombre y representación del acusado Eugenio , con asistencia letrada

de D. Llorenç Salvá; y el Procurador D. Antonio Colom Ferrá en nombre y representación de la Acusación Particular Mapfre

Automóviles S. A., con asistencia letrada de Miguel Canals contra la sentencia nº 65 dictada por la Magistrado-Presidente del

Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª. Mónica de la Serna de Pedro en fecha 19 de noviembre de 2008, recaída en el Rollo nº. 5/2008

de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Han sido partes apeladas las acusaciones particulares Apollis 2004 S.L. y

herederos de Modesto representadas por los Procuradores D. Antonio Colom Ferrá y D. Onofre Perelló

Alorda, bajo asistencia letrada de Dª Marta Rossel y D. José I. Herrero; todo ello en base a los siguientes:

Antecedentes

I.- La presente causa se incoa en virtud de Diligencias que el Juzgado de instrucción nº 6 de Inca declaró de competencia del Tribunal del Jurado.

Declarada la apertura de juicio oral y en su parte de conclusiones, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de una delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , siendo responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, el acusado Eugenio , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a la esposa e hijos menores de Modesto , en la cantidad total de 120.000 euros e, igualmente, indemnizará al titular del vehículo Opel Corsa en la cantidad de 4.180 euros y al titular de la finca en la cantidad de 129,96 euros.

En igual trámite, la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139. 1 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de homicidio del art.138 CP , siendo responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, el acusado Eugenio , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por el delito de asesinato; y la pena de doce años y seis meses de prisión en la alternativa de homicidio. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a la esposa e hijos de Modesto , en la cantidad de 300.000 euros para cada uno; respondiendo de dicha indemnización de forma solidaria con el acusado, la entidad Mapfre Automóviles S.A. y de manera subsidiaria, la entidad 'Apollis 2004' S.L.

La entidad 'Mapfre Automóviles S.A.' elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, que había presentado mediante escrito del tenor literal siguiente: 'A la vista del escrito de conclusiones presentado por el Ministerio Fiscal en el que pide una condena para D. Eugenio , como autor de un delito de asesinato, por atropello intencionado a D. Modesto , esta representación reitera sus conclusiones formuladas mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2008 -que por error aparece de 29 de marzo-, y que fue presentado el día 4 de marzo, es decir, que la actuación del acusado Sr. Eugenio , al ser atropello intencionado -como califica el Ministerio Fiscal-, queda fuera de la cobertura del seguro obligatorio en base a lo dispuesto en los artículos 1,1 y 1,4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, así como en el art. 3,3 de su Reglamento , y de la jurisprudencia que lo interpreta. Por ello ninguna responsabilidad puede exigirse a la compañía Mapfre, que debe ser absuelta del pago de cualquier responsabilidad civil.'.

Por su parte la Defensa, en igual trámite, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los como no constitutivos de infracción penal, al ser los mismos antijurídicos al actuar el acusado bajo miedo insuperable. De manera subsidiaria y alterntiva a la calificación principal, los hechos son constitutivos de una falta de homicidio por imprudencia leve prevista en el artículo 621.2 CP y de manera subsidiaria y alternativa a la calificación principal los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia previsto en el art.142, párrafo 1º, del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, en quien concurre, de no acordarse la absolución, la atenuante analógica del artículo 21.6 al aplicarse la declaración judicial de dilaciones indebidas en el presente procedimiento, la atenuante analógica prevista en el artículo 21.4 en relación con el art.21.6 CP , así como la eximente incompleta de miedo insuperable o bien, legítima defensa. Interesando la absolución del acusado y, de forma subsidiaria y alternativa para el caso de que se le condenase por una falta de homicidio por imprudencia leve, procede la imposición de la pena de multa correspondiente establecida en el art.621.2 CP y, de manera subsidiaria y alternativa, para el caso de ser condenado por un delito de homicidio imprudente, procede la imposición de la pena de seis meses de prisión.

La defensa de la entidad 'Apollis 2004 S.L.' elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, que había presentado ante el Juzgado de Instrucción de Inca nº 6 en escrito en el que decía: 'Que evacuando el traslado que me ha sido conferido paso a formular, con carácter provisional el siguiente escrito de defensa, de forma correlativa a las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular; del I AL V.- NEGADO. Lo negamos en la forma que viene redactado y en el sentido propuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. VI.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Negamos la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil APOLLIS 2.004 S.L. por cuanto al no ser la conducta del acusado constitutiva de infracción penal alguna, no puede hablarse de responsabilidad civil . PRUEBA. PARA EL ACTO DEL JUICIO ORAL: Esta parte se adhiere íntegramente a la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, Defensa y Acusación Particular'.

