Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 3/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 30030381002010100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00002/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO Nº 3/2010
SECCION SEGUNDA J. Murcia nº Cuatro
MURCIA P. TRIB. JURADO 1/2009
S E N T E N C I A nº 2 / 2 0 1 0
En Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.
El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, como Magistrado-Presidente, y por los Jurados Doña Carina designada portavoz, Doña Maribel , Doña Adriana , Don Celso , Doña Irene , Don Ismael , Doña Marí Trini , Don Secundino y Doña Felisa , ha visto en juicio oral y público seguido en el Rollo nº 3 de 2010 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995 , por un delito de asesinato y otro de robo con violencia, contra Argimiro , con pasaporte núm. NUM000 , nacido en Buzau (Rumania), el 4 de enero de 1977, de 33 años de edad, hijo de Setfan y de Elena, sin domicilio conocido, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 8 de Junio de 2007, prorrogada el 9 de marzo de 2009, en cuya situación continúa. Representado por la Procuradora Sra. López Cambronero, y defendido por el Letrado Sr. Guerrero Faura y, contra Eva María , con pasaporte nº NUM001 , nacida en Buzau (Rumania), el 2 de marzo de 1982, de 28 años de edad, hija de Dumitru y de Anica, sin domicilio conocido y sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 26 de mayo de 2007, prorrogada el 9 de marzo de 2009 Procurador Sr. Bueno Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Castaño Soria. Ostentando la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. José María Esparza Aranda, y la Acusación Particular Don Jaime , representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. López de Gea.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15 de diciembre de 2010, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el correspondiente juicio oral y público con práctica de las pruebas propuestas oportunamente por las partes, desarrollándose también en sesiones de mañana durante los días 16, 17 y 18, continuando la entrega del objeto del veredicto el día 20 a las 17 horas del mismo día, entregándose el veredicto al día siguiente 21 de diciembre de 2010 a las 22:30 horas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal y, B) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . Estimando como autores de los mismos a los acusados Argimiro y Eva María , con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar, del artículo 22.2º del Código Penal, respecto de los dos acusados, y de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto de Argimiro por el delito de robo con violencia; procediendo imponer a ambos acusados las siguientes penas: por el delito A) de asesinato la pena de veinte años de prisión, y por el delito B) de robo con violencia cinco años de prisión. Para ambos acusados por los dos delitos las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas. Debiendo indemnizar los acusados a los legítimos herederos de la víctima en la cantidad de 125.000 euros.
La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal. Estimando la procedencia de imponer a cada uno de los acusados por el delito de asesinato con alevosía la pena de veinte años de prisión, y cinco años de prisión por el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Indemnización a los legítimos herederos en la cantidad de 125.000 euros.
La Defensa del acusado Argimiro en igual trámite muestra su disconformidad con las correlativas conclusiones de ambas acusaciones, y solicita la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
La Defensa de la acusada Eva María , tan sólo muestra su conformidad con el fallecimiento de la víctima, y estima que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , estimando responsable del mismo a su defendida, con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1ª. Atenuante del art. 21.3ª del Código Penal , al actuar la acusada por estímulos tan poderosos que hubieran producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 2ª. Atenuante eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1ª , en relación con el art. 20.6ª del Código Penal. 3ª . Atenuante eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art.20.4ª del Código Penal, de legítima defensa, y 4ª Atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . Procediendo imponer a la acusada la pena de dos años y seis meses de prisión.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en los siguientes términos, estima que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos: A) de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal y, B) de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . De los que son autores los acusados Argimiro y Eva María , con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar respecto de los dos acusados, del artículo 22.2º del Código Penal , y de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto de Argimiro por el delito de robo con violencia, al que procede imponer las siguientes penas: por el delito A) de asesinato la pena de veinte años de prisión, y por el delito B) de robo con violencia cinco años de prisión.
A la acusada Eva María por el delito A) de asesinato quince años de prisión, y por el delito B) de robo con intimidación tres años y seis meses de prisión. Para ambos acusados por los dos delitos las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas. Debiendo indemnizar los acusados a los legítimos herederos de la víctima en la cantidad de 125.000 euros.
