Última revisión
16/02/2017
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 9/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLÁS
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 28079220012010100084
Núm. Ecli: ES:AN:2010:6151
Núm. Roj: SAN 6151:2010
Encabezamiento
DON JAVIER MARTINEZ LAZARO
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En la Villa de Madrid, el día once de Enero de dos mil diez, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:
En el Sumario núm. 005/2009, rollo 009/2009, seguido por el delito contra la salud pública en el que han sido partes, como acusador publico el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. José María Lombardo y como acusados:
Evelio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.945 en Breno (República Checa), hijo de Ángel Daniel y Montserrat, de nacionalidad checa, provisto de NIE NUM001 sin antecedentes penales. Ha comparecido asistido por el Letrado Don Juan Ignacio García Ponte y representado por la Procurador de los Tribunales Sra. León Grande.
Celia, mayor de edad, nacida en Tambos (Rusia) el día NUM002 de 1.978 hija de Argimiro y Tarsila, de nacionalidad rusa, provisto de pasaporte num. NUM003, sin antecedentes penales. Ha comparecido asistido por la Letrado Doña Carmen Victoria Rodríguez Barrantes y representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Ureña.
Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.
Antecedentes
Con fecha 17 de Septiembre de 2.008 una vez aceptada la competencia, por el Juzgado Central de Instrucción num. 2, se incoaron las D.P. 291/08, continuándose la instrucción de la causa
Practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes, con fecha 23 de Enero de 2.009 se dictó auto por el que se transformaban las D.P. 291/08 en sumario numerado como 5/2009.
El día 26 de Enero de 2.009 se dictó por el referido Juzgado Central de Instrucción num. 2 de la Audiencia Nacional auto en el que se declaraban procesados a Evelio y Celia como presuntos autores de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes.
Con fecha 30 de Enero de 2.009 se recibió declaración indagatoria a ambos procesados.
Y con fecha 6 de Marzo de 2.009 se dictó auto declarando concluso.
Con fecha 4 de Septiembre de 2.009 se presento por el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales, interesando la condena de los procesados Evelio como autores de un delito contra la salud publica, y de un delito contra la salud publica en concepto de cómplice, respectivamente, solicitando la imposición de la pena de 11 años de prisión y sendas multas de 3.450.-500€ accesorias y costas para el primeramente citado y de 5 años de prisión y sendas multas de 1.300.000 € para la segunda procesada. Asimismo intereso el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso de la embarcación ' DIRECCION000'.
Con fecha 23 de Septiembre de 2.009 las defensas de estos procesados presentaron sendos escritos de conclusiones provisionales, interesando finalmente la absolución de sus patrocinados así como la práctica de diversos medios de prueba.
Por el tribunal con fecha 25 de Noviembre de 2.009 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 11 de Diciembre siguiente.
Seguidamente se dio comienzo a la vista oral acordada llevándose a cabo la misma con la práctica de las pruebas propuestas que no fueran renunciadas o de imposible ejecución, todo ello con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Finalmente se concedió a los procesados turno para que pudieran ejercitar su derecho a la última palabra, manifestando lo que a su derecho convino.
Seguidamente la Iltma. Sra. Presidente declaro el juicio visto para sentencia.
Hechos
Probado y así se declara, que:
En el mes de Mayo de 2.008, el ciudadano natural de la República Checa Evelio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, y la ciudadana de Rusia Celia, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraban bordo de la embarcación tipo velero nominada ' DIRECCION000' y matriculada en la República de Vanuatu con el num. ...., patroneada por Evelio y con la compañía de Celia arribó a las Islas Canarias, prosiguiendo viaje, del que únicamente consta acreditada su presencia en las Islas Azores, dirigiéndose posteriormente a la Península Ibérica.
En un lugar no determinado Evelio cargó en dicho velero, desde otra embarcación la cantidad de 103 paquetes de sustancia estupefaciente (que resultó ser cocaína) y que ocultó en la sentina de la embarcación bajo la cocina.
