Sentencia Penal Nº 2/2009...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Penal Nº 2/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2008 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ CASTRO, EMILIO

Nº de sentencia: 2/2009

Núm. Cendoj: 28079310012009100004


Encabezamiento

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00002/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Referencia: Recurso de la Ley del Jurado número 9 del año 2.008 .

Apelante: D. Marco Antonio .

Apelados.: El Ministerio Fiscal.

Procedencia.: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

Rollo número 3 del año 2.007.

Órgano instructor.: Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alcobendas.

Procedimiento de la Ley del Jurado número 2 del año 2.002 .

En la Villa de Madrid, a once de Febrero del año dos mil nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, constituida por el Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro, como Presidente en funciones, y por los Ilmos. Magistrados D. José Manuel Suárez Robledano y D. Antonio Eduardo Pedreira Andrade ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA

Núm 2/09

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que dictó como Presidente del Tribunal del Jurado, la Ilma. Sra. Dª. Lucía María Torroja Ribera, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado por un delito de homicidio imprudente y otro de omisión del deber de socorro, rollo número 3 del año 2.007, en causa originaria del Juzgado de Instrucción número cinco de los de Alcobendas, contra el acusado Marco Antonio y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el referido acusado, que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Plaza Villa y asistido por la Letrada Dª. María del Pilar Díaz Navarro, y como apelado el Ministerio Fiscal, que ha estado representado en el recurso por la Ilma. Sra. Dña. María José Rodríguez de Abadía. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día diecisiete de marzo del año dos mil ocho, la Ilma. Sra. Dª. Lucía María Torroja Ribera, Magistrada perteneciente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que había actuado como Presidente del Tribunal del Jurado, dictó sentencia en el proceso que se siguió ante tal órgano y que quedó identificado con el rollo número 3 del año 2.007, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de los de Alcobendas, que contiene el siguiente relato de

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que dictó la Magistrada de la Audiencia Provincial que había presidido en su día el Tribunal del Jurado en el actual proceso, ha interpuesto el condenado en ella un recurso de apelación que descansa en dos diversos motivos.

Reposa el primero de ellos en lo que autoriza el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia el desconocimiento en la resolución atacada del principio de presunción de inocencia.

El segundo trata de encontrar cobijo en el inciso b) del mismo precepto y a lo largo de su desarrollo se aduce la infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 del texto constitucional , pues la sentencia impugnada no está, a juicio del recurrente, adecuadamente motivada en cuanto a la pena que impone y en cuanto a la indemnización por daños morales que habrá de percibir la víctima.

Analicemos por separado dichas dos líneas de impugnación.

SEGUNDO.- Abordando, pues, la primera de ellas, en la que, según queda expresado, se argumenta sobre la ausencia de una prueba de cargo suficiente y que pueda estimarse idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, conviene recordar la doctrina que desde hace ya tiempo vienen sosteniendo de modo coincidente y repetido el Tribunal Constitucional y la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando se trata de analizar cualquier posible infracción del indicado derecho fundamental.

Aseveran ambas instancias jurisdiccionales en términos, por cierto, no sólo coincidentes entre sí, sino, además, armónicos en lo esencial con los que propugna la doctrina científica mas extendida, que en aquellas ocasiones en que se invoca el desconocimiento por un órgano judicial de tal garantía, el tribunal de alzada debe limitarse a comprobar que la sentencia de instancia se funda en una base probatoria suficiente que pueda estimarse razonablemente de cargo o de contenido acusador; que ha sido obtenida con estricto acatamiento de las garantías y de los principios constitucionales; que se ha practicado durante el proceso en términos de rigurosa legalidad y, en fin, que los resultados a través de ella obtenidos han sido valorados por el órgano "a quo" de un modo racional. Determinado el concurso de tales exigencias, se concluye que el tribunal superior no está en absoluto legitimado para revisar la valoración de una prueba cuya práctica no ha presenciado ni, por tanto, para alterar las conclusiones a que, de modo inmediato a su producción en el proceso, llegó en su momento la instancia judicial de procedencia. Este criterio ha de reputarse válido con alcance general y aplicable, en su consecuencia, tanto si la resolución cuestionada emanó de un organismo técnico en derecho, como si nos encontramos ante el jurado popular, cual es el supuesto específico que ahora se analiza.

Proyectando, pues, tales enseñanzas abstractas sobre el supuesto concreto que ahora nos cumple analizar, no cabe duda alguna de que durante el desarrollo del juicio oral correspondiente a la primera instancia del proceso que ahora nos ocupa, se llevó a efecto una notable actividad probatoria de inequívoco contenido acusatorio en relación con la conducta atribuida al condenado hoy apelante. Al resultado obtenido a través de estas variadas probanzas alude de modo repetido el jurado popular cuando motiva el sentido de su veredicto. Debe dejarse, por demás, constancia de que no se ha formulado respecto de su naturaleza o de su forma de practicarse, tacha alguna de ilegalidad que pudiere anular la incriminación a que llegó la sentencia aquí combatida.

