Sentencia Penal Nº 2/2010...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 81/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100050

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00002/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Rollo nº 81/2009

Procedimiento Abreviado Rollo nº 470/2008

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 2/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a dieciocho de enero de dos mil diez.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 81/2009, interpuesto en nombre de Benito de la Parte, representado por el Procurador Sr. Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Gusano Sáenz de Miera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 30 de marzo de 2009, en el Procedimiento Abreviado nº 470/2008, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia, Diligencia Previas nº 1.024/2007, seguido por un delito de corrupción de menores, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 30 de marzo de 2009 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que condeno a Benito de la Parte en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de inducción a la prostitución de un menor de edad, previsto y castigado en el art. 187.1 del CP , a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicha condena, y a la pena de multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con la expresa advertencia de que en caso de impago, voluntario o apremiado, se podrá ejecutar en la modalidad de responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas. Se imponen las costas procesales a dicha persona condenada".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que la Juez de instancia estima probados, antecedentes y relato de los siguientes hechos probados "PRIMERO.- Don Ildefonso , nacido el 25 de junio de 1.990, era alumno de un Programa de Garantía Social que se impartía en el Centro Educativo La Salle-Managua, ubicado en la calle Managua nº 11 de Palencia. SEGUNDO.- El día 11 de octubre de 2007, un poco más tarde de las 10 horas, como se hubieran logrado los objetivos lectivos de esa fecha en la clase de matemáticas, la profesora Doña Araceli dejó al alumnado que dedicara el parte final, aproximadamente hasta las 10:30 horas, a realizar las actividades que tuvieran por conveniente durante ese tiempo libre. Así las cosas, el entonces menor de edad Don Ildefonso , como el grupo estaban en el aula de informática, utilizando un ordenador, se conectó a través de "google" con la página "TERRA" contactando con una conversación localizada en "España-Palencia". Para tal comunicación, el menor Sr. Ildefonso utilizó al nombre de " DIRECCION000 ", manteniendo una interlocución privada a la que le invitó quien se autodenominaba como " DIRECCION001 " (o similar). TERCERO.- Dentro de dicha conversación privada, el denominado " DIRECCION001 " (o similar) inquirió a " DIRECCION000 " acerca de su discreción, ofreciéndole entre treinta o cuarenta euros por "chupársela", lo que provocó que Ildefonso dijera en voz alta y asombrado "Ala, si éste me da dinero por chupársela", llamando así la atención de sus compañeros y de la profesora. En esta situación, la conversación transcurrió poniendo de manifiesto el menor Sr. Ildefonso que a esa hora se encontraba en el colegio y tenían clase matemáticas, insistiendo el citado " DIRECCION001 " (o similar) en que pusiera una excusa a la profesora y citándole para verse a las 11 horas en las inmediaciones del frontón de " La Ensenada"; dicho lo anterior, en mencionado " DIRECCION001 " (o similar), también proporcionó su teléfono de móvil privado (número NUM000 ) a su interlocutor, para conectar cuando llegara, ilustrándole de que él llevaría una "cazadora verde", y manifestando el menor Ildefonso su auto descripción como "chico cachas, moreno y con una sudadera marrón". CUARTO.- A continuación, la profesora y el alumno denunciaron el suceso en la Comisaría de Policía de Palencia, programándose un dispositivo en virtud de cual, una vez localizados en el sitio convenido, la agente con TIP nº NUM001 desde su teléfono particular marcaría el número privado del teléfono móvil facilitado por DIRECCION001 (o similar), para verificar si alguien respondía a dicho toque telefónico, como así acaeció efectivamente, siendo identificado de esta manera Don Benito de la Parte, quien admitió dicha cita, reconociendo tal conversación privada. QUINTO.- Don Benito de la Parte, es mayor de edad y carece de antecedentes penales, tiene empleo como administrador del Colegio de los Padres Barnabitas y regenta unas instalaciones o un club deportivo".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan lo que ahora se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Benito de la Parte, se impugna la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de inducción a la prostitución de un menor de edad, previsto y penado en el art. 187.1 del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación error en la apreciación de las pruebas, infracción del art. 187 del CP , vulneración de las normas de individualización de las penas y vulneración de la jurisprudencia alegada. Por su parte el Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación del recurso interpuesto, si bien impugna parcialmente la resolución recurrida en lo relativo a la falta de motivación de la pena impuesta.

