Sentencia Penal Nº 2/2010...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 7/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ POLANCO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 28079220032010100003

Núm. Ecli: ES:AN:2010:1673

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2007 0004586

AUDIENCIA NACIONAL

SALA PENAL

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Sala Nº 7/09

Autos: Sumario Nº 8/09 (Juzgado Central de Instrucción Nº Cinco).

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

D. Guillermo Ruiz Polanco (Ponente)

Dª. Clara Eugenia Bayarri García

En Madrid, a 19/Enero/10.

SENTENCIA Nº 2/2010

Dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ante la que se han visto los presentes autos de Sumario Nº 8/09, procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº Cinco y seguido por hechos inicialmente calificados como delitos de falsificación de moneda, continuado de estafa y falsedad en documento oficial, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y, como acusados:

Benigno (a. " Pelanas "), nacido el 26/Agosto/1967 en Bucarest (Rumanía), indocumentado, sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Vived de la Vega y defendido por el Letrado Sr. Orbañanos Llantero.

Penélope , nacida el 17/Diciembre/1979 en Bucarest (Rumanía), indocumentada, sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional afianzada por esta causa, representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Miguez Caiña.

El acusado Benigno se encuentra sujeto al Expediente de Orden Europea de Detención y Entrega Nº 175/09 seguido en la Sección Primera de esta Audiencia (Rollo de Sala nº 461/09 ), habiéndose acordado la entrega a Rumanía en Auto de 10/Noviembre/09, si bien quedó dicha entrega suspendida "hasta que queden dilucidadas las responsabilidades penales que tiene pendientes en este país", encontrándose el reclamado en situación de libertad provisional en sede de dicho expediente extradicional.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco.

Antecedentes

Primero.- Por razón de la ejecución de los hechos ahora enjuiciados el Juzgado de Instrucción Nº Cinco acordó la incoación de las DD. Previas Nº 266/07 , transformadas luego en el Sumario Nº 8/09.

Recibidos los autos en esta Sección, en Providencia de 16/Febrero/09 se acordó la apertura del presente Rollo y se designó Ponente al Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco, dictándose Auto de 27/Octubre/09 confirmando el de conclusión del Sumario y abriendo el juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales en escrito de 13/Noviembre/09 y presentando las defensas sus respectivos escritos de conclusiones provisionales los días 24/Noviembre y 11/Diciembre/09.

Segundo.- La Sala dictó Auto de 15/Diciembre/09 resolviendo sobre las diligencias de prueba propuestas y señalando para la celebración del plenario el día 15/Enero/10, fecha en la que tuvo lugar la misma en los términos recogidos en el acta.

Tercero.- En su escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos del siguiente modo:

II.- Los hechos referidos en la conclusión anterior constituyen un delito de falsificación de moneda de los artículos 386.1 y 387 CP , un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 2, 249 y 74-1 y 2 CP y de un delito continuado de falsificación de documento oficial de los artículos 390.1 y 2 , 392 y 74.1 CP del CP.

III.- De los hechos que han quedado narrados responden en concepto de autor los procesados (párrafo 1º del Art. 28 del Código Penal )

IV.- En la ejecución del hecho no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

V.- Procede que se imponga a cada procesado la pena de:

A Pelanas , conocido como Benigno , la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta, por el delito de falsificación de moneda, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de diez meses, a razón de seis euros de cuota diaria y cinco meses de responsabilidad personal caso de impago, con la limitación del art. 53.3 CP , por el delito de falsedad en documento oficial; dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de estafa. Costas por mitad.

A Penélope , la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta, por el delito de falsificación de moneda, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de diez meses, a razón de seis euros de cuota diaria y cinco meses de responsabilidad personal caso de impago, con la limitación del art. 53.3 CP , por el delito de falsedad en documento oficial; dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de estafa. Costas por mitad.

Comiso y destrucción de objetos ilícitos intervenidos. Comiso, enajenación e ingreso en tesoro de los objetos lícitos intervenidos y del dinero producto de su actividad.

Los acusados indemnizarán:

A Berta , la cantidad de 3744,49 euros.

Al Banco Santander Central Hispano, la cantidad de 3609.05 euros.

A la entidad EURO KARSTENSYSTEME, con la cantidad de 414,5 euros.

A la entidad PENGEINSTITUTTERNES ETALINGSEYTEMER, la cantidad de 1830 euros.

A la entidad LLOYDS TSB BANK, la cantidad de 844,85 euros.

A la entidad EUROCARD, con la cantidad de 1149 euros.

A la entidad OSTERRICHISCHE , la cantidad de 390 euros.

A la entidad ROYAL BANK OF SCOTLAND , la cantidad de 8108,26 euros.

Al BANCO PORTUGUÉS DE NEGOCIOS, la cantidad de 2360 euros.

