Última revisión
13/01/2010
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 2/2010 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 28079370302010100127
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Treinta
Rollo de apelación nº 2/2010
Juicio de faltas nº 1190/2008
Juzgado de Instrucción 44 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 2
En Madrid, a Trece de Enero de 2.010
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON EDUARDO CRUZ TORRES, Magistrado de la Sección cuarta de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 23 de Julio de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Luciano , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente en el escrito de recurso solicita la revocación de la sentencia por infracción del derecho a "un juicio justo", al no haber citado el denunciante de manera legal al juicio verbal de faltas, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva. Consta en el acta del Juicio Verbal de Faltas que el denunciante no fue citado legalmente y sin embargo se celebro tal juicio.
En ese sentido se ha manifestado la STC de 18.06.08 al señalar que: "reiteradamente hemos declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre ), debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesal mente sus derechos e intereses (SSTC 112/1987, de 2 de julio; 114/1988, de 10 de junio; y 237/1988, de 13 de diciembre ), por sí mismos (autodefensa), o con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (STC 29/1995, de 6 de febrero ).
Precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público, "de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales" (STC 112/1989, de 19 de junio )".
SEGUNDO.- Los razonamientos anteriores determinan la declaración de NULIDAD de la sentencia, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento del juicio, para que, celebrándose nueva vista, a la que deben ser citados todos los implicados, con libertad de criterio, y cumpliendo las normas procesales, se dicte por el Juez de instancia nueva sentencia, con la declaración de las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso presentado por Secundino declaro la NULIDAD de la sentencia dictada el 8 de Junio de 2.009 en el Juicio de faltas nº 482/09 seguido en el Juzgado de Instrucción nº10 de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio, celebrándose nueva vista, a la que deben ser citados todos los implicados, con libertad de criterio, y cumpliendo las normas procesales, se dicte por el Juez de instancia nueva sentencia, y declaramos de oficio las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