Efectivamente, en el acto del juicio oral declararon, además del propio inculpado, diversos testigos, algunos de los cuales estuvieron presentes cuando tuvo lugar la colisión automovilística objeto del actual enjuiciamiento. Los miembros del jurado popular presenciaron la declaración de dicho condenado y pudieron percibir de modo directo no sólo el contenido de las respuestas con que replicó a cuantas cuestiones le formularon quienes intervenían en el juicio, sino que, además, advirtieron las condiciones de firmeza, de seguridad y, por ende, de fiabilidad con que tales explicaciones se exteriorizaron. Tuvieron también a su alcance el testimonio de la declaración que el mismo encausado había prestado ante el Juzgado durante la fase de instrucción de la causa, -- texto aportado a través del cauce que permite el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 5/1.995 --, y pudieron, pues, contrastar las divergencias que existieren entre ambas versiones, posibilidad sin duda legítima para que los jueces legos puedan formarse un criterio firme acerca de cuales fueron en realidad los sucesos acaecidos y de las personas que los llevaron a efecto.

Asistieron igualmente los jurados a la declaración prestada por el propietario del local donde estuvo el inculpado momentos antes de que acaeciera la colisión enjuiciada. Escucharon también la que prestó algún otro cliente de dicho establecimiento. En el juicio oral depusieron también y lo hicieron con gran extensión y detalle, varios de los funcionarios policiales que acudieron al lugar cuando se les anunció la producción del hecho luctuoso y que practicaron después las habituales pesquisas de investigación y las normales diligencias de instrucción, relatando durante el juicio cuál fue su actuación en la ocasión de autos.

Se practicó también en el juicio oral una prueba pericial relativa al examen de los daños y de las marcas o señales de pintura que había en el vehículo causante del atropello y se expuso el parecer técnico de los peritos sobre la identificación de una pieza que se halló en el lugar de los sucesos como procedente de tal automóvil y sobre la posibilidad de que el cristal parabrisas del vehículo se hubiera fracturado por el impacto de un casco de motorista o de un bate o palo de béisbol. Pudieron percibir así los jurados cuáles fueron las razones técnicas sobre las que se sustentaban las conclusiones que defendían los peritos respecto de cada una de las cuestiones que se sometió a su consideración. Finalmente, emitieron su parecer científico tanto el médico que ostentaba la jefatura del servicio donde fue atendido el herido que luego falleció a consecuencia de los sucesos procesales, como el médico forense que practicó la autopsia del cadáver.

Con todo ello se acumuló un nutrido bagaje probatorio relativo a los sucesos procesales del que los jurados pudieron disponer para emitir su veredicto final. Carece, por tanto, de todo fundamento la queja de penuria probatoria que aduce el recurrente.

Basta, de otra parte, con la mera lectura del acta levantada con motivo del desarrollo del juicio oral para advertir el contenido acusador de varias de dichas probanzas respecto de la conducta que desarrolló durante la ocasión de autos el inculpado que ahora recurre. Bien es cierto que su incriminación debió obtenerse utilizando una vía indirecta o indiciaria, ya que en el presente supuesto faltaba una prueba directa de la participación de aquél en el hecho por el que en definitiva se le condenó, pero no es menos verdad que la legitimidad de tal forma de acreditar los hechos está pacíficamente admitida desde hace ya tiempo en nuestro sistema jurídico para aquellos casos en que no es factible acudir a la vía directa. Tal es la tarea que hubo de efectuar en el evento que analizamos el jurado popular que, con una minuciosidad y un orden expositivo en verdad poco comunes en este tipo de procesos, vino a cumplir de modo muy satisfactorio con sus deberes de inferir una conclusión acorde a las reglas del criterio racional y de motivarla en los términos que impone a este colegio decisorio el artículo 61 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo. Constan así en el acta de la votación los elementos de convicción y las razones que aquellos tuvieron en cuenta para declarar probados los hechos sobre los que después se configuró la sentencia que ahora se recurre.

