Última revisión
27/01/2010
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 46/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100069
Núm. Ecli: ES:APC:2010:69
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
41300 EXHORTO (HASTA NOTIFICACION DE SENTENCIA)
Número de Identificación Único: 15030 37 2 2009 0601883
Rollo: 0000046 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000068 /2009
Contra: Vidal
Procurador/a: MARTA DOMELO GOMEZ
Abogado/a: LUIS BRAÑAS MORENO
SENTENCIA Nº 2/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA-PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintisiete de enero de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 68/09 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, por procedimiento abreviado, por un presunto delito de robo con violencia y detención ilegal, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, contra el acusado Vidal , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Santiago de Compostela el 27 de diciembre de 1967, hijo de José Antonio y Eulalia, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 - Lavacolla- Santiago de Compostela, representado por la procuradora Sra. Domelo Gómez y defendido por el Letrado D. Luis Brañas Moreno. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela las diligencias previas 1447/09 por un presunto delito sobre robo con violencia e intimidación y detención ilegal, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado 68/09 por Auto de fecha 31 de julio de 2009 , emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 237 y 242 núm. 1 y 2 del Código Penal . Calificación alternativa: robo de uso de vehículo del art. 244 nº 1 y 4 del Código Penal . Un delito de detención ilegal del art. 163 nº 1 del Código Penal y por una falta de lesiones del art. 617 nº 1 del Código Penal , de los que se reputó autor al acusado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponerle las penas siguientes: A) por el delito de robo y por la calificación alternativa de robo con uso: 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. B) Por el delito de detención ilegal: 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y C) por la falta de lesiones: 12 días de localización permanente y costas.
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura de Juicio Oral en fecha 05 de Agosto de 2009 , señalando a la Audiencia Provincial como órgano competente para enjuiciamiento y fallo. Se formuló escrito de calificación por la defensa en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, y de acreditarse la participación del imputado en los hechos de que es acusado, serían constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones y se interesa una pena de tres años y seis meses de prisión por el delito y de localización permanente de seis días por la falta.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de fecha 13 de octubre de 2009 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta y se señalaba como fecha para el juicio oral el día 18 de diciembre de 2009.
CUARTO.- Se celebró el juicio oral el día indicado anteriormente, en el que se no se plantearon cuestiones previas, y una vez practicadas las pruebas propuestas por las partes, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones añadiendo en la conclusión primera que "el acusado se apoderó del dinero que portaba la víctima, cantidad no bien precisada, pero en torno a 50 euros" y solicitando que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a la víctima en la cantidad sustraída de 49 euros.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos que se acaba de exponer se considera probado por las declaraciones de la víctima, conjugada con otras de trascendental importancia, como son el informe pericial sobre análisis de restos biológicos y la declaración de una testigo.
El Tribunal Constitucional ya ha señalado que la declaración de la víctima realizada en el plenario con las debidas garantías tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede erigirse en prueba de cargo suficiente en la que el órgano judicial fundamente su convicción sobre los hechos del caso (por todas, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, F. 4; 169/1990, de 5 de noviembre, F. 2; 173/1990, de 12 de noviembre, F. 3; 64/1994, de 28 de febrero, F. 5; 16/2000, de 31 de enero, F. 2; y 195/2002, de 28 de octubre, F. 4 ). En el mismo sentido el Tribunal Supremo que, preocupado por la especial condición que sin duda tiene la víctima, dado que no se trata de un testigo imparcial por no ser ajena a los hechos, entiende que su testimonio debe ser examinado con especial cuidado y así ha elaborado una doctrina de acuerdo con la cual para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.109 EDL 1882/1 art.110 EDL 1882/1 ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Todos estos requisitos concurren en la declaración de Dª. Valentina , que no conocía previamente al acusado y ha mantenido la versión recogida en el relato de hechos probados desde su primera declaración ante la policía hasta el acto del juicio. Su relato fue minucioso. Describió como el acusado la abordó cuando estaba estacionado el vehículo en el garaje, como usó el cuchillo, el forcejeo que mantuvo con el acusado, en el que éste se cortó y manchó de sangre la ropa de la declarante y el coche, la colocación de las bridas de plástico en sus manos y el encierro en el maletero, así como el recorrido que realizaron hasta el momento en que consiguió liberarse. La testigo reconoció al acusado en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada con todas las garantías el día 12 de junio de 2009.