II.- Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por la Magistrado-Presidente Ilma. Sra. Dª. Mónica de la Serna de Pedro, dictó la sentencia nº 65 de fecha 19 de noviembre de 2008 , que en su parte dispositiva, tras el auto de aclaración de fecha 21 de noviembre de 2008 , establece que: 'a).- Absolver al acusado Eugenio de los delitos de asesinato y homicidio doloso. b).- Condenar al citado acusado, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular. El condenado indemnizará al cónyuge del fallecido, Modesto , en la cantidad de 103.390,06 euros, y a cada uno de sus hijos menores en 43.079,19 euros. Todas estas indemnizaciones se incrementarán en un 5% como factor de corrección. De tales cantidades responderá como responsable civil directo la entidad aseguradora 'Mapfre Automóviles S.A.' y como responsable civil subsidiario la entidad 'Apollis 2004 S.L.'. Estas indemnizaciones devengarán el interés a que se refiere el art. 20.4 de la Ley Contrato de Seguro a partir del 16 de julio de 2006 , conforme a lo indicado en el fundamento jurídico octavo de la presente sentencia. Se declara de abono el tiempo que el condenado haya permanecido privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa.'

III.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS por la decisión del Tribunal del Jurado, los hechos siguientes: 'PRIMERO.- Don Eugenio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la tarde del 15 de julio de 2006, había acudido a una cena, a la que había sido invitado en compañía de otras personas, en la finca del polígono 13, parcela 138, de la localidad de Sencelles, y donde tenía una habitación alquilada Modesto . SEGUNDO.- El fallecido, Modesto , estuvo presente a ratos en la referida cena, encontrándose en un estado de embriaguez fuerte, y con una actitud discontinua de carácter molesto y, en ocasiones, amenazante y agresivo con varios de los invitados a la cena. TERCERO.- El acusado, Eugenio , sobre las 5.30 horas de la madrugada del día 16 de julio de 2006 se introdujo en el vehículo que conducía- propiedad de la entidad Apollis 2004 S.L., siendo éste un Opel Corsa blanco con placas de matrícula 0390-BHH- mientras el fallecido, Modesto se encontraba cerca de dicho vehículo y, al iniciar la marcha se dirigió hacia Modesto , golpeándole en la zona de su costado y muslo izquierdo haciéndole caer al suelo y produciéndole un fuerte golpe en la zona occipital de la cabeza que le produjo la muerte; si bien el acusado no dirigió el vehículo con la intención de acabar con la vida de Modesto pero sí con el conocimiento de que el instrumento -vehículo- que empleaba para golpearle tenía la suficiente intensidad como para poder matar, si bien confiaba en su habilidad en la conducción para que dicha probabilidad de muerte no se produjera..'

IV.- Contra la sentencia referida se interpusieron los siguientes recursos de apelación

A) Por el Ministerio Fiscal, conforme a lo prevenido en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.) por aplicación indebida del art. 142 del Código Penal (C.P.) como homicidio imprudente e inaplicación del nº 1 art. 139 del C.P ., referido a la existencia de un delito de asesinato con alevosía por entender que el mismo concurre en el presente supuesto a la vista de hechos efectuados por el Tribunal del Jurado.

Al anterior recurso se adhirió la representación procesal de Mapfre Automóviles S.L.

Se presentaron escritos de impugnación al anterior recurso por parte de las representaciones procesales del acusado Eugenio y de la Acusación Particular (esposa, hijos, hermanos y cuñado de Modesto ).

B) - Por la representación procesal del acusado Eugenio , 1º.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LRCrim . por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 21.6 del Código Penal al no aplicar indebidamente la atenuante analógica de dilaciones indebidas. 2º .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim . por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 66.2 del Código Penal al individualizar la pena de la manera más gravosa posible.

Se presentaron escritos de impugnación al anterior recurso por parte de la representación procesal del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular (esposa, hijos, hermanos y cuñado de Modesto ).

C).- Por la representación procesal de Mapfre Automóviles S.A. mediante escrito en el que terminaba suplicando se revocara la sentencia 'condenando a Eugenio como autor de un delito de asesinato concurriendo las circunstancias modificativas de alevosía e imponiéndole la pena de 18 años de Prisión, inhabilitación absoluta absolviendo de toda responsabilidad civil a mi representada la entidad MAPRE y, subsidiariamente, y para el supuesto de que se entendiese que los hechos son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria que la valoración de la indemnización sea fijada de acuerdo al Baremo vigente a la fecha de los hechos y sin imposición de los intereses del art. 20 de la L.C.S . a mi representada con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho.'

Se presentó escrito de impugnación del anterior recurso por parte de la Acusación Particular (esposa, hijos, hermanos y cuñado de Modesto ).

V.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Federico Capó Delgado y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal.