La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
La Defensa del acusado Argimiro en igual trámite muestra su disconformidad con las correlativas conclusiones de ambas acusaciones, y solicita la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
La Defensa de la acusada Eva María en igual trámite muestra reiteró las conclusiones provisionales, agregando la aplicación de las atenuantes cualificadas y simples, ya expuestas.
Los dos acusados hicieron uso del derecho a su última palabra en los términos que consta en el acta del juicio.
CUARTO.- Concluido el juicio oral, por la Magistrado Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito conteniendo dicho objeto, de los testimonios aportados a instancia de las Acusaciones y Defensas, y del acta del Juicio Oral, retirándose el Jurado para deliberar tras recibir las oportunas instrucciones.
SEXTO.- Una vez emitido y dado lectura al veredicto, en audiencia pública, se concedió la palabra a las partes, remitiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular a su calificación definitiva. La Defensa de Argimiro interesó la absolución de su patrocinado, y la Defensa de Eva María , solicitó la aplicación a la misma de la eximente incompleta, y atenuantes apreciadas por el Jurado.
Hechos
PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a ésta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes:
I.- El acusado Argimiro , nacido en Rumania el 4 de enero de 1977, con pasaporte número NUM000 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20 de octubre de 2005 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de ocho meses de prisión, mantenía relaciones sexuales con el sacerdote Marco Antonio , nacido el 24 de octubre de 1931, al que conocía desde el año 2005, siendo visto, en el mes de febrero de 2007, aproximadamente, en pijama en el domicilio de Don Marco Antonio , y del que había obtenido, en diversas ocasiones, recompensas económicas en atención a dichas relaciones.
Sin embargo, Argimiro quería obtener mayores beneficios económicos, por ello decidió apoderarse de los objetos de valor que poseía Marco Antonio en su casa, sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Murcia, ya que Argimiro sabía que Marco Antonio guardaba bienes y dinero en su domicilio al haber acudido con frecuencia al mismo, pero desconocía el valor que pudieran tener.
En marzo de 2007 se presentó Argimiro en la vivienda de Marco Antonio en compañía de dos ciudadanos rumanos, llamados Concepción y Lucio , con los que aquel convivía, también acudió su compañera sentimental, Eva María , a su vez acusada, nacida en Rumania el 2 de marzo de 1982, con pasaporte número NUM001 , y sin antecedentes penales, que convivía con Argimiro desde que llegó de Rumania en enero de 2007.
Mientras Concepción hablaba con Marco Antonio , Argimiro facilitó la entrada al ciudadano rumano, Lucio , al que habían encargado la sustracción de los objetos de la vivienda de Marco Antonio . Previamente le comentó Argimiro que no se preocupara porque si había alguien en casa del sacerdote el propio Argimiro se encargaría de golpearle. Pero como quiera que al entrar en la misma Lucio se negara a sustraer tales objetos, no se llegó a iniciar el apoderamiento proyectado, por ello Argimiro discutió con Lucio que fue posteriormente expulsado del domicilio que compartían ambos.
El acusado Argimiro no dejó de pensar en la idea de llevarse objetos de la casa de Marco Antonio , así lo comentaba con sus compañeros rumanos.
II.- A finales de marzo de 2007 cambiaron de domicilio ambos acusados, trasladándose a casa de Casimiro , sita en CALLE001 nº NUM005 de Murcia; indicando Argimiro a Jaime que estaba casado con Eva María para que aquel les permitiera vivir juntos. Jaime les autorizó que ocuparan el salón de la casa, ya que en la misma sólo había un dormitorio, pero no les entregó la llave de acceso a la vivienda.
