Sentencia Penal Nº 2/2010...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 4/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100076

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00002/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo nº 4/2009

Procedimiento Abreviado nº 18/2007

Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 2/2010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. DÍAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. VICENTE DE GREGORIO

En la ciudad de Cuenca, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante esta audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cuenca, Procedimiento Abreviado 18/2007, seguido por delito de ESTAFA contra DÑA. Rosario con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Córdoba Blanco y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Boye Tuset; interviniendo como parte acusadora en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL y como ACUSACIÓN PARTICULAR la mercantil BREMONT S.L., representada por el Procurador Sr. Marcilla López y asistida por el Letrado Sr. Izquierdo del Valle.

Visto, y habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña VICENTE DE GREGORIO.

Antecedentes

-I-

El presente procedimiento fue instruido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cuenca, como consecuencia de querella criminal interpuesta por la hoy acusación particular por presunto delito de estafa, en el que aparecía implicado D. Donato .

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los Cuenca acordó la incoación de las Diligencias Previas nº 1761/2006 .

-II-

Practicadas que fueron las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes, con fecha 27 de febrero de 2007, recayó en las mismas Auto por el que se acordaba continuar la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado, asignándole el nº 18/2007, y practicándose diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 11 de abril de 2007, y tras el resultado correspondiente se acordó la toma de declaración como imputada de Dña. Rosario .

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación de fecha 12 de junio de 2008 en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248,249 y 250.6º del código Penal, respondiendo del mismo como autores del párrafo primero del artículo 28 del citado texto legal los acusados D. Donato y Dña. Rosario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de tres años de prisión y nueves meses de multa con una cuota diaria de doce euros con costas, y en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 409.249,65 euros a abonar conjunta y solidariamente a Bremont S.L.

Por la acusación particular se presentó escrito de acusación de fecha 27 de junio de 2008 en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.6º del código Penal , respondiendo del mismo como autores los acusados D. Donato y Dña. Rosario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de tres años de prisión y nueves meses de multa con una cuota diaria de treinta euros con costas, y en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 409.249,65 euros a abonar conjunta y solidariamente a Bremont S.L.

Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hicieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 se acordó la apertura de Juicio Oral contra D. Donato y Dña. Rosario por un delito de Estafa.

La defensa de los acusados presentó en su momento escrito de defensa, considerando que ninguna responsabilidad penal podía serles imputada elevando, en el momento procesal oportuno, sus conclusiones provisionales a definitivas.

-III-

Recibida la causa en esta Audiencia se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, señalándose fecha para la celebración del juicio el día 24 de junio de 2009.

Por providencia de 9 de junio de 2009 se acordó la suspensión de día señalado para la celebración del Juicio oral debido a estado de salud de acusado; siendo que por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 se declaró extinguida la responsabilidad criminal, por muerte, de D. Donato , prosiguiendo la tramitación en relación a la acusada Dña. Rosario y señalándose fecha para la celebración del juicio el día 10 de febrero de 2010, acto que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta del mismo.

Hechos

RESULTA PROBADO y así se declara expresamente que en escrito con registro de fecha 6 de octubre de 2006 la mercantil Bremont S.L., dedujo querella contra el fallecido D. Donato por la presunta comisión de un delito de estafa, consistente en haber procedido a sacar de una cuenta titularidad de la mercantil la cantidad de 409.249,65 euros el día posterior a cesar de su cargo como administrador único de la citada mercantil.

Dicha cantidad fue retirada a través de cheque bancario por D. Donato e ingresada por la acusada y esposa del anterior, Dña. Rosario , en la cuenta NUM001 de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián de la que de la que era titular, no consta que la acusada interviniera en los hechos efectuados por su marido, ni tuviera relación alguna con Bremont S.L.

Fundamentos

-I-

Entiende este Tribunal que los hechos que aquí han sido objeto de enjuiciamiento no pueden considerarse como constitutivos de un delito de estafa consumado de los artículos 248.1º, 249 y 250.1º del Código Penal del que ha sido acusada Dña. Rosario en concepto de autora.

Sostienen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en sus escritos de calificación elevados a definitivos en el acto del Juicio Oral que entre la acusada y su marido existió un acuerdo previo para proceder él a la retirada del dinero de la cuenta de Bremont S.L. cuando ya había cesado de su cargo como administrador único y cuando aún no se había comunicado ese cese a la entidad bancaria Caja España, procediendo la acusada a ingresar dicha cantidad en una cuenta de la que ella era titular, incorporándolo a su patrimonio y disponiendo del mismo; considerando que su intervención como ya se ha dicho, lo es en concepto de autora.