VI.- Señalada la vista de este recurso para el día 10 de marzo de 2008, se procedió a citar a las partes, llevándose a efecto la celebración de la vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Carrascón; en representación de la acusación particular de Mapfre Automóviles S.A. el Letrado D. Miguel Canals; en representación de la acusación particular de los herederos de Modesto el Letrado D. José Herrero; en representación de la acusación particular de Apollo 2004 S.L. el Letrado Eliseo Manuel Martínez; y en defensa del inculpado el Letrado D. Llorenç Salvá; no asistió a la vista el acusado, a pesar de haber sido citado en forma.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al amparo del artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIm .) 'por aplicación indebida del artículo 142 del Código Penal (CP) como homicidio imprudente e inaplicación del nº1 del art. 139 del CP , referido a la existencia de un delito de asesinato con alevosía por entender que el mismo concurre en el presente supuesto a la vista del relato de hechos efectuado por el Tribunal del Jurado' y solicita 'la revocación de la Sentencia apelada, y la condena de Eugenio como autor de un delito de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía e imponiéndole la pena de 18 años de Prisión, inhabilitación absoluta, manteniéndose el resto de los pedimentos efectuados en la calificación definitiva.'

El Fiscal dice partir del Hecho Probado (HP) Tercero y escribe que por la Jurisprudencia 'se estima que obra con dolo quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad que se produzca'

Tanto la defensa del acusado como la de la acusación particular sostienen que aquel no lo respeta en atención al tenor y al significado del Objeto del Veredicto sometido al Tribunal del Jurado.

En realidad, el Ministerio Fiscal prescinde del elemento subjetivo inserto en el Hecho Probado Tercero cuya naturaleza fáctica es destacada por la STS de 18-11-2008 , al decir: 'Cuando el órgano decisorio de instancia, después de valorar los elementos objetivos, atribuye al acusado una determinada voluntad, está formulando una inferencia. Se trata, en fin, de proclamar el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el animus del agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que se afirma un hecho.'

El objeto del veredicto siguió los esquemas de la dogmática clásica.

El Hecho Desfavorable Tercero incluyó el 'dolo directo o de primer grado' al leerse en él que el acusado actuó 'con la intención de matar.'

Este tipo de dolo a tenor de la STS de 26-11-2008 , invocada por el Ministerio Fiscal y que cita a muchas otras anteriores, está constituido por 'el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva.'

Tal Hecho fue rechazado por unanimidad y en el punto Primero del apartado del veredicto dedicado a la culpabilidad el Jurado, por unanimidad, afirma: 'de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio, ni de la documental examinada, el jurado no ha encontrado indicios de que el acusado dirigiera el coche que conducía con la intención de matar al Sr. Modesto '

El Hecho Desfavorable Cuarto, rechazado por mayoría de 7 a 2, al analizar el elemento subjetivo que guió al acusado afirma que 'pese a que conoce dicho riesgo, el acusado lo aceptó' y al votar, con la misma mayoría, el punto segundo del apartado de culpabilidad el jurado afirma que el acusado 'no acepta el resultado de la muerte'

Se está pensando en el 'dolo eventual' que, según la referida Sentencia, surge 'cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque éste resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS 8.3.2004 ).'

En el 'dolo homicida', en su aspecto de 'dolo eventual', la intención de causar la muerte, como detalla la STS de 17-7- 2008 , 'no puede ser afirmada , si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución , bien porque acepta el resultado o bien porque su producción le resulta indiferente' o, como se dice en la STS de 4-6-2001 , supone que 'el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados'

El Hecho Desfavorable Séptimo, aceptado por mayoría de 7 a 2, afirma que el acusado al actuar 'confiaba en su habilidad en la conducción para que dicha probabilidad de muerte no se produjera' y ello se reitera, por la misma mayoría, en el punto cuarto de la culpabilidad.

En él se recoge la 'culpa consciente' con las mismas palabras utilizadas en la STS de 26-11-2008 al definirla y diferenciarla del 'dolo eventual' y decir: 'La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 ,1531/2001 de 31.7, 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.'

Por último en el, rechazado, Hecho Desfavorable Octavo se lee que lo acaecido se produjo 'por una maniobra negligente en la conducción del acusado cuando pretendía abandonar la finca en la que habían estado cenando.'

Como se ve los Hechos sometidos al Jurado eran totalmente distintos y era también distinta su trascendencia jurídica.

Así lo aceptó, hasta la interposición del recurso, el Ministerio Fiscal al no constar que protestara en el trámite del artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , en el que el Magistrado-Presidente, antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, oye a las partes que pueden solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes y en el que si sus peticiones son rechazadas pueden 'formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.'

Es de presumir, además, que, en el trámite de 'Instrucciones a los jurados', del artículo 54 de dicha Ley, la Magistrado-Presidente , con asistencia del Secretario y en presencia de las partes, les expusiera detenidamente, en relación a los hechos recogidos en el escrito con el objeto del veredicto y en forma que pudieran entenderlo , 'la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad.'