El acusado Argimiro seguía pidiendo dinero a Marco Antonio , como había hecho en ocasiones anteriores, a lo que el Padre Marco Antonio se negó. Pero Argimiro insistía en ello, de forma que días antes del 8 de abril de 2007, llamó el acusado al telefonillo del portal de Marco Antonio y le volvió a pedir más dinero, negándose el sacerdote a entregárselo, por lo que Argimiro comenzó a gritar, enfurecido, y a golpear la puerta de acceso al edificio de Marco Antonio , marchándose posteriormente de dicho lugar.
III.- Argimiro no desistió de la idea de robar en casa de Marco Antonio , por lo que el día 8 de abril de 2007 (domingo de Pascua) decidió el acusado Argimiro ir a casa del sacerdote Marco Antonio , y propuso a Eva María que acompañara a llevarse el dinero que guardaba Marco Antonio en el piso, y los objetos de valor que había en dicha vivienda, entre ellos un cuadro sito en el salón con notas musicales grabadas en pergamino. Antes de llegar ambos acusados a casa de Marco Antonio , llamó Argimiro por teléfono al sacerdote desde una cabina, pero este no le contestó a la llamada.
Sobre las 16:30 horas se dirigieron ambos acusados al domicilio de Marco Antonio , y accedieron los dos a su interior aprovechando la salida de un vecino del edificio. Tras subir a la primera planta exigió Argimiro a Eva María que realizara cuanto él había tramado, explicándole que, para ello, debía permanecer oculta hasta que apareciera Marco Antonio , comunicándole al mismo por teléfono la llegada del sacerdote.
Acto seguido salió Argimiro del edificio dirigiéndose a cargar la tarjeta de su teléfono móvil, quedando Eva María escondida en la primera planta donde esperó la llegada del Padre Marco Antonio , y de avisar en ese momento telefónicamente a Argimiro .
El día de los hechos ambos acusados contactaron por teléfono hasta en cuatro ocasiones entre las 17:10 y las 17:42 horas y, tras advertir a Eva María que Marco Antonio subía en ascensor a su domicilio, sito en el primer piso, informó de ello telefónicamente a Argimiro , personándose éste de inmediato en el edificio cuya entrada le franqueó la acusada.
IV.- Ambos acusados subieron a la primera planta, Argimiro llamó al timbre de la casa de Marco Antonio , que esperaba la llegada de Fausto para ver unas películas de video.
Marco Antonio abrió la puerta, y en primer lugar entró Argimiro , después Eva María . Ya en el recibidor de la vivienda Argimiro pidió a Marco Antonio que le entregara todo el dinero que tuviera, pero éste le contestó que no tenía dinero alguno para entregarle.
En ese momento Argimiro extrajo, de improviso, un martillo engomado de enlosador que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón y, movido por el ánimo de causarle la muerte, golpeó a Marco Antonio en tres ocasiones en la cabeza, una en la zona ciliar izquierda otra junto a la raíz nasal y la tercera en la zona fronto-parietal izquierda, ocasionándole, la primera la fractura del hueso etmoides y la segunda la fractura del techo de la órbita izquierda, estas dos primeras lesiones eran mortales de necesidad, y se propinaron ambas coetáneas en el tiempo, con gran rapidez, enorme fuerza, firmeza y contundencia, hallándose posteriormente el mango del martillo doblado.
Acto seguido Marco Antonio recibe un tercer golpe también mortal tras el cual se retrotrae, y cae al suelo. Pero inmediatamente después le propina Argimiro , con el martillo, otros cinco golpes más en la cabeza, muy fuertes y contundentes. Tres en la región parietal izquierda, uno en la zona parietal derecha y otro a nivel de la zona parieto-ocipito-temporal izquierda, que ocasionan la fractura del hueso temporal y fracturas con hundimiento de cráneo en las zonas parietales izquierda y derecha.
La estrechez del recibidor de la vivienda donde Marco Antonio fue repetidamente golpeado en la cabeza, y la rapidez, contundencia y firmeza de los golpes recibidos, impidieron al sacerdote abandonar el lugar de los hechos, retirándose ligeramente cuando Argimiro se los propinaba, y al cubrirse la cara con sus manos, recibió de inmediato golpes con el martillo en el hombro, brazo izquierdo y mano derecha.