A Edmundo y, en su defecto, la CAJA DE AHORRO DE BURGOS, la cantidad de 3800 euros.

A Evaristo y, en su defecto AMERICAN EXPRESS, la cantidad de 340 euros.

A Héctor y, en su defecto, la entidad AMERICAN EXPRESS, la cantidad de 1270 euros.

A Graciela y, en su defecto, a AMERICAN EXPRESS, la cantidad de 140 euros.

En defecto de los anteriores, la entidad aseguradora que se haya subrogado en los derechos por pago de indemnización prevista en seguro concertado.

En el mismo trámite la defensa de Benigno mostró su conformidad con los términos del precitado escrito del Ministerio Fiscal en cuanto a los hechos y su calificación, disintiendo únicamente de las penas interesadas. La defensa de la Sra. Penélope solicitó su absolución.

Cuarto.- Abierta la sesión, tras la declaración de los acusados reconociéndose autores de los hechos objeto de la acusación pública y manifestando su arrepentimiento, el Ministerio Fiscal, tras renunciar -al igual que la defensa- a la práctica de las pruebas, modificó sus conclusiones provisionales 1ª, 4ª y 5ª en el siguiente sentido:

PRIMERA.- Se añade, al final: El procesado ha reconocido los hechos en las cuatro ocasiones en que ha declarado, tanto en la fase de instrucción como en juicio oral. Significadamente, en la segunda declaración, realizada a instancias suyas, reconoció todos los hechos y ofreció amplia información sobre todos los extremos de su ilícita actividad y participación propia y de terceros, información relevante a efectos de fijar el procesamiento y posterior acusación.

La procesada ha reconocido los hechos y , sin constar bien alguno en su poder al alcance de la administración de justicia, ha abonado la cantidad de 5000 EUROS como parte de la indemnización.

CUARTA: Procede aplicar al procesado la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6 en relación con el art.21.4 CP .

Procede aplicar a la procesada la atenuante analógica muy cualificada del art.31-6 con relación al art. 21.5 CP .

QUINTA:

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

Por el delito de falsificación de moneda, la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ; por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , sin solicitar multa, de acuerdo con el art. 53.3 CP .; por el delito continuado de estafa, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Procede imponer a la procesada las siguientes penas:

Por del delito de falsificación de moneda, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de seis meses de prisión, a sustituir por 360 días- multa con dos euros de cuota diaria, con ejecución de la pena original, de acuerdo con el art.88.2 CP , caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , multa de tres meses, a razón de dos euros de cuota diaria, con un mes y quince días de responsabilidad personal caso de impago; por el delito continuado de estafa, la pena de seis meses de prisión, a sustituir por 360-días multa con dos euros de cuota diaria, con ejecución de la pena original caso de impago, de acuerdo con el art.88.2 CP , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por su parte, las defensas se adhirieron a las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal, mostrando los acusados su conformidad.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos -en los términos de la calificación acusatoria definitiva, a los que se adhirieron las defensas y mostraron su conformidad los acusados- de los siguientes delitos de los que son responsables dichos acusados en calidad de coautores:

- Un delito de falsificación de moneda (tarjetas de crédito), previsto en los artículos 386.1 y 387 del CP .

- Un delito de estafa continuada de los Arts. 248.1 y 2, 249, y 74.1 y 2 del C.P .

- Un delito continuado de falsedad en documento oficial de los Arts. 390.1 y 2, 392 y 74 del C.P .

Concurre en el acusado Benigno la circunstancia atenuante analógica muy cualificada 6ª en relación con la 4ª del Art. 21 del CP .

Concurre en la acusada Penélope la circunstancia atenuante analógica muy cualificada 6ª en relación con la 5ª del Art 21 del CP .

Segundo.- A tenor de lo dispuesto en los Arts. 655, 694 y 741 de la LECrim ., la Sala queda vinculada en los términos legales por la conformidad de las partes, sin perjuicio de considerar que los hechos enjuiciados quedan probados mediante el reconocimiento de los mismos por los acusados, resultando así plenamente acreditados los elementos fácticos constitutivos de los delitos objeto de acusación, por lo que es procedente un pronunciamiento condenatorio en los términos de la calificación definitiva formulada por el Ministerio Fiscal, siendo ajustadas las penas interesadas.

Tercero.- El Art. 58 del CP dispone el abono del tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, período que en el presente caso ha de computarse desde la fecha de la detención.

Cuarto.- En materia de responsabilidad civil, es procedente la condena de los acusados al pago conjunto y solidario de las indemnizaciones interesadas por el Ministerio Fiscal, que la Sala estima ajustadas, sin perjuicio de la deducción de las cantidades satisfechas por los acusados y del eventual pago por entidad aseguradora.