Por lo que se refiere al supuesto error en la apreciación de las pruebas, la Sala considera que por el Juez de lo Penal se han valorado correctamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, concretamente las declaraciones del menor en la fecha en que ocurrieron los hechos, Ildefonso , y de la profesora del Centro Escolar donde éste asistía a clase, Araceli , según las cuales resulta acreditado que el referido menor se conectó a Internet a través de Google, con la página Terra, y utilizando el nombre-Nick de DIRECCION000 mantuvo una conversación o chateó con una persona que se identificó con el nombre-Nick de DIRECCION001 o algo similar, siendo en el curso de tal comunicación por Internet cuando el denominado DIRECCION001 o algo similar ofreció al indicado menor la cantidad de treinta o cuarenta euros si se la chupaba (en clara referencia al pene), y al indicarle el menor que se encontraba en el colegio, su interlocutor DIRECCION001 o algo similar le dijo que diera una excusa a la profesora para salir de clase, citándole para las 11:00 horas en las cercanías del frontón La Ensenada de esta ciudad y proporcionando al menor su número de teléfono móvil privado para conectar cuando llegara al lugar elegido, además de indicarle que llevaría una cazadora verde para que el menor le pudiera identificar. Además consta demostrado que, efectivamente, a la hora señalada el denominado DIRECCION001 o algo similar acudió al lugar de los hechos y respondió a una llamada telefónica efectuada por una Funcionaria de Policía al número de teléfono móvil que había dado al citado menor, siendo de esta forma identificado el tal DIRECCION001 como el ahora acusado y condenado Benito de la Parte.

Así las cosas, no ha existido pues error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas, todo lo contrario, por el Juez de lo Penal se han valorado correctamente las pruebas personales desarrolladas en el acto del juicio oral. Todas las alegaciones formuladas por la parte apelante hacen referencia a la valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del acusado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración", (S. TS. 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E .Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Pues bien, en el caso de autos, el Juez de lo Penal ha valorado la prueba practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de la realidad de la conexión efectuada por el menor y por el acusado a través de Internet y de su contenido, sin que el hecho de que el menor no tuviera voluntad de realizar acto sexual alguno con el acusado sea relevante a los efectos jurídicos-penales que nos ocupan, al cometerse el delito del art. 187.1 del CP por el mero ofrecimiento de pagar treinta o cuarenta euros al menor por " chupársela", por quedar con el menor en un lugar determinado para que éste le chupara el pene, previo a dar al menor su número de teléfono móvil para entrar en contacto y de indicarle la ropa que llevaba para que el menor le pudiera identificar, al ser el delito de inducción a la prostitución de una persona menor de edad no de resultado sino de mero peligro, puesto que la relación sexual mediante precio con un menor es punible, con independencia de que no hubiese tenido voluntad de mantener tales relaciones, ya que a la edad que tenía el menor, 17 años, el ofrecimiento de dinero por el acusado-adulto pude considerarse suficientemente influyente como para determinar al menor a realizar el acto de prostitución solicitado ( SSTS 9/12/1.999 ). Por otro lado, a pesar del informe emitido por la entidad Telefónica SA de que en sus registros no consta que el día 11 de octubre de 2.007 participación de los Nicks DIRECCION000 ni DIRECCION001 , es lo cierto que el mismo acusado en su declaración policial efectuada el 11 de octubre de 2.007 reconoció que había entrado en el Chat de Terra y que el Nick que había utilizado era Bis, añadiendo que no podía recordar la letra o letras que iban después del Nick Bis pero que detrás de ese Nick había otras letras. Además, el hecho de que el acusado chateó con el menor no admite la menor duda, por cuanto fue en el curso de la conversación por Internet cuando el acusado facilitó su número de teléfono móvil al referido menor, siendo tal número telefónico desde el que luego llama la Policía al acusado y le suena la llamada, procediéndose así a su detención. En definitiva, no existe dato objetivo alguno que justifique que nosotros sustituyamos la valoración de la prueba personal practicada en el plenario efectuada por el Juez de lo Penal. Por lo tanto, el motivo de impugnación invocado ha de desestimarse.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se invoca por el acusado-condenado-recurrente infracción del art. 187 del CP , calificación inadecuada de los hechos que se declaran probados y vulneración de la jurisprudencia que se menciona en el resolución recurrida, con el argumento de que el referido precepto jurídico, al hablar de prostitución, exige una actividad y requiere reiteración o repetición de actos sexuales para que pueda servir como vehículo para que el menor pueda dedicarse a la prostitución, indicando que, en todo caso, los hechos sólo podrían ser constitutivos de abusos sexuales en grado de tentativa, sin agravantes ni atenuantes, y que las sentencias mencionadas en la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal fueron condenatorias y, sin embargo, han servido para fundamentar la condena del acusado-apelante.