A continuación procede Argimiro a trasladar el cuerpo de Marco Antonio del recibidor al dormitorio, siendo ayudado por la acusada Eva María , que fue situado tendido en el suelo, pero Eva María no participó, ni ayudó a Argimiro en el golpeo del sacerdote.
Una vez maniatado y amordazado Marco Antonio , Argimiro le llegó a propinar otros dos golpes, con el mismo martillo, que le alcanzan en la zona parietal posterior derecha y en la región occipital, para finalizar atándole los pies al larguero de la cama, con una camisa de franela, que contenía en su interior una camiseta.
A consecuencia de todos los golpes recibidos se produce el fallecimiento de Marco Antonio .
Acto seguido ordenó Argimiro a Eva María que registrara las diversas dependencias de la vivienda, y los bolsillos de los pantalones que vestía Marco Antonio , así lo hizo ella afectada por el gran temor que le infundía Argimiro , y se apoderó de la cartera y del teléfono móvil y de un pequeño bolso de Marco Antonio , entregando tales objetos a Argimiro que sustrajo de la cartera el dinero que contenía, cuyo importe se desconoce.
Posteriormente entró Argimiro al cuarto de baño donde se limpió las salpicaduras de sangre, y los guantes de látex que había utilizado, mientras tanto ordenó a Eva María que siguiera buscando objetos para sustraer, pero ésta no lo hizo, a pesar de existir otras cosas de valor en la casa.
Acto seguido los dos acusados abandonaron la vivienda tras escuchar dos llamadas insistentes al telefonillo del piso de Marco Antonio , a la salida Argimiro dejó a Eva María en un edificio en construcción desde donde la acusada realizó dos llamadas telefónicas a Argimiro , una a las 18:22 horas del día de los hechos, y la otra a las 18:28 horas. Después arrojó la acusada a un contenedor cercano cuatro guantes de látex, un trozo de cinta adhesiva y otro del cartón sobre el que se enrrollaba la misma.
Los dos acusados regresaron juntos a casa de Casimiro , donde se hospedaban, con la misma ropa que salieron, éste les abre la puerta entre las 20:30 horas y las 21:00 horas del día de los hechos.
V.- Eva María no acudió sola el día 8 de abril de 2007 a la vivienda del sacerdote, porque en el recibidor del piso habían dos huellas de pisadas distintas, sobre una gran mancha de sangre, la primera de ellas corresponde al zapato de la acusada, marca Geox, pero la segunda huella, más ancha, no se corresponde con los zapatos del sacerdote, ni tampoco con los del Policía Local que fue el primero en acudir a casa de Marco Antonio después de su fallecimiento. Además se encontraron grandes manchas de sangre en el suelo, y sobre las mismas estaban intactas las gafas graduadas y el reloj del sacerdote, así como sangre proyectada en la pared y el techo del recibidor de la vivienda.
VI.- La acusada Eva María ejecutó los hechos con la conciencia y voluntad muy disminuidas por el miedo derivado de las amenazas y del temor que ya anteriormente le infundía el también acusado Argimiro .
Eva María procedió a confesar detalladamente los hechos en el acto del juicio oral, respondiendo a todas las preguntas que se le formularon.
El Jurado estima que el procedimiento se ha dilatado indebidamente, porque iniciado el 11 de abril de 2007, han transcurrido más de tres años hasta la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1.995, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto menciona como pruebas de cargo de las que extraen sus conclusiones de culpabilidad, lo oído y visto durante el juicio a la acusada, la testifical practicada en el mismo acto, periciales forense y la realizada por la policía científica, y el Instituto de Toxicología ampliamente ratificadas en el juicio, todo ello detallado en al apartado cuarto del acta del veredicto, al justificar su deliberación y votación de las preguntas integrantes del objeto del veredicto.