Quiere ello decir que al jurado, tras los múltiples filtros para depurar los hechos sometidos a su consideración previstos en la Ley Orgánica 5/95 (arts. 24, 25, 29, 31, 33, 36, 37, 45, 48, 52, 53, 54 ) se le solicitó que votara (art. 59 ) sobre unos determinados hechos totalmente diferenciados, no intercambiables, y ejecutados con alguno de los distintos ánimos analizados para que los declarara probados o no probados.

No es ahora el momento de alterar las bases de lo que ha sido el auténtico caballo de batalla del juicio, es decir el ánimo que guió al acusado al realizar los hechos, con la novedad de que tanto da que se votara el Hecho Desfavorable Cuarto como el Séptimo.

Se dice en el Hecho Desfavorable Séptimo, luego HP Tercero, que el acusado 'confiaba en su habilidad en la conducción para que dicha probabilidad de muerte no se produjera' por lo que no puede afirmarse, como se hace en el escrito de recurso, que 'desde el momento que inicia la marcha del vehículo...se desprende la intención de matar' y que ello, además, no suponga alteración del Hecho Probado Tercero.

Lo que ocurre es que, en el fondo, el Fiscal considera 'irrazonable' el juicio de inferencia que desde los hechos lleva hasta el ánimo de su autor y, así, escribe que no son admisibles 'por irrazonables' las 'vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se producirá.'

La STS de 28-11-2008 advierte que aunque el criterio del tribunal de instancia sobre el elemento subjetivo no es vinculante y es revisable en casación en estos casos la Sala 'se ha de limitar a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o de los criterios científicos' o si, en palabras de la STS de 18-11-2008 , se aparta de las 'categorías de la lógica formal' y ello, como se lee en la STS de 26 de julio de 2000 , 'tanto si se incluye en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial como por un Tribunal del Jurado.(STS 31 de mayo de 1999, núm. 851/1999 ).'

En nuestro caso no se puede decir que las conclusiones de la sentencia impugnada atenten contra tales categorías.

La lectura global del HP Tercero no descubre contradicción interna alguna.

La Magistrado-Presidente hace constar, en el Fundamento de Derecho Sexto, que el acusado se dirigió contra Modesto 'por motivos, aún en este trance, desconocidos' y esto es signo evidente de que tras el desarrollo del juicio oral no se pudo descubrir un móvil capaz de hacer pensar en un 'dolo homicida'.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado ' viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados' (STS 18-11-08 ) y, en el caso, las razones que llevaron al Jurado a 'no encontrar indicios de que el acusado se dirigió con el vehículo contra el Sr. Modesto con la intención de matar' son las siguientes:

1ª la localización en el cuerpo del Sr. Modesto del impacto del vehículo, que le produjo lesiones en zonas no vitales y que, como dijeron los peritos, sólo habrían requerido una primera asistencia facultativa (Hecho Tercero y Cuarto); añadiendo que 'el acusado no dirigió el vehículo con la intención de acabar con la vida del Sr. Modesto ' y que 'la trayectoria de dirección del vehículo hacia el Sr. Modesto , nos hace pensar que su intención era golpearle, herirle, pero no acabar con su vida puesto que si no habría elegido dirigir su vehículo frontalmente contra el Sr. Modesto ' (Hecho Séptimo)

2ª el vehículo conducido por el acusado 'estuvo aparcado cerca de la puerta de la casa, y vista la superficie exterior de la misma, no había espacio suficiente para una elevada velocidad en el momento del impacto, y además el escaso daño que presentaba el coche en su parte delantera al chocar contra el banco (Hecho Cuarto), reiterándose que 'había poco espacio para maniobrar (desde donde se encontraba aparcado el coche, según indicaron los testigos en el croquis) hasta donde se produce el impacto, ni una elevada velocidad' (Hecho Séptimo)

3ª no constan marcas de aceleración ni de frenado (Hecho Cuarto); 'no había marcas de aceleración ni de frenada según declaró el policía judicial' (Hecho Séptimo)

4ª el acusado tenía conocimiento de que 'el instrumento - el vehículo -que empleaba para golpearle tenía la suficiente entidad para poder matar (Hecho Cuarto), si bien 'confiaba en su habilidad en la conducción para que dicha probabilidad de muerte no se produjera', fundándolo en que 'el acusado tiene suficiente habilidad en la conducción puesto que tiene carnet de conducir desde hace diez años, y hacía dos que conducía el vehículo' (Hecho Séptimo).

La Magistrado-Presidente si bien no profundiza en el tema acepta, implícitamente, la bondad de los expresados razonamientos en la medida en que los recoge en el Fundamento de Derecho Tercero.

A la vista de todo ello la conclusión alcanzada no es absurda ya que, en efecto, aún conociéndose el carácter visto del instrumento utilizado si se hubiera actuado con 'dolo homicida' se hubiera dirigido el vehículo de otro modo contra el acusado buscando alcanzarle, directamente, en zonas vitales, ganando velocidad, pese al corto espacio, para asegurar el golpe y dejando , por ello, tanto marcas de aceleración, para lo primero, como de frenado, para evitar un ulterior choque violento contra el banco existente en el lugar.