La versión de la víctima cuenta con una corroboración periférica muy sólida. La testigo Dª. Ramona vio como una persona con guantes, en día de calor, enteraba en el vehículo de la víctima, como habló sin que se observara la presencia de otra persona en el coche y se dirigió al cajero, del que salió andando. Esa testigo vio como la victima salió del coche con las manos atadas y manchadas de sangre, muy nerviosa, y escucho su relato de los hechos. En la diligencia de reconocimiento en rueda, sin certeza absoluta, reconoció al acusado como la persona que salió del coche. En segundo lugar, Dª. Valentina presentó lesiones compatibles con los hechos que describe. En tercer lugar, y esta corroboración tiene un poder de convicción absoluto, en las bridas de plástico con que estaba atada, en la ropa y en el coche de Dª. Valentina había sangre; y extraído el ADN y comparado con el del acusado se evidenció que el perfil genético era coincidente con el de Vidal , perfil que aparece en la población española en uno de cada más de cuatro trillones de individuos no emparentados.
Estas pruebas permiten tener la certeza de que los hechos ocurrieron como los narró Dª. Valentina y de que en ellos participó el acusado D. Vidal .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: de un delito consumado de robo con violencia e intimidación del artículo 242 .1º y 2º del Código Penal , así como una falta de lesiones del artículo 617.1º del mismo cuerpo legal, y un delito de detención ilegal del artículo 163.1º .
La calificación jurídica de los hechos en los términos expuestos no ofrece dudas. Apoderarse del dinero, las llaves y las tarjetas de crédito de otra persona, usando para ello la fuerza y utilizando un cuchillo, con el que se causaron lesiones, es un delito de robo con violencia y el cuchillo, de notables dimensiones, un arma. Causar lesiones que curaron con la primera asistencia médica es una falta de lesiones. Finalmente atar las manos de una persona con bridas de plástico y encerrarla durante más de media hora en un maletero, privándola de su libertad, es un delito de detención ilegal.
Tampoco ofrece dudas que el acusado fue el autor de esos delitos, por haber realizado los hechos por sí solo (artículo 28 del Código Penal ), tal y como se ha expuesto en el fundamento precedente.
TERCERO.- El verdadero problema desde el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos lo constituye la consideración que deba hacerse con respecto a la privación de la libertad de que fue objeto Dª. Valentina .
Para examinar la cuestión relativa a los términos de la relación entre el robo con intimidación y la detención ilegal, discutida en este caso, conviene recordar -tomando como referencia la STS 337/2004 del Tribunal Supremo - que:
Jurisdicción citada a favor
STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/03/2004 (rec. 623/2003)
Relación entre detención ilegal y robo con violencia/intimidación
A) La eventual relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal en los que la afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS 12/2005, de 20 de enero , la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.
B) Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos (art. 77 Cpenal) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad (STS 178/2007, de 7 de marzo , entre muchas).
C) Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por éste, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio (STS 273/2003, de 28 de febreroJurisdicción citada a favor
STS , Sala de lo Penal , Sección: 0ª, 28/02/2003 (rec. 858/2001)
Concurso ideal: detención ilegal y robo con violencia/intimidación
, también entre muchas otras).
