Última revisión
04/01/2010
Sentencia Penal Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 134/2009 de 04 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010100039
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00002/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4
Rollo de Apelación: RP 134/09
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo
Procedimiento Origen: Juicio Rápido Nº 7/09
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, a cuatro de enero de dos mil diez.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 134/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo, en el Juicio Rápido Nº 7/09, sobre MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, MALTRATO HABITUAL Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y en el que han sido partes, como apelantes, de un lado, Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Romero y defendido por el Letrado Sr. Silva Martínez, y, de otro lado, Cecilia , representada por el Procurador Sr. Fernández Fernández y asistida por la Letrado Sra. Rodríguez Fernández, habiéndose adherido a este último el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Vigo dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2009 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "O día 5 de febreiro de 2009, sobre as 2 da mañá, Pedro Antonio , acudiu o domicilio de Cecilia , con que tivera unha relación de parella, e entrou no mesmo con consentimiento dela, e logo cando Ilda quiso que o señor Pedro Antonio marchase do domicilio e ó chamar a señora Cecilia a Policía o señor Pedro Antonio forcexou con ela para evitar que empregase o telefono agarrando con forza polo brazos.
O día 29 de abril de 2008 o xulgado do penal número 1 de Vigo condenou, en sentenza firme nesa data, a Pedro Antonio como autor dun delito do argo 153 do Código Penal coa pena de 6 meses de prisión, 1 ano e 6 meses de prohibición de achegarse á vítima, si ben ó realizarse a liquidación desta última pena o día 29 de abril de 2008 fíxose constar que a mesma extinguiase o día 18 de decembro de 2008, rectificándose ulteriormente a liquidación pero sin que conste que foie notificada esta rectificación o señor Pedro Antonio ".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que condeno a Pedro Antonio como autor dun delito de lesións do artigo 153 do Código Penal coas seguintes penas: 1. 80 xornadas de traballos a prol da comunidade con abono do periodo de privación de liberdade sufrido con abono de 44 xornadas consonte o indicado no fundamento segundo. 2. Privación do dereito a tenencia e porte de armas polo periodo de 2 anos. 3. Prohibición de achegarse a Cecilia , o seu domicilio ou de comunicarse con ela polo periodo de 2 anos.
Que absolvo a Pedro Antonio dos delitos de violencia habitual do artigo 173.2 e de quebrantamiento de condena do artigo 457.2 dos que foi acusado.
Manteñense as medidas cautelares acordadas en concreto a medida de alonxamento de Cecilia acordada polo auto de 27 de febreiro de 2009.
Impóñense un terzo das custas ó acusado, declarando as restantes de oficio".
TERCERO: Por las representaciones procesales de Pedro Antonio y de Cecilia , se formuló, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Pedro Antonio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y le absuelve de los delitos de maltrato habitual y de quebrantamiento de condena, se alzan, de un lado, el propio condenado y, de otro lado, la perjudicada. El primero aduce como motivos de su recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de garantías procesales, peticionando su libre absolución y, subsidiariamente, que se proceda al cómputo del periodo de prohibición de aproximación a Cecilia impuesto como medida cautelar para su abono a la homogénea pena impuesta; y, por su parte, la perjudicada, Cecilia , mediante la invocación de error en la valoración de la prueba, solicita la revocación de la resolución recurrida y la condena del imputado como autor, además, de un delito de maltrato habitual y de otro delito de quebrantamiento de medida cautelar en los términos interesados en sus conclusiones definitivas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a este recurso en lo que al delito de quebrantamiento de condena se refiere.
SEGUNDO: Recurso del condenado Pedro Antonio .
En primer lugar, el condenado en la instancia, por la vía del error en la apreciación de la prueba, pretende su libre absolución del delito de maltrato en el ámbito familiar, argumentando que no existe prueba alguna de la agresión que se relata en el apartado de Hechos Probados, por lo que cabe concluir que tal agresión no existió.
El motivo no puede prosperar. Respecto del alegado error en la valoración de la prueba, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
En el caso concreto, examinadas, nuevamente, las actuaciones y tras el visionado de la grabación, hay que afirmar que la sentencia de instancia contiene una correcta y ponderada valoración de la prueba practicada a presencia judicial, no existiendo razón objetiva alguna que lleve a modificar el relato de hechos probados tal y como pretende el recurrente. En efecto, el Juez a quo, ha valorado, de un lado, la declaración de la víctima que vino a afirmar, no que el recurrente la pegara, sino que la agarró fuertemente por los brazos para impedir que llamara a la Policía y que la tiró del pelo, y, de otro lado, la declaración de la agente de Policía Nacional que acudió al domicilio que si bien no observó directamente ningún incidente entre la pareja, dio cuenta, sin embargo, de lo que la denunciante le narró y de cómo encontró al acusado y de su evidente estado de intoxicación etílica, datos periféricos que dotan de credibilidad al testimonio de aquélla, persistente en el tiempo y carente de motivaciones espurias, lo que convierten a dicho testimonio en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. A la vista de ello, no existe razón objetiva alguna para que este Tribunal otorgue mayor credibilidad a la declaración interesada del recurrente que a la de la víctima, lo que ha de conducir, necesariamente, a la desestimación del referido motivo de impugnación.
