Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 2/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2009 de 15 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE LAS RIVAS ARAMBURU, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2/2009
Núm. Cendoj: 09059310012009100002
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2009:3806
Núm. Roj: STSJ CL 3806/2009
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00002/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 2 DE 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL de VALLADOLID SECCION 4
ROLLO NUMERO 47 DE 2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2007 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
Señores:
Excmo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO CESAR BALMORI HEREDERO
D. IGNACIO MARIA DE LAS RIVAS ARAMBURU
_____________________________________________________
En Burgos, a quince de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid seguida por asesinato contra Nicolas cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador D. José María Ballesteros González y defendido por el Letrado don Fernando María Nogués Guillén siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO MARIA DE LAS RIVAS ARAMBURU.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como los hechos que se declaran probados.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'El acusado, Nicolas , mayor de edad, el 26.06.2007, convivía en el domicilio familiar de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Valladolid, con su padre, Ambrosio , su madre, Julia , y su hermana Marí Luz .
El día 26.06.07, sobre las 17:00 horas, se hallaban en dicha vivienda, el padre, Ambrosio , en la planta baja, en la salita, viendo la televisión, la hermana del acusado, en su habitación, en la planta primera, y el acusado, también en la planta primera, en su habitación.
Sin que hubiera mediado discusión previa, en un momento dado, el acusado, Nicolas , armado con un cuchillo de cocina de 15 cm. De hoja, entró en el dormitorio de su hermana, que se hallaba tumbada boca arriba en la cama, y le clavó repetidamente el cuchillo, con intención de quitarle la vida.
Cuando el acusado entró en el dormitorio de su hermana, y le clavó el cuchillo, esta se hallaba totalmente desprevenida y no pudo defenderse en modo alguno.
Los golpes asestados por Nicolas a su hermana, dirigidos a la zona del corazón, le producen 15 heridas inciso punzantes, de las cuales una le perforó parcialmente el lóbulo pulmonar superior izquierdo, otra le atravesó el corazón y la otra la desgarró el cayado de la aorta, causándole todas ellas una hemorragia que le produjo la muerte.
Posteriormente, Ambrosio , subió por las escaleras y, a la altura del primer descansillo, fue atacada por Nicolas , que quería darle muerte.
El acusado, que se encontraba en posición más elevada que su padre, armado con una catana de 69 cm. De hoja, que guardaba en su habitación, le asestó, con gran fuerza y velocidad, un golpe en la región parietal izquierda, tangencialmente, que le seccinó el cuero cabelludo, la calota craneal, meningues y córtex cerebral, con exposición de masa encefálica.
Después del primer golpe, Nicolas le hirió reiteradamente con la catana, sin que aquel pudiera repeler la agresión, aunque intentó retirar con sus manos el arma del cuerpo.
El primer golpe asestado a Ambrosio por el acusado fue sorpresivo e inesperado para él.
En el curso de la violenta acción del acusado, Ambrosio cayó por la escalera y, al pie de la misma, cuando estaba tendido boca abajo, en un charco de sangre, aún con vida, el acusado le clavó la catana en el tórax, atravesándole el corazón.
Ambrosio presentaba 29 heridas que le causaron la muerte, dado que la masiva hemorragia, si no es frenada a tiempo, puede por sí misma ser mortal, y lo es fundamentalmente la que atravesó el corazón, hecho para rematar a la víctima, cuando aún estaba vivo, sin capacidad alguna de defensa.
Una vez consumadas las muertes de Ambrosio y Marí Luz , Nicolas se lavó y cambió la ropa, acudiendo al domicilio de sus parientes cercanos y avisando éstos, a su vez, a la policía y a los servicios sanitarios.
El acusado causó la muerte de su padre, Ambrosio , y de su hermana, Marí Luz , sabiendo, en ambos casos, que se trataba de su padre y de su hermana.
Nicolas carece de antecedentes penales.
En el momento de cometer los hechos, el acusado no padecia enfermedad mental alguna que le anulara sus facultades mentales, ni se las disminuyera notablemente.
El acusado es culpable de haber causado la muerte de Marí Luz y es culpable de haber causado la muerte de Ambrosio .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha doce de marzo de dos mil nueve , dice literalmente: 'FALLO: Condeno al acusado Nicolas , de conformidad con lo declarado probado por el Tribunal del Jurado, como autor responsable de dos delitos de asesinato, ambos con la agravante de parentesco, a la pena, para cada uno de los delitos, de 18 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas.
Dese destino legal a los efectos intervenidos. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, le será abonado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, expresando como fundamentos el quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la improcedencia de la disolución del jurado y la vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia.
CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo evacuó sin alegaciones.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día 29 de mayo en el que se llevó a cabo.