Quinto.-De conformidad con los Arts. 239 y 240 de la LECrim. y 123 del CP, las costas se imponen a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Sexto.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 127 del CP es procedente acordar el comiso y destrucción de las tarjetas y documentación falsas intervenidas, así como el comiso del dinero asimismo intervenido, a todo lo cual se dará el destino legal.

Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 89 del CP es procedente sustituir la pena impuesta al acusado Benigno por la expulsión del territorio español, bien entendido que el Art. 15 del R.D. 240/07, de 16 /Febrero, en la redacción dada por el R.D. 1161/09, de 10 /Julio, establece determinadas cautelas para la expulsión de ciudadanos comunitarios, lo que es únicamente aplicable a aquellos que hayan obtenido residencia legal en España, cosa que no sucede en el caso del precitado acusado.

El Ministerio Fiscal y el acusado y su defensa mostraron su conformidad con la mencionada expulsión.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

1.- Condenamos a Benigno (a. Pelanas ), en calidad de autor responsable de los delitos de falsificación de moneda (tarjetas de crédito), continuado de estafa y falsedad documental, precedentemente reseñados, concurriendo la circunstancia atenuante asimismo referida, a las penas de: a) cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de falsificación de moneda; b) un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito continuado de estafa y c) un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito continuado de falsedad en documento oficial.

2.- Condenamos a Penélope , en calidad de autora responsable de los delitos de falsificación de moneda (tarjetas de crédito), continuado de estafa y falsedad documental, precedentemente reseñados, concurriendo la circunstancia atenuante asimismo referida, a las penas de: a) dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de falsificación de moneda; b) seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito continuado de estafa y c) seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito continuado de falsedad en documento oficial.

Las penas de prisión impuestas a Benigno quedan sustituidas por la expulsión de territorio español, al que no podrá regresar hasta transcurridos diez años desde la fecha de expulsión y, en todo caso, mientras no hayan prescrito las penas.

Las dos penas de seis meses de prisión impuestas a la referida Penélope quedan sustituidas por sendas multas de 360 ? cada una, con una cuota diaria de dos ?, con ejecución de la pena sustituida en caso de impago.

3.- Ambos condenados, sin perjuicio de las deducciones procedentes por cantidades ya satisfechas por los mismos y del eventual pago por entidad aseguradora, indemnizarán conjunta y solidariamente:

- A Berta , la cantidad de 3744,49 euros.

- Al Banco Santander Central Hispano, la cantidad de 3609.05 euros.

- A la entidad EURO KARSTENSYSTEME, con la cantidad de 414,5 euros.

- A la entidad PENGEINSTITUTTERNES ETALINGSEYTEMER, la cantidad de 1830 euros.

- A la entidad LLOYDS TSB BANK, la cantidad de 844,85 euros.

- A la entidad EUROCARD, con la cantidad de 1149 euros.

- A la entidad OSTERRICHISCHE , la cantidad de 390 euros.

- A la entidad ROYAL BANK OF SCOTLAND , la cantidad de 8108,26 euros.

- Al BANCO PORTUGUÉS DE NEGOCIOS, la cantidad de 2360 euros.

- A Edmundo y, en su defecto, la CAJA DE AHORRO DE BURGOS, la cantidad de 3800 euros.

- A Evaristo y, en su defecto AMERICAN EXPRESS, la cantidad de 340 euros.

- A Héctor y, en su defecto, la entidad AMERICAN EXPRESS, la cantidad de 1270 euros.

- A Graciela y, en su defecto, a AMERICAN EXPRESS, la cantidad de 140 euros.

- Pago de las costas causadas por mitad.

Para el cumplimiento de las precitadas penas le será de abono a la condenada el tiempo pasado en situación de privación provisional de libertad por esta causa desde la fecha de su detención, de ser procedente, lo que se certificará en fase ejecutoria.

Se decreta el comiso de las tarjetas de crédito y documentación falsas intervenidas, así como del dinero y de los objetos, efectos e instrumentos relacionados con las falsificaciones enjuiciadas, a todo lo cual se dará el destino legal.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Benigno hasta la ejecución de la expulsión acordada, sin perjuicio de lo que al respecto de su situación personal pueda acordar la Sección Primera de esta Audiencia en el expediente de O.E.D.E. mencionado.

De la presente Sentencia se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes, con expresión de ser susceptible de impugnación mediante recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Una vez firme, comuníquese la Sentencia a la Sección Primera de esta Audiencia a fin de que pueda ser considerada en el Expediente de O.E.D.E. Nº 175/09 (Rollo de Sala Nº 461/09 ).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados de la Sala.- Doy fe.

E/

PUBLICACIÓN. En Madrid, a 19/Enero/10.

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en la forma de costumbre, siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco, de todo lo cual doy fe.

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