Dicha carga debía transportarla a España, concretamente a Roquetas de Mar (Almería) por lo que cobraría la cantidad de 45.000 €.
El día 8 de Octubre de 2.008, cuando la citada embarcación ocupada por los dos procesados citados, se encontraba en el punto geográfico correspondiente a las coordenadas 36º 39' N y 2º 55' O, en aguas jurisdiccionales españolas fue abordada por el Servicio de Vigilancia Aduanera que le ordeno se dirigiera al Puerto de Almería.
Durante el registro efectuado por la Comisión Judicial del Juzgado de Instrucción num. 3 de Almería con la ayuda de la Policía Nacional se encontró en la sentina de la embarcación bajo la cocina los citados bultos que contenían sustancia estupefaciente.
Dicha sustancia, analizada oficialmente alcanzo un peso de 103,300 Kgms de cocaína con una pureza media entre el 71,7% y del 69%, alcanzando un valor en el mercado de 3.450.500 €.
Celia acompañaba a Evelio con quien mantenía una relación afectiva, ambos se encontraban sin trabajo, habiendo sido monitor de navegación Evelio y camarera, Celia en el momento de los hechos ayudaba en el barco a su acompañante.
Fundamentos
1.- Respecto del procesado Evelio, cabe decir que el mismo acepta tanto en sus declaraciones sumariales como en la prestada en el juicio oral su participación en los hechos. Más ello como transportista de una carga de la que desconocía su contenido de sustancia estupefaciente.
En sus declaraciones sumariales, tanto en la realizada ante la fuerza policial interviniente, como en la que realiza en el Juzgado Instructor, en la que ratifica las anteriores, declaraciones todas ellas que fueron prestadas con asistencia letrada, manifiesta que salio con el barco del Puerto de Almerimar (El Ejido-Almería) recalando en Islas Canarias, y de allí se traslado a las islas Azores en donde se detiene.
Esta manifestación no difiere de la prestada en el juicio oral en donde reconoce haber estado en las Islas Canarias, sin hacer manifestación sobre su estancia en Las Azores, sobre las que nada dice, indicando únicamente que a su vuelta de Islas Canarias fue detenido. Más tal estancia en Las Azores reconocida en su día fue corroborada con el testimonio del testigo P.N. NUM004 que declaro contradictoriamente en el juicio oral.
Asimismo se ha de señalar que cuando presta declaración en sede policial y en el Juzgado de Instrucción la procesada Celia, por esta se reconoce la estancia en Las Azores, lo que viene en incidir en la realidad de que su Canarias desde la Península.
Sobre el desconocimiento que manifiesta Evelio de que el contenido de los paquetes era sustancia estupefaciente, se ha de resaltar la escasa verosimilitud de tal manifestación.
Y ello en base a que, en primer lugar, resulta acreditado de la documental existente en la causa, que este procesado lo fue en ocasión anterior por transporte de sustancia estupefaciente, por la que fue juzgado en el extranjero, lo que se debe considerar como un antecedente de la actividad en el sentido de que éste ya conocía el desarrollo de esta actividad; Que según reconoció en el acto del juicio, por este transporte le iban a abonar la cantidad de 45.000 €, suma muy elevada para tratarse de un transporte normal, cantidad que coincide en lo sustancial con lo manifestado por este en el sumario, tanto en sede policial como judicial, si bien habló en ese momento de una cantidad entre 40.000 y 50.000 €; Y por ultimo, por el lugar en que se oculta la mercancía en la zona de acumuladores, en la sentina o parte inferior del barco debajo de la cocina, sin que la razón de que no se podía llevar en otro lado dado el movimiento de la carga, ya que un barco de tales dimensiones (16 metros de eslora largo- por 3 metros de manga -ancho- con tres camas) permitía llevarlo en cualquier camarote o habitáculo del mismo, al ser solo dos los ocupantes, sin tener que ocultarlo a la vista de una forma tan evidente, bajo una trampilla debajo de la cocina.
