Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 15/2003 de 26 de Julio de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100677
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00002/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00002/2010
Sección Cuarta
Rollo de Sala 15/03
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En Murcia a veintiséis de julio del año dos mil diez.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo número 15 de 2003, dimanante del Sumario número 6/02 tramitado en virtud de denuncia por las normas del procedimiento ordinario ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, por los delitos de detención ilegal, tráfico de drogas, falsificación documental y de moneda contra diversos procesados, aunque el presente juicio se ha seguido sólo contra uno de ellos, por estar los demás en situación procesal de rebeldía o haber sido ya enjuiciados. El ahora enjuiciado es Sixto , con pasaporte marroquí actual número NUM000 (antes NUM001 ), nacido el NUM002 1968, hijo de Miloudi Ahmed y de Aisha el Hadj, natural de Mohammedia (Marruecos) y vecino de Torrevieja (Alicante), con domicilio en URBANIZACIÓN000 , Fase NUM003 , nº NUM004 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 20 de agosto de 2001 hasta el 10 de febrero de 2003, y desde el 25 de mayo de 2010, tras ser detenido en Algeciras en cumplimiento de la orden de busca y captura emitida por este Tribunal, confirmando esta Sala su prisión provisional, situación en la que al día de hoy continúa, estando representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Lacy Pérez de los Cobos, ambos designados a su instancia.
En la causa ostenta la representación del Ministerio Público el Fiscal Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Manzanera, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia con fecha 9 de octubre de 2002 incoó sumario ordinario con el número 6/02, que previamente se había seguido como Diligencias Previas número 3.272/01 incoadas por denuncia de un particular ante la Guardia Civil por la privación de libertad de su hermano ( Casiano ) y petición de rescate, y practicadas las diligencias que el Instructor estimó oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 15 de noviembre de 2002 dictó auto de procesamiento contra, entre otros, Sixto , como posibles autores de cuatro delitos de secuestro ( art. 164 del Código Penal ), uno contra la salud pública ( arts. 368 y 369.3 C. p .), otro continuado de falsificación de documentos oficiales ( art. 392 C. p .) y otro de tenencia de moneda falsificada ( art. 386, párrafo 2º C. p .), habiéndose decretado la conclusión del sumario en tres ocasiones, la última por auto de fecha 14 de julio de 2005, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Superioridad, quien ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal contra el actual enjuiciado. Al no ser habido ninguno de los procesados, se decretó su busca y captura, siendo declarado en rebeldía el ahora enjuiciado. Con fecha 25 de mayo de 2010 Sixto fue detenido en Algeciras, confirmándose su prisión provisional, por lo que se señaló como día para el inicio de las sesiones del Juicio Oral el de hoy, fecha en la que tuvo comienzo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal había calificado provisionalmente los hechos en cuanto al procesado contra el que se ha celebrado el juicio como constitutivos de cuatro delitos de detención ilegal del art. 164 C. p . por los que pedía la pena de siete años de prisión por cada uno de ellos y accesorias, un delito contra la salud pública de tráfico de droga que no causa daño grave a la salud, en cuantía notoria ( arts. 368 y 369.1.6ª C. p .), por el que interesaba la pena de cuatro años de prisión, accesorias, multa del tanto del valor de la droga y costas, un delito de falsificación de documento oficiale de los arts. 392 y 390-1-1ª C. p ., por el que solicitaba la pena de 1 año de prisión, accesorias, multa de 8 meses con cuota de 6 € y costas, y otro de falsificación de moneda ( art. 386, párrafo segundo, C. p .), por el que interesaba una pena de 5 años de prisión, accesorias, multa de tanto del valor de la moneda intervenida y costas.
La Defensa en igual trámite negó que los hechos hubieran sucedido como se relata y pidió su libre absolución.
Al inicio de la sesión del juicio, el Ministerio Fiscal realizó un cambio de acusación, manteniendo los hechos respecto a las detenciones ilegales, las falsedades documentales y la de moneda, retirando la acusación por el delito de tráfico de drogas, apreciando la atenuante en todas las infracciones de dilaciones indebidas, como muy cualificada, interesando las penas de dos años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, para cada una de las cuatro detenciones ilegales, tres meses de prisión por cada uno de los dos ( sic ) delitos de falsedad documental, con igual accesoria, así como multas de tres meses, con cuota diaria de 6 euros, y costas, y dos años y un día de prisión, accesorias, multa de tanto del valor de la moneda intervenida (820.000 ptas.) y costas por el delito de falsificación de moneda.
Por el acusado se aceptó el relato de hechos probados propuesto por el Ministerio Fiscal, así como su intervención en los hechos, y mostró su conformidad con las penas propuestas en el día de hoy. Su Defensa no consideró necesaria la celebración del juicio, estando conforme también con la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal, quedando las actuaciones vistas para sentencia en trámite de conformidad.
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que, sobre las 000 horas del día 19 de agosto de 2001, Casiano , nacido en 1973, Mateo , nacido en 1978, Jose María , nacido en 1978 y Anselmo , nacido en 1970, todos ellos nacionales de Marruecos, salieron en patera desde Tánger (Marruecos) y desembarcaron en Algeciras (Cádiz) el mismo día sobre las 5Â00 horas, escondiéndose en un cercano bosque para evitar ser localizados por la policía.