Rechazado el mismo y de forma subsidiaria, el recurrente pretende a través de la infracción de garantías procesales que se complemente la sentencia con el pronunciamiento relativo a que la medida cautelar de alejamiento impuesta al recurrente, vigente durante la tramitación de la causa, le sea de abono a la pena de la misma naturaleza impuesta en la sentencia, y, ello, al amparo del Art. 58 del Código Penal . Sobre el particular, considera la Sala que los complementos y aclaraciones de sentencia deben ser solicitados al Juez que la dictó, y que si bien el pronunciamiento que se solicita puede estar contenido en la propia sentencia, ninguna infracción se comete si el mismo se omite, pues, en todo caso, el Art. 58 es de imperativa aplicación y su eficacia y aplicación práctica ha de ser en ejecución de sentencia una vez haya alcanzado firmeza; por lo tanto, el motivo de impugnación se rechaza.
TERCERO: Recurso de la perjudicada Cecilia y del Ministerio Fiscal. Ambos recursos no pueden prosperar.
A través del error en la valoración de la prueba se interesa la revocación de la sentencia absolutoria y la condena de Pedro Antonio como autor de un delito de maltrato habitual y de un delito de quebrantamiento de condena.
Al respecto y, en primer término, no podemos olvidar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y que los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , cuando de sentencias penales absolutorias se trate. En dicha sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril .
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, S de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004 ). En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Partiendo de lo anterior, en el caso concreto, y respecto del delito de quebrantamiento de condena, de la documental incorporada a la causa mediante testimonio, que, efectivamente, al hoy recurrente se le notificó una liquidación de condena en fecha 29 de abril de 2008 (folio 39) en la que consta como fecha de extinción del cumplimiento de la pena de alejamiento la de 18 de diciembre de 2008 (folio 35 de la causa); advertido el error por el órgano encargado de la ejecución de aquella resolución, en fecha 6 de mayo de 2008 (folio 38), se practica nueva liquidación de condena, liquidación que, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, no consta notificada al destinatario de la misma. A partir de aquí, el Juez a quo ha analizado, en la resolución que se recurre, la prueba practicada en el acto del Juicio Oral tanto la de carácter personal (declaraciones de denunciante y de imputado) como la documental, no habiendo podido llegar a un juicio de certeza sobre el alcance del conocimiento del acusado acerca de la vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación con su ex esposa, lo que le ha llevado a hacer uso del principio "in dubio pro reo", dudas que este Tribunal no puede suplir, fundamentalmente, porque de la documental examinada no se puede alcanzar la inferencia que pretenden los recurrentes, en atención, como se dijo, a que conforme con la liquidación de condena notificada a Pedro Antonio , en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, la pena de alejamiento no estaría en vigor, circunstancia que impide a la Sala modificar el factum de la resolución recurrida.
Por lo demás, el principio "in dubio pro reo" aplicado por el juzgador en la sentencia de instancia, como recuerda la STS de 27 de abril de 1998, EDJ 1998/2376 , interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza; el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativo y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, como así ha acontecido en el supuesto que nos ocupa.
Y, por lo que respecta al delito de maltrato habitual, el Juez de instancia afirma en la resolución recurrida que, al margen del delito de amenazas leves por el que fue condenado Pedro Antonio por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo, hechos ocurridos el 21 de junio de 2007 , y el maltrato derivado de la presente causa cometido el 5 de febrero del año en curso, no existe ninguna otra prueba que evidencie una situación de menosprecio, vejación o minusvaloración, en definitiva, una situación de dominio del acusado sobre la que fuera su pareja sentimental, lo que unido al prolongado lapso temporal entre una y otra acción, impide hablar de habitualidad entendida como permanencia en el trato violento. Tal postura, a la vista de la prueba practicada de carácter exclusivamente personal, es compartida y asumida por este Tribunal, entre otras razones, porque si el testimonio de la víctima, en lo que a este hecho se refiere, no ha logrado superar el umbral mínimo de certeza y convencer al Juez de instancia que, en primera persona, oyó y escuchó a la víctima, lo que decía y cómo lo decía, mal puede este Tribunal llegar a la conclusión que pretende la recurrente cuando carece de inmediación y no existe ninguna otra prueba que pueda venir en apoyo, directo o indirecto, de aquél testimonio; el motivo de impugnación ha de ser, pues, rechazado.
CUARTO:
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores Srs. Sánchez Romero y Fernández Fernández, en nombre y representación, respectivamente, de Pedro Antonio y de Cecilia , así como el que por adhesión formuló el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Vigo, en el Juicio Rápido Nº 7/09 , que se confirma en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de los Recursos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