Fundamentos
PRIMERO.- El veredicto emitido por el jurado acredita:
Que los hechos enjuiciados constituyen un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , al haber dado muerte los acusados a Marco Antonio , con inequívoca voluntad en la comisión, como se desprende de la narración de los hechos probados, tanto por el medio empleado, un martillo engomado, como por el lugar vital elegido, que en este caso ha sido, la cabeza de la víctima, a la que se propinaron hasta diez golpes de tal contundencia que los primeros resultaron mortales, sin embargo, Argimiro continua golpeando a Marco Antonio hasta alcanzarle con el martillo en otras cinco ocasiones.
Todo ello conforme al resultado de la valoración de la prueba realizada por los Jurados y plasmada en el veredicto, del que se ha extraído el relato fáctico.
El asesinato viene cualificado por la alevosía, circunstancia 1ª del artículo 139 del Código Penal , aplicable a los hechos enjuiciados en cuanto que los acusados ejecutaron la agresión eliminando toda posibilidad de defensa por parte de la víctima, como lo demuestra el ataque sorpresivo, la sucesión de golpes recibidos por la víctima en la cabeza, hasta un total de diez, la estrechez del recibidor de entrada a la vivienda donde tuvo lugar la agresión hasta caer al suelo el sacerdote, quedando reflejado el recinto en el croquis aportado al procedimiento, a su vez admitió el Jurado que la rapidez, contundencia y firmeza de los golpes impidieron a la víctima abandonar el lugar de los hechos (Proposición 30).
El Jurado reitera el rechazo de toda defensa de la víctima, siquiera fuera mínima al responder a la Proposición nº 32. Admitiendo tan sólo que, puntualmente, y mientras no estuvo maniatado, pudo cubrirse Marco Antonio con sus manos y brazos, para que no le alcanzaran los golpes en la cabeza, pero de inmediato el acusado Argimiro , portador del martillo, respondió propinándole distintos impactos en el hombro, brazo izquierdo y mano derecha (Pregunta 29).
Tampoco se ha acreditado el cruce de palabras, o la confrontación visual, entre acusados y víctima, toda vez que tras la respuesta negativa de Marco Antonio al requerimiento del acusado de que entregara todo el dinero que tuviera, procedió Argimiro a extraer de improviso el martillo que portaba en el bolsillo trasero, y golpeó de inmediato y por sorpresa a Marco Antonio en la cabeza ocasionándole con los dos primeros golpes lesiones mortales, con el instrumento adecuado, asegurando así el resultado de su acción sin riesgo para el, e impidiendo simultáneamente la defensa de la víctima.
SEGUNDO.- los hechos enjuiciados son a su vez constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . La idea inicial del acusado Argimiro fue la de sustraer todo el dinero que hubiera en la vivienda de Marco Antonio , así se lo hizo saber el acusado a la víctima tras penetrar en el piso, resolución que nuevamente recobra el acusado después de dar muerte a Marco Antonio , ordenando a Eva María que buscara todos los objetos de valor existentes en la vivienda, pero la misma se limitó a extraer los que portaba la víctima en los bolsillos de los pantalones, el móvil, y un bolso de Marco Antonio .
El robo con intimidación y uso de instrumento peligroso se ha admitido por el Jurado, respecto de ambos acusados, si bien asumen que Argimiro ordenó a Eva María a registrar los bolsillos de la víctima, entregando al acusado los objetos sustraídos (Proposición 33).
El Jurado ha analizado los hechos que han estimado probados, así respecto de las Proposiciones 1 a 12 se ha basado en las declaraciones de la acusada prestada en el juicio el 15 de diciembre de 2010, y los testimonios de Concepción , Fausto , Alvaro , Lucio , al igual que en las Proposiciones 10, 11 y 12.
El Jurado ha otorgado credibilidad a cuanto manifestó la acusada en el juicio, rechazando su inicial declaración al no ser concordante con las diferentes secuencias de los hechos, entre otras razones porque refiere que ella actuó en solitario dando muerte al sacerdote, pero relata que los golpes al mismo fueron cinco con el martillo de enlosador, remitiéndose el Jurado al informe médico forense que describe detalladamente diez golpes. Los forenses destacan en el juicio oral la imposibilidad de que Eva María realizara ella sola la agresión (Proposición 43), es más, la acusada sitúa inicialmente el escenario de los hechos en el dormitorio (Proposiciones 42 y 43).