Se aceptan, en lo impugnado, los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente solicita que, con anulación de la sentencia dictada, se ordene repetir la vista con constitución de un nuevo Jurado (alegaciones primera, segunda tercera y cuarta). Subsidiariamente solicita que se anule la condena por la muerte de la hermana del acusado (alegación quinta) estimando, en relación con la muerte del padre del acusado, la existencia de un supuesto de exención total de responsabilidad por enfermedad mental o con carácter subsidiario la existencia de una eximente incompleta por alteración notable de las facultades (alegación sexta).
El Fiscal solicita la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
SEGUNDO.-La pretensión que formula en primer lugar el recurrente se fundamenta por una parte en la falta de explicación de los motivos que han llevado al Jurado a considerar acreditados unos hechos y no acreditados otros y por otra en la falta de resolución del jurado de todos los hechos sometidos a su consideración. Cita en amparo de estas pretensiones el art. 846 bis'c' apartados 'a' y 'e' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 61. 1. d) y 63. 1 a) de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo de Tribunal del Jurado respectivamente, con vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24. 1 y del art. 120.3 de la Constitución Española.
TERCERO.-Para interpretar el alcance del art. 61. 1) d) la Ley Orgánica 5/1995 , cuya infracción denuncia en primer lugar el recurrente, ha de partirse de la dificultad que resulta de tratar de compatibilizar la actuación de los jueces legos integrantes del Jurado con la motivación de las resoluciones exigida en dicho precepto por imperativo constitucional. Consecuente con esta dificultad el Tribunal Supremo viene estableciendo, a través de una jurisprudencia que puede estimarse ya consolidada, que las exigencias de motivación del Jurado quedan satisfechas cuando dicha motivación resulta lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley , expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos (por todas, sentencia número 487/2008 de 17-7-2008 ).
CUARTO.-Siguiendo esta doctrina se puede afirmar que el acta de votación se constituye en base y punto de partida de la sentencia en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción que debe luego ser desarrollada por el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, por lo que debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba (Sentencia del Tribunal Supremo 132/2004 de 4 de febrero citada en la anterior).
QUINTO.-Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que el Jurado ha contestado una por una a las cuestiones que le han sido sometidas a votación (excepción hecha de la cuestión número 25, a la que más adelante nos referiremos), haciéndolo en dos apartados, en el primero de los cuales incluye los hechos que ha encontrado probados y en el segundo los que ha encontrado no probados. El Jurado ha contestado a todas las cuestiones por unanimidad, añadiendo a continuación de cada una de ellas una referencia pormenorizada a aquellos elementos de prueba que le han servido de base para fundamentar su decisión (la declaración de la madre, los informes de la autopsia, de la policía científica, de los policías que acudieron en el primer momento al escenario del doble crimen y de los forenses).
SEXTO.-A continuación la Magistrada Presidente, en estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 70.2 de la Ley de Jurado , se ha limitado a completar estas manifestaciones en la sentencia, con suficiente detalle, de modo que ha quedado perfectamente establecido cuál ha sido el proceso lógico en la elección de los elementos probatorios, así como la preferencia de unos sobre otros (en particular en lo relativo a la forma súbita y brutal con la que el acusado llevó a cabo ambas muertes, primero la de la hermana y después la del padre, así como la plena conciencia con la que actuó en todo momento), haciendo de este modo posible conocer y valorar la razonabilidad de la conclusión alcanzada por los Jurados en relación con cuantas cuestiones les fueron planteadas.
SÉPTIMO.- Las anteriores afirmaciones en nada contradicen la doctrina sentada en la sentencia número 169/2004 de 6 de octubre de 2004 del Tribunal Constitucional que cita el recurrente, cuya doctrina fue recogida posteriormente en la sentencia número 264 del mismo año (caso Otegui) en relación con las exigencias de motivación del veredicto. Como se dice en el fundamento octavo de la sentencia número 169/2004 la 'sucinta explicación' a la que se refiere el art. 61. 1d) de la Ley de Jurado exige que los Jurados manifiesten de manera concisa utilizando lenguaje común cuáles han sido los elementos probatorios que les han llevado a estimar como probados o no los hechos que constan en el objeto del veredicto, añadiendo a continuación que dicha explicación sucinta requerirá más especificaciones en aquellos casos en los que se trate de hechos complejos en su origen o en su ejecución.
OCTAVO.-Partiendo, pues, de esta distinción que efectúa el Tribunal Constitucional entre hechos sencillos y complejos, basta con examinar los que sirvieron de base para la sentencia que cita el recurrente y los que constituyen el objeto de este recurso para invalidar su alegación en relación con la insuficiencia de explicación del veredicto, pues mientras que el Tribunal Constitucional valoró un hecho complejo en su origen y en su ejecución en cuya comisión participaron una pluralidad de personas con un posible reparto de papeles, con declaraciones no coincidentes entre sí, en el caso presente resulta decisivo para valorar la suficiencia de la 'sucinta explicación' contenida en el acta del veredicto, la extrema violencia con la que se han causado ambas muertes y la rápida intervención policial en el lugar de los hechos, circunstancias que han simplificado singularmente la labor de reconstrucción de los hechos, facilitada por un escenario del crimen extremadamente elocuente.