En ese lugar contactaron, entre otros, con Heraclio y Nazario (ya juzgados por estos hechos), que iban acompañados de otra persona, ofreciéndose a llevarlos a Murcia, aceptando los anteriores, montando en un turismo Renault-19 matrícula italiana MN .... Casiano , Mateo y Anselmo , junto a los dos procesados mencionados, tras lo cual se desplazaron a Murcia, donde llegaron sobre la 1Â00 horas del día 20 de agosto de 2001. En el bosque quedó Jose María con otro de los que los contactaron, hasta que retornó el vehículo y los trasladó a todos a Murcia.
Una vez en esta ciudad, los procesados llevaron a los citados inmigrantes ilegales al piso sito en la CALLE000 , EDIFICIO000 , nº NUM005 - NUM003 NUM006 , de donde no les dejaron salir y les pidieron el número de teléfono de sus familiares para llamarles y exigirles un millón de dirhams para su liberación. Esa misma mañana Heraclio hizo varias llamadas a Armando exigiendo el pago de 150.000 ptas. por la liberación de su hermano Casiano , y sobre las 13Â30 horas tres de los captores, entre ellos Heraclio , fueron a bordo del vehículo R-19 hasta Torre Pacheco, donde se entrevistaron con Leon y le exigieron el citado rescate a cambio de liberar a su hermano, citándole esa tarde en la estación de autobuses de Murcia para el canje.
Sobre las 21 horas Leon se presentó en la estación, y poco después llegaron Nazario y el ahora enjuiciado Sixto , entrevistándose entre ellos, exigiendo éstos la entrega del dinero del rescate, momento en el que agentes de la Guardia Civil de servicio, advertidos por el hermano, procedieron a su detención.
Tras referir Sixto que los secuestrados estaban en el domicilio antes indicado, la fuerza pública se personó en el lugar y procedió, con autorización del Juez de Instrucción, a entrar en la vivienda. Los agentes llevaron consigo a Sixto quien llamó al timbre de la puerta, que estaba cerrada con dos vueltas de llave, y tras abrirle desde dentro uno de los captores, los policías entraron en la casa y liberaron a los retenidos, deteniendo a sus captores presentes. Cuando estaban realizando esa actuación, llegó al domicilio otro de los ya enjuiciados ( Heraclio ), que reconoció que vivía allí, siendo identificado por Sixto como uno de los captores, por lo que fue detenido.
No ha quedado acreditado que la habitación en la que fue hallada la droga fuera usada por Sixto .
Al ser detenido Sixto se le ocupó el permiso de trabajo y residencia número NUM007 , con su foto pero a nombre de Nazario , y en la habitación por él ocupada, la número 4, tenía 820.000 pesetas en billetes falsos de 10.000 pesetas.
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que el acusado hace de los imputados por la acusación, que coinciden con los indicios constatados durante la fase instructora.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de cuatro delitos de detención ilegal previstos y penados en el art. 164 del C. p ., por cuanto consta acreditado que el enjuiciado participó activamente en la retención contra su voluntad de cuatro personas, exigiendo rescate económico por su puesta en libertad, habiendo sido liberados los retenidos por la intervención de la fuerza pública.
También son constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en los arts. 392 y 390.1.1º C. p ., por el permiso de trabajo y residencia que se le ocupó en su poder que estaba a nombre de tercero y en el que había colocado un fotografía propia.
Finalmente, también son constitutivos de un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución ( párrafo segundo del art. 386 C. p .), por la encontrada en su habitación.
SEGUNDO.- De dichos delitos resulta autor el procesado, Sixto , al haber tenido parte directa y principal en su perpetración ( art. 28.1 del C. p .), como tienen reconocido.
TERCERO.- Concurre en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas, pues el procedimiento sufrió un serio retraso próximo a los tres años (entre el 27 de enero de 2003 al 2 de noviembre de 2005), por la incorrecta tramitación del mismo, siendo la primera fecha la del inicial auto de conclusión del sumario, que fue dejado sin efecto hasta en dos ocasiones por nulidades declaradas, y la última fecha la de remisión de las actuaciones a la Sala tras subsanar los defectos de forma apreciados. Posteriormente, la duración en la celebración del juicio se ha debido a la situación de rebeldía de los procesados. Dicha atenuante se valora como muy cualificada ( art. 66.1.2ª C. p .).
CUARTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito o falta ( arts. 123 del C. p . y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
QUINTO.- En cuanto a las penas, la plena conformidad del acusado y su Defensa con las peticiones del Ministerio Fiscal, según establece el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina que las sanciones a imponer sean las pedidas por la acusación (salvo la pena por uno de los delitos de falsedad en documento oficial, que no se aprecia) y aceptadas por el acusado, penas que se encuentran dentro de los límites legales previstos en los preceptos penales mencionados.
El límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas será el de seis años y tres días de prisión, tal y como resulta del artículo 76.1 C. p .
No se establece responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de las multas, dado que las penas privativas de libertad superan los cinco años de prisión ( art. 53.3 C. p .).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ante la estricta conformidad del acusado y su Defensa con la acusación fiscal debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sixto , como autor de cuatro delitos de detención ilegal, uno de falsedad en documento oficial y otro de falsificación de moneda, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
1º.- Por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal la de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
2º.- Por el delito de falsificación de documento oficial la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES , con cuota diaria de seis (6) euros, así como costas.
3º.- Por el delito de falsificación de moneda la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CUATRO MIL NO VECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (4.928Â30 €) y costas.
Por aplicación del artículo 76.1 C. p . se señala como tiempo máximo de cumplimiento la pena de SEIS AÑOS Y TRES DÍA DE PRISIÓN .
Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución se le abonará al condenado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido computado en otra, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