Ciertamente, después del trámite contemplado en el artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que las acusaciones modificaran las conclusiones de sus escritos inicialmente presentados, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, en vía de informe, añadieron apreciación en el sentido de manifestar que la acusada había intervenido como cooperadora necesaria e incluso se hizo mención a un posible delito de encubrimiento (Ministerio Fiscal) o como inductora (Acusación Particular), cuestión esta que no puede admitirse pues se vulneraría la garantía que incluye el principio acusatorio, cuyo cumplimiento exige la necesaria correlación objetiva y subjetiva que debe existir entre la acusación y la condena o fallo, pues la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse es decir, la vinculación del conjunto de elementos fácticos y la calificación jurídica de los mismos conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal.

-II-

Dicho lo anterior, con respecto del delito de estafa, según reiterado criterio jurisprudencial, la piedra angular y la esencia de la estafa viene constituida por el engaño, requisito consistente en la falacia o mendacidad, artificio, maquinación o desidia de la que se vale el infractor para inducir a error a la víctima elegida, viciando su voluntad o su consentimiento e induciéndola a entregar alguna cosa o a efectuar una prestación de contenido económico, entrega que no se hubiera verificado de no mediar la referida mendacidad, la cual obró como anzuelo, señuelo o cimbel apropiado para la captación del incauto ofendido, por lo que según reiterado criterio jurisprudencial, para poder apreciar la existencia de la referida infracción patrimonial es preciso que concurran los requisitos siguientes:

- Un engaño precedente o concurrente que viene a constituir la "ratio essendi" de la estafa, alma de la misma y que está constituida por el ardid, maquinación, simulación y mendacidad o falacia empleada por el sujeto activo del delito, el cual puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones, dado lo ilimitado el ingenio humano y la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, debiendo probarse el dolo como estado de conciencia, ánimo o intención, por inducción de las circunstancias precedentes, simultáneas o posteriores.

- Que dicho engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, habiendo entendido la jurisprudencia que dicho engaño no debe ser valorado mediante cómputos objetivamente cuantitativos, sino con relación a la eficacia operativa en el caso concreto, atendiendo al nivel intelectivo y cultural del sujeto pasivo.

- Que provoque un desplazamiento patrimonial de éste, con el consiguiente perjuicio para el mismo.

- Una relación de causalidad eficiente entre engaño y perjuicio.

- Y finalmente, ánimo de lucro del sujeto activo del delito, bien sea en beneficio propio o ajeno, bien se consiga tal lucro o no logre alcanzarse, habiendo entendido reiteradamente la jurisprudencia que el ánimo de lucro no debe de presumirse.

Desde dicho punto de vista, la Sala no estima acreditado que la acusada haya intervenido como autora en la comisión del delito de estafa y ello por varias razones:

- No se ha configurado el requisito típico del engaño, razón fundamental, ya que no puede afirmarse que el cobro del cheque efectuado fuera ardid, maquinación, simulación, mendacidad o falacia empleada por la acusada con ánimo de provocar un error en el sujeto pasivo.

- La explicación dada por la acusada, es que esa cantidad responde a unos contratos de préstamo previos efectuados por la mercantil Bremont S.L y otra sociedad de la que ella era administradora única y también de otras personas (contratos privados que aparecen en la causa obrantes al folio 172 a 209), sin que por parte del órgano instructor ni a instancia de las acusaciones se haya interesado en fase de instrucción ni en fase probatoria prueba documental alguna sobre la realidad o no de aquéllos.

- No existe prueba concluyente, más allá de meras conjeturas o sospechas, respecto de la confabulación y concierto de voluntades entre ambos acusados, ni previa ni posteriormente a efectuar el ingreso del cheque.

En suma, no existe prueba de cargo suficiente para estimar acreditado el concierto de voluntades necesario para incardinar la conducta de la acusada como autora del delito de estafa previsto en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.1º del Código Penal y porque además no se atisba ni concurre en su conducta engaño alguno de entidad suficiente para inducir a error a un tercero.

En consecuencia, todo lo anterior conlleva el dictado de sentencia absolutoria a favor de Dña. Rosario .

-III-

Se declaran de oficio las costas procesales, de conformidad con lo previsto los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a DÑA. Rosario , del delito de estafa del que venía siendo acusada, todo ello declarándose de oficio las costas del procedimiento.

Firme que sea la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares personales y de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias acordadas durante la tramitación de la presente causa penal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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