Sin embargo, el Jurado admite que los hechos sucedieron en el recibidor de la vivienda, basándose para ello en la manifestación de Eva María y de la Policía Científica que cotejó dos huellas diferentes, una correspondiente al zapato de Eva María , marca Geox, y la segunda, más ancha que no se corresponde con el zapato del sacerdote, ni tampoco con los del Policía Local que fue el primero en acudir a casa de Marco Antonio después de suceder los hechos (Proposición 45), deduciendo de todo ello que Eva María no actuó sola, conforme declaró en el juicio la misma y corroboraron los médicos forenses (Proposición 46).
Insiste el Jurado en otorgar credibilidad a la declaración de la acusada en el juicio al responder a las Proposiciones 14 a 17. Basándose las correspondientes a los números 20 a 24, en los informes médico forenses y declaraciones de los inspectores de policía de cuya identidad han dejado constancia en la justificación del acta del veredicto, al igual que en relación a las Proposiciones 26, 28, 29, 30, 33 y 34, se remiten respecto a la 30 a los planos de la vivienda. Y el resto a testimonios policiales, destacando la referencia del hallazgo de cuatro guantes de látex, y restos de cinta y cartón en el contenedor (Proposición 36).
El Jurado se remite al informe de Vodafone al estimar acreditada la Proposición 19, relativa a la carga de la tarjeta del móvil del acusado, y al registro de llamadas que obra en el procedimiento (Proposición 37).
A su vez se remiten al testimonio de Casimiro , respecto de la hora de llegada de los acusados a la vivienda del mismo, del que se dio lectura en el juicio, al concurrir las previsiones del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (Proposición 38 ).
TERCERO.- La Sala 2ª del Tribunal Supremo recuerda con reiteración que hace innecesaria cualquier cita, que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución sólo cubre la existencia del hecho ilícito, sus circunstancias y la participación en él del acusado, pero no los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, en cuanto que esto último pertenece al área de la legalidad ordinaria y al terreno enjuiciador propio del juzgador, o, en este caso, de valoración probatoria del Jurado, que es a quien compete pronunciarse sobre el tema en atención a dicho resultado probatorio.
El Jurado ha cumplido con la obligación que le imponen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , apreciando todas las pruebas de cargo, constatando las mismas en el acta de votación, remitiéndose a tales pruebas al contestar a cada una de las proposiciones del objeto del veredicto, por todo ello procede deducir que en el juicio se ha practicado prueba de cargo con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento al principio de publicidad y contradicción propios del plenario, y especialmente del juicio ante el Jurado. A la vista cuanto se ha expuesto, es preciso concluir que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- El Jurado ha apreciado que el acusado Argimiro es responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de asesinato con alevosía, y de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, al haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos, conforme al artículo 28 del Código Penal .
Estimando el Jurado que la acusada Eva María es responsable criminalmente, en concepto de cooperadora necesaria de un delito de asesinato con alevosía, y de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso de acuerdo con el artículo 28 b) del Código Penal .
En el Acta del Veredicto, se advierte el rechazo de la complicidad de la acusada, al estimar no acreditada que Eva María se limitara a ayudar a Argimiro a dar muerte al sacerdote, con actos secundarios para producir tal resultado (Proposición 50), o simplemente a prestar ayuda a Argimiro en la sustracción de efectos de la casa del mismo, con idénticos actos secundarios.
Por el contrario, reconoce el Jurado que Eva María cooperó con Argimiro en la muerte de Marco Antonio tanto en el delito de asesinato con alevosía como en el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso.