NOVENO.-En efecto, personada la policía, los forenses y la autoridad judicial en el lugar de los hechos poco después de que sucedieran, ha podido reunir, a partir de la posición de los cadáveres, la entidad de las heridas y la forma en que fueron inferidas, así como las armas que sirvieron para causarlas y el lugar en que fueron halladas, un conjunto de indicios lo suficientemente reveladores para que el Jurado haya podido identificar sin lugar a dudas, a la vista de los dictámenes forenses, las autopsias y los informes de la policía científica, la autoría de ambas muertes y establecer las circunstancias en las que se produjeron, incluidas las relativas al procedimiento utilizado para neutralizar cualquier intento de defensa por parte de ambas víctimas.
En definitiva en el presente caso, dadas sus singulares características, resulta suficientemente satisfecha la exigencia del art. 61. 1 d) de la Ley de Jurado con la pormenorizada referencia efectuada al contestar a cada una de las cuestiones de los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para establecer como probados unos determinados hechos con preferencia sobre otros, sin que resulte relevante a estos efectos el que dicha sucinta explicación se haya incorporado al apartado a continuación de cada respuesta y no en el apartado cuarto del acta.
DÉCIMO.-Con respecto a la segunda de sus alegaciones, relativa a la falta de respuesta dada por el Jurado a la cuestión número 25 del objeto del veredicto, ha de decirse con carácter previo que la Ley parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma, y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo, como ocurre en el presente caso en el que el propio recurrente reconoce que no formuló la protesta previa.
Tampoco puede aceptarse dicha objeción al amparo de la existencia de una vulneración del derecho o a la tutela judicial efectiva causada por dicha omisión, pues resulta imposible anudar, como se pretende, la contestación afirmativa a dicha respuesta con la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni aún en la categoría de atenuante simple, habida cuenta los términos en los que viene planteada y la posición que ocupa en relación con las dos cuestiones inmediatamente anteriores, cuya contestación figura en el segundo apartado del acta entre los hechos no probados.
UNDÉCIMO.-En efecto, cuando el Jurado ha declarado no probado que el acusado tenía anuladas sus facultades mentales (cuestión 23) y a continuación tampoco ha aceptado que las tuviera notablemente afectadas cuando causó las muertes (cuestión 24), ha cerrado toda posibilidad de apreciar la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la existencia de una anomalía o alteración psíquica determinante de la apreciación de una eximente de responsabilidad criminal o una atenuante cualificada. Esta posibilidad queda definitivamente descartada al poner en relación estas respuestas con las contestaciones afirmativas a las preguntas 20 y 21 en las que el Jurado ha aceptado como probado que el acusado se hallaba plenamente consciente cuando causó ambas muertes del parentesco que le unía con las víctimas.
Idéntica conclusión se obtiene atendiendo únicamente a la redacción dada la cuestión 25, ('el acusado presentaba un trastorno esquizoide de la personalidad..., que no afectaba su capacidad intelectual y cognitiva, no hallándose sus facultades mentales afectadas,') pues una contestación afirmativa a la misma tampoco hubiera podido servir de base para apreciar la atenuante simple alegada, habida cuenta que el tenor literal de su inciso final (... no hallandose sus facultades mentales afectadas) cierra toda la posibilidad de establecer una relación entre el trastorno que se aprecia y la acción llevada a cabo por el acusado.
DECIMOSEGUNDO.-Con respecto a lo alegado en tercer lugar (que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo) y que el propio recurrente presenta como una mera reiteración de la segunda de sus alegaciones y sólo para el caso de que ésta no fuera admitida, ha de partirse de que el Jurado ha desarrollado su función con absoluta normalidad, votando el veredicto y haciendo público el resultado de la votación tal y como dispone el artículo 66 de la Ley de Jurado . No es de aplicación en consecuencia el art. 846 bis c) apartado d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previsto únicamente para cuando se haya producido una indebida disolución anticipada del Jurado. Este mecanismo de control viene configurado en la Ley como una prerrogativa del Magistrado Presidente cuya finalidad, según se expresa en el Preámbulo de la misma, es verificar la licitud u observancia de garantías en la producción probatoria y la apreciación objetiva sobre la existencia de elementos incriminatorios, por lo que únicamente cuando se ejercita dicha prerrogativa, lo que no ha ocurrido en este caso, podrán efectuarse alegaciones en relación con su improcedencia.
