Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 31/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2010
N./Refª.: Rollo Núm.31/2009-M
Procedimiento Abreviado Nº 61/2007 de Instrucción Nº 1 de Ordes
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA
DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 12 de Enero de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA Nº2
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 31/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de A Ordes, por un presunto delito contra la salud pública, contra Pedro , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día de 21 de Junio de 1986, en A Coruña, hijo de Alfonso y de Cruz, vecino de Pedreiras Laraxe-Cabana, A Coruña, sin antecedentes penales, representado en esta causa por el procurador D. José A. Castro Bugallo, y asistido por el Letrado D. Cristobal García Martínez; siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Eugenia López Arias.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 5 de Septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Ordes, declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día de hoy, 12 de Enero de 2010, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública, por tenencia de sustancias estupefacientes con destino al tráfico, en la modalidad de las que causan grave daño a la salud de las personas, de los artículos 368 y 376, párrafo segundo, del Código Penal , del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 192,58 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días, para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas. Interesando el comiso de la sustancia incautada, de la destrucción de las muestras de contradicción, y el decomiso de los siguientes efectos, que se adjudicarán al Estado: dinero en efectivo, tubo blanco de 8,50 centímetros de largo y las 5 navajas.
TERCERO.- El acusado vino a mostrar conformidad con estos hechos y penas interesadas por el Ministerio Fiscal, no considerando sus respectivos Letrados necesaria la celebración del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Por conformidad de las partes, se declara probado que:
Sobre las 03:20 horas del día 28 de Noviembre de 2004, los responsables de seguridad de la discoteca LP 45, sita en la Rúa do Muiño de Ordes, término municipal y partido judicial del mismo nombre, observaron como varias personas que estaban en la pista se acercaban a Pedro , sin antecedentes penales, e intercambiaban algo con el referido, razón por la que se acercaron al mismo y lo retuvieron hasta la llegada de una patrulla de la Policía Local de Ordes.
Los agentes lo cachearon y encontraron en su poder 2 pastillas con un peso total de 0,896 gramos, que una vez analizadas resultó que contenían la droga de diseño conocida como "éxtasis", con una riqueza en base de MDMD del 24,212%, cuyo destino era la transmisión a terceras personas, así como, en uno de los bolsillos, 2 billetes de 20 euros, 4 de 10 euros, 3 de 5 euros y varias monedas (en total 102 euros), numerario procedente del ilícito tráfico al que se dedicaba.
El inculpado, tras el cacheo, les manifestó espontáneamente a los agentes que vendía cada pastilla al precio de 5 euros, y esa noche había traído 10 unidades. Así mismo, y de forma voluntaria condujo a los agentes hasta el coche de su propiedad estacionado en las inmediaciones de la discoteca, donde guardaba 4 trozos de resina de cannabis con un peso total de 16,262 gramos, sustancia también destinada a la distribución a terceros consumidores, 5 navajas y un tubo blanco de unos 8,50 metros de centímetros de largo, instrumentos utilizados en la distribución de dicha sustancia.
La sustancia intervenida en poder del inculpado ha sido tasada en 74,15 euros la resina de cannabis, y en 22,14 euros las dos pastillas de MDMA.
El MDMA, cuyo componente es el metilnodioximetanfetamina, es sustancia psicotrópica incluida en la Lista I del Convenio de 1971 y causa grave daño a la salud de las personas.
La sustancia estupefaciente incautada ha sido destruida, excepto las muestras contradictorias.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO.- El artículo 787 de la LECRIM señala que:
"1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. (.../...)
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro , como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño para la salud, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE 192,58 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de 2 días de privación de libertad.
Se imponen al acusado las costas procesales causadas en esta causa.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente incautada, de la destrucción de las muestras de contradicción, así como el comiso de los siguientes efectos: dinero en efectivo incautado, tubo blanco de 8,50 centímetros de largo y las 5 navajas, que se adjudicarán al Estado.
Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