La acusada ha estado presente junto a Argimiro en todas las secuencias de los hechos, utilizando los guantes de látex, que posteriormente arrojó a un contenedor (aparecieron en el contenedor cuatro guantes), (Proposición 36), y trasladó con Argimiro el cuerpo de Marco Antonio del recibidor al dormitorio, además, estuvo presente cuando fue amordazado y maniatado, tampoco hizo ademán alguno de abandonar al acusado cuando este le encomendó determinadas actuaciones, así espera oculta ante la llegada del sacerdote, y aviso a Argimiro , al que franqueó la entrada.
Deduciendo de todo ello el Jurado la cooperación de la acusada durante la secuencia de los golpes con el martillo, y el traslado del cuerpo de la víctima del recibidor al dormitorio.
Así como la sustracción de objetos personales de Marco Antonio , sin olvidar la comunicabilidad entre copartícipes del delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso.
QUINTO.- En la realización de los referidos delitos ha apreciado el Jurado, respecto del acusado Argimiro , tan sólo respecto al delito de robo, la agravante de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia firme de 20 de octubre de 2005 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de ocho meses de prisión.
Apreciando en la conducta de Eva María la eximente incompleta de miedo derivado de las amenazas y del temor que ya anteriormente le infundía Argimiro (Proposiciones 53 y 54).
En relación a la concurrencia de la atenuante ordinaria del art. 21.4ª del Código Penal , respecto de la acusada, señala la Sentencia Tribunal Supremo núm. 755/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 26 noviembre que "la razón de esta atenuante estriba en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito, siendo requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, que solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad".
En el caso presente falta el requisito cronológico que impide la concurrencia de la atenuante analizada. Además, la inicial declaración de la acusada no ha respondido a la realidad de lo sucedido, así fue advertido por el Jurado en los razonamientos expuestos en el Acta del Veredicto donde rechaza, por inveraz la inicial declaración de Eva María .
El Jurado tuvo conocimiento directo de la confesión de la acusada, con inmediación, en el acto del juicio, otorgando plena credibilidad a cuanto manifestó la misma, y apreciando que se hallaba en consonancia con otras pruebas analizadas en el acta del Veredicto. Ello permite deducir que el Jurado ha asumido la credibilidad del relato detallado de la acusada, y su respuesta a cuantas preguntas se le formularon, admitiendo el contenido de la confesión de la misma en el juicio, de lo que se deduce que falta el requisito de sustancial reiteración de las manifestaciones prestadas por la acusada en el procedimiento, tampoco concurre, como se ha expuesto, el requisito cronológico necesario para apreciar la confesión de la infracción en cualquiera de sus formas, todo ello impide estimar la concurrencia de dicha atenuante. Sin perjuicio de insistir en la credibilidad que el Jurado otorga a la declaración de la acusada en el juicio oral, al detalle, con respuesta a cuantas preguntas se le formularon. Lo que no implica la admisión de la atenuante de confesión de la infracción prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal , ante la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para ello.
Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, y señala los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación.
En el caso presente el Jurado ha estimado concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solo con el carácter de simple, reconociendo que la duración de la causa se había prolongado por un período de más de tres años, que se presenta como excesivo atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sobre todo habida cuenta que los acusados se hallan privado de libertad desde la fecha de su detención, así refiere el Jurado determinados factores que ralentizaron el proceso entre ellos la existencia de diversos procedimientos, y el rumbo procesal proseguido respecto a si la causa debiera seguirse por los cauces del sumario ordinario o por la Ley reguladora del Tribunal del Jurado, ante la sentencia del Tribunal Supremo en supuesto muy semejante, anulando la dictada por la Audiencia de Barcelona en procedimiento ordinario.
Por todo ello procede apreciar, respecto de los dos acusados, la atenuante de dilaciones indebidas, al no ser la misma atribuible a los acusados, de conformidad con el artículo 21.6ª del Código Penal (Ley 5/2010 ).