DECIMOTERCERO.-Con carácter subsidiario se alegan en cuarto, quinto y sexto lugar sendas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia referidas a las condenas recaídas por asesinato en las personas de la hermana y del padre del acusado, a quien se atribuye la muerte de ésta, así como a la no estimación de la enfermedad mental del padre como eximente, o en su defecto, como eximente incompleta.
Frente a estas afirmaciones se hace necesario en primer lugar traer a colación la doctrina sentada por la Sala II del Tribunal Supremo en relación con la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia en segunda instancia (por todas STS. 635/1998, de 12 de mayo ), en cuya virtud no puede ser atendido el planteamiento defensivo desarrollado partiendo única y exclusivamente de la discrepancia con la valoración de la prueba que ha efectuado el Jurado, pues dar cobijo a dicha alegación supondría ignorar que es al tribunal popular a quien se ha atribuido legalmente en este procedimiento la función soberana de valoración de la referida prueba, y dicha función valorativa no puede ser sustituida por la parcial y subjetiva apreciación de la prueba que pueda efectuar la parte.
DECIMOCUARTO.- A ello ha de añadirse según reiterada doctrina de la misma Sala (sentencia de 31 de enero de 2005 ) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria siempre que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluyan de manera natural conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial explique el razonamiento en virtud del cual, partiendo de sus indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó las conductas tipificadas como delitos.
DECIMOQUINTO.-Entrando a valorar las alegaciones relativas a la falta de pruebas de la comisión por parte del acusado de la muerte de su hermana, el recurrente se limita a denunciar que el Jurado no ha tenido en cuenta una serie de pruebas indiciarias que enumera y valora extrayendo de ellas sus propias conclusiones, olvidando que el Jurado se ha pronunciado en relación con estos hechos sobre la base de valorar de forma conjunta los informes de los forenses, de la policía científica, de la autopsia y la declaración de la madre, dando como probado que el acusado entró en el dormitorio de su hermana, procedente de su habitación ambas situadas en la planta primera de la casa mientras que su padre veía la televisión en la planta baja, y le clavó un cuchillo hasta 15 veces cuando se hallaba totalmente desprevenida y sin capacidad de defensa, causándole la muerte, y considerando, en cambio no probada la versión que atribuye al padre la autoría de esta muerte (hechos 3, 4, 5 y 6 del objeto del veredicto).
DECIMOSEXTO.-A continuación argumenta que existe una contradicción entre los informes de los forenses y de la policía científica sobre la forma en que el acusado causó la muerte a su padre, contradicción que no es apreciada por el Jurado, el cual estima probado por unanimidad que el acusado agredió de forma sorpresiva e inesperada a su padre causándole la muerte (hechos 7, 8, 9 ,10 y 11) sobre la base de los informes de la policía científica y de los forenses, debidamente ratificados y explicados en el acto de la vista, puestos en relación con el informe de la autopsia, sin apreciar contradicción alguna a la hora de valorar conjuntamente estas pruebas, tal y como se razona suficientemente en la sentencia en consonancia con lo contestado a dichas cuestiones por el Jurado.
DECIMOSÉPTIMO.-Por último, en la sentencia se despeja cualquier duda sobre los elementos probatorios que han sido tenidos en cuenta por parte del Jurado para no apreciar la existencia de una enfermedad mental que anulara o afectara gravemente la imputabilidad del acusado, o que éste hubiera actuado bajo el influjo de un estado de miedo insuperable, elementos que se reflejan en las respuestas en relación con los hechos del veredicto numerados con los números 20 y 21 directamente relacionadas con la respuestas a los hechos 23, 24, 27 y 28. Del conjunto de todas estas respuestas se deduce con claridad que el Jurado ha obtenido su convicción en relación con la plena capacidad del acusado para conocer lo que estaba haciendo y actuar en el sentido en que lo hizo atendiendo al contenido del informe pericial de los dos médicos forenses que desde el primer momento concluyeron que el acusado no tenía anuladas ni total ni parcialmente sus facultades mentales en el momento de producirse los hechos y que éste actuó con plena conciencia de lo que hacía. La discrepancia existente entre el resultado de la pericia de los forenses y la del médico psiquiatra, que modificó su diagnóstico, inicialmente coincidente con el de los forenses, no autoriza para tachar de irracional o absurdo el razonamiento que ha conducido al Jurado a dar mayor valor a los informes de aquellos ni, por tanto, para considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado en lo relativo a este extremo, tal y como se razona ampliamente en el extenso fundamento tercero de la Sentencia impugnada.
DÉCIMOOCTAVO.-La desestimación del recurso debe llevar consigo la condena en costas del apelante.
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado Nicolas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con costas a la apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente Don IGNACIO MARIA DE LAS RIVAS ARAMBURU, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