Tampoco en esto puede estimarse el recurso de apelación interpuesto.

Así es, el art. 187.1 CP define el delito relativo a la prostitución sancionando a quien la induzca, promueva o facilite en relación a una persona menor de edad o incapaz. De tal contenido lega se deduce que para su aplicación se requieren dos requisitos: el primero que el sujeto pasivo sea un menor de 18 años o un incapaz y, el segundo, que la acción delictiva, que ha de consistir en inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución del mencionado menor o incapaz. Por supuesto, el sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona , tanto el que actúa de intermediario en la operación como el que da el dinero a cambio de su propio goce libidinoso, o cuantos participan en el hecho bien en calidad de inductores, cooperadores necesarios o cómplices. Muy particularmente puede serlo el cliente que se beneficia del sexo ajeno y paga el servicio recibido (SSTS 5/11/2.004 ).

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, entiende esta Sala que la conducta del acusado Sr. Benito de la Parte puede y debe encuadrarse en el ámbito que tipifica el art. 187.1 del CP puesto que el ofrecer dinero al menor a cambio de un favor sexual, que le chupara el pene, sin duda pudo actuar potencialmente para influir o incitar al menor a dedicarse en el futuro a la prostitución, por cuanto al ofrecerle practicar actos de comercio carnal para conseguir a cambio fácil dinero, le estuvo influyendo suficientemente como para que el menor se dedicara a la prostitución (SSTS 13/11/2.008 ). No olvidemos que al proponer el acusado al menor el pago de dinero por que éste se la chupara, claramente le estaba induciendo a entrar en un comercio sexual degradante, perverso y envilecedor que afectaba a la dimensión de la indemnidad sexual del indicado menor y a su derecho a tener un adecuado desarrollo de la formación de su personalidad, de su capacidad de autodeterminación y pleno ejercicio de su libertad sexual.