Pues bien, en el caso a examen se habría dado el segundo supuesto. La detención excede, en intensidad y duración, de lo imprescindible para ejecutar el delito de robo, pero no puede decirse que desborde de manera esencial esa finalidad única de apoderamiento de los bienes ajenos, que es la realmente perseguida por el autor; a pesar de que, ciertamente, se utilizaron medios objetivamente destinados a proyectar la privación de libertad más allá del desarrollo de la acción contra la propiedad, de manera que, por eso, existe el concurso medial de delitos que se ha dicho. En el presente caso, Dª. Valentina estuvo casi media hora encerrada en el maletero de su vehículo, mientras el acusado conducía el mismo, desde el garaje donde estaba el coche hasta un cajero automático, con una parada para interrogar a la víctima, y durante ese tiempo el acusado se apoderó del dinero y las tarjetas de crédito que la víctima tenia en su bolso, intentando una tarjeta de crédito con la que intentó sacar dinero de un cajero con una tarjeta de crédito después de exigirle el "PIN". Dada la duración de la privación de libertad no parece correcto considerar por la vía del concurso de normas absorbido tal hecho por el delito de robo, dejando impune la detención de la perjudicada durante cerca de media hora. Es más correcto considerar ambos delitos, robo y detención ilegal, en relación de concurso ideal, en el que la detención ilegal aparece como medio necesario para la comisión del robo, en la medida en que mediante dicha privación de libertad el acusado pudo apoderarse de los objetos de la perjudicada, así como intentar extraer dinero con la tarjeta de crédito que le cogió. Sin que por el contrario debamos entender que se prolongó innecesariamente la detención, puesto que gran parte de su duración fue debida al trayecto desde el garaje hasta el cajero y el tiempo invertido en interrogar a la víctima sobre sus bienes. Además el acusado se marchó dejando el vehículo abierto con las llaves puestas, sin que se pueda presumir, por el hecho de que la víctima lograra salir por sí sola del vehículo mientras el acusado estaba en el cajero, que el acusado habría obrado de modo distinto y prolongado la detención de no haber conseguido la víctima salir del maletero. Esta solución, concurso ideal de normas, es la que se adopta en supuestos similares. Como ejemplo, entre las más recientes, cabe citar, en un caso prácticamente idéntico, la SAP de Salamanca de 14 de octubre de 2009 .
De lo expuesto se sigue que, conforme al artículo 77 del Código Penal , lo procedente es imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, ya que la sanción por separado de cada una de las acciones sería perjudicial para el que recurre. (STS 19/06/2009 ). La pena correspondiente al delito más grave es la del delito de detención ilegal (artículo 163.1 del Código Penal ), castigado con prisión de cuatro a seis años. En su mitad superior la pena es de cinco a seis años de prisión. Esta Sala considera que la pena que procede imponer, en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es la de cinco años y seis meses de prisión, en atención a la especial gravedad de un hecho en el que se ha utilizado un arma blanca y se ha sometido a la víctima a una grave violencia psíquica al inmovilizarle las mano con bridas de platico y encerrarla en el reducido espacio del maletero de su coche. Además, conforme solicitó el Ministerio Fiscal, se ha de imponer al acusado la pena de doce días de localización permanente por la comisión de la falta de lesiones.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 116 del vigente Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.
D. Vidal , como autor del delito de robo con violencia e intimidación y de la detención ilegal, en concurso ideal, así como de la falta de lesiones, debe indemnizar los daños y perjuicios causados. En éste caso existen daños personales consistentes en las lesiones, de las que tardó en curar 20 días, que se indemnizan a razón de 60 euros por día, en atención al mayor perjuicio que irrogan las lesiones causada de forma voluntaria. La gravedad de los hechos ha determinado daños psíquicos, estrés postraumático, que se indemnizan con 3.000 euros. A ello se ha de añadir la cantidad de 49 euros como dinero sustraído. Ese ha sido el importe de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, que parece adecuado y no ha sido expresamente cuestionado por la defensa del acusado.
QUINTO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Vidal :
A) Como autor penalmente responsable de un delito robo con violencia e intimidación y de un delito de detención ilegal, en concurso medial, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Asimismo le condenamos a que como responsable civil indemnice a Dª. Valentina en la cantidad de 4.249 euros. Y a que pague las costas del proceso.
Para el cumplimiento de las penas que se le imponen hágase abono del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, así como a la ofendida o perjudicada, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