El Jurado hizo constar que la intención del acusado 'era golpearle, herirle, pero no acabar con su vida' y que 'como dijeron los peritos, sólo habrían requerido una primera asistencia facultativa' ello, probablemente, podría haber merecido la calificación de una falta de lesiones en concurso con homicidio imprudente, en la relación que establece el artículo 77 del CP , en técnica autorizada y utilizada en múltiples sentencias del TS, entre las que cabe citar las de 26-9-2006 y de 29 de abril de 2007 , pero ni se suministró a los jurados tal posibilidad fáctica, ni éstos modificaron la redacción de ningún objeto del veredicto, ni ninguna de las partes realizó tal calificación aunque, de haberse efectuado, hubiera podido llevar a una consecuencia penológica como la alcanzada en la sentencia.

La inexistencia de 'dolo homicida', aún a título eventual, hace innecesario detenerse en el tema de si, en el caso, concurriría, en virtud del medio utilizado, la agravante de alevosía, que convertiría el hecho en un asesinato (art. 139.1 del CP ).

Sí es cierto que la más moderna jurisprudencia admite la compatibilidad leyéndose en la STS de 17-7-2007 que 'La supuesta incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y el dolo directo de actuar alevosamente no existe, pues es perfectamente diferenciable una directa y decidida intención y voluntad de asegurar la ejecución de la agresión que excluya la defensa de la víctima y el riesgo para el autor del hecho, de una actitud intencional que no completa el agotamiento de la determinación de dañar respecto a la causación del daño o lesión en sí misma, sino en cuanto a la aceptación de su resultado, supuesto típico del dolo eventual'.

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias 2615/93 de 20 de diciembre , 975/96 de 21 de enero de 1997 , 1006/99 de 21 de junio , 1011/2001 de 4 de junio , 1804/2002 de 31 de octubre , 71/2003 de 20 de enero ( RJ 2003, 891) y de 24-5-2004 y 29-6-2006 .

El recurso de Ministerio Fiscal se desestima.

SEGUNDO. La Aseguradora MAPFRE interpuso, en escrito de 10 de diciembre de 2008, recurso de apelación contra la sentencia de instancia en cuyo suplico interesaba , de modo prioritario, la revocación de la misma para que se condenara a Eugenio 'como autor de un delito de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía e imponiéndole la pena de 18 años de Prisión e inhabilitación absoluta' y se le absolviera de toda responsabilidad civil

En otro escrito, esta vez de 12 de diciembre de 2008, aquella dice formular 'recurso de apelación supeditado al del Ministerio Fiscal' y solicita la revocación de la sentencia en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.'

Es indudable que MAPFRE no podía formular escrito supeditado de apelación pues ya había apelado por su cuenta (art. 846 bis d. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ello se deduce del tenor literal, espíritu y finalidad del art. 846 bis b) en cuyo último párrafo se lee 'La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo'.

Aquella siempre ha intervenido en la causa como 'responsable civil directa' y así en escrito de 19 de marzo de 2008, presentado en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Inca, manifestó que 'A la vista del escrito de conclusiones presentado por el Ministerio Fiscal en el que pide una condena para Dº Eugenio , como autor de un delito de asesinato, por atropello intencionado a Dº Modesto ' al ser 'atropello intencionado-como califica el Ministerio Fiscal-, queda fuera de la cobertura del seguro obligatorio en base a lo dispuesto en los artículos 1,1 y 1,4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como en el art. 3,3 de su Reglamento y de la jurisprudencia que los interpreta' y en sus conclusiones definitivas si bien dijo que se adhería a la petición del Ministerio Fiscal y Acusación particular' lo cierto es que sólo podía informar sobre la 'responsabilidad civil', dado el carácter con el que había concurrido al juicio.

La acusación particular afirma, al impugnar este recurso, que tal aseguradora 'no puede entrar a discutir en la presente fase procesal los aspectos fácticos de la sentencia, debiendo circunscribirse su recurso exclusivamente a aquellos aspectos relativos a la responsabilidad civil. No puede, por lo tanto, impugnar el carácter culposo de los hechos declarados por el tribunal del jurado.'