No resulta acertado, hablando jurídicamente, alegar que la conducta del acusado carece de relevancia penal porque el menor no llegó a aceptar la propuesta de que le chupara el pene y porque, en todo caso, no existiría un delito de prostitución por cuanto ello exigiría la realización de actos reiterados. En efecto, el delito por el que viene condenado el recurrente gira en torno al concepto de prostitución, que puede definirse como la situación en que se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación de contenido económico, generalmente una cantidad de dinero o quien permite o da acceso carnal, masturbación, felación, etc., a cambio de dinero. Ahora bien, el concepto de prostitución del art. 187 del CP se contempla desde una perspectiva de futuro, pues lo que configura el ilícito penal no es la prostitución en acto, sino el hecho de que el comportamiento del sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor o incapaz se inicie en tal actividad de comercio carnal o se mantenga en la que ya ejerce. En definitiva, estamos ante un delito en el que lo que importa para su incriminación no es el acto en sí mismo realizado, sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prostitución, para iniciarse en ella, aunque sea después, o para mantenerse en la misma, por lo tanto el hecho de que el menor no diera el sí a la proposición del acusado no tiene relevancia penal puesto que estamos en presencia de un delito de mera actividad o de resultado cortado (SSTSS 22/1/1.997, 19/5/1.997 y 2/7/2.001). Por otro lado, señalar que para la comisión de este delito no se precisa que la conducta inductora, favorecedora o facilitadora de la prostitución se realice habitualmente (SSTS 16/2/1.998 y 17/4/2.000 ). Recordemos aquí lo manifestado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2.000 "este delito está destinado a proteger a las personas que, por razón de su edad, se hallan en un período de formación de su personalidad que podría verse afectada negativamente en el porvenir en lo concerniente a su libertad sexual y a su propia dignidad personal, por lo que se considera irrelevante el posible consentimiento de tales personas menores de edad, porque el legislador, al sancionar este tipo de conductas, pretende proteger penalmente a las personas que carecen de la madurez necesaria para decidir sobre la orientación de su vida sexual y, en definitiva, para usar de la libertad sexual, con la finalidad de hacer posible una decisión responsable al alcanzar la mayoría de edad y, con ella, normalmente la consiguiente madurez humana".

Tampoco pueden estimarse los motivos relativos a que el bien jurídico protegido no se ha vulnerado y que las conductas que tipifica el art. 187 del CP se refieren a terceros ajenos a quien recibe el favor sexual, por cuanto el bien jurídico protegido por dicho precepto es la libertad sexual de los menores e incapaces que se tutela no sólo en sí misma contra coacciones violentas o intimidativas, sino también en la libre formación de la voluntad, así como en las zonas periféricas de esa voluntad y nadie debe poner en duda que inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución son formas diversas de prostituir, es decir, que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otra persona, a cambio de dinero y que para la comisión del delito que analizamos no es preciso la producción de los nefastos efectos que los mismos pretenden evitar (SSTS 26/3/1.997 ). Pues bien, es claro que el mero ofrecimiento de dinero a cambio de que el menor chupara el pene al acusado, constituye sin duda un ataque al referido bien jurídico por cuanto pudo influir sobre la voluntad del menor y viciar su consentimiento de futuro, no olivemos que para determinar si existe o no este delito es preciso analizar el comportamiento del sujeto activo del delito en cuanto que constituye esa inducción o facilitación que puede servir para una futura prostitución del menor, habiendo realizado el acusado todos los actos determinantes del referido delito, es decir, la realización de actos de significación sexual (chupar el pene) y, además, a cambio de una contraprestación económica (treinta o cuarenta euros), consumándose pues el delito y sin que estemos en presencia de tentativa alguna del referido delito, art. 16 del CP , al tratarse de una infracción penal de mera actividad y que no precisa de resultado alguno. Desde luego, no es acertado sostener que sólo puede ser sujeto activo del delito el intermediario y no el cliente, por cuanto el sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, tanto el que actúa de intermediario en la operación como el que da el dinero a cambio de su propio goce libidinoso, o cuantos participan en el hecho bien en calidad de inductores, cooperadores necesarios o cómplices y muy particularmente puede serlo el cliente que se beneficia del sexo ajeno y paga el servicio recibido (SSTS 5/11/2.004 ).

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a que el acusado, al ofrecer dinero a cambio de realizar el acto sexual de chuparle el pene, desconocía que su comunicador era una persona menor de edad, por cuanto consta que durante el chateo por internet el menor comunicó al acusado que se encontraba en el colegio en una clase de matemáticas, lo que significa que necesariamente tenía que tratarse de un menor de edad, hecho conocido por el acusado por cuanto él trabaja como educador en un colegio y sabe perfectamente la edad de los jóvenes que van allí a clase, precisamente por esta razón dijo al menor que diera una disculpa a la profesora, que saliera del colegio y que se reuniera con él para realizar el acto sexual de chupársela. Pero es que, a mayor abundamiento, el Nick utilizado en la conversación ( DIRECCION002 ) es suficientemente clarificador tanto de la edad que tenía el comunicante, 17 años, como de su sexo (varón). En definitiva, no se ha demostrado el error invocado por el recurrente en cuanto a la minoría de edad de su comunicante y no siendo de aplicación el contenido del art. 14 del CP .