Como anteriormente se indicó, no incumbe a esta sala revisar la valoración probatoria que efectuó el jurado popular, pero es sin duda su cometido cerciorarse de la existencia de una base probatoria de solidez bastante sobre la que después pueda operar una tarea intelectual complementaria que permita dar una respuesta fundada a la cuestión esencial de fondo que suscita el apelante, que no es otra que la de su participación en el hecho cuya autoría le atribuye la sentencia combatida. Expresa con acierto quien recurre que para que pueda avalarse el resultado a obtener mediante la prueba indiciaria, es de todo punto precisa la existencia, como punto de arranque, de una pluralidad de indicios base, que se encuentren acreditados mediante prueba directa y sobre los que después pueda construirse a través de un proceso racional la conclusión que se busca sobre la realidad del hecho dudoso o ignorado. Siendo ello exacto, no lo es, sin embargo, su afirmación ulterior de que en el presente supuesto faltan tales indicios de partida. Es suficiente con la simple lectura del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia atacada para detectar la realidad de numerosos indicios, suficientemente acreditados y que acaecieron con cercanía temporal y espacial al momento y al lugar en que acaeció el hecho central del proceso. Resulta obvio que de ellos que se infiere con naturalidad, como hizo el tribunal recurrido, que fue el inculpado quien, conduciendo el automóvil de su propiedad, vino a atropellar a la víctima y la abandonó en el lugar sin prestarle asistencia alguna, y ello pese a ser consciente de lo acaecido y del desvalimiento en que aquella quedaba. Repárese, así, entre otros datos de hecho, en la presencia del encausado en un local de discoteca que se encuentra próximo a la rotonda o plazoleta donde se produjo el atropello y a la que necesariamente se ha de llegar cuando desde él se sale en automóvil; téngase en cuenta que el acusado accedió a tal establecimiento al volante de su vehículo de color gris claro; que en él mantuvo un serio altercado, como consecuencia del cual sufrió un fuerte golpe en la cabeza; que un testigo advirtió como un vehículo de estas mismas características salía del aparcamiento allí existente a toda velocidad; que otros dos testigos que presenciaron la colisión, advirtieron como un turismo de la misma marca y color que el del inculpado accedía a la rotonda transitando de modo vertiginoso y una vez allí arrollaba al ciclomotor que conducía la víctima; que en la carrocería del indicado turismo quedaron manchas de pintura del mismo color que el del expresado ciclomotor; que sobre el pavimento de la rotonda quedó una pieza que luego se comprobó que encajaba en un hueco que para tal fin tenía el coche en su parte delantera; y, en fin, que, después de producido el choque, el automóvil hizo un amago de detener su marcha, pero de inmediato prosiguió fugazmente su camino. Añádase a todo lo anterior que los peritos que depusieron en el juicio oral no consideran factible que el parabrisas del coche del acusado se fracturara como consecuencia del impacto de un bate de béisbol, como él asevera que ocurrió, sino que estiman más probable que ello sucediera al golpear contra él, el casco de un motorista, similar al que portaba la víctima.

Sin necesidad de añadir mayores reflexiones complementarias, es claro que resulta ineludible llegar a la plena desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.- En el segundo de los motivos sobre los que descansa la presente impugnación se denuncia, como ya ha quedado indicado antes, la infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 del texto constitucional , pues la sentencia atacada no está, a juicio de quien recurre, debidamente motivada en cuanto a la pena que en ella se impone y en cuanto a la indemnización por daños morales que establece a favor de la víctima.

Tampoco cabe acoger este segundo motivo de apelación. Frente a lo que sostiene el recurrente, el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia cuestionada razona de modo suficiente la cuantía concreta de las penas que en su fallo se imponen. Así, en cuanto al delito de homicidio por imprudencia, la cuantía extensión específica de la pena de prisión que se impuso, -- y que no es la máxima prevista para esta figura, sino que se sitúa en el grado medio de lo que permite la ley --, se justifica en el citado fundamento jurídico por la circunstancia de que el encausado no era un delincuente primario, sino que estaba ya condenado al menos en ocho ocasiones por delitos dolosos, dos en un momento anterior al suceso de que ahora se trata y seis en fecha ulterior. Nuestras leyes penales están repletas de decisiones que se han de adoptar en una u otra dirección según que la persona a quien afecten tenga o no un historial criminoso. No es explicable, pues, la queja de falta de motivación que el apelante formula. Esta sala desde luego no la comparte.

En cuanto al delito de omisión del deber de socorro, el fallo que se impugna se refiere en el mismo epígrafe a la gravedad del resultado producido. Tampoco tal merece reproche alguno tal apreciación. En efecto, si se tiene en cuenta la extraordinaria brutalidad del impacto producido y la muy diferente envergadura y peso de los dos vehículos que lo protagonizaron, era fácil prever, aún para el más irreflexivo de los hombres, que sus consecuencias serían de la máxima entidad, cual lamentablemente así acaeció. El peligro manifiesto y grave que menciona el artículo 195 del Código Penal , se convertía aquí en un riesgo clamoroso y gravísimo. Por ello, el abandono del lugar por parte del acusado fue singularmente reprobable. La conclusión está muy solidamente fundada.

Concluye este segundo motivo de recurso con un curioso reproche al contenido indemnizatorio de la sentencia que se impugna en lo que atañe al resarcimiento "por daños morales a percibir por la víctima", materia en la que el apelante advierte la carencia "de cualquier tipo de motivación en cuanto a su cálculo y cuantificación". No cabe duda de que dicho alegato ha de responder a un error en la redacción del escrito de apelación, ya que el fallo de la sentencia que se recurre, carece de todo pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Procede la desestimación.

CUARTO.- No siendo de apreciar, pese a lo que acaba de comentarse, que en la actuación de la parte recurrente concurra alguna circunstancia que revele una especial temeridad o una reprobable mala fe procesal, se está en el caso de declarar de oficio las costas devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás aplicables,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación que ha presentado la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Plaza Villa en nombre y en representación del acusado Marco Antonio contra la sentencia que dictó como presidente del Tribunal del Jurado la Ilma. Sra. Dª. Lucía María Torroja Ribera, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante dicho órgano jurisdiccional por un delito de homicidio imprudente y otro de omisión del deber de socorro, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales devengadas en este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer un recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de ser promovido, dentro del plazo de cinco días, mediante un escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio literal de su contenido y remítase, en unión de los autos originales, al tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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