Ello es conforme con la Doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en su sentencia 90/1988 de 13 de mayo en la que se lee que 'La necesidad de que en el proceso penal el pronunciamiento judicial se efectúe en todo caso dentro de los términos del debate, tal y como ha sido formulado por la acusación y la defensa, es ante todo una consecuencia característica del principio acusatorio, sobre cuya relevancia constitucional se ha pronunciado este Tribunal al declarar que forma parte de las garantías sustanciales del art. 24 de la Constitución -SSTC 53/1987, de 7 de mayo y 17/1988, de 16 de febrero , entre las más recientes-, pero el hecho de que en el caso que ahora nos ocupa la queja de amparo proceda de la Compañía aseguradora excluye eo ipso cualquier hipótesis en virtud de la cual pueda entenderse válidamente cuestionada la observancia de tal principio acusatorio en la fase de apelación, ya que, como se advierte tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la propia doctrina de este Tribunal -SSTC 4/1982, de 8 de febrero), y 48/1984, de 4 de abril , entre otras-, los intereses de aquélla son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención, de un lado, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor, a discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia de su contrato de seguro, y, de otro, en cuanto al seguro voluntario, a la fijación además del montante indemnizatorio', y que todo ello no puede producir indefensión, como ya advirtió la STC 48/1984, de 4 de abril , pues ésta, conceptualmente, exigiría que 'la privación o limitación del derecho de defensa que se produzca lo sea en relación con algún interés propio del sujeto que invoca el derecho fundamental, siendo evidente que esta condición no puede reconocerse, en lo que atañe a las consecuencias estrictamente penales de la conducta enjuiciada, a quien como la actora, no ejercitaba pretensión punitiva alguna frente al acusado.'

La responsable civil directa ni podía ejercitar pretensión punitiva contra el acusado ni puede hacerlo ahora en el recurso.

Es imposible, por ello, entrar en el análisis del recurso que pretende interponer para lograr la condena del acusado por asesinato y la imposición de una pena de 18 años de prisión.

Aunque no se compartiera esta idea sucedería que, en el caso, sus argumentos, idénticos a los del Ministerio Fiscal en este punto, habrían sido analizados al desestimar el recurso se éste.

Su apelación de la cuestión civil se estudiará luego de analizado el recurso de la defensa del acusado.

TERCERO. Ésta interpone dos motivos de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 1º de la LECRIm .

En el primero sostiene que la sentencia infringe el art. 21.6 del CP 'al no aplicar indebidamente la atenuante analógica de dilaciones indebidas' y en el segundo que 'infringe, por aplicación indebida, el art. 66.2 del CP al individualizar la pena de la manera más gravosa posible', todo lo que le lleva a suplicar que esta Sala 'dicte resolución mediante la que se imponga la pena mínima del delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142 CP '.

No hay dato alguno en los HP que pueda hacer pensar en la concurrencia de la atenuante solicitada si se tiene en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 12-12-2008 y 23-1-2004 , entre otras) siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», establece que los factores que han de tenerse en cuenta para su eventual aplicación son los siguientes: 'la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.'

Los hechos sucedieron el día 16 de julio de 2006, el juicio se celebró entre el 10 y el 14 de noviembre de 2008 y la sentencia es del siguiente día 19.

Así las cosas los márgenes ordinarios de duración del proceso no se han sobrepasado a la vista de que hubo necesidad de enviar una comisión rogatoria a Ecuador.

Al Jurado, en el Hecho Favorable Segundo, se le preguntó 'Si la tramitación del procedimiento ha tenido retrasos de importancia e injustificados con relación a la complejidad de la causa, siendo tales retrasos atribuibles únicamente a la Administración de Justicia' y lo negó, por unanimidad, al contestar que 'el retraso en la tramitación del procedimiento no se ha debido únicamente a la Administración de Justicia, puesto que como se nos informó en el acto del juicio se había solicitado una prueba a Ecuador por la acusación particular y un año después no había sido cursada por las autoridades ecuatorianas, sin que ni siquiera constase realizada en el acto del juicio, debiendo acudirse a otras vías para acreditar la existencia de la familia del Sr. Modesto '

Por todo ello ni puede decirse que la causa haya sufrido demoras injustificadas ni que éstas se hayan debido únicamente a la Administración de Justicia pues ésta precisó, para acreditar un extremo tan importante como el señalado, librar tal comisión rogatoria y es evidente que la dificultad de este concreto medio de obtención de la prueba explica el tiempo trascurrido desde los hechos a la sentencia y hace que la respuesta no haya podido ser otra con los medios , legales y técnicos , disponibles.

Tampoco puede aceptarse la infracción del artículo 66.2 CP por 'individualizar la pena de la manera más gravosa posible.'

En éste se lee que 'En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.'

La STS de 9-5-2008 concreta que 'en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos' y que , por ello, se ha de comprobar si 'se han respetado los parámetros ineludibles en la ponderación de la pena que la Ley autoriza: 'la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos' (Sentencia TS núm. 145/2005 de 7 de febrero y en la de 9 de febrero de 1999 ). La intensidad de esa expresión (motivación) depende del caso concreto y de la norma que regula la facultad del Tribunal sentenciador, la cual puede atribuirle mayor o menor discrecionalidad. Cuando el legislador expresa parámetros específicos, éstos deben ser explicitados en dicha motivación.'