También debe decaer el motivo de apelación relativo a la supuesta vulneración de la jurisprudencia mencionada en la resolución recurrida, con el argumento de que las sentencias del Tribunal Supremo utilizadas fueron absolutorias. Así es, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se hace referencia a varias resoluciones judiciales, entre ellas las citadas por el apelante, pero a los solos efectos de determinar el concepto y al alcance de los requisitos que exige el art. 187 del CP y el hecho de que el Juzgador de Instancia llegase a la conclusión, certera y acertada, de que en la actuación del acusado se daban todos los elementos del tipo penal analizado en modo alguno puede suponer infracción de ninguna doctrina jurisprudencial por cuanto es por todos sabido que cada sentencia penal se ha dictar atendiendo a las pruebas practicadas en el juicio oral y de acuerdo con la valoración que realice el Juez, sin que los cosos analizados en las resoluciones del Tribunal Supremo que se citan sean iguales al que ahora nos ocupa.

TERCERO.- El último motivo invocado por el recurrente hace referencia a la vulneración de las normas de individualización de las penas, por considerar el apelante que el Juez de lo Penal no ha razonado adecuadamente la pena impuesta de dos años y seis meses de prisión y de multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros. Por su parte el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con tales alegaciones, apoyando el reproche efectuado por el recurrente.

Es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE comprende también la extensión de la pena (véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2.009 ). Pues bien, el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización, y en el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. Por otro lado, la individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado art. 66 , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Si analizamos el contenido de la resolución recurrida constatamos que, efectivamente, no se motiva suficientemente la pena impuesta al acusado por cuanto sólo se dice que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal se ajusta a la proporcionalidad garantizada por el art. 25 de la CE . Ante tal ausencia de motivación, este Tribunal debe examinar ahora la proporcionalidad de la pena a imponer en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia de instancia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, entiende la Sala, que la conducta del acusado Benito de la Parte encaja perfectamente en el art. 187.1 del CP castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, ya que realizó actos de significación sexual con Ildefonso , a sabiendas de su minoría de edad y a cambio de una prestación económica. La especial situación de desvalimiento en que se encontraba el menor derivada de su edad, la importancia que dan al dinero los jóvenes de 17 años, su poca formación personal para dar la debida importancia a estos hechos, así como la intención de influir el acusado en la voluntad del menor para hacerle creer lo fácil que era ganar dinero a cambio de realizar un acto de contenido sexual, que se la chupara, y el hecho de que el Sr. Benito de la Parte prestase sus servicios profesionales en un colegio de esta ciudad y regentase además un club deportivo, con lo cual es de suponer su relación con otros jóvenes de la misma edad que el menor denunciante, son circunstancias a tener en cuenta para la fijación de la pena a imponer. Ahora bien, debemos también valorar que no llegó a haber ningún contacto físico entre el acusado y el referido menor y que, entre ambos, se produjo una sola comunicación vía Internet de contenido sexual.

En atención a lo dicho anteriormente, en esto estimamos el recurso de apelación interpuesto y en aplicación del art. 66 del CP , imponemos al acusado la pena de un año y seis meses de prisión y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de 10 euros, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50 y siguientes del CP , vista la gravedad de los hechos y que el acusado tiene capacidad económica suficiente como para poder satisfacer la pena de multa impuesta, al trabajar en el Colegio de los Padres Barnabitas de esta ciudad y regentar unas instalaciones o un club deportivo.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Benito de la Parte, contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2009, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 470/2.008 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y CONDENAMOS a Benito DE LA PARTE como autor de un delito de inducción a la prostitución de un menor de edad, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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