SEXTO.- En orden a la individualización de la pena y respecto del acusado Argimiro , el delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1ª del Código Penal discurre entre 15 a 20 años, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas exige aplicar la pena en la mitad inferior de la fijada por la Ley para el delito, de acuerdo con el artículo 66.1.1ª del Código Penal , apreciándose que en este caso es correcta la pena de 16 años de prisión, ante el desprecio del acusado Argimiro de la vida humana al momento de la ejecución de los hechos, manifestado en la repetición de golpes a la víctima, incluso cuando ya estaba amordazada y maniatada, con indudable desprecio a la misma en los momentos agónicos del fallecido.
Las penas señaladas para el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso discurren entre 3 años y 6 meses a 5 años, procediendo en su individualización, conforme al artículo 66.1.7ª del Código Penal (concurrencia de una agravante, en este caso reincidencia y una atenuante de dilaciones indebidas), la compensación racional de ambas se resuelve con la imposición de la pena de 4 años de prisión, teniendo en cuenta la conducta brutal del acusado en la ejecución de los hechos, tanto inicial, al acudir a la vivienda del sacerdote provisto de un mazo engomado para robarle todos los objetos que de valor tuviera, o actuar de otra manera más contundente si no pudiera conseguir su objetivo, como incluso después de dar muerte al mismo, ante la persistencia en el robo de las pertenencias de la víctima.
Para la individualización de la pena a imponer a la acusada Eva María , como cooperadora necesaria de un delito de asesinato con alevosía, del artículo 139.1ª del Código Penal , se ha peticionado por las Acusaciones Pública y Privada 15 años de prisión. En aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal , y ante la concurrencia de una atenuante muy cualificada, y de una atenuante simple, sin que concurran agravantes, procede aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, que en este caso y conforme al principio acusatorio se ha concretado en 15 años de prisión.
La pena inferior en grado discurre entre 7 años y 6 meses a l5 años, y la inferior en dos grados entre 3 años y 9 meses a 7 años y 5 meses, y 29 días.
Apreciándose que en este caso la acusada nada hizo ante la crudeza de los hechos, durante la comisión de la acción llevada a cabo en su presencia, tampoco hubo intento de huída, por el contrario respondió en todo momento a las instrucciones de Argimiro y participó en el arrastre del cuerpo de la víctima. Razones que permiten imponer a Eva María la pena de 7 años de prisión por su participación, en concepto de cooperadora necesaria, en el delito de asesinato con alevosía.
Respecto al delito de robo la pena discurren entre 3 años y seis meses a 5 años, el grado inferior entre 1 año y 9 meses a 3 años y 5 meses y 29 días, y dos grados inferiores entre 10 meses y 15 días a 1 año 9 meses y un día de acuerdo con el artículo 66.2º del Código Penal . Procediendo imponer a la acusada por el delito de robo en el que participó como cooperadora necesaria, la pena de 1 año de prisión, ante la crudeza de su acción en la ejecución del delito de robo violento, con instrumento peligroso.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del Código Penal , debiendo indemnizar, en este caso, ambos acusados, conjunta y solidariamente a los herederos del fallecido en la cantidad de cien mil euros (100.000 €).
OCTAVO.- Las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, toda vez que la doctrina del Tribunal Supremo tiene reiterado el criterio de la imposición de tales costas en todos aquellos casos en los que la actuación de esa Acusación no resulte manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, como en el presente caso acontece. Sentencia Tribunal Supremo núm. 899/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 18 septiembre.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado mencionado debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Argimiro como autor criminalmente responsable de A) un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y de B) un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por el delito A) la pena de DIECISEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito B) la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Por ambos delitos se imponen al acusado la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Eva María , como responsable en concepto de cooperadora necesaria, de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable, y la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por el delito A) la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Por el delito B) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Por ambos delitos se impone a la acusada el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar ambos acusados a los herederos legítimos de Marco Antonio en la cantidad de cien mil euros (100.000 €).
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les será de abono a los acusados la totalidad del tiempo que han estado privados de ella preventivamente por esta causa, si no les hubiera sido computada en otra distinta.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará el testimonio correspondiente, contra la que cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo.