La Defensa del recurrente reconoce la existencia de motivación hasta el punto de que reproduce en el escrito de recurso la totalidad del Fundamento de Derecho Sexto en el que la Magistrado Presidente analiza, con detalle, las circunstancias.

En efecto, ésta , pese a la inexistencia de parámetros específicos en el art. 66.2 del CP , que únicamente se refiere al 'prudente arbitrio', y razonando, para evitar toda arbitrariedad, 'como si' nos halláramos en el ámbito del artículo 66.1 regla 6ª del CP , destaca, entre las circunstancias objetivas del caso , que 'la muerte de una persona constituye el ataque al bien más preciado de los que el legislador protege' y entre las subjetivas el mayor reproche social de la conducta debido a que el acusado actuó 'con total desprecio a cualquier elemental norma de cuidado y total desprecio por las normas de la convivencia humana' al dirigirse como lo hizo contra una persona , conociendo la peligrosidad intrínseca de la acción y que la víctima 'se encontraba con sus facultades psicofísicas prácticamente anuladas y por ello su capacidad de reacción o su posibilidad de repeler el ataque era prácticamente nula' y que 'la previsibilidad dada la conducta desplegada por el autor era la de producir un mal de tanta gravedad como el que produjo'.

La crítica del recurrente se centra en que, en realidad , al valorar el aspecto subjetivo no se ha tenido en cuenta que el Jurado dejó bien claro, por unanimidad, que 'debían concederle la suspensión de condena a mi representado, así como el indulto por cuanto el mismo no era ni es una persona peligrosa a raíz de lo que se ha podido observar en el acto del juicio oral', por lo que 'no parece prudencial la pena impuesta por cuanto la misma es la máxima que debe imponerse en los casos más gravosos y cuando las circunstancias personales así lo aconsejen' y llega a escribir que 'no puede ningunearse la solicitud del Jurado.'

Con independencia de que lo que dijo el Jurado no es exactamente lo anterior sino que se mostró partidario de la 'suspensión de la condena' y del 'indulto' puesto que 'no considera al acusado Sr. Eugenio una persona peligrosa, pese a que la actuación lo fue, además no tiene antecedentes penales', lo cierto es que El Jurado no tiene voz ni voto en la concreción e imposición de la pena pues 'Leído el veredicto, el Jurado cesará en sus funciones' (art. 66.1 L.O. 5/1995 ) y es entonces cuando, si el veredicto es de culpabilidad, 'el Magistrado-Presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que deben imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil' (art. 68 ).

El Jurado, en virtud del art. 60.2 de dicha Ley , expresó su criterio favorable sobre la aplicación al declarado culpable de los beneficios de la remisión condicional, así como sobre la petición de indulto, pero su criterio en tales puntos no determina la pena y sólo ocasiona que el informe al que se refiere el art. 68 deba referirse también 'a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de la remisión condicional.'

En dicho informe tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular afirmaron que 'no procede hablar de la suspensión.'

El Jurado estuvo en su papel al expresar su criterio y la Magistrado-Presidente en el suyo al imponer la pena sometiéndose, únicamente, a la Ley e imponiendo una pena legal.

El recurso se desestima.

CUARTO. En relación a la cuestión estrictamente civil la entidad Aseguradora MAPFRE formula dos alegaciones.

En la primera afirma que formula recurso contra la sentencia para el supuesto 'de que se entendiese que los hechos a pesar de ser dolosos mi representada viene obligada en cuanto a las responsabilidades civiles a la indemnización del fallecido a cargo del seguro obligatorio del vehículo' y ello en virtud de lo preceptuado en el art. 1.1 y 1.4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor y del art. 3.3 del Reglamento vigente en la época de los hechos y del artículo 2.2 del Reglamento actual ,en los que se establece que 'No tendrán la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes'; del Acuerdo General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 24 de abril de 2007, y de las SSTS de 8 de mayo de 2007 (RJ 2007/2873) y 10 de mayo de 2007 , sentencia 437/07 .'

Este motivo carece ahora de sentido al haberse descartado que el acusado actuara, como pretendía en su recurso el Ministerio Fiscal, con 'dolo eventual'.

Sí cabe destacar que la STS de 8-5-2007 tras analizar lo decidido en el pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo concluye que 'únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños acusados por dolo directo.'

La segunda alegación se realiza, subsidiariamente , para el caso de que se entendiera que los hechos enjuiciados son únicamente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, en cuyo supuesto entiende que sería de aplicación el Baremo regulado en la Ley 50 /1995, pero no el del año 2008 sino el del año 2006, por ser éste el vigente en el momento de la producción del fallecimiento ; invoca a favor de esta tesis la STS, Sala Primera, de 17 de abril de 2007 ; sostiene que 'en las circunstancias concretas que rodean el presente procedimiento, no puede ser de aplicación los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ', en atención al art. 20-8º de la Disposición Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de diciembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en la que se lee que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', y a las sentencias del Tribunal Supremo que cita, por lo que, para el supuesto de que los hechos sean constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, solicita que la valoración de la indemnización 'sea fijada de acuerdo al Baremo vigente a la fecha de los hechos y sin imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .'