Tales razones nos llevan a considerar que Evelio conocía de forma suficiente en que consistía el contenido de la carga y que este era sustancia estupefaciente cocaína.
En cuanto a la declaración realizada sobre el momento en que los paquetes conteniendo la sustancia estupefaciente entran en el velero ' DIRECCION000', este procesado manifiesta que le fue en el Puerto de Gan Canaria y que se la llevaron en una zodiak al lugar en que estaba fondeado en la bahía, habiendo conocido a los españoles Rodrigo y Teodulfo en Las Palmas.
Sin embargo en sus declaraciones anteriores manifestó que los citados Rodrigo y Teodulfo eran italianos y que la carga se la entregaron en el mismo puerto dentro de bolsas.
Asimismo manifiesta que ello fue en Mayo de 2008 cuando conoció a ambos, que de allí debía ir a las Azores y se debía mantener durante unos días con su pareja dedicándose a viajar por las islas y de allí viajar a la península. Sin embargo es detenido el día 8 de Octubre más de cuatro meses después.
Ello lleva a considerar carente de verosimilitud tal entrega, en Las Palmas ya que un puerto marítimo importante por su tráfico como es este, es un lugar vigilado, aun cuando sea en la zona de puerto deportivo, lo que nos lleva a considerar como real la recepción de la mercancía en trasbordo de embarcación a embarcación en el mar.
Sobre el lugar, es evidente y lógico que una embarcación cargada con sustancia estupefaciente, no debe dedicarse a realizar viajes de ocio, visitando islas mas o menos lejanas, sino que lo lógico es que se dirija cuanto antes al lugar de desembarco para alijar la carga peligrosa y mucho menos durante mas de cuatro meses viajando por el Atlántico como pretende el acusado Evelio.
Es por ello por lo que se llega a considerar, la posibilidad de que si bien estuvo en Mayo en las Islas Canarias, después realizó el viaje que la Policía manifiesta, pudiendo llegar a Venezuela y de ahí a Las Azores donde es visto por la fuerza policial, y desde donde finalmente viene a la Península.
Viaje realizado con la finalidad de cargar la sustancia estupefaciente en el Caribe o en el Atlántico, ya que de otro modo no se comprende que dos personas, carentes de trabajo según manifiesta en el plenario la coprocesada realicen tan dilatado crucero.
2.- En cuanto a las manifestaciones de la procesada Celia, cabe decir que en cuanto al conocimiento del contenido de la carga por parte de la procesada Celia, el que la misma niega desde su primera declaración, y aun siendo evidente que el viaje realizado no esta al alcance de unas personas que carecen de trabajo según manifestó la misma en su declaración en el juicio oral y que hemos examinado anteriormente; que la sustancia no llega a la embarcación en el Puerto de Gran Canaria en ausencia de la misma.
Resalta de sus declaraciones la razón de su presencia en el barco intervenido, como compañera de Evelio, manifestación que es corroborada por el testimonio del miembro del SVA NUM005.
De ello se desprende que tal presencia obedecía a la normalización del viaje, apareciendo como una pareja que realiza crucero de ocio, con la finalidad de hacer ver que se trata de un viaje normal de dos personas, lo que coincide con lo manifestado por el propio Evelio en su declaración policial ratificada en el Juzgado Instructor, de seguir las instrucciones recibidas de viajar con su pareja hasta las Azores y 'que se dedicaran a viajar por las islas', aparentando un viaje de ocio que asimismo reconoce el procesado Evelio en el plenario.
Las declaraciones testificales practicadas en el presente enjuiciamiento cabe indicar que el criterio de valoración que se establece es acorde con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las siguientes sentencias:
'
Dicha sentencia recoge la siguiente doctrina jurisprudencial:
'
Pues bien, en tal sentido se ha de reseñar que de las mismas se desprende en primer lugar, y en cuanto a la actividad desarrollada por los dos procesados, el contenido antes expresado, corroborando los testimonios examinados anteriormente en los términos indicados.
