Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 385/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000385 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000394 /2005
N U M E R O 2
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-
PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS- Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a once de enero de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 385/09 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña, sobre delito contra la seguridad del tráfico, entre partes de la una como apelante Matías , y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña, con fecha siete de septiembre de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Matías como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilación indebida simple del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de 1 año y 1 día.
Lo condeno asimismo al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, quedando reproducidos en este apartado." Poco antes de las 5.40 horas del día 13 de julio de 2003, Matías , nacido en el Reino Unido, el día 16 de julio de 1974, hijo de José Luis y María Dolores, vecino de Oleiros (A Coruña), con domicilio en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables, estacionó el vehículo marca Opel, modelo Vectra, matrícula ....-TXQ , en la calle Orzán en las proximidades de la calle Pastoriza, en la ciudad de A Coruña, mientras dicho conductor conversaba con varias personas que permanecían en la acera. Al no poder los restantes vehículos la marcha, comenzaron a utilizar sus reseñales acústicas. El acusado se subió al vehículo ....-TXQ , inició la marcha a elevada velocidad accediendo a la calle Pastoriza, regresando al mismo lugar para estacionar el vehículo y continuar la conversación con los mismos individuos con los que ya estaba.Tras breves momentos, el acusado reemprendió la marcha, circulando por la calle Regidor Somoza hacia el paseo marítimo, sin respetar dos señalizaciones semafóricas en fase roja. Accedió a la calle Juan Canalejo a velocidad elevada, con continuos frenazos y acelerones, a pesar de que en la vía se encontraban gran cantidad de peatones. Posteriormente el vehículo circuló por las calles Orzán, San Andrés y Juan Flórez, donde paró a la altura del número 119.
Los anteriores hechos fueron observados por una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, formada por los agentes con números profesionales NUM002 y NUM003 , los cuales se acercaron a dicho conductor. Ante los síntomas que percibieron en el mismo, fue avisado un equipo de atestados de la Policía Local de A Coruña y una vez presente en el lugar de los hechos, el acusado fue requerido para la realización de un control de alcoholemia.
Matías practicó una prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión marca DRAGER, modelo ALCOTEST 7110-E, número de serie ARNH-0122, debidamente calibrado, arrojando en la primera medición, llevada a cabo a las 5.50 horas, el resultado de 0,70 miligramos de alcohol por un litro de aire espirado; y en la segunda, efectuada a las 6.09 horas, 0,68; renunciando a contrastar el resultado con un análisis etílico de sangre, orina o similar.
Dicha persona presentó como síntomas externos: ojos brillantes, pupilas dilatadas, olor a alcohol notorio, aspecto dinámico (muy activo), locuacidad, vocalizaba con dificultad, respuestas embrolladas, era preciso repetirle para que entendiera, comportamiento exaltado, actitud colaboradora ante el requerimiento a las pruebas de impregnación alcohólica, deambulación vacilante, caminó hacia el vehículo policial con una leve oscilación y se subió al vehículo policial sin dificultad.
Matías fue condenado en sentencia de fecha 7 de mayo de 1999, firme el día 6 de octubre de 1999 , en la causa 26/1998 (ejecutoria 195/1999), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 2 años y multa de 3 meses.
Fundamentos
PRIMERO.- La argumentación apelatoria pivota de manera monopolística sobre la ponderación de la atenuante de dilaciones indebidas. Como sabemos, fue considerada en la instancia como simple. El Juzgado entendió que hubo demora imputable a la organización; subraya hitos temporales que nos ponen sobre la pista del porqué los hechos detectados en un control de alcoholemia realizado el 13-7-2003 no son enjuiciados hasta abril de 2009. Pero, al lado de esa apreciación, no oculta que hay fases de detención procedimental achacables al acusado.
El asunto nos lleva a revisar sucintamente la circunstancia analógica (determinó la imposición de las penas en el rango mínimo posible) y el alcance de su entrada en escena.
Esta solución de compensar la lesión sufrida en el derecho fundamental al plazo razonable, computando en la individualización de las consecuencias jurídicas del delito la injustificada duración de la causa, tiene que ver también con la menor necesidad de pena por la extinción parcial de la gravedad de la culpabilidad. Desde la Junta General de la Sala II de 21 de mayo de 1999 consta una abundantísima doctrina de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 30-1-2006, 25-10-2007, 28-4-2008, 5-5-2008, 13-3-2009 y 7-4-2009 , por citar algún ejemplo.
A partir de ahí, las circunstancias atenuantes son clasificables en privilegiadas (art. 21-1ª ), muy cualificadas y simples.
A las segundas alude, sin definirlas, el artículo 66.1.2ª del Código Penal , y la jurisprudencia entiende que merecen eses nombre las que alcanzan una intensidad superior a la normal, tomando en cuenta las condiciones del hecho y del culpable y cuantos elementos o datos detecten ese merecimiento (TS. 4-4-2003, 26-7- 2006, 19-7-2007 y 29-1-2008).
Es, asimismo, sabido que por su propia configuración sólo excepcionalmente se debe atribuir la naturaleza de muy cualificada a una circunstancia analógica (SS.TS. 26-10-1998, 19-2-2001, 4-4-2003, 16-4-2008 y 24-2-2009 ) posición que se traduce ahora en el examen de las notas habilitantes de la situación. Hablando de esta atenuatoria y para apreciar la cualificación, la doctrina legal suele poner el énfasis en la objetivación de "dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de los más frecuente" (STS. 31-3-2009 ),o que "las razones de la atenuación concurran con una especial intensidad" (STS. 3-3-2009 ), o que "los retrasos fueron notables y desproporcionado"" (STS. 18-2-2009 ), en fin, en un plus justificativo del apartamiento de la pauta restrictiva.
Así las cosas, dado que desde el 7-7-2004 al 25-2-2005 la paralización dependió de la residencia en el extranjero ( Afganistán) del encartado por delito del artículo 379 del Código Penal, que señalado juicio para el 28-2-2008 su suspensión se debió a un nuevo problema de cambio domiciliario no informado al Juzgado, que el recurrente no compareció a la Vista del 3-4-2009 , y que no es alegado un especial gravamen dimanante de la irregularidad o desfase temporal, es criterio de la Sala que el rechazo a la excepcional cualificación de la atenuatoria , aparte de suficientemente explicado, se adecúa a Derecho.
En consecuencia, la apelación es desestimada.
SEGUNDO.- No constando temeridad en la interposición del recurso, huelga especial declaración en materia de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7-9-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña en autos 394/05 , sin imposición de las costas de esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