El fallecimiento de Don Modesto se produjo el 16 de julio de 2006 y en esta fecha estaba en vigor el Baremo aprobado por Resolución, de 24 de enero de 2006 (BOE de 29 de febrero de 2006), de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en el que se establecía una indemnización a favor del cónyuge del fallecido de 96.614,12€ y de 40.255,12€ para cada hijo menor.

Este Baremo e indemnizaciones son los procedentes, pues se 'produjo el daño' en 2006 con el fallecimiento de la víctima, en aplicación de la 'regla general' contenida en sendas sentencias del Pleno de la Sala Primera del TS de fecha 17 de abril de 2007, reiterada en la posterior STS de 9 de julio de 2008 .

En ellas que se sienta la siguiente doctrina: '1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente; 2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras) Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.'

Ello determina la parcial estimación del motivo en este punto.

Resta por resolver el tema de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro que, en la versión aplicable al caso, reza : 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.'

La sentencia de instancia fija el interés a que se refiere dicho artículo a partir del día 16 de julio de 2006 , fecha del fallecimiento.

El recurrente entiende que en el caso ' estamos ante una causa de más que justificada de no concurrencia de mora del asegurador' pues 'desde el principio, todo este asunto ha sido tramitado por un posible delito de homicidio o asesinato, la investigación se ha efectuado por la policía judicial, para nada ha intervenido la policía de tráfico, de hecho no se ha levantado atestado del posible accidente, sino todo lo contrario, el acusado ha permanecido en prisión desde que ocurrieron los hechos, siendo rechazada en varias ocasiones tanto por el Juzgado de instrucción como por la Audiencia la libertad condicional, dada la gravedad de los hechos como es de ver de los diferentes Autos que obran en la causa, los hechos han sido enjuiciados por el Tribunal del Jurado que es al que le competen este tipo de delitos y tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han mantenido en su escrito de calificación los hechos como constitutivos de un delito de homicidio o de asesinato, hasta el extremo que el Ministerio Fiscal con coherencia con su acusación no ha pedido ni siquiera la condena de mi representado como responsable civil durante toda la tramitación del procedimiento, habiendo únicamente cambiado dicho extremo cuando el veredicto ha sido de imprudencia temeraria y aún así , no ha pedido la condena de intereses ni tampoco la acusación particular.'

Las razones aducidas por la recurrente son de peso y son similares a las manejadas por el Tribunal Supremo para estimar la existencia de causa justificada para demorar el pago de la indemnización reflejadas, entre otras muchas, en la STS de 28 de abril de 2008 al afirmar que 'La sentencia de 11 de junio de 2007 viene a decir que «con reiteración esta Sala ha declarado, en relación con el recargo por demora en el pago de la indemnización que impone el art. 20 LCS , tanto en su primitiva redacción como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro por importe de la indemnización que debe satisfacerse (SSTS 12 de marzo de 2001 y 9 de marzo 2006 , entre otras)'

Sin embargo la justificación sólo llega hasta la fecha en que se dictó la sentencia apelada, 19 de noviembre de 2008 , pues a partir de tal momento, aún no siendo ésta firme , se había ya enjuiciado el caso y condenado a la aseguradora de manera que ésta, sin perjuicio de poder recurrir su condena, no tenía ya causa justificada para eludir las obligaciones que le impone el citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues si se interpretara como propugna la recurrente éste jamás sería de aplicación de existir algún recurso pendiente.

Por ello se ha de estimar, parcialmente también, este segundo extremo del recurso.

QUINTO. Han de declararse de oficio las costas del recurso.

Fallo

En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,

HA DECIDIDO

1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Doña Olga Terrón en nombre y representación del acusado Eugenio contra la sentencia nº 65 de fecha 19 de noviembre de 2008 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5/2008.

2º ESTIMAR, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Procurador D. Antonio Colom Ferra en nombre y representación de la Compañía Aseguradora MAPFRE AUTOMOVILES S.A. en el sólo sentido de sustituir la cifra de 103.390,06 € y las dos de 43.079, 19€ , contenidas en su Fallo, por la de 96.614,12€ y las de 40.255,12€, respectivamente, y también en el sentido de que el interés del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro se devengará, en relación a dichas cantidades, a partir del día 19 de noviembre de 2008.

3º CONFIRMAR el resto del Fallo

4º DECLARAR de oficio las costas del recurso.

Así por ésta, la presente nuestra sentencia, nos pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Federico Capó Delgado, Ponente que ha sido en el presente recurso, el mismo día de su fecha; de que certifico en Palma de Mallorca a diecisiete de marzo de dos mil nueve. Doy fe.

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