Y en segundo lugar cabe señalar su relato de la intervención de la embarcación y de la forma en como se realiza la entrada y registro en la embarcación conforme a Derecho, con la intervención de la Comisión Judicial del Juzgado de Instrucción num. 3 de Almería.
En cuanto a la documental practicada hemos de considerar la relevancia que adquiere la comunicación de la intervención de la embarcación a la Autoridad de Vanuatu lugar de abanderamiento de la embarcación citada.
La prueba pericial practicada en orden a la cualidad y cantidad de las sustancias intervenidas, así como la valoración de la misma, ha sido realizada por peritos de la Administración no siendo discutida de forma material ni sustancial por las partes, por lo que cabe considerar de plena eficacia las mismas.
Los hechos declarados probados, cabe ser calificados como integrantes del tipo penal previsto en la normativa que se dirá, de un delito contra la salud publica por tráfico de estupefaciente que causa grave perjuicio para la salud (cocaína), que fuera aprehendida en las cantidades y con la composición que ha quedado acreditada, y en el seno de una organización, conforme recogen los arts. 368 inciso primero; 369 nums. 1 2 y 6 y 370 num. 3 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. ,
Ha quedado acreditada pericialmente la calidad de la sustancia intervenida en la actividad desarrollada por los procesados Evelio y Celia consistente en cocaína, considerada como causante de grave perjuicio para la salud recogida en la Convención de Naciones Unidas de 209.12.88, así como la cantidad de substancia intervenida, que asciende a 103'300 Kilogramos con una pureza entre el 69% y el 71%, lo que nos lleva a considerar que concurre la agravante específica de notoria importancia conforme al contenido del acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001.
En cuanto a la actividad desarrollada por ambos, y respecto de la aplicación de la agravante específica de pertenencia a organización criminal hemos de considerar, conforme a la jurisprudencia del T.S. como tal lo siguiente:
En el presente caso, el procesado Evelio participa en los términos que mas adelante se dira como transportista, con la actividad de trafico de estupefacientes que recoge con su embarcación en un lugar no determinado del Caribe o del Océano Atlántico para su traslado a España a un lugar asimismo determinado (Roquetas de Mar-Almería), lo que genera una conexión con la recepción y con la entrega de la mercancía en lugares previamente establecidos y que son aceptados por estos, integrándose en la actividad organizada.
No sucede lo mismo respecto de la procesada Celia, ya que esta viene siendo acusada como cómplice lo que determina la improcedencia de la aplicación a la misma de tal agravante especifica de organización, máxime cuando, se determinara en su momento, su participación lo fue a los efectos de dar cobertura de pareja en vacaciones, al coimputado.
Por último y en cuanto a la agravante específica planteada por la acusación publica en el sentido de ser de aplicación al caso que nos ocupa la prevista como de extrema gravedad contenida en el artº 370 num. 3 del Código penal, cabe decir, que la utilización de embarcación como medio de transporte específico impone su aplicabilidad.
Concurren pues los elementos integradores del tipo penal.
Evelio es la persona titular de la embarcación en la que se encuentra la sustancia intervenida, que patroneaba la misma en el momento de la intervención, que recepcionó el cargamento, que lo oculto en la sentida bajo la cocina y que iba a percibir por tal trabajo la cantidad declarada de 45.000 €
La manifestación exculpatoria que realiza este procesado en el sentido de que desconocía el contenido de los paquetes recibidos ha sido examinado anteriormente en el fundamento sobre la valoración de la prueba, razonamiento que damos por reproducido y que nos llevo y lleva a establecer como acreditado el pleno conocimiento de este procesado en el ilícito que nos ocupa.
B) Respecto de la procesada Celia, se ha de partir del hecho de que la misma viene siendo acusada en concepto de cómplice del anterior.
