Sentencia Penal Nº 2/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 407/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100006


Encabezamiento

az.-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 407/2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 9 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 667/2009

SENTENCIA Nº 2/2010

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

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En MADRID, a once de Enero de dos mil diez.

Vista en grado de apelación por la Ilma. DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo número 407/2009, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JDO. DE INSTRUCCION Nº 9 de MADRID en el JUICIO DE FALTAS nº 667/2009, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante, Amparo y en concepto de apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA DE HURTO (623), por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 9 de MADRID se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2009 , estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Amparo como autora de una falta de HURTO del artículo 623 del Código Penal , ya calificada, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P . en caso de impago, además del pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. David Guillermo Alarcón Monguia, actuando en nombre y representación de Amparo y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- El Letrado D. David Guillermo Alarcón Monguia, actuando en nombre y representación de Amparo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 3 de Septiembre de 2009 en el JDO. DE INSTRUCCION Nº 9 de los de esta Capital en el JUICIO DE FALTAS nº 667/2009.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de normas del ordenamiento jurídico en la determinación de la pena, puesto que no se tuvieron en cuenta las circunstancias económicas de la denunciada, imponiéndosele la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, pese a su precaria situación económica y sin la motivación que preceptúa el artículo 50.5 del Código Penal , por todo lo cual solicitaba la imposición de la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 2 €.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso debe prosperar.

Por lo que se refiere al motivo alegado, hay que indicar que la prueba practicada ha revestido entidad suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24.2 de la Constitución Española.

Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Este Tribunal , examinado el atestado (folios 1 y 2 ),la denuncia (folio 7), el ticket (folio 8) , la declaración de la denunciada ante la Guardia Civil (folio 12) y, fundamentalmente ,el contenido de las pruebas practicadas en el acto del Juicio de Faltas en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad e igualdad de armas, considera que el recurso debe prosperar.

En la sentencia no se ha hecho pronunciamiento alguno sobre la eximente de estado de necesidad alegada en el acto del Juicio de Faltas por la defensa de la denunciada, ni tampoco se motiva, conforme impone el artículo 50.5 del Código Penal , la extensión de la pena. Si bien es cierto que no consta la situación económica de la denunciada, en la sentencia se estipula una cuota diaria de 2 €, que el Tribunal Supremo reserva para los supuestos de indigencia, que no parece concurrir en este caso, y, sin embargo, no se impone la pena mínima, pese a que la falta se estima cometida en grado de tentativa, por lo cual parece más conforme a derecho, dada la falta de motivación de la pena impuesta, que no es la mínima legalmente prevista en el artículo 623 del Código Penal , la rebaja de la misma a la de treinta días de multa.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación formulado por la representación Letrada de Amparo contra la Sentencia dictada con fecha 3 de Septiembre de 2009 en el JDO. DE INSTRUCCION Nº 9 de los de esta Capital en el JUICIO DE FALTAS nº 667/2009, debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de rebajar la pena impuesta a la de multa de 30 días con una cuota diaria de 2 €, manteniéndola en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA. Doy fe.

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