Sentencia Penal Nº 2/2010...zo de 2010

Última revisión
01/03/2010

Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 7/2009 de 01 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100088

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00002/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CÁCERES

S E N T E N C I A Nº 2/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº: 7/09

SUMARIO Nº: 2/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3

DE CÁCERES.-

================================

En Cáceres, a uno de marzo de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres, por un delito de agresión sexual, contra el inculpado Fulgencio , nacido en Cáceres, el día 5 de noviembre de 1989, hijo de Valentín y de Maria Montaña, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con instrucción y sin antecedentes penales, estando privado de libertad por esta causa desde el día 31 de julio de 2008, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodilla Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Rubio Muriel; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178,179 y 180.3ª del Código Penal . Es responsable el acusado en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal . Concurre en el procesado la eximente incompleta de alteración psíquica del Art. 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal . Procede imponer la penad e ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a doscientos metros a Dñª. Estibaliz , así como comunicarse con ella, durante 16 años. Además y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95, 99, 101,104.1 del Código Penal , procede imponer al procesado la medida de seguridad de internamiento en hospital psiquiátrico penitenciario durante un plazo máximo de 12 años. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dña. Estibaliz , en la persona de su representante legal (su madre, Dña. Salvadora ), por el daño moral ocasionado en la cantidad de cuarenta mil (40.000) euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, sí hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, el Ministerio Fiscal solicita una modificación de las conclusiones en el sentido siguiente: conclusión 5ª: prisión de 6 años y accesorias. Prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de la víctima, así como a comunicarse con ella durante 16 años y las costas. Igualmente se le ha de imponer una medida seguida de internamiento en hospital psiquiátrico penitenciario durante un plazo máximo de 12 años. El resto a definitivas. Por la defensa se manifiesta su conformidad con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dña. Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

Primero.- Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual de los Art. 178, 179 y 180.3º del Código Penal , al haber quedado plenamente acreditado, a criterio de esta Sala, una relación sexual con Estibaliz a pesar de la negativa de ésta que le profesaba un miedo reverencial por otros hechos violentos en los que había participado este condenado.

El mismo Fulgencio reconoció ante el Tribunal los hechos.

Admitió haber tenido una relación sexual con Estibaliz , hechos además corroborados pericialmente por la prueba de ADN que consta en autos y que esa relación no fue querida por Estibaliz , circunstancia también corroborada por los hechos subsiguientes a esa relación y que consta en autos.

Todos ellos permiten a esta Sala admitir ese pleno reconocimiento de hechos, con los que está plenamente conforme el Letrado de la defensa en cuanto a la calificación jurídica de los mismos, por lo que ambas partes renunciaron a la práctica de la prueba.

Segundo.- Autor de estos hechos es Fulgencio , al haber realizado personal y directamente los hechos constitutivos de este ilícito.

Tercero.- Concurren en el mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de alteración psíquica del Art. 21.1 del Código Penal , como consta en los informes forenses y médicos incorporados a la causa.

Cuarto.- La pena y medida de seguridad a imponer serán aquellas con las que se ha conformado la defensa, que además es ajustada a las circunstancias concurrentes. Así, el condenado tendrá que cumplir una medida de seguridad de internamiento en un hospital psiquiátrico penitenciario durante un plano mínimo de 12 años (Art. 101 y 104.1 del Código Penal) y una pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Estibaliz a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento a la misma durante un período de 16 años.

Quinto. Todo responsable penalmente lo es también civil y conforme a los daños y perjuicios constatados se establece la cantidad de 40.000 ? para compensar el daño moral causado a la víctima. Daño moral asumible y lógico en este tipo de delitos.

Sexto.- Se le imponen al condenado las costas procesales causadas (Art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fulgencio por un delito de agresión sexual con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de 6 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Estibaliz a menos de 200 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 16 años. Se le impone igualmente una medida de seguridad de internamiento en un hospital psiquiátrico penitenciario durante un tiempo máximo de 12 años.

Igualmente deberá abonar las costas procesales originadas en esta causa.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Estibaliz , en la persona de su madre Salvadora , la cantidad de 40.000 ?, mas los intereses legales correspondientes.

Le serán de abono para el cumplimiento de esta causa los días que haya estado privado de libertad por la misma.

Reclámase del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, debidamente cumplimentada.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.