La complicidad en este tipo de delitos ha sido examinada y determinada en contraposición con la autoria, por la jurisprudencia entre otras en la STS 26.11.2007 que establece:
'
La STS 14.2.2008 por su parte en orden a la complicidad en este tipo delictivo, establece:
Y las mas recientes como STS 17/2/2009.-
La STS 5/3/2009.-
Y por último la STS 18/3/2009.-
Es evidente que la conducta descrita en los hechos probados y realizada por Celia puede ser encuadrada en la figura de la complicidad conforme a la reiterada jurisprudencia citada, ya que su participación no excede del 'favorecimiento del favorecedor' indicados.
En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la defensa de Celia se pronuncia en este punto, en el sentido de considerar la eximente del artº 20.5 del Código Penal por haber obrado esta procesada en estado de necesidad. Proponiendo subsidiariamente a la anterior la concurrencia de la atenuante del artº 21.1 por la misma causa.
Sin perjuicio de considerar que la parte no motiva suficientemente en qué consiste el estado de necesidad alegado, se ha de señalar que las situaciones de apremiante estado de necesidad o de estrechez económica no se consideran como tales al no ser igual o inferior el mal causado al que se quería evitar ( STS de 25.5.99 y 29.11.04) ni ser admisible la penuria económica como tal dados los graves perjuicios que se causan a la masa social ( STS 24.1.2000).
Todo ello en aras de la alegada indirectamente estrechez económica, por lo que sin que conste alegada otra causa o motivo directa o indirectamente, nos lleva a desestimar tal pretensión tanto como eximente como la subsidiaria de atenuante formulada.
Atendiendo a la pena prevista en la normativa citada, y al grado de participación de los procesados, procede imponer a:
I.- Evelio, como autor responsable de un delito de trafico de drogas que causan grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia, como integrante de organización delictiva y con la agravante de extrema gravedad a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y multa de 3.450.500.-€.
Asimismo procede imponer la de multa de 3.450.000.- € en aplicación del ultimo párrafo del artº 370 del Código Penal.
Dicha pena se aplica en tal extensión atendiendo a la pena base y a las agravantes específicas que concurren y a la genérica indicada, que partiendo de la pena de 3 años a 9 años, en su grado superior en atención a dichas agravantes especificas y en .el mínimo de este.
En cuanto a la multa impuesta es acorde con la petición del Ministerio Fiscal la valoración efectuada y el importe de la misma fijado en la normativa antes dicha..
II.- Celia como cómplice de un delito de trafico de drogas que causan grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia, y con la agravante específica de extrema gravedad a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION y multa de 1.300.000.-€.
Dicha pena se aplica en tal extensión atendiendo a la pena base y a las agravantes específicas que concurren que partiendo de la pena de 3 años a 9 años, en su grado superior en atención a dichas agravantes especificas. Y en consideración al grado de participación y al contenido del artº 63 del Código Penal con rebaja de un grado se llega al mínimo indicado.
Asimismo procede imponer la de multa de 1.300.000- € en aplicación del ultimo párrafo del artº 370 del Código Penal
Las penas de multa son proporcionales a la rebaja antes indicada dado el grado de participación de esta procesada.
Asimismo procede imponer las accesorias correspondientes a las penas impuestas, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
Que debemos
I.-
Evelio, como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública por trafico de drogas con las agravantes específicas descritas a la pena de
II.-
Celia como responsable en grado de cómplice de un delito ya definido contra la salud publica por trafico de drogas con las agravantes específicas descritas, a la pena de
El tiempo que los procesados hayan estado en prisión en la presente causa les será abonado a efectos de cumplimiento conforme a lo previsto en el artº 78 del Código Penal.
Asimismo procede imponer a cada uno de ellos las accesorias correspondientes a las penas impuestas, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de condena.
Igualmente los procesados deben satisfacer las costas del proceso, que se imponen proporcionalmente.
Se procede el comiso de los efectos intervenidos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

